Ley Nº 1853 – Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén

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Modificado por Ley Nº 2790-2011

 

ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL

 DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN 

 

CAPITULO I 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1°:       El ámbito de aplicación comprende a todas las personas que presten servicios remunerados en organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial y únicamente cuando sus nombramientos hayan emanado de autoridad competente, quedando excluidas las siguientes:

 

a) Las personas que desempeñen funciones emanadas de elección popular;

b) Las personas que desempeñan funciones de Ministros Secretarios de Estado;

c) Las personas que desempeñan funciones: de Secretario General de la Gobernación y Subsecretarios Ministeriales;

d) Las personas que integren los gabinetes del Gobernador, Vicego­bernador, Ministros Secretarios de Estado y de la Secretaría General de la Gobernación y siempre que sus cargos figuren en tal carácter en los presupuestos respectivos.

e) Los miembros integrantes de los Cuerpos Colegiados que funcio­nen en la Administración Provincial;

f) El personal regido por contratos especiales;

g) El personal de Empresas del Estado Provincial, como así también el de organismos regidos por convenios colectivos de trabajo;

h) El personal de Policía;

i) El personal comprendido en el decreto‑Ley N° 16767/56, Estatuto del Docente;

j) El Personal de Organismos Provinciales que por la naturaleza de sus  funciones específicas, requiera regímenes especiales y el Poder Ejecutivo así lo resuelva;

k) El personal religioso.

 

 

CAPITULO II

ESTABILIDAD

 

Artículo 2°:       Otórgase el derecho de estabilidad a todas las personas comprendidas en el Estatuto, quienes conservará sus empleos en las condiciones que establece el mismo.

 

Artículo 3°:       El derecho de estabilidad que establece el artí­culo anterior, nace  al cumplir los agentes tres (3)  años de servicios efectivos y continuos, o cinco (5)  años de servicios discontinuos, desde su ingreso a la Administración Provincial.

 

Artículo 4°:       La estabilidad fijada en este Capítulo se perderá con arreglo a lo establecido en el Capítulo VIII “EGRESO” y además disposiciones regladas por este Estatuto.


 

CAPITULO III

INGRESO

 

Artículo 5°:       Las personas que ingresen a la Administración Provincial deberán llenar los requisitos siguientes:

a)Ser argentino nativo o naturalizado y tener no menos de diecio­cho años de edad, pudiendo apartarse en casos de excepción y cuando la función o actividad específica así lo justifique, del requisito de nacionalidad, debiendo mediar resolución expresa del Poder Ejecutivo Provincial, a la propuesta del Ministerio o Repartición interesada;

b) Probar idoneidad suficiente o tener título habilitante para la función específica a cumplir;

c) Poseer aptitud adecuada para la función a cumplir;

d) Poseer condiciones morales y de conducta avalada por sus antecedentes.

 

Artículo 6°:     Ingreso a la carrera administrativa se hará por el puesto inferior del grupo correspondiente a cada categoría. Podrá apartarse de esta regla sólo en casos de requerirse para llenar el cargo, idoneidad espe­cífica o técnica con título habilitante, debiendo en estos casos llamarse a concurso al que tendrán acceso y priori­dad en igualdad de condiciones, todos los agentes de la Administración Provincial que llenen los recaudos del llamado.

 

Artículo 7°:       El nombramiento del personal se hará con carácter provisorio por período de seis (6)  meses, a efectos de quilatar las condiciones de idoneidad demostradas en el ejercicio del cargo conferido. Su confirmación se produ­cirá automáticamente al cumplirse el período de prueba, salvo los casos en que mediara calificación desfavorable de los jefes inmediatos, ratificada por el superior jerár­quico con antelación suficiente al vencimiento del término fijado “ut‑supra” aunque hubiese aprobado el examen de ingreso y llenado los demás requisitos que fija este Estatuto.

 

Artículo 8°:       No podrán ingresar a la Administración Provincial:

 

a) El que hubiera sufrido condena por hecho doloso de naturaleza infamante;

b) El que hubiera sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública;

c) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtenga su rehabilitación judicial;

d) El que tenga pendiente proceso criminal y hasta tanto se dicte sentencia absolutoria definitiva;

e) El que esté inhabilitado por autoridad competente para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación;

f) El que hubiera sido exonerado, hasta tanto no fuera rehabilitado por autoridad competente;

g) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incom­patibilidad de las previstas en este estatuto, o de las que se dictaren en el futuro;

h) El que padezca de enfermedad infectocontagiosa;

i) El que tuviera actuación pública contraria a los princi­pios de la libertad y de la democracia, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional y Provin­cial y el que atente contra el respecto a las Institucio­nes fundamentales de la Nación Argentina.


 

CAPITULO IV

DEBERES

 

Artículo 9°:       Además de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales y los que este Estatuto determina en distintos órdenes, el agente de la Administración Provincial está obligado a:

 

a) Prestación personal del servicio con eficacia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y formas que determinen las disposiciones vigentes;

b) Observar en el servicio y fuera de él conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su condición de agente de la Administración Pública exige;

c) Conducirse con respeto, cortesía y tacto en sus relacio­nes con el público, conducta que deberá observar también respecto a sus superiores, compañeros y subordinados de toda la Administración;

d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico, con retribuciones y competencias para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicios;

e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquiera otras ventajas con motivo del ejercicio de sus funciones;

f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá, aún después del cese de sus funciones;

g) Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas;

h) Declarar sus actividades lucrativas de todo orden, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;

i) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones posteriores, en tiempo y forma que se fije por reglamentación,
proporcionando los informes y documen­tación que se le requiera al respecto;

j) Declarar las deudas contraídas con dependencias oficia­les y servicios sociales, proporcionando la documentación que se le requiera en cada oportunidad, en las condiciones y formas que se establezcan por reglamentaciones;

k) Excusarse de intervenir en todo aquello que por su actuación, puedan originarse interpretaciones de parciali­dad y/o concurra incompatibilidad moral;

l) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamenta­rias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

m) Cumplir el horario de horas extraordinarias, cuando razones de servicio así lo requieran, con francos compen­satorios o retribución extra de conformidad con las dispo­siciones presupuestarias o especiales que se dicten al efecto;

n) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30)  días si antes no fuera reemplaza­do, aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.


 

Artículo 10°:     Se prohibe al personal, sin perjuicio de las reglamentaciones que se dicten en cada caso:

 

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referen­tes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficial­mente a su cargo, hasta un año después del egreso de la Administración;

b) Prestar servicios remunerados o no; asociarse; dirigir; administrar; asesorar; patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Pública, en el orden Nacional, Provincial o Municipal, o que sean proveedoras o contratistas de la misma;

c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la Administración Pública, en el orden Nacional, Provincial o Municipal;

d) Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a que pertenezcan;

e) Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualesquiera sea el ámbito donde se realicen las mismas;

f) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.

 

 

DERECHOS

CAPITULO V

 

Artículo 11°:     La carrera Administrativa es el derecho del personal al progreso dentro del ámbito de actuación del agente, pudiendo ascender de un grupo, categoría o clase, a otros superiores, siempre que acredite título habilitante; capacitación específica o idoneidad suficien­te adquirida en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 12°:     El derecho a la carrera administrativa establecido en el art. 11° se refiere siempre al grupo, categoría y clase de revista del agente y no a la función que se le haya asignado circunstancialmente, si esta última no fuera inherente a aquéllas.

 

Artículo 13°:     Los agentes de la Administración Pública de la Provincia tendrá derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a las escalas que se establezcan en función de sus categorías de revista y de las modalidades de su prestación, la que estará integrada por el sueldo o jornal y las asignaciones complementarias.

 

Artículo 14°:     Los agentes en igualdad de revista y moda­lidad de prestación de servicios, gozarán en la misma remunera­ciones, cualesquiera sea el organismo en que actúen.

 

Artículo 15°:     Los agentes tendrán derecho a ser clasifi­cados en grupos, categorías y clases de acuerdo a las moda­lidades de prestación del servicio. Los que se acompañen en una modalidad distinta a su clasificación, percibirán la retribución de acuerdo a la prestación del servicio que cumplan.

 

Artículo 16°:     El título habilitante o la especialidad que adquiera el personal no será, por sí sola, condición suficiente para pertenecer a determinada clase, categoría o grupo, debiendo revistar en aquella función o tarea para la cual fuera nombrado.

 

Artículo 17°:     El personal tiene derecho a ser promovido siguiendo el orden ascendente y dentro de las escalas de la categoría y clase en que hubiere sido designado.

 

Artículo 18°: Para que el personal tenga derecho a ser ascendido deberá concurrir las siguientes circunstancias :

 a) Que existan en su grupo, vacantes en las categorías y clases superiores y sea necesario cubrirlas a juicio de autoridad competente, o sean creados nuevos cargos de acuerdo con las necesidades del servicio;

b) Que los aspirantes de las categorías inferiores reúnan las condiciones y calificaciones que se establecen en este Estatuto y las que se requieran por reglamentaciones especiales o de los concursos para su provisión.

c) Que en un grupo distinto al de su clasificación exista vacante, y la autoridad competente resuelva cubrirla, o se creen nuevos cargos y reúnan los antecedentes, califica­ciones y demás requisitos reglamentarios y especiales para su provisión.

 

Artículo 19°:     A efectos de las promociones del personal se procederá a una calificación anual, como mínimo. La cali­ficación periódica anual será el resultado de dos instan­cias jerárquicas.

 

Artículo 20°:     Las promociones se realizarán en lapsos no mayores de tres       años, a cuyo efecto los agentes deberán haber acumulado no menos de ochenta por ciento (80%)  por período anual del módulo que fijan las disposiciones del personal. El personal que no obtuviera un mínimo de cuarenta por ciento (40%)  anual de la calificación máxima durante dos (2)  años consecutivos será pasible de retrogradación. Si ello ocurriera un año más consecutivo será pasible de cesantía por razones de mejor servicio.

 

Artículo 21°:     El personal tendrá derecho a las licencias regladas por este Estatuto y a las que se establezcan por otras disposiciones de autoridad competente.

 

Artículo 22°:     El personal tiene derecho a jubilación ordinaria y extraordinaria y al retiro voluntario de conformidad con la legislación vigente, en oportunidad de solicitarlo.

 

Artículo 23°:     El personal que hubiera sido separado de su cargo en virtud de   condena por hecho doloso de naturaleza infamante, perderá derecho a todos los beneficios que le concede el Estatuto y los que pudiera corresponder por las Leyes de Previsión Social, en las que se legislará en concordancia en el precepto aquí establecido y además, quienes le sucederán el goce del beneficio.

 

Artículo 24°:     El personal que con retención de su cargo fuera nombrado para desempeñar funciones excluidas del ámbito de aplicación de este Estatuto, percibirá la remu­neración mayor de ambas asignaciones y al término de su función, se reintegrará al cargo de origen, registrándose en su legajo la mención correspondiente para su promoción automática a la categoría superior cuya asignación perci­birá a partir del año siguiente, siempre y cuando esa función acreditara en el agente una mayor idoneidad técni­ca o adquirida que justifique el pase a la categoría superior, a cuyo efecto sea motivo de una calificación “ad‑hoc”, al termino de su gestión.

 

Artículo 25°:     El personal que tuviera más de tres (3)  años de servicios en la    Administración Provincial, que fuera elegido miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo Nacional, Provincial o de las Municipalidades, quedará apartado de la prestación del servicio establecido en el art.2°, mientras su mandato y al término del mismo se le reintegrará a su cargo de origen con el mismo beneficio de promoción automático establecido en el artículo preceden­te.

 

Artículo 26°:     El personal tendrá derecho a que se regis­tren en su legajo personal, las menciones especiales que a su juicio de autoridad competente hubiera merecido por haber realizado, proyectado y/o ejecutado tareas tendientes a mejorar, facilitar y/o perfeccionar los servicios de la Administración Pública, calificados de mérito extraordinario menciones acrecentarán su calificación a efectos de los ascensos y en la proporción que fijen las reglamentaciones de la materia.

 

Artículo 27°:     El personal podrá continuar en su cargo hasta transcurridos dos   (2)  años de cumplidos los extremos necesarios para obtener la jubilación ordinaria, salvo que, a pedido fundado por autoridad competente, convenga a la Administración Pública decretar su jubilación de oficio o su permanencia en el mismo por el tiempo que se determi­ne, debiendo dictarse por resorte del Poder Ejecutivo las disposiciones que correspondan.

 

Artículo 28°:     Al personal que solicitare voluntariamente la baja de la carrera administrativa para acogerse a cualquiera de los beneficios establecidos por las Leyes sociales de la materia, le comprende lo estatuido para los casos de renuncia, inc. m)  del artículo 9°.

 

Artículo 29°:     El personal que haya obtenido los benefi­cios del retiro voluntario podrá reingresar en la Adminis­tración Provincial, en cuyo caso deberá renunciar a la percepción del haber que le hubiere correspondido. La reincorporación del agente a la carrera administrativa será en el grupo, categoría y clase de revista al solici­tar su retiro, salvo que por concurso hubiera obtenido el derecho de militar en un cargo superior.

 

Artículo 30°:     El personal que ase encontrara en condicio­nes de obtener su jubilación y fuera separado de la carrera administrativa, no tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 45°.

 

Artículo 31°:     El personal tendrá derecho a interponer reclamo fundado y documentado ante la Junta de calificaciones por cuestiones relativas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito. Igual derecho le asistirá si sufriera sanciones disciplinarias que no requieran suma­rio, que interpondrá ante la superioridad, por la vía jerárquica. El reclamo deberá interponerlo dentro de los cinco (5)  días de haberse notificado. Tal recursos no podrá interponerse si el causante se ha negado a firmar la notificación y la interposición del reclamo no anula el cumplimiento de la sanción aplicada, debiendo ser notifi­cado de oficio, con arreglo a derecho.

 

Artículo 32°:     Contra los actos firmes del Poder Ejecutivo Provincial o de Autoridades de la Administración Provincial que dispongan cesantía, limitación de servicios o exonera­ción respecto del personal comprendido en el régimen de estabilidad previsto por este Estatuto, se podrá recurrir por ante el Superior Tribunal dentro de los veinte (20)  días de notificado el causante, recurso que podrá interpo­ner por si o por apoderado, debiendo constituir domicilio por ante el Tribunal Superior.

 

Artículo 33°:     Dentro de los diez (10)  días de interpuesto el recurso, la autoridad administrativa que haya dictado la resolución recurrida, elevará el expediente, sumario y/o antecedentes que hayan servido de base para dictar la medida en recurso, al Superior Tribunal, indicando el funcionario con quien se entenderá la substanciación del recurso contencioso administrativo y el domicilio donde se lo notificará.

 

Artículo 34°:     Recibido el expediente y demás antecedentes lo pondrá en la oficina de Secretaría por diez (10)  días para que el apelante exprese sus agravios contra la reso­lución en curso de apelación.

 

Artículo 35°:     De su expresión de agravios se dará trasla­do al representante de la autoridad administrati­va por igual término para que lo conteste. En ambos casos la notificación se hará por cédula.

 

Artículo 36°:     El Superior Tribunal a pedido de partes o de oficio, si lo cree necesario, abrirá la causa a prueba, por un término no menor de treinta (30)  días.

 

Artículo 37°:     Se admitirá toda clase de pruebas, inclusi­ve las de absolución de posiciones, salvo que cuando el que deba absolverlas sea el Gobernador, Vicegobernador y sus ministros, las mismas deberán ser ofrecidas por las partes dentro de los primeros diez (10)  días de apertura a prueba.

 

Artículo 38°:     Vencido el término, se acumularán las producidas y dentro de los seis (6)  días de notificadas, las partes alegarán cada una si lo desean, sobre el mérito de la prueba producida. Cumplido ello o vencido el plazo sin hacerlo, el Tribunal llamará autos para sentencia, quedan­do con ello cerrado toda discusión, salvo las medidas de “mejor proveer” que el Tribunal desee practicar.

 

Artículo 39°:     Dentro de los veinte (20)  días de quedar firme la providencia en autos para sentencia, el Tribunal dictará la misma, la que tendrá por objeto con­firmar o revocar la resolución de la autoridad administra­tiva.

 

Artículo 40°:     Cuando la sentencia hubiera revocado la resolución que dispuso la separación del agente, dentro de los diez (10)  días de notificada la autoridad administra­tiva deberá reintegrar al afectado, por la medida, a las funciones y en la jerarquía que desempeñaba antes de la misma. Podrá no obstante, por razones fundadas de mejor servicio, darle otro destino que no afecte su jerarquía, sueldo y funciones, pero necesitará la conformidad del interesado cuando el nuevo destino implique cambiarlo de lugar desde el punto de vista geográfico de la provincia.

 

Artículo 41°:     Cuando el fallo fuere confirmatorio, de los sueldos, retiro, pensión, jubilación u otro beneficio en expectativa que pueda corresponder al causante, el Tribu­nal fijará parte que quedará afectada al pago de la cuota de gastos causídicos incurridos hasta su total cancela­ción. El causante tuviera otros bienes, que hicieran viable su cobro de inmediato, deberá responder con su totalidad a cuyo fin el Tribunal dictará sentencia en tal sentido.

 

Artículo 42°:     Durante la substanciación del recurso y hasta que quede notificada la resolución del Superior Tribunal, el afectado percibirá la mitad de sus emolumen­tos normales y en caso de reposición la autoridad adminis­trativa, dentro de los treinta (30)  días de reincorporado, le reintegrará el otro cincuenta por ciento que, durante ese lapso dejo de percibir. Si la decisión fuera contra­ria, ese cincuenta por ciento de emolumentos percibidos, lo reintegrará al Estado, en la misma forma que se esta­blece en el artículo 41°.

 

Artículo 43°:     La autoridad y/o funcionario administrativo que desobedezca cumplimentar la resolución judicial, incu­rrirá en el delito de desobediencia a la autoridad, pre­visto y penado por el artículo 239 del Código Penal.

 

Artículo 44°:     Cuando de lo actuado resulte que el agente se encontrare en delito de acción pública, el Tribunal Superior ordenará de inmediato la substanciación del suma­rio correspondiente tomando por sí las medidas necesarias para lograr el esclarecimiento del hecho y la responsabi­lidad del inculpado.

 

Artículo 45°:     El personal tendrá derecho a su reincorpo­ración cuando fuera separado del cargo por causa indeterminada en este Estatuto, pudiendo optar por hacer efectiva una indemnización de acuerdo con la aplicación de las escalas y procedimientos siguientes:

 

a) Más de tres (3)  años y hasta diez (10)  o fracción: el cien por ciento (100%)  de una doceava parte de la suma resultante de los doce últimos sueldos básicos, bonifica­ciones por antigüedad, y sueldo anual complementario, con exclusión de toda otra retribución;

b) Más de diez (10)  años y hasta quince (15)  o frac­ción: el noventa (90%)  por ciento del monto resultante de la escala establecida en el inc. a) , por cada año de antigüedad que exceda de diez (10) ;

c) Más de quince (15)  y hasta veinte (20)  o fracción: el ochenta por ciento (80%)  del monto resultante del inc.a)  por cada año de antigüedad que exceda de quince (15) ;

d) Las fracciones de antigüedad menores de quince (15)  días se desecharán y las mayores de quince (15)  días se computará como un mes;

e) Las escalas establecidas en los incisos a)  b)  y c) , son acumulativas y, a los efectos de la liquidación de beneficios, no será computada la antigüedad que exceda de veinte años;

f) A los efectos de la liquidación del beneficio, sólo se considerará la antigüedad en el servicio prestado a la Administración Provincial desde el 1° de enero de 1957 dentro del ámbito de aplicación de este Estatuto, excep­tuando los agentes incorporados y provenientes del orden Nacional, pertenecientes a la Administración del ex-territorio, a quienes se les computará también la acreditada al 31 de Diciembre de 1956, en concordancia con el derecho acordado a los mismos, por el Art. 29 del Decreto‑Ley N° 6666/57, del Gobierno Provisional de la Nación.

g) En ningún caso el beneficio a liquidar podrá exce­der de la cantidad de

 

Artículo 46°:     El agente que optara por cobrar la indemni­zación que le concede el artículo 45°, tendrá derecho a reclamar su pago, dentro de los treinta (30)  días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincor­poración y, recibido el pedido por la autoridad adminis­trativa, ésta dispondrá de igual término par su liquida­ción y pago.

 

Artículo 47°:     El personal tendrá derecho, de acuerdo con las disposiciones que rijan en la materia, a los benefi­cios siguientes:

 

a) Indemnización por traslado;

b) Viático por Comisión de Servicio;

c) Retribución extraordinaria por servicios que superen las horas legales de trabajo y/o francos compensatorios debi­damente registrados por la Oficina de Personal y autoriza­dos por autoridad competente;

d) Pasajes oficiales por comisión de servicios y licencia ordinaria;

e) Salario familiar

f) Bonificación por antigüedad;

g) Bonificación por título universitario;

 

Artículo 48°:     El personal tendrá derecho a indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N° 9688, y sus complementarias, hasta tanto el Estado Provincial dicte su propia Ley.

 

Artículo 49°:     El personal y su núcleo familiar tendrá derecho a gozar de servicio médicos asistenciales y sociales, a cuyo efecto la Autoridad Administrativa en oportunidad de constituir los Poderes Provinciales, propiciará la creación de los entes necesarios para la prestación de los beneficios aquí establecido. Hasta tanto no fueran crea­dos y puestos en funcionamiento los organismos que permi­tan hacer extensivos los beneficios a los familiares, el Gobierno como empleador prestará asistencia médica exclu­sivamente al agente, por intermedio de los servicios públicos.

 

Artículo 50°:     El personal tendrá derecho a asociarse con fines culturales, sociales y deportivos, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional, la Provincia y las modalidades impuestas por las costumbres del país.

 

 

LICENCIAS 

 

Artículo 51°:     El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Estatuto y de acuerdo con lo establecido en el Art. 21°, gozará de las licencias siguientes:

 

LICENCIA POR VACACIONES (ORDINARIA)

a)  de la licencia

 

Artículo 52°: La licencia por vacaciones se concederá obligatoriamente con goce de haberes, pudiendo ser fraccionada en dos (2)  períodos por razones de servicio y a juicio de la autoridad competente, con arreglo a los turnos que se establezcan en cada Ministerio o Repartición a cuyo efecto se considerará ‑en lo posible‑ las necesidades del agente, quien prestará su conformidad y se acordará a partir de los seis (6)  meses de antigüedad y subsiguientemente por períodos completos de doce (12)  meses de servicios presta­dos, dentro del año calendario.


 

b)  del término

 

Artículo 53°: El término de la licencia anual será:

 

a) De diez (10)  días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis (6)  meses y no exceda de cinco (5)  años;

b) De quince (15)  días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de cinco (5)  años y no exceda de diez (10)  años;

c) De veinte (20)  días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de diez (10)  años y no exceda de quince (15)  años;

d) De veinticinco (25)  días laborables, cuando la antigüe­dad del agente sea mayor de quince (15)  años y no exceda de veinte (20)  años;

e) De treinta (30)  días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de veinte (20)  años; Se considerarán como no laborables los días de asueto total para la Administración, dispuesto por la autoridad competente.

 

Artículo 54°:     Inclúyase en los beneficios establecidos para el personal permanente, con derecho a la licencia por vacaciones, al personal transitorio o a destajo que hubiere cumplido un período mínimo de seis (6)  meses de trabajo y el remunerado a jornal al que se le hubiere liquidado como mínimo ciento veinte (120)  días, siguiendo para la liquidación de haberes el siguiente procedimiento:

 

a) Al personal transitorio o a destajo, que por primera vez haga uso de licencia; en base al promedio de lo percibido en los últimos tres meses de trabajo y en lo sucesivo en base al promedio anual correspondiente al período vencido por el cual se le concede la licencia.

b) El personal a jornal que se le hubiese liquidado como mínimo ciento veinte (120) días; en base al último jornal percibido en el período vencido, por el cual se le concede la licencia y en lo sucesivo en base también al último jornal liquidado del período anual vencido, correspondien­te a la licencia.

 

c)  De la antigüedad:

 

Artículo 55°:     Para establecer la antigüedad del agente, se computarán los años de servicios prestados a la Adminis­tración Pública Nacional, Provincial, Municipal, o en entidades privadas, cuando en este último caso se haya hecho el cómputo de servicios en las respectiva Caja de Previsión Social. A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja extienda las respectivas certifi­caciones, los agentes deberán presentar una declaración jurada, acompañada de una constancia extendida por él o los empleadores, sujeta a la pertinente certificación documental en la que se justifiquen los servicios presta­dos a partir de los dieciocho (18)  años de edad.

 

Artículo 56°:     Al personal retirado o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Cuerpo Penitenciario, Policía Federal, Bomberos y Prefectura Nacional Marítima, lo mismo que a jubilados y retirados de la Administración Nacional, Provincial y Municipal que ocupen cargos en la Administración Civil, se le computará su anterior antigüedad. A este fin se tendrá en cuenta el tiempo por el cual el agente percibió haberes por año calendario.

 

Artículo 57°:     En caso de que dentro del año calendario, el agente cumpliera una antigüedad que diera derecho a un término mayor de licencia anual, se computará el término mayor para el otorgamiento de la licencia respec­tiva.

 

d)  De las licencias no utilizadas

 

Artículo 58°:     Los períodos de licencia por vacaciones no son acumulables. Cuando el agente no hubiera podido usar su licencia anual por disposición de autoridad competente, fundada en razones de servicios, tendrá derecho a que en el próximo período, se le otorgue la licencia reglamenta­ria con más los días que correspondan a la licencia no usada en el año anterior. No podrá aplazarse una misma licencia del agente dos años consecutivos.

 

e)  De las licencias simultáneas

 

Artículo 59°:     Al agente que sea titular de más de un cargo rentado, ya sea de dependencia centralizada o descentralizada, siempre que las necesidades del servicio lo permi­tan, se le concederá la licencia por descanso en forma simultánea.

 

d)  De la interrupción de las licencias

 

Artículo 60°:     La licencia anual del agente se interrumpe en los siguientes casos:

 

a) Por accidente

b) Por enfermedad

c) Por razones imperiosas del servicio;

 

En los casos de a)  y b) , será de aplicación lo establecido en los artículos N° 61 y 62, y en el caso c)  lo dispuesto en el artículo 58°, si en el transcurso del año no se le pudiera completar su licencia.

 

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

 

Para tratamiento de la salud; por accidente del trabajo y por enfermedades profesionales.

 

a)  Licencia por causa que imponga corto tratamiento de la salud:

 

Artículo 61°:     Para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera del servicio se concederá a los agentes hasta cuarenta y cinco (45)  días corridos de licencia por año calendario, en forma contínua o discontínua con percepción integra de haberes. Vencido el plazo se debe necesariamente dar intervención al Ministe­rio de Asuntos Sociales para que determine si corresponde una prórroga de esta licencia por aplicación del régimen establecido en el artículo 62°.

 

b) Licencia por causal que imponga largo tratamiento de la salud

 

Artículo 62°:     Por afecciones que impongan largo trata­miento de la salud o por motivos que aconsejen la hospitaliza­ción o el alejamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad, se concederá hasta dos (2) años de licencia, en forma contínua o discontinuidad, para una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes, previo dictamen de una Junta Médica permanente designada por el Ministerio de Asuntos Sociales. Vencido esta plazo, subsistiendo la causal que deter­minó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un año durante el cual el agente percibirá la mitad de su remune­ración. Cumplida la prórroga, será reconocido por la Junta Médica aludida en el primer apartado, la que determinará de acuerdo a la capacidad laborativa del agente, las funciones que podrá desempeñar en la Administración Pro­vincial.

 En caso de incapacidad total, se aplicarán las leyes de previsión y ayuda social provinciales correspondientes, alcanzándole el derecho de indemnización acordado por el artículo 45°, debiendo dictarse el derecho de limitación de servicios.

 

Artículo 63°:     Para solicitar licencia, a los fines del artículo 62, se consideran causales las siguientes enferme­dades, infecciosas, cardíacas, degenerativas, progresivas o blastomatosas, del sistema nervioso, de los sentidos, traumatismo y/o secuelas, malformaciones, intoxicaciones, intervenciones quirúrgicas. Esta enunciación no es taxativa, quedando a juicio de la Junta Médica Permanente, la consideración de otras causales. Para conceder la licencia de acuerdo al presente artículo deberá comprobarse que dichas causales imposibilitan al agente, el normal cumplimiento de sus funciones u otras tareas que pudieran asignársele.

 

Artículo 64°:     La presunción diagnóstica, suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa justificará el otor­gamiento de las licencias, hasta tanto se determine el estado de salud del agente. El diagnóstico definitivo deberá producirse en el menor tiempo posible con interven­ción del Ministerio de Asuntos Sociales.

 

c) De la licencia por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

 

Artículo 65°:     En caso de enfermedad profesional contraída en acto de servicio o de incapacidad temporaria origi­nada por el hecho o en ocasión del trabajo, se concederá hasta dos años de licencia con goce de haberes, prorroga­ble en iguales condiciones por otro año.

Si de cualquiera de estos casos derivara una incapa­cidad parcial, permanente, deberá adecuarse las tareas del agente a su nuevo estado.

 

d) Del Procedimiento:

 

Artículo 66°:     Los agentes que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o que deban interrumpir su licencia anual están obligados a comunicar en el día esta circunstancia a la Oficina de Personal, dependiente de la Secretaría General, quien elevará el parte diario a cada Ministerio atendiendo a la agilización y simplificación del trámite. Cuando se descentralicen los Ministerios de la Casa de Gobierno, se procederá a la inversa, procedimiento éste que regirá para los Organismos y Dependencias descentrali­zadas.

 

Artículo 67°:     La Autoridad Administrativa por resorte del Ministerio de Salud y Acción Social, determinará y regla­mentará la forma de practicar los reconocimientos médicos y certificaciones para cumplimentar la fiscalización del personal enfermo. en caso de accidente del trabajo, enfermedad profesional o afecciones que requieran largo tratamiento de la salud es imprescindible la intervención de la Junta Médica Permanente, para la determinación y certificación de la naturaleza e importancia de dichas causales de licencia.

 

Artículo 68°:     En todos los casos la Secretaría General (Dirección General de Personal) , tendrá a su cargo el control de la situación declarada por los agentes de la Adminis­tración.

 El agente que no se sometiera a tratamiento médico, perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente decreto.

 

Artículo 69°:     Si el agente se encontrara fuera de la provincia o dentro de ella,   en lugar donde no hubiera médico oficial, deberá presentar certificado del médico de poli­cía del lugar y, si no hubiera, de médico particular.

 El certificado médico no perteneciente a una de las reparticiones citadas deberá ser autenticado por la auto­ridad policía del lugar, sin perjuicio de lo que en cada caso, pudiera disponerse.

 

Artículo 70°:     Los agentes de la Administración en uso de licencia por enfermedad, no podrán ausentarse del terri­torio de la Provincia sin la autorización de la repartición en que prestan servicios, con intervención de la Secretaría General (Dirección General de Personal) . En todos los casos se requerirla conformidad previa de la Junta Médica Permanente.

 

e) De la asistencia médica gratuita:

 

Artículo 71°:     En los casos a que se refiere el artículo 65°, la Autoridad Administrativa proveerá gratuitamente la asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios, a cuyo efecto el Ministerio de Salud y Acción Social hará las reservas presupuestarias pertinentes y reglamentará la forma de provisión.

 

f)  Del Alta:

 

Artículo 72°:     En los casos de licencia concedidas por aplicación del artículo 65°, el agente no podrá ser incorporado a su empleo hasta tanto la Junta Médica Permanente otorgue el certificado del alta. La Junta Médica Permanente podrá aconsejar que antes de reanudar sus tareas se le asigne al agente, durante un lapso determinado, funciones adecuadas para completar sus restablecimiento, o que las mismas se desenvuelvan en el lugar apropiado a esa finalidad.

 

LICENCIA POR MATERNIDAD PARA ATENCIÓN DEL LACTANTE

 

a)  De la licencia:

 

Artículo 73°:     Por maternidad se acordará licencia remune­rada de doce  semanas, dividida en dos (2)  períodos pertenecientes iguales, uno anterior y otro posterior al parto, el último de los causales no será inferior a seis (6)  semanas. Los períodos son acumulables. En los casos anormales se aumentará el término de la licencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 61°, o en su caso, el artículo 63°. En caso de nacimiento múltiple esta licencia podrá ampliarse a un total de quince semanas (15)  con un período posterior al parto no menor de nueve semanas (9) .

 

Artículo 74°:     A petición de parte y previa certificación de la Junta Médica  Permanente, podrá acordarse cambio de tareas a partir de la concepción hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

 

b)  Del permiso:

Se acordará en concordancia y de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional N° 12.111 y su complementa­ria N° 12.568, hasta tanto se dicte la Ley Provincial que las supla.

 

Artículo 75°:     Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:

 

a) Disponer de dos (2)  descansos de media hora cada uno para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, salvo el caso en que la certificación del médico oficial establezca un intervalo menor;

b) O disminuir en una hora diaria su jornada de trabajo ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes;

c) O disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo.

 

El Ministerio de Salud y Acción Social reglamentará el uso de esta franquicia.

 

LICENCIA PARA CUMPLIR CON EL SERVICIO MILITAR

 

Artículo 76°:     Los agentes que deban incorporarse al servicio militar, tendrá derecho a las siguientes licencias:

 

a) Con el cincuenta (50)  por ciento de su remuneración, desde la fecha de su incorporación hasta cinco (5)  días después del día de baja asentada en la libreta de enrolamiento, en los casos en que el agente hubiera sido declarado inepto o fuera exceptuado.

b) Con los mismos derechos de lo establecido en el punto a)  y hasta quince (15)  días después de la baja si hubiere cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de seis (6)  meses.

c) Igualmente se concederá la licencia hasta cinco (5)  días después de la baja, con la remuneración expresada en el punto a) , cuando el período fuera inferior a seis (6)  meses.

d) Usará la licencia que le correspondiere, el que fuere incorporado transitoriamente, en carácter de reservista a las Fuerzas Armadas de la Nación y tendrá como única retribución la correspondiente a su grado en caso de ser oficial o suboficial de la Reserva y, cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la Dependen­cia a la cual perteneciere le pagará la diferencia.

 

LICENCIA PARA DESEMPEÑAR CARGOS ELECTIVOS
O DE PRESENTACIÓN POLÍTICA
EN EL ORDEN NACIONAL PROVINCIAL O MUNICIPAL

 

Artículo 77°:     El personal civil dependiente de la Admi­nistración Pública podrá gozar de licencia especial en los siguientes casos:

 

a) Cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal Cuando fuera designado para desempeñar estos cargos, en el caso de plantearse una incompatibilidad, tendrá derecho a usar de licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo administra­tivo dentro de los treinta (30)  días siguientes al término de las funciones para las que fue elegido.

b) Licencias para desempeñar cargos de representación gremial y/o sindical.


Cuando fuera designado para desempeñar un cargo de esta naturaleza representando a agentes del Estado no retribuido por la entidad gremial o sindical, tendrá derecho a usar la licencia con goce de sueldo, en la medida necesaria y mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse a su puesto administrativo, al término del mismo.

a) Cuando fuera designado par desempeñar un cargo de esta naturaleza, retribuido por la entidad gremial o sindical, sólo tendrá derecho a usar de licencia sin goce de sueldo mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse al servi­cio dentro de los treinta días (30)  siguientes al venci­miento del mismo. El otorgamiento de las licencias a que se refieren los apartados b)  y c)  precedentes, quedará supeditado a las comunicaciones que efectúe la Secretaría General de la Confederación General del Trabajo o el Sindicato con personería gremial correspondiente al orga­nismo competente de la Administración Nacional o Provin­cial.

 

LICENCIAS POR ASUNTOS FAMILIARES PARTICULARES

 

a)  De la licencia por asuntos de familia

 

Artículo 78°:     Desde el día de su ingreso el agente tendrá derecho a usar de licencia remunerada en los casos y por el término de días laborables siguientes:

 

Por matrimonio

a)  Del agente diez (10)  días;

b)  De un hijo: un (1)  día;

 

Por nacimiento:

c)  de hijos del agente varón: dos (2)  días

 

Por fallecimiento:

d)  Del cónyuge o parientes consanguíneos de primer grado cinco (5)  días.

e)  De parientes afines de primer grado, consanguíneos y afines de segundo grado: dos (2)  días.

 Por enfermedad de un miembro del grupo familiar f)  Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar constituidos en el hogar hasta veinte días continuos o discontinuos por año calendario. A este fin el agente deberá expresar por declaración jurada que es indispensable su asistencia o que el estado del paciente reviste extrema gravedad. Estas causales, a juicio de autoridad competente deberá ser comprobada por el médico oficial de reconocimiento, quien informará además sobre la necesidad de la presencia del agente en su hogar.

 

Licencia por Asuntos Particulares Especiales

 

Artículo 79°:     En el transcurso de cada decenio el agente podrá usar de             licencia, sin remuneración por el término de un año fraccionable en dos (2)  períodos. El término de licencia no utilizado en un decenio no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2)  años entre la terminación de una y la iniciación de otra. Se podrá conceder licencia sin remuneración, en caso de fuerza mayor o graves asuntos de familia, debidamente comproba­dos, por términos que no excedan de tres (3)  meses en el año calendario.

 

LICENCIA EXCEPCIONAL

 

Artículo 80°:     Fuera de los casos de licencia contemplados expresamente         podrán justificarse excepcionalmente, con goce de haberes las inasistencias del personal motivadas por razones atendibles o de fuerza mayor, dentro de las siguientes normas:

 

a) Permiso para el personal femenino: No excederá de hasta dos (2)  días por mes ni de doce días por año calendario.

b) Permiso para el personal masculino: No excederá de un (1)  día por mes ni de seis (6)  por año calendario.

 

LICENCIA PARA ESTUDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS
INCORPORADOS NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES

Licencia para Rendir Examen

 

Artículo 81°:     Se concederá licencia con goce de haberes hasta veintiocho días (28) laborables anuales, a los agentes que cursen estudios en los establecimientos oficiales o incorporados (Nacionales, Provinciales o Municipales)  para rendir examen en los turnos fijados oficialmente, debiendo presentar constancia certificada del examen rendido, otorgada por la autoridad del establecimiento educacional respectivo. Este beneficio será acordado en plazos máximos de hasta siete (7)  días laborables, cada vez.

 

Permiso para Asistencia a Clases, Cursos Prácticos

 

Artículo 82°:     Los agentes tendrán derecho a obtener permiso dentro del horario de trabajo, cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiantes y no fuera posible adaptar su horario a aquella necesidad. Deberán acreditar:

 

a) Su condición de estudiante en cursos oficiales o incor­porados.

b) La necesidad de asistir al establecimiento educacional en horas de oficina. Este beneficio se acordará sin perjuicio de la pertinente reposición horaria.

 

Los permisos los concederá la autoridad de quien dependa el agente, dando conocimiento a la Oficina de personal.

 

LICENCIA PARA REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDAD

CULTURAL EN EL PAÍS O EN EL EXTRANJERO

 

De la licencia sin Auspicio Oficial

 

Artículo 83°:     El agente tendrá derecho a usar de licencia sin goce de haberes  por el término de dos años, cuando deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos o participar en confe­rencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero. Igual beneficio se podrá conceder para mejo­rar la preparación técnica o profesional del agente o para cumplir actividades culturales o deportivas.


 

De la licencia con Auspicio Oficial

 

Artículo 84°:     Las licencias a que se refiere el artículo 83, podrán ser concedidas con goce de sueldo, pero por un término no mayor de un año, cuando existan probadas razo­nes de interés político en el cometido a cumplir por el agente o este actúe representando al país. En todo los casos se tendrá en cuenta las condiciones, títulos y aptitudes del empleado y se determinarán asimismo sus obligaciones a favor del Estado en el cumplimiento de su misión.

 

DISPOSICIONES COMUNES A ESTE CAPITULO

 

Artículo 85°:     El agente tendrá derecho a usar, desde la fecha de su incorporación, las licencias regladas en este Estatuto, salvo los casos contemplados en los artícu­los 52º, 53º, 76º, 79º, 83º y 84º, en que deberá tener seis meses de antigüedad como mínimo.

 

Artículo 86°:     Todas las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidente quedarán canceladas por el resta­blecimiento del agente. El agente deberá en todos los casos solicitar la reincorporación a sus funciones, aún cuando no hubiere vencido el término de su licencia, siempre que se encontrare en condiciones necesarias de acuerdo a la reglamentación presente.

 

Artículo 87°:     Se considerará falta grave toda simulación realizada con el fin de  obtener licencia o justificación de inasistencia. El agente se hará pasible de suspensiones leves o graves sin goce de sueldo o cesantía en caso de reincidencia. Igual sanción se aplicará al médico funcio­nario público que extienda certificación falsa.

 

Artículo 88°:     Las licencias a que se refieren los artícu­los N° 83 y 84 serán acordadas por el Poder Ejecutivo Provincial, cuando el agente deba trasladarse fuera de la Provincia o al extranjero. En los demás casos será resorte de la oficina de Personal dependiente de la Secretaría General, dependencia que procederá a darles curso siempre que tengan la confor­midad previa a los ministerios o Reparticiones descentralizadas, ante quienes se iniciarán y notificarán de la resolución dictada y además fijarán las fechas respecti­vas.

 

Artículo 89°:     Cada Ministerio y Reparticiones descentra­lizadas reglamentarán el presente decreto en con­cordancia con el mismo, cuando existieran servicios espe­ciales que así lo aconsejen y planificarán las licencias anuales ordinarias de conformidad con las necesidades del servicio.

 

Artículo 90°:     La Junta médica Permanente llevará una ficha médica reservada de cada agente de la Administra­ción en las que registrará las causales de las licencias por enfermedad regladas en el presente decreto y expedirá en cada caso un memorándum por duplicado, para la Oficina de Personal y Ministerio o Repartición descentralizada, en el que sólo constará las fechas fijadas, de iniciación y vencimiento.

 

Artículo 91°:     La oficina de Personal dependiente de la Secretaría General, registrará en fichas individuales todas las licencias acordadas a cada agente de la Administración, de conformidad con el presente decreto y, en el mismo orden. las delegaciones de la oficina de personal de las reparticiones autárquicas o descentralizadas.

 

Artículo 92°:     Todos los agentes comprendidos en el pre­sente régimen están obligados a cumplir estrictamente el hora­rio establecido para la Administración Provincial, debien­do hallarse en sus puestos a la hora fijada par iniciar las actividades diarias. Registrarán su asistencia en planilla especiales en las que se hará constar la entrada y salida. El encargado de retirar las planillas de la mesa de control, lo hará cinco (5)  minutos después de comenzada las tareas trazando una línea horizontal con tinta roja en la casilla corres­pondiente a los agentes que no hubieran registrado sus firmas. Toda firma puesta en la casilla cerrada con línea roja no tendrá valor alguno, debiendo el encargado respon­sable denunciar la anomalía.

 

Artículo 93°:     Están exceptuados de registrar su hora de entrada y salida, los funcionarios superiores hasta la cate­goría de jefe de despacho o cargo equivalente inclusive.

 

Artículo 94°:     El agente que hubiere llegado después de los cinco (5)  minutos de tolerancia, deberá registrar su firma en planilla especial que se denominará “Registro de Faltas de Puntualidad” y se presentará ante su superior Jerárquico, sin cuya conformidad no podrá tomar servicio, cuando la causal fuera justificable lo hará por escrito a efectos de no caer en las penalidades establecidas en este Estatuto.

 

Artículo 95°:     Será considerada falta de asistencia toda llegada tarde registrada después de vencidos los primeros sesenta (60)  minutos de la hora fijada para la iniciación de las tareas, y previo descuento del día de sueldo o jornal, no será computable la falta a efectos de la apli­cación de otras penalidades.

 

Artículo 96°:     Las faltas de asistencia justificadas al trabajo, que no estén encuadradas en algunas de las situa­ciones contempladas por este Estatuto, darán motivo a que se reduzca de la licencia ordinaria o se descuente el o los días de haberes, en su caso, a opción del agente, no pudiendo éstas, exceder de seis (6)  días en el año.

 

Artículo 97°:     El agente deberá justificar por escrito, dentro de los dos (2)  días laborables siguientes de produci­da, la inasistencia a su trabajo en que pudiera incurrir, bajo apercibimiento de aplicársele sanciones de carácter extraordinario que el caso aconseje.

 

Artículo 98°:     Las licencias o faltas a las tareas diarias contempladas en este  Estatuto, no facultan al agente para disponer por sí, salvo casos de fuerza mayor o excepción, pues es privativo de la autoridad competente, determinar si las causales invocadas justifican el uso de las licen­cias o franquicias estatuidas, con la prevención de apli­carse otras penalidades a juicio de la misma autoridad.


 

Artículo 99°:     El jefe de la oficina con conocimiento del superior jerárquico, podrá conceder permiso a sus subordinados, para salir o retirarse, en horario de labor, por causas debidamente justificadas, exceptuando los casos por enfermedad, a cuyo efecto llenará un formulario “ad‑hoc” que proveerá la Oficina de Personal en el constará:

 

a) Causal invocada;

b) Hora de salida o retiro y regreso en su caso,

c) Firma del interesado, del Jefe o Encargado autorizante y visto bueno del Superior Jerárquico;

d) Si está obligado a compensar después de horario.

 

Artículo 100°:   Cuando las necesidades del servicio así lo requiera, el agente deberá compensar las horas laboradas acordadas, de acuerdo en lo previsto en el inc.d)  artículo 99° precedente.

 

Artículo 101°:   Los formularios, órdenes de permiso, esta­blecidos en el artículo 99°, llevarán numeración correla­tiva independientemente y distinta en cada Ministerio, Organismo o Repartición e individual de cada agente, que serán entregados en la Oficina de Personal, por el propio agente autorizado a salir, debiendo registrarse en la planilla individual de asistencia y puntualidad a los fines estadísticos y como elementos de juicio para formar concepto para las calificaciones del personal.

 

Artículo 102°:   El agente que solicita permiso para reti­rarse enfermo o indispuesto, deberá retirar una orden de reconocimiento médico extendida en formulario “ad‑hoc” que proveerá la Oficina de personal y concurrir de inmediato al consultorio médico oficial para su reconocimiento, salvo casos de fuerza mayor en que se girará la orden directamente al servicio médico, debiendo en este caso, el agente permanecer en su domicilio hasta que haya sido revisado.

 

Artículo 103°:   En caso de inasistencia por razones de enfermedad, el agente comunicará la novedad, dentro de las dos (2)  primeras horas de labor, a efectos de que la oficina de Personal expida la orden de reconocimiento para el servicio médico, debiendo el afectado permanecer en su domicilio hasta ser examinado por el facultativo oficial.

 

Artículo 104°:   Cuando por razones de urgencia el agente deba trasladarse a un servicio asistencial, hará comunicar la novedad, de inmediato, a la Oficina de Personal, indicando el lugar de su internación o consulto­rio donde concurra, a efectos de poder verificarse la veracidad de lo denunciado, para no incurrir en falta prevista en el artículo 87 y penada en el apartado d)  del artículo 111º.

 

Artículo 105°: El médico visitador oficial está obligado a revisar personalmente al personal en el domicilio constituido, constatando la veracidad de la causal invoca­da, confeccionando el parte correspondiente, que remitirá en el día a la Oficina de Personal y, en su caso, a denun­ciar toda anomalía o falsedad que constatara, para no incurrir en falta prevista en el artículo N° 87 y penada en el apartado d)  del artículo 111º.

 

Artículo 106°:   El agente no podrá retirarse del lugar de trabajo en horas de labor, sin el consentimiento de su jefe o Encargado, ni ocuparse de asuntos particulares, ni recibir visitas desatendiendo el cumplimiento de sus obligaciones, so pena de hacerse pasible de sanciones que el caso aconseje.

 

Artículo 107°:   La oficina de Personal, remitirá a la Contaduría General, con la debida antelación, copia autenticada de las resoluciones que dispongan descuentos de haberes a sus efectos, registrando los antecedentes en el legajo y ficha personal del agente.

 

Artículo 108°:   La Oficina de Personal, a los efectos de la calificación del agente, registrará diaria­mente en una planilla anual individual, “ad‑hoc” las faltas de puntualidad, ausencias, licencias ordinarias, extraordinarias y sanciones aplicadas etc, antecedentes que servirá de base para formar criterio y fijar el módulo de la calificación en esos conceptos. La planilla se incorporará anualmente al legajo individual.

 

 

CAPITULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

Artículo 109°:   El personal de la Administración Pública Provincial comprendido en el ámbito de aplicación de este Estatuto, se hará pasible por las faltas o delitos que cometan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes sanciones:

 

a) Exhortación;

b) Apercibimiento;

c) Descuento de días de sueldo o jornal;

d) Suspensión leves o graves;

e) Traslado disciplinario;

f) Postergación del ascenso;

g) Retrogradación;

h) Limitación de servicios;

i) Cesantía;

j) Exoneración;

 

Artículo 110°:   Las sanciones establecidas en el artículo precedente será aplicadas por las siguientes autorida­des:

 

a) y b)  Exhortación y Apercibimiento Por el jefe o Encargado inmediato, con el visto bueno del Supervisor jerárquico en el segundo caso;

 

c)  Descuento de días de sueldo o jornal

 

Por el Secretario General, Subsecretarios Ministeria­les, Directores o Funcionarios con grado equivalente en Organismos y Dependencias descentralizadas;

 

d) y e)  Suspensiones leves, graves y traslado:

 

Leves: Por el Secretario General: Subsecretarios Ministeriales: Directores o Funcionarios con grado equiva­lente en Organismos y Dependencias descentralizadas;

Graves o traslado disciplinario: por el Ministro Secretario de Estado; el personal de Secretaría General, por el Ministro de Gobierno.

 

f)  y g)  Postergación del ascenso y retrogradación:

 

Por la Junta Calificadora;

 

h) , i)  y j)  Limitación de servicios, Cesantía y Exonera­ción:

 

Por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 111°:   Son causas para aplicar las sanciones fijadas en el artículo anterior y se graduarán así:

 

 a)  y b)  Exhortación y Apercibimiento:

 

hasta dos (2)  faltas de puntualidad; distracción o negligencia para el cumplimiento del deber; escasos espíritu de colaboración y compañerismo y otras de carác­ter leve.

 

 c)  Descuento de días de sueldo o jornal:

 

Tercera a quinta falta de puntualidad injustificadas, medio día por cada vez; Primera a quinta falta de asistencia discontinuas o hasta cuatro continuas e injustificadas, un día por cada día de ausencia. Sexta a décima falta de asistencia discontinuas o hasta cuatro continuas e injustificadas, dos días por cada día de ausencia, debiendo el agente trabajar el o los días descontados en carácter de sanción disciplinaria.

 

d)  Suspenciones leves o graves

 

De carácter leve: por reincidir en faltas de puntualidad o de asistencia injustificadas, hasta cinco días por cada vez. Otras causales leves a juicio de la Superioridad, como ser en los casos de enfermedad, ausentismo del domi­cilio constituido, art. N° 103° y 104°, salvo que mediante autorización de la autoridad competente o del médico visitador, debidamente documentada;

De carácter grave: se aplicará por una sola vez y hasta un máximo de treinta (30)  días como última penalidad de carácter correccional, cuando a juicio de la Superioridad, no correspondan medidas más drásticas.

 

e) Traslado disciplinario

 

Se dispondrá hasta tres veces en los casos de reincidencia por actos de indisciplina; insubordinación; falta de compañerismo; de respeto; inadaptabilidad al medio de labor que actúa o razones de conveniencias administrativa correccional, a juicio de la Superioridad, disposición que podrá adoptarse y sin perjuicio de las de otro carácter.

 Las causales enunciadas precedentemente, excepto las del apartado c) , no son taxativas, quedando a juicio de la Superioridad la consideración de otras.

 

 f)  y g)  Postergación de ascenso o retrogradación

 

 En los casos de postergación del ascenso, f) , cuando el agente haya sido motivo de sanciones graves, se dispon­drá aunque hubiera alcanzado el módulo de calificación y tiempo, establecidos en el art. N° 20, a cuyo efecto, pagarán los antecedentes a la Junta de Calificaciones por ser materia de su competencia.

 Se dispondrá la retrogradación g)  de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 °, sanción que solo podrá imponer la Junta de Calificaciones;

 h) , i)  y j)  Limitaciones de servicios, cesantía o exoneración:

 

De la limitación de Servicio, h)

 

Se dispondrá la limitación de servicios, cuando por razo­nes de conveniencia administrativa, el agente deba ser separado de su cargo y que la causal originaria, no con­forme la gravedad requerida para su cesantía o exonera­ción, a saber: Reincidentes, luego de agotadas las sancio­nes disciplinarias previstas. Si se presentara la renun­cia no será aceptada, debiendo constar en el decreto la limitación de servicios, los antecedentes en que se funda­menta.

 

De la cesantía, i) .

 

 Se dispondrá la cesantía cuando la gravedad de la falta que la motiva, inhiba temerariamente al agente para reingresar a la Administración Pública hasta tanto se prescriba la penalidad que la originó, o el Superior Tribunal llegará a rever la medida adoptada por el Poder Ejecutivo, siendo causales entre otras las siguientes:

 

a) Ocultación de algunas de las Reglas inhibitorias para ingresar, a la Administración Pública, Art. 8°, a cuyo efecto, al presentar su solicitud de ingreso, el aspirante deberá manifestar su conocimiento expresamente, como declaración jurada;

b) Apartarse del cumplimiento de los deberes comunes y específicos, prohibiciones de y al agente de la Adminis­tración Pública, fijados en este Estatuto y que no se haya previsto expresamente, penar de modo más lenitivo;

c) Abandono del servicio sin causa justificada o inasis­tencia injustificada de cinco (5)  días laborables y continuos (abandono del cargo) ;

d) Reiterado incumplimiento de las tareas y falta grave de respeto al Superior, en la oficina o en acto de servicio;

e) Ser declarado de estado de concurso civil o quiebra, salvo caso de excepción, exhaustiva y fehacientemente probada su justificación;

f) Reiterada y notoria inconducta administrativa;

g) Calificación deficiente durante tres (3)  períodos consecutivos. art. 20°, “in‑fine”;

 

De la exoneración, j) .

 

 Se dispondrá la exoneración cuando la razón inhiba permanentemente al agente, para su reingreso a la Adminis­tración Pública, siendo causales entre otras las siguien­tes:

 

a) Delito contra la Administración Pública;

b) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública;

c) Incumplimiento intencional de órdenes legales;

d) Notoria indignidad moral;

e) El que fuere punible, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante;

f) El que intencional y premeditadamente transgreda la expresa disposición del inciso f) , artículo 9°.


 

De la Prescripción y caducidad de las Sanciones Disciplinarias.

 

Artículo 112°:   Las sanciones disciplinarias previstas en el art. 109°, se    prescriben o caducan a saber:

 

Las establecidas en los apartados a) ,b)  y c) , al año de su notificación;

 

Las fijadas en los apartados d) ; leves, a los dos años y graves, a los tres años de su notificación respec­tivamente;

 

Las regladas en el apartado e) , no se prescriben, en virtud de su limitación;

 

Las previstas en los apartados f)  y g)  se regularán así:

Postergación del ascenso: luego de prescrita la pena que lo originó y haber obtenido luego de su prescripción, el módulo de calificación requerido de acuerdo con lo establecido en el art. 10°, del Cap.v en que se operará su caducidad.

Retrogradación; se estará a lo establecido expresamente en el art. 20°, en que la caducidad de la pena será automáti­ca al obtener, el agente, el módulo de calificación y tiempo requerido para su promoción.

 Las determinadas en los apartados h)  i)  y j)  según corresponda, del siguiente modo:

Limitación de servicios h) :por causales sin agravantes, apartado h) , a los cinco años de su notificación, a reque­rimiento del causante para su reincorporación y que la autoridad administrativa necesite sus servicios.

Cesantía i) : con agrabamenes y de carácter temporario, contemplada en el apartado i) , caducará a los diez años de su notificación y sólo podrá ser reincorporado el agente con anterioridad, cuando mediare fallo favorable del Superior Tribunal o que el Poder Ejecutivo, por gracia, conmutará la penalidad aplicada.

Exoneración j) : la exoneración tiene carácter inprescriptible, salvo que el Superior Tribunal revocara la medida del Poder Ejecutivo o éste por gracia, conmutara la penalidad aplicada.

 

DISPOSICIONES COMUNES Y GENERALES DE ESTE CAPITULO

 

Artículo 113°:   El agente presuntivamente incurso en falta grave sometido a sumario, podrá ser sus pendido como medida preventiva por la autoridad administrativa competente, por un término no mayor de treinta (30)  días, cuando se considere que su alejamiento facilitará el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de la causa invocada. Vencido el término citado precedentemente, sin que se hubiera dictado resolución se le pondrá en disponibilidad con derecho a percepción de haberes, por un lapso no mayor de noventa (90)  días, salvo que la prueba acumulada auto­rizara a disponer lo contrario. Si la sanción que se aplique, en ambos casos, no fuera privativa de haberes, estos le serán pagados íntegramente o en su defecto y según se disponga, en la proporción correspondiente.

 

Artículo 114°:   Las sanciones disciplinarias puntualizadas en los apartados d), e), f), h), i) y j) del artículo 111º, se dictarán previa instrucción de sumario y en los demás casos sólo mediará la medida dictada por la autoridad competente, con especificación de las causas originarias y la notificación pertinente.

 

Artículo 115°:   El sumario podrá ser secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará vista por tres (3)  días al inculpado, para que el mismo efectúe sus descargos y proponga las medidas que estime oportunas para su defensa, pudiendo ser asisti­do por un letrado.

 

Artículo 116°:   Toda sanción disciplinaria en cuanto no esté reglada, se graduará de acuerdo con la gravedad de la falta o infracción y teniendo en cuenta los anteceden­tes del agente registrados en su legajo y los perjuicios causados.

 

Artículo 117°:   El Poder Ejecutivo nombrará una Junta Disciplinaria compuesta de cuatro (4)  miembros titulares y tres (3)  suplentes, uno de ellos deberá ser letrado. En la junta habrá un miembro titular y un suplente en repre­sentación del Personal, elegidos en la forma y tiempo que establezca el decreto de constitución y funcionamiento.

 

Artículo 118°:   El Poder Ejecutivo nombrará el Presidente, más dos miembros titulares y dos suplentes y la Junta nombrará de sus integrantes, al miembro que actuará de Secretario, debiendo ser asistidos por auxiliares administrativos, en la medida de sus necesidades.

 

Artículo 119°:   Para ser miembro de la Junta se requerirá ser argentino, tener más de treinta y cinco (35)  años de edad y una antigüedad en la Administración Pública de diez (10 años como mínimo; sus mandatos serán honorarios y por dos (2)  años, debiendo continuar en sus cargos hasta tanto no fueran confirmados, renovados o reelegidos, según el caso.

 

Artículo 120°:   La Junta de Disciplina dictaminará necesa­riamente, en todo sumario administrativo incoado por razones disciplinarias, a cuyo fin le serán remitidas las actua­ciones promovidas, dentro de los cinco (5)  días de concluidas por el funcionario sumariante, acompañado en todos los casos, conjuntamente con el cuerpo de; sumario, bajo sobre cerrado, el legajo personal del sumariado.

 

Artículo 121°:   La Junta de Disciplina debe pronunciarse dentro de los veinte (20) días, plazo prorrogable a diez (10)  más, si fuere necesario requerir o disponer munirse de otros elementos de juicio para mejor proveer.

 

Artículo 122°:   El Poder Ejecutivo nombrará una Junta de Calificaciones, compuesta de igual número de miembros, constitución, funcionamiento, condiciones y mandato que lo establecido para la Junta de Disciplina, pudiendo elevarse el número de sus integrantes cuando la cantidad de ministerios se amplíe, y/o la existencia de grandes organismos o dependencias descentralizadas futuras lo justifique , en cuyo caso se ampliarán los integrantes de la Junta con un representante de cada uno y se elevará a dos la representación titular y suplente del personal.

 

Artículo 123°:   Será de competencia exclusiva de la Junta de Calificaciones, todo reclamo interpuesto por razones de calificaciones ascensos, menciones y orden de mérito, a cuyo fin le serán remitidos con la debida antelación, los antecedentes legajos y sumarios y todo cuanto requiera o disponga por escrito, dentro de los cinco (5)  días de haberlo solicitado.

 

Artículo 124º:   La Junta de Calificaciones debe pronun­ciarse dentro de los diez (10)  días, prorrogables a quince (15)  cuando requiera o disponga munirse de otros elementos de juicio o para mejor proveer.

 

Artículo 125º:   Todos los agentes del Estado Provincial deberán responder por los daños y perjuicios morales y materiales originados por el uso indebido de los bienes entregados en razón de su función, cualquiera sea la finalidad o destino específico asignado en razón de su cargo o labor.

 

 

CAPITULO VIII

EGRESO

 

Artículo 126º:   El agente del Estado Provincial, dejará de pertenecer a la Administración en los siguientes casos:

 

De orden común

a) Por renuncia;

b) Por habilidad técnica administrativa, art. 7º “in‑fine”;

c) Por razones de salud que lo imposibiliten total y permanente para el ejercicio de la función Art. Nº 62 “in‑fine”;

d) Por incompatibilidad, inc. 1)  art. Nº9;

e) Por fallecimiento.

 

Artículo 127º:   Por actos firmes del Poder Ejecutivo Pro­vincial o Autoridad competente en los siguientes casos:

 

De orden disciplinario:

 

a) Por limitación de servicios, cesantía o exoneración regladas en este Estatuto y en lo no prescripto cuando la gravedad lo justifique, y c)  Por uso indebido de los bienes del estado, en beneficio propio, apartándose de las leyes y disposiciones reglamen­tarias.

 

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 128º:   Será incompatible el desempeño de un cargo en la Administración Pública Provincial, con otro de carácter Municipal o Nacional, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la materia, pudiendo el Poder Ejecuti­vo Provincial conceder la excepción, cuando la necesidad, naturaleza específica o técnica del servicio así lo acon­seje y siempre que no exista superposición de horarios.

 

Artículo 129º:   Al personal que ingresara directamente a desempeñarse en los   gabinetes de los miembros del Poder Ejecutivo, inc.d)  del art. 1º y que luego al cesar en esas funciones fuera incorporado a los cuadros de la Adminis­tración, dentro del ámbito de aplicación del estatuto, le será reconocida la antigüedad adquirida en aquel cargo a los fines del goce de los beneficios estatuidos.

 

Artículo 130º:   Al personal que perteneciendo a los cuadros de la Administración fuera designado para desempeñarse en los gabinetes de los miembros del Poder Ejecutivo, inc.d)  del artículo 1º, no se excluirá del ámbito de aplicación del Estatuto, ni del goce de sus beneficios.

 

Artículo 131º:   La oficina de Personal de la Administración Central llevará el legajo ordenado y actualizado de todo el personal de la Administración Provincial y las oficinas de Personal, existentes o que se crearan en el futuro en virtud de la descentralización de los Ministerios, Depen­dencias u Organismos serán delegaciones de la Oficina Central, de quien dependerán a los fines específicos de su dirección, organización , funcionamiento, etcétera. El agente podrá solicitar por escrito, vista de su legajo, por causas debidamente justificadas, estándole vedado retirarlo de la Oficina de Personal.

 

Artículo 132º:   Los antecedentes relacionados con el perso­nal, domicilio y demás constancias obrantes en los legajos y archivos de la Administración, son de carácter reserva­do y sólo podrán suministrarse a pedido de autoridad competente.

 

Artículo 133º:   El agente de la administración que incu­rriera en actos de infidelidad vedados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132º, será penado y se graduará la falta, según la gravedad de la misma, encuadrándola en el apartado d), del artículo 111º.

 

Artículo 134º:   La Oficina de Personal llevará una ficha individual, actualizada a los fines de determinar la antigüedad de cada agente de la Administración, en la que se practicarán las siguientes registraciones;

 

a) Apellido paterno y materno y nombres completos;

b) Fecha de nombramiento y ocupación del cargo;

c) Número respectivo del decreto y sucesivos, relaciona­dos con la carrera del agente.

d) Número inalterable de fichas cendal;

e) ascensos altas y bajas;

f) suspensiones y licencias sin goce de haberes;

g) sueldos y bonificaciones sujetos a descuentos jubilatorios y;

h) todo otro antecedente que conforme modificación de antigüedad.

 

Artículo 135º:   En la “ficha” de antigüedad enunciada en el artículo anterior además deberán registrarse las constan­cias de otros servicios prestados y computados, con cita de numeración de expedientes y tiempo reconocido, a efec­tos de que pueda establecerse, con su sola consulta, la situación del personal en ese aspecto y otros con finali­dades estadísticas, liquidación de beneficios, certifica­ciones, etc.

 

Artículo 136º:   La Oficina de Personal, asignará un número censal correlativo individual e inalterable a cada agente de la Administración, que registrará al pié de cada nombramiento. Este número censal personal será aditamento obligado en toda actuación, inclusive liquidación de haberes y se mantendrá para ser asignado obligatoriamente en caso de reintegro. (Decreto Provincial Nº 1653/57).

 

Artículo 137º:   A los fines de lo establecido en el art. Nº 136, la Oficina de Personal practicará en censo del perso­nal existente en los cuadros de la Administración, a la fecha de sanción del presente Estatuto que deberá tener actualizado permanentemente, a cuyo efecto la autoridad administrativa reglamentará la forma de ejecución y dis­pondrá se confeccionen la documentación y formularios pertinentes.

 

Artículo 138º:   El personal estará obligado a llenar los formularios respectivos a efectos de cumplimentar los datos necesarios para el censo dispuesto en el artículo 137º, sin restricción alguna. Igual obligación tendrá el agente que ingrese, debiendo el personal, en todos los casos, proporcionar anualmente las modificaciones que se produz­can.

 

Artículo 139º:   Al personal que desde la fecha de vigencia de este Estatuto, sufriera nueva afectación judicial de haberes o no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159º, se la hará incidir en desmedro de la califi­cación por “Conducta en sus funciones”, pudiendo llegarse a la cesantía del agente, cuando los ANTECEDENTES CONFOR­MEN REITERADA Y NOTORIA INCONDUCTA administrativa, aparta­do i)  inc f)  del artículo 111º.

 

Artículo 140º:   Las personas, agentes del Estado, incluidas del ámbito de aplicación estatutario por imperio del Art. 1º, inciso a) , b) , c) , d)  y f) , podrán optar por su incor­poración al mismo, a los fines de computabilidad de los servicios y/o goce de los beneficios médicos asistenciales y sociales no contemplados en sus leyes y/o reglamentacio­nes especiales y que el Estatuto acuerda, aún cuando sus funciones sean de carácter temporario.

 

Artículo 141º:   El mismo derecho de incorporación estable­cido en el Art. 140, alcanzará a los núcleos comprendidos en los incisos g) , h) , i)  y j)  del mismo artículo al sólo efecto del goce de los beneficios médicos asistenciales y sociales, no contemplados en sus leyes y/o reglamentacio­nes especiales o que carezcan de ellos.

 

Artículo 142º:   El derecho de incorporación acordado en el artículo 141º deberá ser motivo de convenios especiales entre las Autoridades Provinciales competentes y las de los Entes no comprendidos en el ámbito de aplicación de este Estatuto y siempre que sea obligatorio a todo su personal.

 

Artículo 143º:   El derecho de opción e incorporación a los beneficios de asistencia médica y sociales previsto en los Artículos 140º, 141º y 142º, sólo se relaciona con el acordado al personal de la Administración Provincial, en los artículos 49 y 50, y supeditado al pago de la cuota mensual obligatoria, que en su oportunidad se establezca.

 

Artículo 144º:   El derecho a indemnización por incapacidad total contraída en     actos de servicio que fijan actualmente las leyes de la materia Nacional o las Provinciales futu­ras que suplan a aquellas, no es excluyente del acordado en el artículo 62º “in fine” y el provisto por el artículo 45º.

 

Artículo 145º:   A los fines del ejercicio y uso del derecho acordado al personal    para asociarse con fines culturales, sociales y deportivos previsto en el artículo 50º, la Autori­dad Administrativa asignará oportunamente a la agrupación que represente al personal de la Administración Provin­cial, las dependencias necesarias para uso permanente de la agrupación, con carácter precario.

 

Artículo 146º:   La agrupación se constituirá como asocia­ción del personal del     Estado Provincial con denominación expresa de su origen, finalidades, modalidades y las costumbres de sus similares

 

Artículo 147º:   El personal y su núcleo familiar, de las Reparticiones Públicas      Comunales Provinciales, y el de las Nacionales y Bancos Oficiales, destacado en el territorio de la Provincia, podrá ser incorporado como afiliado a la Dirección Autónoma de Servicios Médicos Asistencia­les y Sociales y a la Asociación del Personal cuando los entes se constituyan de conformidad con lo estatuído

 

Artículo 148º:   La incorporación del personal, no pertene­ciente a la           Administración Provincial, citado en el artículo 147º, se hará a pedido y por convenio “ad hoc”, de y con las autoridades competentes de cada Repartición de origen.

 

Artículo 149º:   En los convenios que se suscriban con las autoridades      competentes para la incorporación del perso­nal ajeno a la Administración Provincial, artículo 148º y concordantes, deberá contemplarse expresamente, el servicio mensual y cuota social que pagará el agente por si y su núcleo familiar y el aporte patronal de las Reparticiones para cubrir los gastos de prestación de servicios y mante­nimiento de los servicios a cargo del Estado Provincial.

 

Artículo 150º:   A efectos de asegurar el pleno ejercicio de los derechos y goce de         los beneficios de los servidores del Estado y de su núcleo familiar, contemplados en el artículo 22º, el Poder Provincial competente creará en su oportunidad el Instituto de Previsión Social, que los ampare.

 

Artículo 151º:   De las inversiones de capital que se auto­rice a efectuar al             Instituto, previsto en el artículo 150º, se destinará un porcentaje adecuado para que el afiliado pueda gozar de los siguientes préstamo:

 

  1. personal a corto plazo, para invertir en asuntos priva­dos sin justificar su inversión;
  2. Hipotecarios a varios plazos con constitución obligato­ria de seguros de vida e incendio, e
  3. Hipotecarios hasta el cincuenta por ciento (50%)  de la tasación cuando por razones de edad y de orden médico el riesgo sea inaceptable.

 

Artículo 152º:   A los efectos de ulterior separación del cargo con derecho a la     indemnización establecida en el artículo 45º, al agente que hubiera obtenido anteriormente aquel beneficio y fuera reincorporado, no se le considerará la antigüedad anterior que sirvió de base para la liquidación, pero si se tendrá en cuenta para los demás beneficios estatutarios provenientes del último nombra­miento.

 

Artículo 153º:   A solicitud del agente meritorio, se le podrán asignar cada            quinquenio nuevas tareas siempre que la conveniencias administrativa así lo aconseje.

 

Artículo 154º:   La autoridad administrativa podrá rotar al personal en sus             funciones, por razones de reorganización o conveniencia administrativa que no sean de carácter co­rreccional previstas y penadas expresamente en el apartado e)  del artículo 111º.

 

Artículo 155º:   La autoridad administrativa competente reglamentará la aplicación         de las disposiciones del Estatu­to en cuanto no esté previsto y en concordancia con las normas expresamente en el contenidas.

 

Artículo 156º:   La autoridad administrativa competente efectuará anualmente      las reservas presupuestarias para la liquidación de los beneficios acordados en este Estatuto.

 

C A P I T U L O   X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 157º:   El derecho a la carrera administrativa establecido en el art. 13º y concordante cuyo escalafonamiento no está reglado en este Estatuto, se mantiene inalterable y su régimen será dictado cuando las circunstancias aconsejen su implantación.

 

Artículo 158º:   La razón de la intervención del Ministerio de Asuntos Sociales      acordada en las licencias por enferme­dad del agente, es de carácter supervisor en razón de la competencia que le asiste sobre la Junta Médica Permanente, facultándose a la Secretaría General , (Oficina de Perso­nal)  para tramitar si intervención del Ministerio y en razón fundada para agilización de tareas, todo cuando se relacione con licencias por enfermedad, que no requieran su visto bueno previo.

 

Artículo 159º:   Al personal de la Administración Provincial que tuviera sus            haberes embargados a la fecha de vigencia de este Estatuto, se le acordará un plazo de veinticuatro meses para levantarlos, salvo los trajos por alimentos, sin que su existencia incida en las calificaciones de “Conducta en sus funciones”, por esta sola vez.

 

Artículo 160º:   La autoridad administrativa solicitará al Poder Judicial, la designación de un Superior Tribunal “ad‑hoc”, a los fines de que el agente pueda anteponer recurso de apelación contra los actos firmes de la autori­dad administrativa competente, (artículo 32º) .


DECRETO Nº 1945

 

NEUQUEN, 31 de Marzo de 1958

 

VISTO:

Que a la fecha de sanción del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia milita­ban en los cuadros de la Administración Pública Provin­cial, agentes menores de 18 años de edad, cuya situación de revista no se ha considerado al fijarse la edad mínima para el ingreso, inc. a)  del artículo 5º del Decreto Nº 1853, y

 

CONSIDERANDO:

Que es medida de buen Gobierno respetar las situaciones existentes y contemplar en el futuro el ingre­so de cadete para distintos servicios auxiliares,

 

Por ello;

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE NEUQUEN

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

D E C R E T A :

 

Articulo 1º:       Mantiénese en sus cargos a los agentes menores de 18 años de             edad que militan a la fecha, en los cuadros de la Administración Pública Provincial.

 

Artículo 2º:       Modificase de acuerdo con el siguiente tenor el inc. a)  del            artículo 5º, del Decreto Nº 1853: ser Argentino nativo o naturalizado y tener no menos de 18 años de edad, pudiendo apartarse de estos requisitos, en caso de excepción y cuando la función o actividad especí­fica así lo justifique, debiendo mediar resolución expresa del Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Ministerio o Repartición interesada.

 

Artículo 3º:       El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en            acuerdo general.

 

Artículo 4º:       Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y Archívese.

 


DECRETO Nº 1656.‑

NEUQUEN, 31 de Diciembre de 1959.‑

 

VISTO:

 Las peticiones formuladas por distintos agentes de la Administración Provincial, solicitando acogimiento a las disposiciones emergentes del Artículo 15º del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén; y

 

CONSIDERANDO:

Que el régimen fijado en la aludida disposi­ción legal para ponderar los derechos que le corresponden a los agentes de la Administración cuando se desempeñen una modalidad distinta a su clasificación presupuestaria, no define precisamente cuales deben ser las condiciones que permitan avalar el reconocimiento del citado derecho;

Que por ello y con el propósito de clasificar el concepto, es menester ampliar las disposiciones del recordado artículo 15 del Estatuto, con normas complemen­tarias que faciliten la interpretación adecuada del espí­ritu de la disposición por parte de los Organismos que intervengan en casos análogos a los que nos ocupan;

Por ello, atento lo dictaminado por la Asesoría letrada y teniendo en cuenta lo informado por la Contaduría General de la Provincia,

 

EL VICEGOBERNADOR EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       A los efectos del reconocimiento de dife­rencias de sueldos que   deban abonarse a aquellos agentes que se desempeñen en una modalidad distinta y categoría funcional presupuestaria a su clasificación , deberá documentarse expresamente lo siguiente:

 

  1. Disposición legal de autoridad competente designando al agente en la función jerárquica superior.
  2. Haber transcurrido como mínimo NOVENTA (90)  días corri­dos en el cumplimiento de las funciones superiores enco­mendadas.

 

Artículo 2º:       La diferencia será reconocida en todos los casos en que hayan   ocurrido las causas a que se refiere el artículo precedente así el cargo ocupado por el inferior no estuviera vacante, ya sea por incapacidad, licencia adscripción, enfermedad o cambio eventual de funciones del titular.‑En estos casos la Contadurías General de la Provincia imputará el gasto que se origine al Anexo e Item correspondiente, en el Inciso 1º‑P.P.4‑p.p.4 del Presu­puesto General del año 1960.

 

Artículo 3º:       El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en            Acuerdo General.

 

Artículo 4º:       Comuníquese, pubíquese, dese al boletín Oficial y Archívese.


DECRETO Nº 0565

NEUQUEN, 9 de Mayo de 1960

 

VISTO:

La necesidad del Poder Ejecutivo en regular el normal funciona­miento de la administración Pública, en lo que a sus agentes se refiere; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha normalidad es producto de estabi­lidad en el desempeño del cargo como también de la eficaz y permanente dedicación del agente que lo efectúa;

Que en cuanto a la estabilidad, la misma se halla establecida y asegurada a todo el personal de la administración pública por disposiciones legales en vigor;

Que la eficaz y permanente dedicación del agente es producto de factores personales y circunstancias ajenas al Poder Administrativo, que no; puede este, sin embargo desatender;

Que perjudica a ese normal funcionamiento el egreso de agentes de la administración pública que posteriormente y a breve lapso solicitan su reingreso;

A fin de coadyuvar a esa estabilidad y consecuente normalidad administrativa es propósito del P.E. dictar norma que reglamenten dicho reingreso;

 

por ello:

 

EL VICEGOBERNADOR EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       Todo agente que haya dejado de pertenecer a la Administración Pública no podrá reingresar a la misma y por consiguiente desempeñar cargo alguno hasta transcurridos seis meses desde la fecha de su egreso. Esta prohibición se extiende a toda designación en cualquier organismo del estado ya sea autárquico o mixto.

 

Artículo 2º:       Las disposiciones del artículo precedente no son aplicables a los            casos en que el Poder Ejecutivo entienda que dicho reintegro responde a necesidades impostergables de la administración publica.

 

Artículo 3º:       El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en            Acuerdo General.

 

Artículo 4º:       Comuníquese, publíquese, dése al boletín Oficial y Archívese.


DECRETO Nº 0508

NEUQUEN, 5 de Abril de 1962.

 

VISTO:

 El expediente Nº 22.929/60, originado por la Direc­ción General de Salud Pública, Asistencia y Previsión Social, el cual trata la conveniencia de reglamentar el inciso a)  del art. 5º del estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén , y

 

CONSIDERANDO:

Que es menester disponer tal sugerencia por cuanto brinda la seguridad a todo el personal de la Admi­nistración especialmente en el aspecto sanitario‑social;

Que la medida a adoptar tiende a favorecer al agente interesado previniéndolo de la amenaza de con­traer específicamente enfermedades infecto‑contagiosas;

Que en consecuencia surge la necesidad de reglamentar el aludido inciso;

 

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

 

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       Reglaméntase el inciso c)  del artículo 5º (Decreto Ley 1853/58)  del       Estatuto del Personal civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“El personal a nombrar o contratar, luego de presentar su solicitud de ingreso y antes de iniciarse en el desempeño de sus funciones, deberán presentar radiografía de tórax o atreguaría y someterse a examen clínico completo, análi­sis de sangre (reacciones de Kahn y de Wassermann)  y reacción de Mantoux. En caso de encontrarse afectados por enfermedades temporarias, no podrán ser puestos en posesión de sus cargos hasta que, luego de iniciado y seguido bajo control médico el tratamiento correspondien­te, se produzca por el organismo autorizado el alta que autorice su incorporación. En casos de incapacidad o de disminución física no podrán ingresar a la administración Provincial

 

Artículo 2º:       El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de            Economía a cargo de Gobierno, Asuntos Sociales y Asuntos Agrarios

 

Artículo 3º:       Comuníquese. publíquese, dese al Boletín oficial y archívese.


DECRETO Nº  0155

NEUQUEN, 30 de Noviem­bre de 1965

 

VISTO:

La necesidad de reglamentar el Capitulo VI del EPCAPP que establece el régimen de licencias para el personal de la Administración Pública Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       A partir de la fecha, las licencias que establece el Capítulo VI del             Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública, se concederán de acuerdo a al siguiente reglamentación Licencia Anual Ordinaria: Artículo 53º. No se computará en los términos fijados por dicho artículo, el tiempo normal empleado en los viajes de ida y vuelta que utilice el agente hasta el lugar de destino. A dicho efecto, el agente deberá presentar constancia escrita extendida por la autoridad policial, donde se certifique su permanencia en le lugar donde se ha dirigido en uso de su licencia.

Licencia por corto tratamiento de salud: Artículo 61º. El término de las licencias por enfermedad del agente que estipula el artículo 61, es improrrogable, debiéndose descontar de su licencia anual o de los haberes, según corresponda, toda cantidad de días que haya utili­zado el agente excediéndose en los términos fijados.

En igual forma corresponde el procedimiento para las licencias otorgadas por el Artículo 78º para atención de un miembro del grupo familiar.

Licencia por largo tratamiento de salud: Artículo 62. El personal que haya hecho uso del beneficio que otorga este Artículo, no podrá pasar nuevamente por esta situación hasta haber transcurrido cinco (5)  años de haber sido dado de alta por la Junta Médica Permanente.

Licencias sin goce de haberes: Artículo 79. Para tener derecho al uso de licencia sin goce de haberes por asun­tos particulares a que se refiere este artículo, el agente deberá registrar una antigüedad mínima de tres (3)  años de servicios continuados prestados en la Administración Provincial.

Licencia por matrimonio: Artículo 78, inciso a) . La licencia por matrimonio será independiente de cualquier otra licencia, pudiendo ser otorgada conjuntamente con la licencia anual ordinaria, debiendo el agente presentar los documentos probatorios dentro de los treinta (30)  días de haber cambiado de estado civil, y será acordada para la fecha fijada por el peticionante.

Licencia por exámenes: Artículo 81. Déjase establecido que este beneficio sólo se otorgará para rendir exámenes finales o parciales de cada curso, según se trate de estudios secundarios o universitarios correspondiendo en consecuencia su otorgamiento en los casos de rendirse simple pruebas trimestrales estudiadas durante el año.

Licencias no utilizadas: Artículo 58º. Las licencias que por cualquier motivo no hayan sido utilizadas en su debida oportunidad, no adquiere el derecho a; reconocimiento de su pago en efectivo.

Permiso por lactancia: Artículo 75. El período de lactancia deberá ser determinado necesariamente por el médico oficial de reconocimientos, quien certificará sobre la real necesidad del uso y tiempo que demande dicha franquicia, tomándose como base la cantidad de ciento cuarenta días a partir del alumbramiento.

Artículo 2º:       El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de        Gobierno.

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 2024

NEUQUEN, 11 de Diciembre de 1970

 

VISTO:

La necesidad de reglamentar el beneficio consagrado por el artículo 52 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial referido a licencias al personal por vacaciones, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario establecer un sistema racional de orden administrativo, a través del cual la concesión del beneficio que se reglamenta, coincida con la seguridad de una prestación del servicio en forma eficiente y continuada;

Que a tales efectos se estima conveniente la implantación de dos turnos, dentro de los cuales el personal deberá tomar la licencia correspondiente, de modo tal que salvo por razones debidamente fundadas y con carácter de excepción, durante todo el resto del año, la Administración funcionará con relación a licencias por vacaciones con la totalidad de su personal, lo que permi­tirá un mayor rendimiento por parte de sus cuadros;

Que consagrándose la obligatoriedad del goce de la licencia por vacaciones en los períodos esta­blecidos, resulta también necesario tomar las medidas adecuadas que posibiliten la protección del núcleo fami­liar del agente, para que este mantenga su unidad durante el período de descanso;

 

 Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

 

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       La licencia anual ordinaria por vacaciones prevista en el artículo   52 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia será concedi­da en dos turnos que corresponderán del 26 de diciembre de cada año, al 26 de enero del siguiente, el primer turno y del 1º de marzo, el segundo turno.

 

Artículo 2º:       Dentro de los períodos señalados en el artículo anterior, la             autoridad concederá al agente los días de licencia que según su antigüedad y lo dispuesto por el artículo 53 del estatuto le correspondieren.

 

Artículo 3º:       Los titulares de los distintos Organismos quedan facultados a       establecer los porcentuales de perso­nal de debe tomar licencia en cada turno, a fin de que quede asegurada, en todos los casos la prestación del servicio en la forma más eficiente posible.

 

Artículo 4º:       Al determinarse el personal que deberá tomar licencia en cada    turno y en el caso de que ambos cónyuges sean agentes de la Administración Pública Provin­cial, los titulares de los distintos Organismos deberán coordinar sus resoluciones de modo que la licencia sea concedida a ambos en un mismo turno.

 

Artículo 5º:       Si sólo uno de los cónyuges prestara servi­cios en la            Administración Pública Provincial y el otro lo hiciera en otra actividad, sea pública o privada en rela­ción de dependencia, la autoridad procurará que coincida en un mismo tiempo los respectivos otorgamientos de licen­cia, de modo de preservar la unidad del núcleo familiar en el período de descanso. En tal caso, podrá concederese licencia al agente que presta servicios en la Administra­ción Pública Provincial, aún fuera de los períodos señala­dos en el artículo 1º del presente, pero para ello habrá de acreditarse la imposibilidad absoluta del agente que no presta dentro de los períodos precedentes señalados.

 

Artículo 6º:       Cuando por razones de servicios sea necesa­rio fraccionar en dos           períodos la licencia del agente, tal como lo prevé el artículo 52 del Estatuto, la autoridad procurará que las respectivas fracciones, encuadren dentro de los turnos previstos en el artículo 1º del presente Decreto. Sólo por excepción debidamente fundada, podrán postergarse para ser concedidas fuera de dichos turnos.

 

Artículo 7º:       Los respectivos Servicios Administrativos tomarán las       providencias necesarias a efectos de que en la medida de lo posible, el personal que deba tomar licencia en el primer turno fijado en el artículo 1º de este Decre­to, pueda percibir sus haberes antes de iniciar sus res­pectivas licencias.

 

Artículo 8º:       Los titulares de los distintos organismos deberá comunicar a los agentes, con una anticipación mínima de quince días corridos, el turno asignado a su licencia y dentro de él convendrá con el agente en la medida de lo posible, la fecha en que la misma comenzará a ser gozada.

 

Artículo 9º:       Quedan excluidos de las prescripciones del presente Decreto, el             personal que cumpla tareas en Esta­blecimientos Hospitalarios o que se encuentre afectado a la prestación de servicio turístico u otros servicios públicos especiales, en cuyo caso se le otorgará su licen­cia en la oportunidad en que lo disponga la autoridad competente.

 

Artículo 10º:     El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros en           Acuerdo General.

 

Artículo 11º:     Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y Archívese.


 

DECRETO Nº 1026

 

NEUQUEN, 12 de Abril de 1984

 

VISTO:

 El expediente Nº 2400‑12852/84, del registro del Ministerio de Bienestar Social

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dicho actuado se propone sea incor­porado al Estatuto para el Personal Civil de la Adminis­tración Pública Provincial, el beneficio de licencia de tenencia con fines de adopción, a favor de la agente mujer;

Que dicho beneficio está contemplado en el régimen de licencias, justificaciones y franquicias (De­creto Nacional Nº 3413/80) , para la Administración Pública Nacional;

Que la Provincia del Neuquén, ha incorpora­do para su personal docente, dicho beneficio, a través de la Ley 1492/83;

Que es un acto de estricta justicia incluir en dicho beneficio al Personal Civil de la Administración Pública Provincial, por lo que es necesario el dictado de la pertinente norma legal a tal fin;

 

 Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       Incorpórase al Artículo 73º del Estatuto para el personal Civil de la           Administración Pública Pro­vincial, el siguiente párrafo: “Al agente mujer que se le ha otorgado tenencia de uno o más niños de hasta siete (7)  años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60)  días corridos, a partir del día hábil si­guiente al de haberse dispuesto la misma”

 

Artículo 2º:       El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en            acuerdo general.

 

Artículo 3º:       Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.


DECRETO Nº 0291

 

NEUQUEN, 24 de febrero de 1977

 

VISTO:

 La caducidad de los mandatos de los miembros de la Junta de Disciplina estatuida por el Decreto Nº 1853/58 y la necesidad de adaptar las normas respectivas a la pautas establecidas por ley 21.476, y

 

CONSIDERANDO:

Que habiendo caducado el mandato de los miembros de la Junta de Disciplina, debe adecuarse el régimen establecido en los Art. 117 al 120 y concordantes del Decreto 1853/58, a las pautas cuya eficiencia se ha observado en la práctica;

Que los principios emergentes de la Ley 21476, ilustren sobre la conveniencia y necesidad de su adaptación a la esfera Provincial, resultando por tanto aconsejable que las funciones de la referida Junta de Disciplina sea suplida por otro sistema que igualmente asegure la regularidad del trámite y la garantía de defen­sa en todo sumario administrativo;

 

Por ello y en uso de sus atribuciones,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       En caso de caducidad de los mandatos de los miembros de la     Junta de Disciplina, por vencimiento del término, renuncia o por cualquier otra causa, las funcio­nes establecidas en los artículos 117 al 120 y concordan­tes del Decreto Nº 1853/58 serán suplidas por dictamen fundado de Asesoría General de Gobierno.

 

Artículo 2º:       El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros en           Acuerdo General.

 

Artículo 3º:       Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.

 

 

ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL

 DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN 

 

CAPITULO I 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1°:       El ámbito de aplicación comprende a todas las personas que
                            presten servicios remunerados en organismos depen­dientes del Poder Ejecutivo Provincial y únicamente cuando sus nombramientos hayan emanado de autoridad competente, quedando excluidas las siguientes:

 

  1. Las personas que desempeñen funciones emanadas de elección popular;
  2. las personas que desempeñan funciones de Ministros Secretarios de Estado;
  3. Las personas que desempeñan funciones: de Secretario General de la
    Gobernación y Subsecretarios Ministeriales;
  4. Las personas que integren los gabinetes del Gobernador, Vicego­bernador,
    Ministros Secretarios de Estado y de la Secretaría General de la Gobernación y siempre que sus cargos figuren en tal carácter en los presupuestos respectivos.
  5. e) Los miembros integrantes de los Cuerpos Colegiados que funcio­nen en la Administración Provincial;
  6. El personal regido por contratos especiales;
  7. El personal de Empresas del Estado Provincial, como así también el de
    organismos regidos por convenios colectivos de trabajo;
  8. El personal de Policía;
  9. El personal comprendido en el decreto‑Ley N° 16767/56, Estatuto del
    Docente;
  10. El Personal de Organismos Provinciales que por la naturaleza de sus
    funciones específicas, requiera regímenes especiales y el Poder Ejecutivo así lo resuelva;
  11. El personal religioso.

 

 

CAPITULO II

ESTABILIDAD

 

Artículo 2°:       Otórgase el derecho de estabilidad a todas las personas   comprendidas en el Estatuto, quienes conservará sus empleos en las condiciones que establece el mismo.

 

Artículo 3°:       El derecho de estabilidad que establece el artí­culo anterior, nace
                            al cumplir los agentes tres (3)  años de servicios efectivos y continuos, o cinco (5)  años de servicios discontinuos, desde su ingreso a la Administración Provincial.

 

Artículo 4°:       La estabilidad fijada en este Capítulo se perderá con arreglo a lo
                            establecido en el Capítulo VIII “EGRESO” y además disposiciones regladas por este Estatuto.


 

CAPITULO III

INGRESO

 

Artículo 5°:       Las personas que ingresen a la Administración Provincial deberán
                            llenar los requisitos siguientes:

 

  1. Ser argentino nativo o naturalizado y tener no menos de diecio­cho años de edad, pudiendo apartarse en casos de excepción y cuando la función
    o actividad específica así lo justifique, del requisito de nacionalidad, debiendo mediar resolución expresa del Poder Ejecutivo Provincial, a la propuesta del Ministerio o Repartición interesada;
  2. Probar idoneidad suficiente o tener título habilitante para la función
    específica a cumplir;
  3. Poseer aptitud adecuada para la función a cumplir;
  4. Poseer condiciones morales y de conducta avalada por sus antecedentes.

 

Artículo 6°:     Ingreso a la carrera administrativa se hará por el puesto inferior
                          del grupo correspondiente a cada categoría. Podrá apartarse de esta regla sólo en casos de requerirse para llenar el cargo, idoneidad espe­cífica o técnica con título habilitante, debiendo en estos casos llamarse a concurso al que tendrán acceso y priori­dad en igualdad de condiciones, todos los agentes de la Administración Provincial que llenen los recaudos del llamado.

 

Artículo 7°:       El nombramiento del personal se hará con carácter provisorio por
                            período de seis (6)  meses, a efectos de quilatar las condiciones de idoneidad demostradas en el ejercicio del cargo conferido. Su confirmación se produ­cirá automáticamente al cumplirse el período de prueba, salvo los casos en que mediara calificación desfavorable de los jefes inmediatos, ratificada por el superior jerár­quico con antelación suficiente al vencimiento del término fijado “ut‑supra” aunque hubiese aprobado el examen de ingreso y llenado los demás requisitos que fija este Estatuto.

 

Artículo 8°:       No podrán ingresar a la Administración Provincial:

 

  1. El que hubiera sufrido condena por hecho doloso de naturaleza infamante;
  2. El que hubiera sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública;
  3. El fallido o concursado civilmente, hasta que obtenga su rehabilitación judicial;
  4. El que tenga pendiente proceso criminal y hasta tanto se dicte sentencia absolutoria definitiva;
  5. El que esté inhabilitado por autoridad competente para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación;
  6. El que hubiera sido exonerado, hasta tanto no fuera rehabilitado por autoridad competente;
  7. El que se encuentre en situación de inhabilidad o incom­patibilidad de las previstas en este estatuto, o de las que se dictaren en el futuro;
  8. El que padezca de enfermedad infectocontagiosa;
  9. El que tuviera actuación pública contraria a los princi­pios de la libertad y de la democracia, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional y Provin­cial y el que atente contra el respecto a las Institucio­nes fundamentales de la Nación Argentina.


 

CAPITULO IV

DEBERES

 

Artículo 9°:       Además de los deberes que particularmente impongan las leyes,            decretos y resoluciones especiales y los que este Estatuto determina en distintos órdenes, el agente de la Administración Provincial está obligado a:

 

  1. Prestación personal del servicio con eficacia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y formas que determinen las disposiciones vigentes;
  2. Observar en el servicio y fuera de él conducta decorosa y digna de la
    consideración y de la confianza que su condición de agente de la
    Administración Pública exige;
  3. Conducirse con respeto, cortesía y tacto en sus relacio­nes con el público, conducta que deberá observar también respecto a sus superiores, compañeros y subordinados de toda la Administración;
  4. Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico, con retribuciones y competencias para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicios;
  5. Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquiera otras ventajas con motivo del ejercicio de sus funciones;
  6. Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá, aún después del cese de sus funciones;
  7. Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas;
  8. Declarar sus actividades lucrativas de todo orden, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;
  9. Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones
    posteriores, en tiempo y forma que se fije por reglamentación,
    proporcionando los informes y documen­tación que se le requiera al
    respecto;
  10. Declarar las deudas contraídas con dependencias oficia­les y servicios sociales, proporcionando la documentación que se le requiera en cada oportunidad, en las condiciones y formas que se establezcan por reglamentaciones;
  11. Excusarse de intervenir en todo aquello que por su actuación, puedan originarse interpretaciones de parciali­dad y/o concurra incompatibilidad moral;
  12. Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamenta­rias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
  13. Cumplir el horario de horas extraordinarias, cuando razones de servicio así lo requieran, con francos compen­satorios o retribución extra de conformidad con las dispo­siciones presupuestarias o especiales que se dicten al efecto;
  14. Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30)  días si antes no fuera reemplaza­do, aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.


 

Artículo 10°:     Se prohibe al personal, sin perjuicio de las reglamentaciones que
                         se dicten en cada caso:

 

  1. Patrocinar trámites o gestiones administrativas referen­tes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficial­mente a su cargo, hasta un año después del egreso de la Administración;
  2. Prestar servicios remunerados o no; asociarse; dirigir; administrar; asesorar; patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Pública, en el orden Nacional, Provincial o Municipal, o que sean proveedoras o contratistas de la misma;
  3. Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la Administración Pública, en el orden Nacional, Provincial o Municipal;
  4. Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a que pertenezcan;
  5. Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualesquiera sea el ámbito donde se realicen las mismas;
  6. Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.

 

 

DERECHOS

CAPITULO V

 

Artículo 11°:     La carrera Administrativa es el derecho del personal al progreso dentro del ámbito de actuación del agente, pudiendo ascender de un grupo, categoría o clase, a otros superiores, siempre que acredite título habilitante; capacitación específica o idoneidad suficien­te adquirida en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 12°:     El derecho a la carrera administrativa establecido en el art. 11° se           refiere siempre al grupo, categoría y clase de revista del agente y no a la función que se le haya asignado circunstancialmente, si esta última no fuera inherente a aquéllas.

 

Artículo 13°:     Los agentes de la Administración Pública de la Provincia tendrá derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a las escalas que se establezcan en función de sus categorías de revista y de las modalidades de su prestación, la que estará integrada por el sueldo o jornal y las asignaciones complementarias.

 

Artículo 14°:     Los agentes en igualdad de revista y moda­lidad de prestación de           servicios, gozarán en la misma remunera­ciones, cualesquiera sea el organismo en que actúen.

 

Artículo 15°:     Los agentes tendrán derecho a ser clasifi­cados en grupos,           categorías y clases de acuerdo a las moda­lidades de prestación del servicio. Los que se acompañen en una modalidad distinta a su clasificación, percibirán la retribución de acuerdo a la prestación del servicio que cumplan.

 

Artículo 16°:     El título habilitante o la especialidad que adquiera el personal no será, por sí sola, condición suficiente para pertenecer a determinada clase, categoría o grupo, debiendo revistar en aquella función o tarea para la cual fuera nombrado.

 

Artículo 17°:     El personal tiene derecho a ser promovido siguiendo el orden      ascendente y dentro de las escalas de la categoría y clase en que hubiere sido designado.

 

Artículo 18°: Para que el personal tenga derecho a ser ascendido deberá            concurrir las siguientes circunstancias :

 

  1. Que existan en su grupo, vacantes en las categorías y clases superiores y sea necesario cubrirlas a juicio de autoridad competente, o sean creados nuevos cargos de acuerdo con las necesidades del servicio;
  2. Que los aspirantes de las categorías inferiores reúnan las condiciones y calificaciones que se establecen en este Estatuto y las que se requieran por reglamentaciones especiales o de los concursos para su provisión.
  3. Que en un grupo distinto al de su clasificación exista vacante, y la autoridad competente resuelva cubrirla, o se creen nuevos cargos y reúnan los antecedentes, califica­ciones y demás requisitos reglamentarios y especiales para su provisión.

 

Artículo 19°:     A efectos de las promociones del personal se procederá a una    calificación anual, como mínimo. La cali­ficación periódica anual será el resultado de dos instan­cias jerárquicas.

 

Artículo 20°:     Las promociones se realizarán en lapsos no mayores de tres       años, a cuyo efecto los agentes deberán haber acumulado no menos de ochenta por ciento (80%)  por período anual del módulo que fijan las disposiciones del personal. El personal que no obtuviera un mínimo de cuarenta por ciento (40%)  anual de la calificación máxima durante dos (2)  años consecutivos será pasible de retrogradación. Si ello ocurriera un año más consecutivo será pasible de cesantía por razones de mejor servicio.

 

Artículo 21°:     El personal tendrá derecho a las licencias regladas por este         Estatuto y a las que se establezcan por otras disposiciones de autoridad competente.

 

Artículo 22°:     El personal tiene derecho a jubilación ordinaria y extraordinaria y             al retiro voluntario de conformidad con la legislación vigente, en oportunidad de solicitarlo.

 

Artículo 23°:     El personal que hubiera sido separado de su cargo en virtud de   condena por hecho doloso de naturaleza infamante, perderá derecho a todos los beneficios que le concede el Estatuto y los que pudiera corresponder por las Leyes de Previsión Social, en las que se legislará en concordancia en el precepto aquí establecido y además, quienes le sucederán el goce del beneficio.

 

Artículo 24°:     El personal que con retención de su cargo fuera nombrado para   desempeñar funciones excluidas del ámbito de aplicación de este Estatuto, percibirá la remu­neración mayor de ambas asignaciones y al término de su función, se reintegrará al cargo de origen, registrándose en su legajo la mención correspondiente para su promoción automática a la categoría superior cuya asignación perci­birá a partir del año siguiente, siempre y cuando esa función acreditara en el agente una mayor idoneidad técni­ca o adquirida que justifique el pase a la categoría superior, a cuyo efecto sea motivo de una calificación “ad‑hoc”, al termino de su gestión.

 

Artículo 25°:     El personal que tuviera más de tres (3)  años de servicios en la    Administración Provincial, que fuera elegido miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo Nacional, Provincial o de las Municipalidades, quedará apartado de la prestación del servicio establecido en el art.2°, mientras su mandato y al término del mismo se le reintegrará a su cargo de origen con el mismo beneficio de promoción automático establecido en el artículo preceden­te.

 

Artículo 26°:     El personal tendrá derecho a que se regis­tren en su legajo            personal, las menciones especiales que a su juicio de autoridad competente hubiera merecido por haber realizado, proyectado y/o ejecutado tareas tendientes a mejorar, facilitar y/o perfeccionar los servicios de la Administración Pública, calificados de mérito extraordinario menciones acrecentarán su calificación a efectos de los ascensos y en la proporción que fijen las reglamentaciones de la materia.

 

Artículo 27°:     El personal podrá continuar en su cargo hasta transcurridos dos   (2)  años de cumplidos los extremos necesarios para obtener la jubilación ordinaria, salvo que, a pedido fundado por autoridad competente, convenga a la Administración Pública decretar su jubilación de oficio o su permanencia en el mismo por el tiempo que se determi­ne, debiendo dictarse por resorte del Poder Ejecutivo las disposiciones que correspondan.

 

Artículo 28°:     Al personal que solicitare voluntariamente la baja de la carrera     administrativa para acogerse a cualquiera de los beneficios establecidos por las Leyes sociales de la materia, le comprende lo estatuido para los casos de renuncia, inc. m)  del artículo 9°.

 

Artículo 29°:     El personal que haya obtenido los benefi­cios del retiro voluntario podrá reingresar en la Adminis­tración Provincial, en cuyo caso deberá renunciar a la percepción del haber que le hubiere correspondido. La reincorporación del agente a la carrera administrativa será en el grupo, categoría y clase de revista al solici­tar su retiro, salvo que por concurso hubiera obtenido el derecho de militar en un cargo superior.

 

Artículo 30°:     El personal que ase encontrara en condicio­nes de obtener su       jubilación y fuera separado de la carrera administrativa, no tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 45°.

 

Artículo 31°:     El personal tendrá derecho a interponer reclamo fundado y            documentado ante la Junta de calificaciones por cuestiones relativas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito. Igual derecho le asistirá si sufriera sanciones disciplinarias que no requieran suma­rio, que interpondrá ante la superioridad, por la vía jerárquica. El reclamo deberá interponerlo dentro de los cinco (5)  días de haberse notificado. Tal recursos no podrá interponerse si el causante se ha negado a firmar la notificación y la interposición del reclamo no anula el cumplimiento de la sanción aplicada, debiendo ser notifi­cado de oficio, con arreglo a derecho.

 

Artículo 32°:     Contra los actos firmes del Poder Ejecutivo Provincial o de           Autoridades de la Administración Provincial que dispongan cesantía, limitación de servicios o exonera­ción respecto del personal comprendido en el régimen de estabilidad previsto por este Estatuto, se podrá recurrir por ante el Superior Tribunal dentro de los veinte (20)  días de notificado el causante, recurso que podrá interpo­ner por si o por apoderado, debiendo constituir domicilio por ante el Tribunal Superior.

 

Artículo 33°:     Dentro de los diez (10)  días de interpuesto el recurso, la    autoridad administrativa que haya dictado la resolución recurrida, elevará el expediente, sumario y/o antecedentes que hayan servido de base para dictar la medida en recurso, al Superior Tribunal, indicando el funcionario con quien se entenderá la substanciación del recurso contencioso administrativo y el domicilio donde se lo notificará.

 

Artículo 34°:     Recibido el expediente y demás antecedentes lo pondrá en la      oficina de Secretaría por diez (10)  días para que el apelante exprese sus agravios contra la reso­lución en curso de apelación.

 

Artículo 35°:     De su expresión de agravios se dará trasla­do al representante de           la autoridad administrati­va por igual término para que lo conteste. En ambos casos la notificación se hará por cédula.

 

Artículo 36°:     El Superior Tribunal a pedido de partes o de oficio, si lo cree        necesario, abrirá la causa a prueba, por un término no menor de treinta (30)  días.

 

Artículo 37°:     Se admitirá toda clase de pruebas, inclusi­ve las de absolución de           posiciones, salvo que cuando el que deba absolverlas sea el Gobernador, Vicegobernador y sus ministros, las mismas deberán ser ofrecidas por las partes dentro de los primeros diez (10)  días de apertura a prueba.

 

Artículo 38°:     Vencido el término, se acumularán las producidas y dentro de los            seis (6)  días de notificadas, las partes alegarán cada una si lo desean, sobre el mérito de la prueba producida. Cumplido ello o vencido el plazo sin hacerlo, el Tribunal llamará autos para sentencia, quedan­do con ello cerrado toda discusión, salvo las medidas de “mejor proveer” que el Tribunal desee practicar.

 

Artículo 39°:     Dentro de los veinte (20)  días de quedar firme la providencia en autos para sentencia, el Tribunal dictará la misma, la que tendrá por objeto con­firmar o revocar la resolución de la autoridad administra­tiva.

 

Artículo 40°:     Cuando la sentencia hubiera revocado la resolución que dispuso             la separación del agente, dentro de los diez (10)  días de notificada la autoridad administra­tiva deberá reintegrar al afectado, por la medida, a las funciones y en la jerarquía que desempeñaba antes de la misma. Podrá no obstante, por razones fundadas de mejor servicio, darle otro destino que no afecte su jerarquía, sueldo y funciones, pero necesitará la conformidad del interesado cuando el nuevo destino implique cambiarlo de lugar desde el punto de vista geográfico de la provincia.

 

Artículo 41°:     Cuando el fallo fuere confirmatorio, de los sueldos, retiro, pensión,           jubilación u otro beneficio en expectativa que pueda corresponder al causante, el Tribu­nal fijará parte que quedará afectada al pago de la cuota de gastos causídicos incurridos hasta su total cancela­ción. El causante tuviera otros bienes, que hicieran viable su cobro de inmediato, deberá responder con su totalidad a cuyo fin el Tribunal dictará sentencia en tal sentido.

 

Artículo 42°:     Durante la substanciación del recurso y hasta que quede   notificada la resolución del Superior Tribunal, el afectado percibirá la mitad de sus emolumen­tos normales y en caso de reposición la autoridad adminis­trativa, dentro de los treinta (30)  días de reincorporado, le reintegrará el otro cincuenta por ciento que, durante ese lapso dejo de percibir. Si la decisión fuera contra­ria, ese cincuenta por ciento de emolumentos percibidos, lo reintegrará al Estado, en la misma forma que se esta­blece en el artículo 41°.

 

Artículo 43°:     La autoridad y/o funcionario administrativo que desobedezca       cumplimentar la resolución judicial, incu­rrirá en el delito de desobediencia a la autoridad, pre­visto y penado por el artículo 239 del Código Penal.

 

Artículo 44°:     Cuando de lo actuado resulte que el agente se encontrare en        delito de acción pública, el Tribunal Superior ordenará de inmediato la substanciación del suma­rio correspondiente tomando por sí las medidas necesarias para lograr el esclarecimiento del hecho y la responsabi­lidad del inculpado.

 

Artículo 45°:     El personal tendrá derecho a su reincorpo­ración cuando fuera      separado del cargo por causa indeterminada en este Estatuto, pudiendo optar por hacer efectiva una indemnización de acuerdo con la aplicación de las escalas y procedimientos siguientes:

 

  1. Más de tres (3)  años y hasta diez (10)  o fracción: el cien por ciento (100%)  de una doceava parte de la suma resultante de los doce últimos sueldos básicos, bonifica­ciones por antigüedad, y sueldo anual complementario, con exclusión de toda otra retribución;
  2. Más de diez (10)  años y hasta quince (15)  o frac­ción: el noventa (90%)  por ciento del monto resultante de la escala establecida en el inc. a) , por cada año de antigüedad que exceda de diez (10) ;
  3. Más de quince (15)  y hasta veinte (20)  o fracción: el ochenta por ciento (80%)  del monto resultante del inc.a)  por cada año de antigüedad que exceda de quince (15) ;
  4. Las fracciones de antigüedad menores de quince (15)  días se desecharán y las mayores de quince (15)  días se computará como un mes;
  5. Las escalas establecidas en los incisos a)  b)  y c) , son acumulativas y, a los efectos de la liquidación de beneficios, no será computada la antigüedad que exceda de veinte años;
  6. A los efectos de la liquidación del beneficio, sólo se considerará la antigüedad en el servicio prestado a la Administración Provincial desde el 1° de enero de 1957 dentro del ámbito de aplicación de este Estatuto, excep­tuando los agentes incorporados y provenientes del orden Nacional, pertenecientes a la Administración del ex-territorio, a quienes se les computará también la acreditada al 31 de Diciembre de 1956, en concordancia con el derecho acordado a los mismos, por el Art. 29 del Decreto‑Ley N° 6666/57, del Gobierno Provisional de la Nación.
  7. En ningún caso el beneficio a liquidar podrá exce­der de la cantidad de ?

 

Artículo 46°:     El agente que optara por cobrar la indemni­zación que le concede            el artículo 45°, tendrá derecho a reclamar su pago, dentro de los treinta (30)  días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincor­poración y, recibido el pedido por la autoridad adminis­trativa, ésta dispondrá de igual término par su liquida­ción y pago.

 

Artículo 47°:     El personal tendrá derecho, de acuerdo con las disposiciones que          rijan en la materia, a los benefi­cios siguientes:

 

  1. Indemnización por traslado;
  2. Viático por Comisión de Servicio;
  3. Retribución extraordinaria por servicios que superen las horas legales de trabajo y/o francos compensatorios debi­damente registrados por la Oficina de Personal y autoriza­dos por autoridad competente;
  4. Pasajes oficiales por comisión de servicios y licencia ordinaria;
  5. Salario familiar
  6. Bonificación por antigüedad;
  7. Bonificación por título universitario;

 

Artículo 48°:     El personal tendrá derecho a indemnización por accidentes de     trabajo o enfermedad profesional de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N° 9688, y sus complementarias, hasta tanto el Estado Provincial dicte su propia Ley.

 

Artículo 49°:     El personal y su núcleo familiar tendrá derecho a gozar de servicio          médicos asistenciales y sociales, a cuyo efecto la Autoridad Administrativa en oportunidad de constituir los Poderes Provinciales, propiciará la creación de los entes necesarios para la prestación de los beneficios aquí establecido. Hasta tanto no fueran crea­dos y puestos en funcionamiento los organismos que permi­tan hacer extensivos los beneficios a los familiares, el Gobierno como empleador prestará asistencia médica exclu­sivamente al agente, por intermedio de los servicios públicos.

 

Artículo 50°:     El personal tendrá derecho a asociarse con fines culturales,          sociales y deportivos, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional, la Provincia y las modalidades impuestas por las costumbres del país.

 

 

LICENCIAS 

 

Artículo 51°:     El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este         Estatuto y de acuerdo con lo establecido en el Art. 21°, gozará de las licencias siguientes:

 

LICENCIA POR VACACIONES (ORDINARIA)

a)  de la licencia

 

Artículo 52°: La licencia por vacaciones se concederá obligatoriamente con goce
                     de haberes, pudiendo ser fraccionada en dos (2)  períodos por razones de servicio y a juicio de la autoridad competente, con arreglo a los turnos que se establezcan en cada Ministerio o Repartición a cuyo efecto se considerará ‑en lo posible‑ las necesidades del agente, quien prestará su conformidad y se acordará a partir de los seis (6)  meses de antigüedad y subsiguientemente por períodos completos de doce (12)  meses de servicios presta­dos, dentro del año calendario.


 

b)  del término

 

Artículo 53°: El término de la licencia anual será:

 

  1. De diez (10)  días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis (6)  meses y no exceda de cinco (5)  años;
  2. De quince (15)  días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de cinco (5)  años y no exceda de diez (10)  años;
  3. De veinte (20)  días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de diez (10)  años y no exceda de quince (15)  años;
  4. De veinticinco (25)  días laborables, cuando la antigüe­dad del agente sea
    mayor de quince (15)  años y no exceda de veinte (20)  años;
  5. De treinta (30)  días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de veinte (20)  años; Se considerarán como no laborables los días de asueto total para la Administración, dispuesto por la autoridad competente.

 

Artículo 54°:     Inclúyase en los beneficios establecidos para el personal
                            permanente, con derecho a la licencia por vacaciones, al personal transitorio o a destajo que hubiere cumplido un período mínimo de seis (6)  meses de trabajo y el remunerado a jornal al que se le hubiere liquidado como mínimo ciento veinte (120)  días, siguiendo para la liquidación de haberes el siguiente procedimiento:

 

  1. Al personal transitorio o a destajo, que por primera vez haga uso de licencia; en base al promedio de lo percibido en los últimos tres meses de trabajo y en lo sucesivo en base al promedio anual correspondiente al período vencido por el cual se le concede la licencia.
  2. El personal a jornal que se le hubiese liquidado como mínimo ciento veinte
    (120) días; en base al último jornal percibido en el período vencido, por el cual se le concede la licencia y en lo sucesivo en base también al último jornal liquidado del período anual vencido, correspondien­te a la licencia.

 

c)  De la antigüedad:

 

Artículo 55°:     Para establecer la antigüedad del agente, se computarán los años
                            de servicios prestados a la Adminis­tración Pública Nacional, Provincial, Municipal, o en entidades privadas, cuando en este último caso se haya hecho el cómputo de servicios en las respectiva Caja de Previsión Social. A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja extienda las respectivas certifi­caciones, los agentes deberán presentar una declaración jurada, acompañada de una constancia extendida por él o los empleadores, sujeta a la pertinente certificación documental en la que se justifiquen los servicios presta­dos a partir de los dieciocho (18)  años de edad.

 

Artículo 56°:     Al personal retirado o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la
                            Nación, Gendarmería Nacional, Cuerpo Penitenciario, Policía Federal, Bomberos y Prefectura Nacional Marítima, lo mismo que a jubilados y retirados de la Administración Nacional, Provincial y Municipal que ocupen cargos en la Administración Civil, se le computará su anterior antigüedad. A este fin se tendrá en cuenta el tiempo por el cual el agente percibió haberes por año calendario.

 

Artículo 57°:     En caso de que dentro del año calendario, el agente cumpliera     una antigüedad que diera derecho a un término mayor de licencia anual, se computará el término mayor para el otorgamiento de la licencia respec­tiva.

 

d)  De las licencias no utilizadas

 

Artículo 58°:     Los períodos de licencia por vacaciones no son acumulables.
                            Cuando el agente no hubiera podido usar su licencia anual por disposición de autoridad competente, fundada en razones de servicios, tendrá derecho a que en el próximo período, se le otorgue la licencia reglamenta­ria con más los días que correspondan a la licencia no usada en el año anterior. No podrá aplazarse una misma licencia del agente dos años consecutivos.

 

e)  De las licencias simultáneas

 

Artículo 59°:     Al agente que sea titular de más de un cargo rentado, ya sea de
                            dependencia centralizada o descentralizada, siempre que las necesidades del servicio lo permi­tan, se le concederá la licencia por descanso en forma simultánea.

 

d)  De la interrupción de las licencias

 

Artículo 60°:     La licencia anual del agente se interrumpe en los siguientes          casos:

 

  1. Por accidente
  2. Por enfermedad
  3. Por razones imperiosas del servicio;

 

En los casos de a)  y b) , será de aplicación lo establecido en los artículos N° 61 y 62, y en el caso c)  lo dispuesto en el artículo 58°, si en el transcurso del año no se le pudiera completar su licencia.

 

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

 

Para tratamiento de la salud; por accidente del trabajo y por enfermedades profesionales.

 

a)  Licencia por causa que imponga corto tratamiento de la salud:

 

Artículo 61°:     Para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes
                            acaecidos fuera del servicio se concederá a los agentes hasta cuarenta y cinco (45)  días corridos de licencia por año calendario, en forma contínua o discontínua con percepción integra de haberes. Vencido el plazo se debe necesariamente dar intervención al Ministe­rio de Asuntos Sociales para que determine si corresponde una prórroga de esta licencia por aplicación del régimen establecido en el artículo 62°.

 

b) Licencia por causal que imponga largo tratamiento de la salud

 

Artículo 62°:     Por afecciones que impongan largo trata­miento de la salud o por
                            motivos que aconsejen la hospitaliza­ción o el alejamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad, se concederá hasta dos (2) años de licencia, en forma contínua o discontinuidad, para una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes, previo dictamen de una Junta Médica permanente designada por el Ministerio de Asuntos Sociales. Vencido esta plazo, subsistiendo la causal que deter­minó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un año durante el cual el agente percibirá la mitad de su remune­ración. Cumplida la prórroga, será reconocido por la Junta Médica aludida en el primer apartado, la que determinará de acuerdo a la capacidad laborativa del agente, las funciones que podrá desempeñar en la Administración Pro­vincial.

 En caso de incapacidad total, se aplicarán las leyes de previsión y ayuda social provinciales correspondientes, alcanzándole el derecho de indemnización acordado por el artículo 45°, debiendo dictarse el derecho de limitación de servicios.

 

Artículo 63°:     Para solicitar licencia, a los fines del artículo 62, se consideran     causales las siguientes enferme­dades, infecciosas, cardíacas, degenerativas, progresivas o blastomatosas, del sistema nervioso, de los sentidos, traumatismo y/o secuelas, malformaciones, intoxicaciones, intervenciones quirúrgicas. Esta enunciación no es taxativa, quedando a juicio de la Junta Médica Permanente, la consideración de otras causales. Para conceder la licencia de acuerdo al presente artículo deberá comprobarse que dichas causales imposibilitan al agente, el normal cumplimiento de sus funciones u otras tareas que pudieran asignársele.

 

Artículo 64°:     La presunción diagnóstica, suficientemente fundada de una
                            enfermedad contagiosa justificará el otor­gamiento de las licencias, hasta tanto se determine el estado de salud del agente. El diagnóstico definitivo deberá producirse en el menor tiempo posible con interven­ción del Ministerio de Asuntos Sociales.

 

c) De la licencia por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

 

Artículo 65°:     En caso de enfermedad profesional contraída en acto de servicio            o de incapacidad temporaria origi­nada por el hecho o en ocasión del trabajo, se concederá hasta dos años de licencia con goce de haberes, prorroga­ble en iguales condiciones por otro año.

Si de cualquiera de estos casos derivara una incapa­cidad parcial, permanente, deberá adecuarse las tareas del agente a su nuevo estado.

 

d) Del Procedimiento:

 

Artículo 66°:     Los agentes que por razones de salud no puedan desempeñar    sus tareas o que deban interrumpir su licencia anual están obligados a comunicar en el día esta circunstancia a la Oficina de Personal, dependiente de la Secretaría General, quien elevará el parte diario a cada Ministerio atendiendo a la agilización y simplificación del trámite. Cuando se descentralicen los Ministerios de la Casa de Gobierno, se procederá a la inversa, procedimiento éste que regirá para los Organismos y Dependencias descentrali­zadas.

 

Artículo 67°:     La Autoridad Administrativa por resorte del Ministerio de Salud y
                            Acción Social, determinará y regla­mentará la forma de practicar los reconocimientos médicos y certificaciones para cumplimentar la fiscalización del personal enfermo. en caso de accidente del trabajo, enfermedad profesional o afecciones que requieran largo tratamiento de la salud es imprescindible la intervención de la Junta Médica Permanente, para la determinación y certificación de la naturaleza e importancia de dichas causales de licencia.

 

Artículo 68°:     En todos los casos la Secretaría General (Dirección General de
                            Personal) , tendrá a su cargo el control de la situación declarada por los agentes de la Adminis­tración.

 El agente que no se sometiera a tratamiento médico, perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente decreto.

 

Artículo 69°:     Si el agente se encontrara fuera de la provincia o dentro de ella,   en lugar donde no hubiera médico oficial, deberá presentar certificado del médico de poli­cía del lugar y, si no hubiera, de médico particular.

 El certificado médico no perteneciente a una de las reparticiones citadas deberá ser autenticado por la auto­ridad policía del lugar, sin perjuicio de lo que en cada caso, pudiera disponerse.

 

Artículo 70°:     Los agentes de la Administración en uso de licencia por
                            enfermedad, no podrán ausentarse del terri­torio de la Provincia sin la autorización de la repartición en que prestan servicios, con intervención de la Secretaría General (Dirección General de Personal) . En todos los casos se requerirla conformidad previa de la Junta Médica Permanente.

 

e) De la asistencia médica gratuita:

 

Artículo 71°:     En los casos a que se refiere el artículo 65°, la Autoridad
                            Administrativa proveerá gratuitamente la asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios, a cuyo efecto el Ministerio de Salud y Acción Social hará las reservas presupuestarias pertinentes y reglamentará la forma de provisión.

 

f)  Del Alta:

 

Artículo 72°:     En los casos de licencia concedidas por aplicación del      artículo 65°, el agente no podrá ser incorporado a su empleo hasta tanto la Junta Médica Permanente otorgue el certificado del alta. La Junta Médica Permanente podrá aconsejar que antes de reanudar sus tareas se le asigne al agente, durante un lapso determinado, funciones adecuadas para completar sus restablecimiento, o que las mismas se desenvuelvan en el lugar apropiado a esa finalidad.

 

LICENCIA POR MATERNIDAD PARA ATENCIÓN DEL LACTANTE

 

a)  De la licencia:

 

Artículo 73°:     Por maternidad se acordará licencia remune­rada de doce            semanas, dividida en dos (2)  períodos pertenecientes iguales, uno anterior y otro posterior al parto, el último de los causales no será inferior a seis (6)  semanas. Los períodos son acumulables. En los casos anormales se aumentará el término de la licencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 61°, o en su caso, el artículo 63°. En caso de nacimiento múltiple esta licencia podrá ampliarse a un total de quince semanas (15)  con un período posterior al parto no menor de nueve semanas (9) .

 

Artículo 74°:     A petición de parte y previa certificación de la Junta Médica
                            Permanente, podrá acordarse cambio de tareas a partir de la concepción hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

 

b)  Del permiso:

 

 Se acordará en concordancia y de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional N° 12.111 y su complementa­ria N° 12.568, hasta tanto se dicte la Ley Provincial que las supla.

 

Artículo 75°:     Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:

 

  1. Disponer de dos (2)  descansos de media hora cada uno para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, salvo el caso en que la certificación del médico oficial establezca un intervalo menor;
  2. O disminuir en una hora diaria su jornada de trabajo ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes;
  3. O disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo.

 

El Ministerio de Salud y Acción Social reglamentará el uso de esta franquicia.

 

LICENCIA PARA CUMPLIR CON EL SERVICIO MILITAR

 

Artículo 76°:     Los agentes que deban incorporarse al servicio militar, tendrá
                            derecho a las siguientes licencias:

 

  1. Con el cincuenta (50)  por ciento de su remuneración, desde la fecha de su incorporación hasta cinco (5)  días después del día de baja asentada en la libreta de enrolamiento, en los casos en que el agente hubiera sido declarado inepto o fuera exceptuado.
  2. Con los mismos derechos de lo establecido en el punto a)  y hasta quince (15)  días después de la baja si hubiere cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de seis (6)  meses.
  3. Igualmente se concederá la licencia hasta cinco (5)  días después de la baja, con la remuneración expresada en el punto a) , cuando el período fuera inferior a seis (6)  meses.
  4. Usará la licencia que le correspondiere, el que fuere incorporado transitoriamente, en carácter de reservista a las Fuerzas Armadas de la Nación y tendrá como única retribución la correspondiente a su grado en caso de ser oficial o suboficial de la Reserva y, cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la Dependen­cia a la cual perteneciere le pagará la diferencia.

 

LICENCIA PARA DESEMPEÑAR CARGOS ELECTIVOS
O DE PRESENTACIÓN POLÍTICA
EN EL ORDEN NACIONAL PROVINCIAL O MUNICIPAL

 

Artículo 77°:     El personal civil dependiente de la Admi­nistración Pública podrá
                            gozar de licencia especial en los siguientes casos:

 

  1. Cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal Cuando fuera designado para desempeñar estos cargos, en el caso de plantearse una incompatibilidad, tendrá derecho a usar de licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo administra­tivo dentro de los treinta (30)  días siguientes al término de las funciones para las que fue elegido.
  2. Licencias para desempeñar cargos de representación gremial y/o sindical.


Cuando fuera designado para desempeñar un cargo de esta naturaleza representando a agentes del Estado no retribuido por la entidad gremial o sindical, tendrá derecho a usar la licencia con goce de sueldo, en la medida necesaria y mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse a su puesto administrativo, al término del mismo.

  1. Cuando fuera designado par desempeñar un cargo de esta naturaleza, retribuido por la entidad gremial o sindical, sólo tendrá derecho a usar de licencia sin goce de sueldo mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse al servi­cio dentro de los treinta días (30)  siguientes al venci­miento del mismo. El otorgamiento de las licencias a que se refieren los apartados b)  y c)  precedentes, quedará supeditado a las comunicaciones que efectúe la Secretaría General de la Confederación General del Trabajo o el Sindicato con personería gremial correspondiente al orga­nismo competente de la Administración Nacional o Provin­cial.

 

LICENCIAS POR ASUNTOS FAMILIARES PARTICULARES

 

a)  De la licencia por asuntos de familia

 

Artículo 78°:     Desde el día de su ingreso el agente tendrá derecho a usar de
                            licencia remunerada en los casos y por el término de días laborables siguientes:

 

Por matrimonio

a)  Del agente diez (10)  días;

b)  De un hijo: un (1)  día;

 

Por nacimiento:

c)  de hijos del agente varón: dos (2)  días

 

Por fallecimiento:

d)  Del cónyuge o parientes consanguíneos de primer grado cinco (5)  días.

e)  De parientes afines de primer grado, consanguíneos y afines de segundo grado: dos (2)  días.

 Por enfermedad de un miembro del grupo familiar f)  Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar constituidos en el hogar hasta veinte días continuos o discontinuos por año calendario. A este fin el agente deberá expresar por declaración jurada que es indispensable su asistencia o que el estado del paciente reviste extrema gravedad. Estas causales, a juicio de autoridad competente deberá ser comprobada por el médico oficial de reconocimiento, quien informará además sobre la necesidad de la presencia del agente en su hogar.

 

Licencia por Asuntos Particulares Especiales

 

Artículo 79°:     En el transcurso de cada decenio el agente podrá usar de             licencia, sin remuneración por el término de un año fraccionable en dos (2)  períodos. El término de licencia no utilizado en un decenio no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2)  años entre la terminación de una y la iniciación de otra. Se podrá conceder licencia sin remuneración, en caso de fuerza mayor o graves asuntos de familia, debidamente comproba­dos, por términos que no excedan de tres (3)  meses en el año calendario.

 

LICENCIA EXCEPCIONAL

 

Artículo 80°:     Fuera de los casos de licencia contemplados expresamente         podrán justificarse excepcionalmente, con goce de haberes las inasistencias del personal motivadas por razones atendibles o de fuerza mayor, dentro de las siguientes normas:

 

  1. Permiso para el personal femenino: No excederá de hasta dos (2)  días por mes ni de doce días por año calendario.
  2. Permiso para el personal masculino: No excederá de un (1)  día por mes ni de seis (6)  por año calendario.

 

LICENCIA PARA ESTUDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS
INCORPORADOS NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES

 

Licencia para Rendir Examen

 

Artículo 81°:     Se concederá licencia con goce de haberes hasta veintiocho días           (28) laborables anuales, a los agentes que cursen estudios en los establecimientos oficiales o incorporados (Nacionales, Provinciales o Municipales)  para rendir examen en los turnos fijados oficialmente, debiendo presentar constancia certificada del examen rendido, otorgada por la autoridad del establecimiento educacional respectivo. Este beneficio será acordado en plazos máximos de hasta siete (7)  días laborables, cada vez.

 

Permiso para Asistencia a Clases, Cursos Prácticos

 

Artículo 82°:     Los agentes tendrán derecho a obtener permiso dentro del horario          de trabajo, cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiantes y no fuera posible adaptar su horario a aquella necesidad. Deberán acreditar:

 

  1. Su condición de estudiante en cursos oficiales o incor­porados.
  2. La necesidad de asistir al establecimiento educacional en horas de oficina. Este beneficio se acordará sin perjuicio de la pertinente reposición horaria.

 

Los permisos los concederá la autoridad de quien dependa el agente, dando conocimiento a la Oficina de personal.

 

LICENCIA PARA REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDAD

CULTURAL EN EL PAÍS O EN EL EXTRANJERO

 

De la licencia sin Auspicio Oficial

 

Artículo 83°:     El agente tendrá derecho a usar de licencia sin goce de haberes             por el término de dos años, cuando deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos o participar en confe­rencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero. Igual beneficio se podrá conceder para mejo­rar la preparación técnica o profesional del agente o para cumplir actividades culturales o deportivas.


 

De la licencia con Auspicio Oficial

 

Artículo 84°:     Las licencias a que se refiere el artículo 83, podrán ser       concedidas con goce de sueldo, pero por un término no mayor de un año, cuando existan probadas razo­nes de interés político en el cometido a cumplir por el agente o este actúe representando al país. En todo los casos se tendrá en cuenta las condiciones, títulos y aptitudes del empleado y se determinarán asimismo sus obligaciones a favor del Estado en el cumplimiento de su misión.

 

DISPOSICIONES COMUNES A ESTE CAPITULO

 

Artículo 85°:     El agente tendrá derecho a usar, desde la fecha de su        incorporación, las licencias regladas en este Estatuto, salvo los casos contemplados en los artícu­los 52º, 53º, 76º, 79º, 83º y 84º, en que deberá tener seis meses de antigüedad como mínimo.

 

Artículo 86°:     Todas las licencias concedidas por causa de enfermedad o         accidente quedarán canceladas por el resta­blecimiento del agente. El agente deberá en todos los casos solicitar la reincorporación a sus funciones, aún cuando no hubiere vencido el término de su licencia, siempre que se encontrare en condiciones necesarias de acuerdo a la reglamentación presente.

 

Artículo 87°:     Se considerará falta grave toda simulación realizada con el fin de            obtener licencia o justificación de inasistencia. El agente se hará pasible de suspensiones leves o graves sin goce de sueldo o cesantía en caso de reincidencia. Igual sanción se aplicará al médico funcio­nario público que extienda certificación falsa.

 

Artículo 88°:     Las licencias a que se refieren los artícu­los N° 83 y 84 serán         acordadas por el Poder Ejecutivo Provincial, cuando el agente deba trasladarse fuera de la Provincia o al extranjero. En los demás casos será resorte de la oficina de Personal dependiente de la Secretaría General, dependencia que procederá a darles curso siempre que tengan la confor­midad previa a los ministerios o Reparticiones descentralizadas, ante quienes se iniciarán y notificarán de la resolución dictada y además fijarán las fechas respecti­vas.

 

Artículo 89°:     Cada Ministerio y Reparticiones descentra­lizadas reglamentarán            el presente decreto en con­cordancia con el mismo, cuando existieran servicios espe­ciales que así lo aconsejen y planificarán las licencias anuales ordinarias de conformidad con las necesidades del servicio.

 

Artículo 90°:     La Junta médica Permanente llevará una ficha médica reservada            de cada agente de la Administra­ción en las que registrará las causales de las licencias por enfermedad regladas en el presente decreto y expedirá en cada caso un memorándum por duplicado, para la Oficina de Personal y Ministerio o Repartición descentralizada, en el que sólo constará las fechas fijadas, de iniciación y vencimiento.

 

Artículo 91°:     La oficina de Personal dependiente de la Secretaría General,       registrará en fichas individuales todas las licencias acordadas a cada agente de la Administración, de conformidad con el presente decreto y, en el mismo orden. las delegaciones de la oficina de personal de las reparticiones autárquicas o descentralizadas.

 

Artículo 92°:     Todos los agentes comprendidos en el pre­sente régimen están    obligados a cumplir estrictamente el hora­rio establecido para la Administración Provincial, debien­do hallarse en sus puestos a la hora fijada par iniciar las actividades diarias. Registrarán su asistencia en planilla especiales en las que se hará constar la entrada y salida. El encargado de retirar las planillas de la mesa de control, lo hará cinco (5)  minutos después de comenzada las tareas trazando una línea horizontal con tinta roja en la casilla corres­pondiente a los agentes que no hubieran registrado sus firmas. Toda firma puesta en la casilla cerrada con línea roja no tendrá valor alguno, debiendo el encargado respon­sable denunciar la anomalía.

 

Artículo 93°:     Están exceptuados de registrar su hora de entrada y salida, los    funcionarios superiores hasta la cate­goría de jefe de despacho o cargo equivalente inclusive.

 

Artículo 94°:     El agente que hubiere llegado después de los cinco (5)  minutos de tolerancia, deberá registrar su firma en planilla especial que se denominará “Registro de Faltas de Puntualidad” y se presentará ante su superior Jerárquico, sin cuya conformidad no podrá tomar servicio, cuando la causal fuera justificable lo hará por escrito a efectos de no caer en las penalidades establecidas en este Estatuto.

 

Artículo 95°:     Será considerada falta de asistencia toda llegada tarde registrada          después de vencidos los primeros sesenta (60)  minutos de la hora fijada para la iniciación de las tareas, y previo descuento del día de sueldo o jornal, no será computable la falta a efectos de la apli­cación de otras penalidades.

 

Artículo 96°:     Las faltas de asistencia justificadas al trabajo, que no estén          encuadradas en algunas de las situa­ciones contempladas por este Estatuto, darán motivo a que se reduzca de la licencia ordinaria o se descuente el o los días de haberes, en su caso, a opción del agente, no pudiendo éstas, exceder de seis (6)  días en el año.

 

Artículo 97°:     El agente deberá justificar por escrito, dentro de los dos (2)  días             laborables siguientes de produci­da, la inasistencia a su trabajo en que pudiera incurrir, bajo apercibimiento de aplicársele sanciones de carácter extraordinario que el caso aconseje.

 

Artículo 98°:     Las licencias o faltas a las tareas diarias contempladas en este   Estatuto, no facultan al agente para disponer por sí, salvo casos de fuerza mayor o excepción, pues es privativo de la autoridad competente, determinar si las causales invocadas justifican el uso de las licen­cias o franquicias estatuidas, con la prevención de apli­carse otras penalidades a juicio de la misma autoridad.


 

Artículo 99°:     El jefe de la oficina con conocimiento del superior jerárquico,        podrá conceder permiso a sus subordinados, para salir o retirarse, en horario de labor, por causas debidamente justificadas, exceptuando los casos por enfermedad, a cuyo efecto llenará un formulario “ad‑hoc” que proveerá la Oficina de Personal en el constará:

 

  1. Causal invocada;
  2. Hora de salida o retiro y regreso en su caso,
  3. Firma del interesado, del Jefe o Encargado autorizante y visto bueno del Superior Jerárquico;
  4. Si está obligado a compensar después de horario.

 

Artículo 100°:   Cuando las necesidades del servicio así lo requiera, el agente     deberá compensar las horas laboradas acordadas, de acuerdo en lo previsto en el inc.d)  artículo 99° precedente.

 

Artículo 101°:   Los formularios, órdenes de permiso, esta­blecidos en el    artículo 99°, llevarán numeración correla­tiva independientemente y distinta en cada Ministerio, Organismo o Repartición e individual de cada agente, que serán entregados en la Oficina de Personal, por el propio agente autorizado a salir, debiendo registrarse en la planilla individual de asistencia y puntualidad a los fines estadísticos y como elementos de juicio para formar concepto para las calificaciones del personal.

 

Artículo 102°:   El agente que solicita permiso para reti­rarse enfermo o      indispuesto, deberá retirar una orden de reconocimiento médico extendida en formulario “ad‑hoc” que proveerá la Oficina de personal y concurrir de inmediato al consultorio médico oficial para su reconocimiento, salvo casos de fuerza mayor en que se girará la orden directamente al servicio médico, debiendo en este caso, el agente permanecer en su domicilio hasta que haya sido revisado.

 

Artículo 103°:   En caso de inasistencia por razones de enfermedad, el agente    comunicará la novedad, dentro de las dos (2)  primeras horas de labor, a efectos de que la oficina de Personal expida la orden de reconocimiento para el servicio médico, debiendo el afectado permanecer en su domicilio hasta ser examinado por el facultativo oficial.

 

Artículo 104°:   Cuando por razones de urgencia el agente deba trasladarse a un            servicio asistencial, hará comunicar la novedad, de inmediato, a la Oficina de Personal, indicando el lugar de su internación o consulto­rio donde concurra, a efectos de poder verificarse la veracidad de lo denunciado, para no incurrir en falta prevista en el artículo 87 y penada en el apartado d)  del artículo 111º.

 

Artículo 105°: El médico visitador oficial está obligado a revisar personalmente al personal en el domicilio constituido, constatando la veracidad de la causal invoca­da, confeccionando el parte correspondiente, que remitirá en el día a la Oficina de Personal y, en su caso, a denun­ciar toda anomalía o falsedad que constatara, para no incurrir en falta prevista en el artículo N° 87 y penada en el apartado d)  del artículo 111º.

 

Artículo 106°:   El agente no podrá retirarse del lugar de trabajo en horas de         labor, sin el consentimiento de su jefe o Encargado, ni ocuparse de asuntos particulares, ni recibir visitas desatendiendo el cumplimiento de sus obligaciones, so pena de hacerse pasible de sanciones que el caso aconseje.

 

Artículo 107°:   La oficina de Personal, remitirá a la Contaduría General, con la    debida antelación, copia autenticada de las resoluciones que dispongan descuentos de haberes a sus efectos, registrando los antecedentes en el legajo y ficha personal del agente.

 

Artículo 108°:   La Oficina de Personal, a los efectos de la calificación del agente,           registrará diaria­mente en una planilla anual individual, “ad‑hoc” las faltas de puntualidad, ausencias, licencias ordinarias, extraordinarias y sanciones aplicadas etc, antecedentes que servirá de base para formar criterio y fijar el módulo de la calificación en esos conceptos. La planilla se incorporará anualmente al legajo individual.

 

 

CAPITULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

Artículo 109°:   El personal de la Administración Pública Provincial comprendido             en el ámbito de aplicación de este Estatuto, se hará pasible por las faltas o delitos que cometan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes sanciones:

 

  1. Exhortación;
  2. Apercibimiento;
  3. Descuento de días de sueldo o jornal;
  4. Suspensión leves o graves;
  5. Traslado disciplinario;
  6. Postergación del ascenso;
  7. Retrogradación;
  8. Limitación de servicios;
  9. Cesantía;
  10. Exoneración;

 

Artículo 110°:   Las sanciones establecidas en el artículo precedente será            aplicadas por las siguientes autorida­des:

 

  1. y b)  Exhortación y Apercibimiento Por el jefe o Encargado inmediato, con el visto bueno del Supervisor jerárquico en el segundo caso;

 

c)  Descuento de días de sueldo o jornal

 

Por el Secretario General, Subsecretarios Ministeria­les, Directores o Funcionarios con grado equivalente en Organismos y Dependencias descentralizadas;

 

d) y e)  Suspensiones leves, graves y traslado:

 

Leves: Por el Secretario General: Subsecretarios Ministeriales: Directores o Funcionarios con grado equiva­lente en Organismos y Dependencias descentralizadas;

Graves o traslado disciplinario: por el Ministro Secretario de Estado; el personal de Secretaría General, por el Ministro de Gobierno.

 

f)  y g)  Postergación del ascenso y retrogradación:

 

Por la Junta Calificadora;

 

h) , i)  y j)  Limitación de servicios, Cesantía y Exonera­ción:

 

Por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 111°:   Son causas para aplicar las sanciones fijadas en el artículo           anterior y se graduarán así:

 

 a)  y b)  Exhortación y Apercibimiento:

 

hasta dos (2)  faltas de puntualidad; distracción o negligencia para el cumplimiento del deber; escasos espíritu de colaboración y compañerismo y otras de carác­ter leve.

 

 c)  Descuento de días de sueldo o jornal:

 

Tercera a quinta falta de puntualidad injustificadas, medio día por cada vez; Primera a quinta falta de asistencia discontinuas o hasta cuatro continuas e injustificadas, un día por cada día de ausencia. Sexta a décima falta de asistencia discontinuas o hasta cuatro continuas e injustificadas, dos días por cada día de ausencia, debiendo el agente trabajar el o los días descontados en carácter de sanción disciplinaria.

 

d)  Suspenciones leves o graves

 

De carácter leve: por reincidir en faltas de puntualidad o de asistencia injustificadas, hasta cinco días por cada vez. Otras causales leves a juicio de la Superioridad, como ser en los casos de enfermedad, ausentismo del domi­cilio constituido, art. N° 103° y 104°, salvo que mediante autorización de la autoridad competente o del médico visitador, debidamente documentada;

De carácter grave: se aplicará por una sola vez y hasta un máximo de treinta (30)  días como última penalidad de carácter correccional, cuando a juicio de la Superioridad, no correspondan medidas más drásticas.

 

e) Traslado disciplinario

 

Se dispondrá hasta tres veces en los casos de reincidencia por actos de indisciplina; insubordinación; falta de compañerismo; de respeto; inadaptabilidad al medio de labor que actúa o razones de conveniencias administrativa correccional, a juicio de la Superioridad, disposición que podrá adoptarse y sin perjuicio de las de otro carácter.

 Las causales enunciadas precedentemente, excepto las del apartado c) , no son taxativas, quedando a juicio de la Superioridad la consideración de otras.

 

 f)  y g)  Postergación de ascenso o retrogradación

 

 En los casos de postergación del ascenso, f) , cuando el agente haya sido motivo de sanciones graves, se dispon­drá aunque hubiera alcanzado el módulo de calificación y tiempo, establecidos en el art. N° 20, a cuyo efecto, pagarán los antecedentes a la Junta de Calificaciones por ser materia de su competencia.

 Se dispondrá la retrogradación g)  de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 °, sanción que solo podrá imponer la Junta de Calificaciones;

 h) , i)  y j)  Limitaciones de servicios, cesantía o exoneración:

 

De la limitación de Servicio, h)

 

Se dispondrá la limitación de servicios, cuando por razo­nes de conveniencia administrativa, el agente deba ser separado de su cargo y que la causal originaria, no con­forme la gravedad requerida para su cesantía o exonera­ción, a saber: Reincidentes, luego de agotadas las sancio­nes disciplinarias previstas. Si se presentara la renun­cia no será aceptada, debiendo constar en el decreto la limitación de servicios, los antecedentes en que se funda­menta.

 

De la cesantía, i) .

 

 Se dispondrá la cesantía cuando la gravedad de la falta que la motiva, inhiba temerariamente al agente para reingresar a la Administración Pública hasta tanto se prescriba la penalidad que la originó, o el Superior Tribunal llegará a rever la medida adoptada por el Poder Ejecutivo, siendo causales entre otras las siguientes:

 

  1. Ocultación de algunas de las Reglas inhibitorias para ingresar, a la Administración Pública, Art. 8°, a cuyo efecto, al presentar su solicitud de ingreso, el aspirante deberá manifestar su conocimiento expresamente, como declaración jurada;
  2. Apartarse del cumplimiento de los deberes comunes y específicos, prohibiciones de y al agente de la Adminis­tración Pública, fijados en este Estatuto y que no se haya previsto expresamente, penar de modo más lenitivo;
  3. Abandono del servicio sin causa justificada o inasis­tencia injustificada de cinco (5)  días laborables y continuos (abandono del cargo) ;
  4. Reiterado incumplimiento de las tareas y falta grave de respeto al Superior, en la oficina o en acto de servicio;
  5. Ser declarado de estado de concurso civil o quiebra, salvo caso de excepción, exhaustiva y fehacientemente probada su justificación;
  6. Reiterada y notoria inconducta administrativa;
  7. Calificación deficiente durante tres (3)  períodos consecutivos. art. 20°, “in‑fine”;

 

De la exoneración, j) .

 

 Se dispondrá la exoneración cuando la razón inhiba permanentemente al agente, para su reingreso a la Adminis­tración Pública, siendo causales entre otras las siguien­tes:

 

  1. Delito contra la Administración Pública;
  2. Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública;
  3. Incumplimiento intencional de órdenes legales;
  4. Notoria indignidad moral;
  5. El que fuere punible, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante;
  6. El que intencional y premeditadamente transgreda la expresa disposición del inciso f) , artículo 9°.


 

De la Prescripción y caducidad de las Sanciones Disciplinarias.

 

Artículo 112°:   Las sanciones disciplinarias previstas en el art. 109°, se    prescriben o caducan a saber:

 

Las establecidas en los apartados a) ,b)  y c) , al año de su notificación;

 

Las fijadas en los apartados d) ; leves, a los dos años y graves, a los tres años de su notificación respec­tivamente;

 

Las regladas en el apartado e) , no se prescriben, en virtud de su limitación;

 

Las previstas en los apartados f)  y g)  se regularán así:

 

Postergación del ascenso: luego de prescrita la pena que lo originó y haber obtenido luego de su prescripción, el módulo de calificación requerido de acuerdo con lo establecido en el art. 10°, del Cap.v en que se operará su caducidad.

Retrogradación; se estará a lo establecido expresamente en el art. 20°, en que la caducidad de la pena será automáti­ca al obtener, el agente, el módulo de calificación y tiempo requerido para su promoción.

 Las determinadas en los apartados h)  i)  y j)  según corresponda, del siguiente modo:

Limitación de servicios h) :por causales sin agravantes, apartado h) , a los cinco años de su notificación, a reque­rimiento del causante para su reincorporación y que la autoridad administrativa necesite sus servicios.

Cesantía i) : con agrabamenes y de carácter temporario, contemplada en el apartado i) , caducará a los diez años de su notificación y sólo podrá ser reincorporado el agente con anterioridad, cuando mediare fallo favorable del Superior Tribunal o que el Poder Ejecutivo, por gracia, conmutará la penalidad aplicada.

Exoneración j) : la exoneración tiene carácter inprescriptible, salvo que el Superior Tribunal revocara la medida del Poder Ejecutivo o éste por gracia, conmutara la penalidad aplicada.

 

DISPOSICIONES COMUNES Y GENERALES DE ESTE CAPITULO

 

Artículo 113°:   El agente presuntivamente incurso en falta grave sometido a         sumario, podrá ser sus pendido como medida preventiva por la autoridad administrativa competente, por un término no mayor de treinta (30)  días, cuando se considere que su alejamiento facilitará el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de la causa invocada. Vencido el término citado precedentemente, sin que se hubiera dictado resolución se le pondrá en disponibilidad con derecho a percepción de haberes, por un lapso no mayor de noventa (90)  días, salvo que la prueba acumulada auto­rizara a disponer lo contrario. Si la sanción que se aplique, en ambos casos, no fuera privativa de haberes, estos le serán pagados íntegramente o en su defecto y según se disponga, en la proporción correspondiente.

 

Artículo 114°:   Las sanciones disciplinarias puntualizadas en los apartados d), e),          f), h), i) y j) del artículo 111º, se dictarán previa instrucción de sumario y en los demás casos sólo mediará la medida dictada por la autoridad competente, con especificación de las causas originarias y la notificación pertinente.

 

Artículo 115°:   El sumario podrá ser secreto hasta que el sumariante dé por        terminada la prueba de cargo. En este estado se dará vista por tres (3)  días al inculpado, para que el mismo efectúe sus descargos y proponga las medidas que estime oportunas para su defensa, pudiendo ser asisti­do por un letrado.

 

Artículo 116°:   Toda sanción disciplinaria en cuanto no esté reglada, se graduará          de acuerdo con la gravedad de la falta o infracción y teniendo en cuenta los anteceden­tes del agente registrados en su legajo y los perjuicios causados.

 

Artículo 117°:   El Poder Ejecutivo nombrará una Junta Disciplinaria compuesta   de cuatro (4)  miembros titulares y tres (3)  suplentes, uno de ellos deberá ser letrado. En la junta habrá un miembro titular y un suplente en repre­sentación del Personal, elegidos en la forma y tiempo que establezca el decreto de constitución y funcionamiento.

 

Artículo 118°:   El Poder Ejecutivo nombrará el Presidente, más dos miembros    titulares y dos suplentes y la Junta nombrará de sus integrantes, al miembro que actuará de Secretario, debiendo ser asistidos por auxiliares administrativos, en la medida de sus necesidades.

 

Artículo 119°:   Para ser miembro de la Junta se requerirá ser argentino, tener     más de treinta y cinco (35)  años de edad y una antigüedad en la Administración Pública de diez (10 años como mínimo; sus mandatos serán honorarios y por dos (2)  años, debiendo continuar en sus cargos hasta tanto no fueran confirmados, renovados o reelegidos, según el caso.

 

Artículo 120°:   La Junta de Disciplina dictaminará necesa­riamente, en todo         sumario administrativo incoado por razones disciplinarias, a cuyo fin le serán remitidas las actua­ciones promovidas, dentro de los cinco (5)  días de concluidas por el funcionario sumariante, acompañado en todos los casos, conjuntamente con el cuerpo de; sumario, bajo sobre cerrado, el legajo personal del sumariado.

 

Artículo 121°:   La Junta de Disciplina debe pronunciarse dentro de los veinte (20)          días, plazo prorrogable a diez (10)  más, si fuere necesario requerir o disponer munirse de otros elementos de juicio para mejor proveer.

 

Artículo 122°:   El Poder Ejecutivo nombrará una Junta de Calificaciones, compuesta de igual número de miembros, constitución, funcionamiento, condiciones y mandato que lo establecido para la Junta de Disciplina, pudiendo elevarse el número de sus integrantes cuando la cantidad de ministerios se amplíe, y/o la existencia de grandes organismos o dependencias descentralizadas futuras lo justifique , en cuyo caso se ampliarán los integrantes de la Junta con un representante de cada uno y se elevará a dos la representación titular y suplente del personal.

 

Artículo 123°:   Será de competencia exclusiva de la Junta de Calificaciones, todo          reclamo interpuesto por razones de calificaciones ascensos, menciones y orden de mérito, a cuyo fin le serán remitidos con la debida antelación, los antecedentes legajos y sumarios y todo cuanto requiera o disponga por escrito, dentro de los cinco (5)  días de haberlo solicitado.

 

Artículo 124º:   La Junta de Calificaciones debe pronun­ciarse dentro de los diez (10)  días, prorrogables a quince (15)  cuando requiera o disponga munirse de otros elementos de juicio o para mejor proveer.

 

Artículo 125º:   Todos los agentes del Estado Provincial deberán responder por los daños y perjuicios morales y materiales originados por el uso indebido de los bienes entregados en razón de su función, cualquiera sea la finalidad o destino específico asignado en razón de su cargo o labor.

 

 

CAPITULO VIII

EGRESO

 

Artículo 126º:   El agente del Estado Provincial, dejará de pertenecer a la             Administración en los siguientes casos:

 

De orden común

 

  1. Por renuncia;
  2. Por habilidad técnica administrativa, art. 7º “in‑fine”;
  3. Por razones de salud que lo imposibiliten total y permanente para el ejercicio de la función Art. Nº 62 “in‑fine”;
  4. Por incompatibilidad, inc. 1)  art. Nº9;
  5. Por fallecimiento.

 

Artículo 127º:   Por actos firmes del Poder Ejecutivo Pro­vincial o Autoridad          competente en los siguientes casos:

 

De orden disciplinario:

 

  1. Por limitación de servicios, cesantía o exoneración regladas en este Estatuto y en lo no prescripto cuando la gravedad lo justifique, y c)  Por uso indebido de los bienes del estado, en beneficio propio, apartándose de las leyes y disposiciones reglamen­tarias.

 

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 128º:   Será incompatible el desempeño de un cargo en la Administración         Pública Provincial, con otro de carácter Municipal o Nacional, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la materia, pudiendo el Poder Ejecuti­vo Provincial conceder la excepción, cuando la necesidad, naturaleza específica o técnica del servicio así lo acon­seje y siempre que no exista superposición de horarios.

 

Artículo 129º:   Al personal que ingresara directamente a desempeñarse en los   gabinetes de los miembros del Poder Ejecutivo, inc.d)  del art. 1º y que luego al cesar en esas funciones fuera incorporado a los cuadros de la Adminis­tración, dentro del ámbito de aplicación del estatuto, le será reconocida la antigüedad adquirida en aquel cargo a los fines del goce de los beneficios estatuidos.

 

Artículo 130º:   Al personal que perteneciendo a los cuadros de la Administración           fuera designado para desempeñarse en los gabinetes de los miembros del Poder Ejecutivo, inc.d)  del artículo 1º, no se excluirá del ámbito de aplicación del Estatuto, ni del goce de sus beneficios.

 

Artículo 131º:   La oficina de Personal de la Administración Central llevará el        legajo ordenado y actualizado de todo el personal de la Administración Provincial y las oficinas de Personal, existentes o que se crearan en el futuro en virtud de la descentralización de los Ministerios, Depen­dencias u Organismos serán delegaciones de la Oficina Central, de quien dependerán a los fines específicos de su dirección, organización , funcionamiento, etcétera. El agente podrá solicitar por escrito, vista de su legajo, por causas debidamente justificadas, estándole vedado retirarlo de la Oficina de Personal.

 

Artículo 132º:   Los antecedentes relacionados con el perso­nal, domicilio y demás         constancias obrantes en los legajos y archivos de la Administración, son de carácter reserva­do y sólo podrán suministrarse a pedido de autoridad competente.

 

Artículo 133º:   El agente de la administración que incu­rriera en actos de   infidelidad vedados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132º, será penado y se graduará la falta, según la gravedad de la misma, encuadrándola en el apartado d), del artículo 111º.

 

Artículo 134º:   La Oficina de Personal llevará una ficha individual, actualizada a los fines de determinar la antigüedad de cada agente de la Administración, en la que se practicarán las siguientes registraciones;

 

a) Apellido paterno y materno y nombres completos;

b) Fecha de nombramiento y ocupación del cargo;

c) Número respectivo del decreto y sucesivos, relaciona­dos con la carrera del agente.

d) Número inalterable de fichas cendal;

e) ascensos altas y bajas;

f) suspensiones y licencias sin goce de haberes;

g) sueldos y bonificaciones sujetos a descuentos jubilatorios y;

h) todo otro antecedente que conforme modificación de antigüedad.

 

Artículo 135º:   En la “ficha” de antigüedad enunciada en el artículo anterior además deberán registrarse las constan­cias de otros servicios prestados y computados, con cita de numeración de expedientes y tiempo reconocido, a efec­tos de que pueda establecerse, con su sola consulta, la situación del personal en ese aspecto y otros con finali­dades estadísticas, liquidación de beneficios, certifica­ciones, etc.

 

Artículo 136º:   La Oficina de Personal, asignará un número censal correlativo individual e inalterable a cada agente de la Administración, que registrará al pié de cada nombramiento. Este número censal personal será aditamento obligado en toda actuación, inclusive liquidación de haberes y se mantendrá para ser asignado obligatoriamente en caso de reintegro. (Decreto Provincial Nº 1653/57).

 

Artículo 137º:   A los fines de lo establecido en el art. Nº 136, la Oficina de Personal practicará en censo del perso­nal existente en los cuadros de la Administración, a la fecha de sanción del presente Estatuto que deberá tener actualizado permanentemente, a cuyo efecto la autoridad administrativa reglamentará la forma de ejecución y dis­pondrá se confeccionen la documentación y formularios pertinentes.

 

Artículo 138º:   El personal estará obligado a llenar los formularios respectivos a efectos de cumplimentar los datos necesarios para el censo dispuesto en el artículo 137º, sin restricción alguna. Igual obligación tendrá el agente que ingrese, debiendo el personal, en todos los casos, proporcionar anualmente las modificaciones que se produz­can.

 

Artículo 139º:   Al personal que desde la fecha de vigencia de este Estatuto, sufriera nueva afectación judicial de haberes o no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159º, se la hará incidir en desmedro de la califi­cación por “Conducta en sus funciones”, pudiendo llegarse a la cesantía del agente, cuando los ANTECEDENTES CONFOR­MEN REITERADA Y NOTORIA INCONDUCTA administrativa, aparta­do i)  inc f)  del artículo 111º.

 

Artículo 140º:   Las personas, agentes del Estado, incluidas del ámbito de aplicación estatutario por imperio del Art. 1º, inciso a) , b) , c) , d)  y f) , podrán optar por su incor­poración al mismo, a los fines de computabilidad de los servicios y/o goce de los beneficios médicos asistenciales y sociales no contemplados en sus leyes y/o reglamentacio­nes especiales y que el Estatuto acuerda, aún cuando sus funciones sean de carácter temporario.

 

Artículo 141º:   El mismo derecho de incorporación estable­cido en el Art. 140, alcanzará a los núcleos comprendidos en los incisos g) , h) , i)  y j)  del mismo artículo al sólo efecto del goce de los beneficios médicos asistenciales y sociales, no contemplados en sus leyes y/o reglamentacio­nes especiales o que carezcan de ellos.

 

Artículo 142º:   El derecho de incorporación acordado en el artículo 141º deberá ser motivo de convenios especiales entre las Autoridades Provinciales competentes y las de los Entes no comprendidos en el ámbito de aplicación de este Estatuto y siempre que sea obligatorio a todo su personal.

 

Artículo 143º:   El derecho de opción e incorporación a los beneficios de asistencia médica y sociales previsto en los Artículos 140º, 141º y 142º, sólo se relaciona con el acordado al personal de la Administración Provincial, en los artículos 49 y 50, y supeditado al pago de la cuota mensual obligatoria, que en su oportunidad se establezca.

 

Artículo 144º:   El derecho a indemnización por incapacidad total contraída en actos de servicio que fijan actualmente las leyes de la materia Nacional o las Provinciales futu­ras que suplan a aquellas, no es excluyente del acordado en el artículo 62º “in fine” y el provisto por el artículo 45º.

 

Artículo 145º:   A los fines del ejercicio y uso del derecho acordado al personal para asociarse con fines culturales, sociales y deportivos previsto en el artículo 50º, la Autori­dad Administrativa asignará oportunamente a la agrupación que represente al personal de la Administración Provin­cial, las dependencias necesarias para uso permanente de la agrupación, con carácter precario.

 

Artículo 146º:   La agrupación se constituirá como asocia­ción del personal del Estado Provincial con denominación expresa de su origen, finalidades, modalidades y las costumbres de sus similares

 

Artículo 147º:   El personal y su núcleo familiar, de las Reparticiones Públicas Comunales Provinciales, y el de las Nacionales y Bancos Oficiales, destacado en el territorio de la Provincia, podrá ser incorporado como afiliado a la Dirección Autónoma de Servicios Médicos Asistencia­les y Sociales y a la Asociación del Personal cuando los entes se constituyan de conformidad con lo estatuído

 

Artículo 148º:   La incorporación del personal, no pertene­ciente a la Administración Provincial, citado en el artículo 147º, se hará a pedido y por convenio “ad hoc”, de y con las autoridades competentes de cada Repartición de origen.

 

Artículo 149º:   En los convenios que se suscriban con las autoridades competentes para la incorporación del perso­nal ajeno a la Administración Provincial, artículo 148º y concordantes, deberá contemplarse expresamente, el servicio mensual y cuota social que pagará el agente por si y su núcleo familiar y el aporte patronal de las Reparticiones para cubrir los gastos de prestación de servicios y mante­nimiento de los servicios a cargo del Estado Provincial.

 

Artículo 150º:   A efectos de asegurar el pleno ejercicio de los derechos y goce de los beneficios de los servidores del Estado y de su núcleo familiar, contemplados en el artículo 22º, el Poder Provincial competente creará en su oportunidad el Instituto de Previsión Social, que los ampare.

 

Artículo 151º:   De las inversiones de capital que se auto­rice a efectuar al Instituto, previsto en el artículo 150º, se destinará un porcentaje adecuado para que el afiliado pueda gozar de los siguientes préstamo:

 

a) personal a corto plazo, para invertir en asuntos priva­dos sin justificar su inversión;

b) Hipotecarios a varios plazos con constitución obligato­ria de seguros de vida e incendio, e

c) Hipotecarios hasta el cincuenta por ciento (50%)  de la tasación cuando por razones de edad y de orden médico el riesgo sea inaceptable.

 

Artículo 152º:   A los efectos de ulterior separación del cargo con derecho a la indemnización establecida en el artículo 45º, al agente que hubiera obtenido anteriormente aquel beneficio y fuera reincorporado, no se le considerará la antigüedad anterior que sirvió de base para la liquidación, pero si se tendrá en cuenta para los demás beneficios estatutarios provenientes del último nombra­miento.

 

Artículo 153º:   A solicitud del agente meritorio, se le podrán asignar cada            quinquenio nuevas tareas siempre que la conveniencias administrativa así lo aconseje.

 

Artículo 154º:   La autoridad administrativa podrá rotar al personal en sus             funciones, por razones de reorganización o conveniencia administrativa que no sean de carácter co­rreccional previstas y penadas expresamente en el apartado e)  del artículo 111º.

 

Artículo 155º:   La autoridad administrativa competente reglamentará la aplicación         de las disposiciones del Estatu­to en cuanto no esté previsto y en concordancia con las normas expresamente en el contenidas.

 

Artículo 156º:   La autoridad administrativa competente efectuará anualmente      las reservas presupuestarias para la liquidación de los beneficios acordados en este Estatuto.

 

C A P I T U L O   X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 157º:   El derecho a la carrera administrativa establecido en el art. 13º y concordante cuyo escalafonamiento no está reglado en este Estatuto, se mantiene inalterable y su régimen será dictado cuando las circunstancias aconsejen su implantación.

 

Artículo 158º:   La razón de la intervención del Ministerio de Asuntos Sociales      acordada en las licencias por enferme­dad del agente, es de carácter supervisor en razón de la competencia que le asiste sobre la Junta Médica Permanente, facultándose a la Secretaría General , (Oficina de Perso­nal)  para tramitar si intervención del Ministerio y en razón fundada para agilización de tareas, todo cuando se relacione con licencias por enfermedad, que no requieran su visto bueno previo.

 

Artículo 159º:   Al personal de la Administración Provincial que tuviera sus            haberes embargados a la fecha de vigencia de este Estatuto, se le acordará un plazo de veinticuatro meses para levantarlos, salvo los trajos por alimentos, sin que su existencia incida en las calificaciones de “Conducta en sus funciones”, por esta sola vez.

 

Artículo 160º:   La autoridad administrativa solicitará al Poder Judicial, la designación de un Superior Tribunal “ad‑hoc”, a los fines de que el agente pueda anteponer recurso de apelación contra los actos firmes de la autori­dad administrativa competente, (artículo 32º) .


DECRETO Nº 1945

 

NEUQUEN, 31 de Marzo de 1958

 

VISTO:

Que a la fecha de sanción del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia milita­ban en los cuadros de la Administración Pública Provin­cial, agentes menores de 18 años de edad, cuya situación de revista no se ha considerado al fijarse la edad mínima para el ingreso, inc. a)  del artículo 5º del Decreto Nº 1853, y

 

CONSIDERANDO:

Que es medida de buen Gobierno respetar las situaciones existentes y contemplar en el futuro el ingre­so de cadete para distintos servicios auxiliares,

 

Por ello;

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE NEUQUEN

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

D E C R E T A :

 

Articulo 1º:       Mantiénese en sus cargos a los agentes menores de 18 años de             edad que militan a la fecha, en los cuadros de la Administración Pública Provincial.

 

Artículo 2º:       Modificase de acuerdo con el siguiente tenor el inc. a)  del            artículo 5º, del Decreto Nº 1853: ser Argentino nativo o naturalizado y tener no menos de 18 años de edad, pudiendo apartarse de estos requisitos, en caso de excepción y cuando la función o actividad especí­fica así lo justifique, debiendo mediar resolución expresa del Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Ministerio o Repartición interesada.

 

Artículo 3º:       El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en            acuerdo general.

 

Artículo 4º:       Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y Archívese.

 


DECRETO Nº 1656.‑

NEUQUEN, 31 de Diciembre de 1959.‑

 

VISTO:

 Las peticiones formuladas por distintos agentes de la Administración Provincial, solicitando acogimiento a las disposiciones emergentes del Artículo 15º del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén; y

 

CONSIDERANDO:

Que el régimen fijado en la aludida disposi­ción legal para ponderar los derechos que le corresponden a los agentes de la Administración cuando se desempeñen una modalidad distinta a su clasificación presupuestaria, no define precisamente cuales deben ser las condiciones que permitan avalar el reconocimiento del citado derecho;

Que por ello y con el propósito de clasificar el concepto, es menester ampliar las disposiciones del recordado artículo 15 del Estatuto, con normas complemen­tarias que faciliten la interpretación adecuada del espí­ritu de la disposición por parte de los Organismos que intervengan en casos análogos a los que nos ocupan;

Por ello, atento lo dictaminado por la Asesoría letrada y teniendo en cuenta lo informado por la Contaduría General de la Provincia,

 

EL VICEGOBERNADOR EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       A los efectos del reconocimiento de dife­rencias de sueldos que   deban abonarse a aquellos agentes que se desempeñen en una modalidad distinta y categoría funcional presupuestaria a su clasificación , deberá documentarse expresamente lo siguiente:

 

  1. Disposición legal de autoridad competente designando al agente en la función jerárquica superior.
  2. Haber transcurrido como mínimo NOVENTA (90)  días corri­dos en el cumplimiento de las funciones superiores enco­mendadas.

 

Artículo 2º:       La diferencia será reconocida en todos los casos en que hayan   ocurrido las causas a que se refiere el artículo precedente así el cargo ocupado por el inferior no estuviera vacante, ya sea por incapacidad, licencia adscripción, enfermedad o cambio eventual de funciones del titular.‑En estos casos la Contadurías General de la Provincia imputará el gasto que se origine al Anexo e Item correspondiente, en el Inciso 1º‑P.P.4‑p.p.4 del Presu­puesto General del año 1960.

 

Artículo 3º:       El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en            Acuerdo General.

 

Artículo 4º:       Comuníquese, pubíquese, dese al boletín Oficial y Archívese.


DECRETO Nº 0565

NEUQUEN, 9 de Mayo de 1960

 

VISTO:

La necesidad del Poder Ejecutivo en regular el normal funciona­miento de la administración Pública, en lo que a sus agentes se refiere; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha normalidad es producto de estabi­lidad en el desempeño del cargo como también de la eficaz y permanente dedicación del agente que lo efectúa;

Que en cuanto a la estabilidad, la misma se halla establecida y asegurada a todo el personal de la administración pública por disposiciones legales en vigor;

Que la eficaz y permanente dedicación del agente es producto de factores personales y circunstancias ajenas al Poder Administrativo, que no; puede este, sin embargo desatender;

Que perjudica a ese normal funcionamiento el egreso de agentes de la administración pública que posteriormente y a breve lapso solicitan su reingreso;

A fin de coadyuvar a esa estabilidad y consecuente normalidad administrativa es propósito del P.E. dictar norma que reglamenten dicho reingreso;

 

por ello:

 

EL VICEGOBERNADOR EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       Todo agente que haya dejado de pertenecer a la Administración Pública no podrá reingresar a la misma y por consiguiente desempeñar cargo alguno hasta transcurridos seis meses desde la fecha de su egreso. Esta prohibición se extiende a toda designación en cualquier organismo del estado ya sea autárquico o mixto.

 

Artículo 2º:       Las disposiciones del artículo precedente no son aplicables a los            casos en que el Poder Ejecutivo entienda que dicho reintegro responde a necesidades impostergables de la administración publica.

 

Artículo 3º:       El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en            Acuerdo General.

 

Artículo 4º:       Comuníquese, publíquese, dése al boletín Oficial y Archívese.


DECRETO Nº 0508

NEUQUEN, 5 de Abril de 1962.

 

VISTO:

 El expediente Nº 22.929/60, originado por la Direc­ción General de Salud Pública, Asistencia y Previsión Social, el cual trata la conveniencia de reglamentar el inciso a)  del art. 5º del estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén , y

 

CONSIDERANDO:

Que es menester disponer tal sugerencia por cuanto brinda la seguridad a todo el personal de la Admi­nistración especialmente en el aspecto sanitario‑social;

Que la medida a adoptar tiende a favorecer al agente interesado previniéndolo de la amenaza de con­traer específicamente enfermedades infecto‑contagiosas;

Que en consecuencia surge la necesidad de reglamentar el aludido inciso;

 

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

 

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       Reglaméntase el inciso c)  del artículo 5º (Decreto Ley 1853/58)  del       Estatuto del Personal civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“El personal a nombrar o contratar, luego de presentar su solicitud de ingreso y antes de iniciarse en el desempeño de sus funciones, deberán presentar radiografía de tórax o atreguaría y someterse a examen clínico completo, análi­sis de sangre (reacciones de Kahn y de Wassermann)  y reacción de Mantoux. En caso de encontrarse afectados por enfermedades temporarias, no podrán ser puestos en posesión de sus cargos hasta que, luego de iniciado y seguido bajo control médico el tratamiento correspondien­te, se produzca por el organismo autorizado el alta que autorice su incorporación. En casos de incapacidad o de disminución física no podrán ingresar a la administración Provincial

 

Artículo 2º:       El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de            Economía a cargo de Gobierno, Asuntos Sociales y Asuntos Agrarios

 

Artículo 3º:       Comuníquese. publíquese, dese al Boletín oficial y archívese.


DECRETO Nº  0155

NEUQUEN, 30 de Noviem­bre de 1965

 

VISTO:

La necesidad de reglamentar el Capitulo VI del EPCAPP que establece el régimen de licencias para el personal de la Administración Pública Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       A partir de la fecha, las licencias que establece el Capítulo VI del             Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública, se concederán de acuerdo a al siguiente reglamentación Licencia Anual Ordinaria: Artículo 53º. No se computará en los términos fijados por dicho artículo, el tiempo normal empleado en los viajes de ida y vuelta que utilice el agente hasta el lugar de destino. A dicho efecto, el agente deberá presentar constancia escrita extendida por la autoridad policial, donde se certifique su permanencia en le lugar donde se ha dirigido en uso de su licencia.

Licencia por corto tratamiento de salud: Artículo 61º. El término de las licencias por enfermedad del agente que estipula el artículo 61, es improrrogable, debiéndose descontar de su licencia anual o de los haberes, según corresponda, toda cantidad de días que haya utili­zado el agente excediéndose en los términos fijados.

En igual forma corresponde el procedimiento para las licencias otorgadas por el Artículo 78º para atención de un miembro del grupo familiar.

Licencia por largo tratamiento de salud: Artículo 62. El personal que haya hecho uso del beneficio que otorga este Artículo, no podrá pasar nuevamente por esta situación hasta haber transcurrido cinco (5)  años de haber sido dado de alta por la Junta Médica Permanente.

Licencias sin goce de haberes: Artículo 79. Para tener derecho al uso de licencia sin goce de haberes por asun­tos particulares a que se refiere este artículo, el agente deberá registrar una antigüedad mínima de tres (3)  años de servicios continuados prestados en la Administración Provincial.

Licencia por matrimonio: Artículo 78, inciso a) . La licencia por matrimonio será independiente de cualquier otra licencia, pudiendo ser otorgada conjuntamente con la licencia anual ordinaria, debiendo el agente presentar los documentos probatorios dentro de los treinta (30)  días de haber cambiado de estado civil, y será acordada para la fecha fijada por el peticionante.

Licencia por exámenes: Artículo 81. Déjase establecido que este beneficio sólo se otorgará para rendir exámenes finales o parciales de cada curso, según se trate de estudios secundarios o universitarios correspondiendo en consecuencia su otorgamiento en los casos de rendirse simple pruebas trimestrales estudiadas durante el año.

Licencias no utilizadas: Artículo 58º. Las licencias que por cualquier motivo no hayan sido utilizadas en su debida oportunidad, no adquiere el derecho a; reconocimiento de su pago en efectivo.

Permiso por lactancia: Artículo 75. El período de lactancia deberá ser determinado necesariamente por el médico oficial de reconocimientos, quien certificará sobre la real necesidad del uso y tiempo que demande dicha franquicia, tomándose como base la cantidad de ciento cuarenta días a partir del alumbramiento.

Artículo 2º:       El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de        Gobierno.

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 2024

NEUQUEN, 11 de Diciembre de 1970

 

VISTO:

La necesidad de reglamentar el beneficio consagrado por el artículo 52 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial referido a licencias al personal por vacaciones, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario establecer un sistema racional de orden administrativo, a través del cual la concesión del beneficio que se reglamenta, coincida con la seguridad de una prestación del servicio en forma eficiente y continuada;

Que a tales efectos se estima conveniente la implantación de dos turnos, dentro de los cuales el personal deberá tomar la licencia correspondiente, de modo tal que salvo por razones debidamente fundadas y con carácter de excepción, durante todo el resto del año, la Administración funcionará con relación a licencias por vacaciones con la totalidad de su personal, lo que permi­tirá un mayor rendimiento por parte de sus cuadros;

Que consagrándose la obligatoriedad del goce de la licencia por vacaciones en los períodos esta­blecidos, resulta también necesario tomar las medidas adecuadas que posibiliten la protección del núcleo fami­liar del agente, para que este mantenga su unidad durante el período de descanso;

 

 Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

 

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       La licencia anual ordinaria por vacaciones prevista en el artículo   52 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia será concedi­da en dos turnos que corresponderán del 26 de diciembre de cada año, al 26 de enero del siguiente, el primer turno y del 1º de marzo, el segundo turno.

 

Artículo 2º:       Dentro de los períodos señalados en el artículo anterior, la             autoridad concederá al agente los días de licencia que según su antigüedad y lo dispuesto por el artículo 53 del estatuto le correspondieren.

 

Artículo 3º:       Los titulares de los distintos Organismos quedan facultados a       establecer los porcentuales de perso­nal de debe tomar licencia en cada turno, a fin de que quede asegurada, en todos los casos la prestación del servicio en la forma más eficiente posible.

 

Artículo 4º:       Al determinarse el personal que deberá tomar licencia en cada    turno y en el caso de que ambos cónyuges sean agentes de la Administración Pública Provin­cial, los titulares de los distintos Organismos deberán coordinar sus resoluciones de modo que la licencia sea concedida a ambos en un mismo turno.

 

Artículo 5º:       Si sólo uno de los cónyuges prestara servi­cios en la            Administración Pública Provincial y el otro lo hiciera en otra actividad, sea pública o privada en rela­ción de dependencia, la autoridad procurará que coincida en un mismo tiempo los respectivos otorgamientos de licen­cia, de modo de preservar la unidad del núcleo familiar en el período de descanso. En tal caso, podrá concederese licencia al agente que presta servicios en la Administra­ción Pública Provincial, aún fuera de los períodos señala­dos en el artículo 1º del presente, pero para ello habrá de acreditarse la imposibilidad absoluta del agente que no presta dentro de los períodos precedentes señalados.

 

Artículo 6º:       Cuando por razones de servicios sea necesa­rio fraccionar en dos           períodos la licencia del agente, tal como lo prevé el artículo 52 del Estatuto, la autoridad procurará que las respectivas fracciones, encuadren dentro de los turnos previstos en el artículo 1º del presente Decreto. Sólo por excepción debidamente fundada, podrán postergarse para ser concedidas fuera de dichos turnos.

 

Artículo 7º:       Los respectivos Servicios Administrativos tomarán las       providencias necesarias a efectos de que en la medida de lo posible, el personal que deba tomar licencia en el primer turno fijado en el artículo 1º de este Decre­to, pueda percibir sus haberes antes de iniciar sus res­pectivas licencias.

 

Artículo 8º:       Los titulares de los distintos organismos deberá comunicar a los agentes, con una anticipación mínima de quince días corridos, el turno asignado a su licencia y dentro de él convendrá con el agente en la medida de lo posible, la fecha en que la misma comenzará a ser gozada.

 

Artículo 9º:       Quedan excluidos de las prescripciones del presente Decreto, el             personal que cumpla tareas en Esta­blecimientos Hospitalarios o que se encuentre afectado a la prestación de servicio turístico u otros servicios públicos especiales, en cuyo caso se le otorgará su licen­cia en la oportunidad en que lo disponga la autoridad competente.

 

Artículo 10º:     El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros en           Acuerdo General.

 

Artículo 11º:     Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y Archívese.


 

DECRETO Nº 1026

 

NEUQUEN, 12 de Abril de 1984

 

VISTO:

 El expediente Nº 2400‑12852/84, del registro del Ministerio de Bienestar Social

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dicho actuado se propone sea incor­porado al Estatuto para el Personal Civil de la Adminis­tración Pública Provincial, el beneficio de licencia de tenencia con fines de adopción, a favor de la agente mujer;

Que dicho beneficio está contemplado en el régimen de licencias, justificaciones y franquicias (De­creto Nacional Nº 3413/80) , para la Administración Pública Nacional;

Que la Provincia del Neuquén, ha incorpora­do para su personal docente, dicho beneficio, a través de la Ley 1492/83;

Que es un acto de estricta justicia incluir en dicho beneficio al Personal Civil de la Administración Pública Provincial, por lo que es necesario el dictado de la pertinente norma legal a tal fin;

 

 Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       Incorpórase al Artículo 73º del Estatuto para el personal Civil de la           Administración Pública Pro­vincial, el siguiente párrafo: “Al agente mujer que se le ha otorgado tenencia de uno o más niños de hasta siete (7)  años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60)  días corridos, a partir del día hábil si­guiente al de haberse dispuesto la misma”

 

Artículo 2º:       El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en            acuerdo general.

 

Artículo 3º:       Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.


DECRETO Nº 0291

 

NEUQUEN, 24 de febrero de 1977

 

VISTO:

 La caducidad de los mandatos de los miembros de la Junta de Disciplina estatuida por el Decreto Nº 1853/58 y la necesidad de adaptar las normas respectivas a la pautas establecidas por ley 21.476, y

 

CONSIDERANDO:

Que habiendo caducado el mandato de los miembros de la Junta de Disciplina, debe adecuarse el régimen establecido en los Art. 117 al 120 y concordantes del Decreto 1853/58, a las pautas cuya eficiencia se ha observado en la práctica;

Que los principios emergentes de la Ley 21476, ilustren sobre la conveniencia y necesidad de su adaptación a la esfera Provincial, resultando por tanto aconsejable que las funciones de la referida Junta de Disciplina sea suplida por otro sistema que igualmente asegure la regularidad del trámite y la garantía de defen­sa en todo sumario administrativo;

 

Por ello y en uso de sus atribuciones,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

D E C R E T A :

 

Artículo 1º:       En caso de caducidad de los mandatos de los miembros de la     Junta de Disciplina, por vencimiento del término, renuncia o por cualquier otra causa, las funcio­nes establecidas en los artículos 117 al 120 y concordan­tes del Decreto Nº 1853/58 serán suplidas por dictamen fundado de Asesoría General de Gobierno.

 

Artículo 2º:       El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros en           Acuerdo General.

 

Artículo 3º:       Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.

 

 

 

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