Ley Nº 1875-1990 – Preservación, Defensa y Mejoramiento del Medio Ambiente

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LEY 1875

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º      La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, para lograr y mantener una óptima calidad de vida de sus habitantes.

Artículo 2º      Declárase de utilidad pública provincial, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

FINALIDADES

Artículo 3º      Son finalidades concretas de esta Ley, las siguientes:

  1. El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y expansión de fronteras productivas en general, en función de los valores del ambiente.
  2. La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente.
  3. La coordinación de acciones y de obras de la administración pública y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el medio ambiente.
  4. La orientación, fomento, desarrollo y coordinación de programas educativos y culturales a fin de promover la concientización y participación de la población en todo cuanto se refiere a la protección del hábitat y del medio ambiente.
  5. El estudio de las políticas de desarrollo y actividades dentro y fuera del país, respecto de acciones que puedan impactar sobre el ambiente provincial, y la formulación de oposiciones y reservas que crea conveniente.
  6. La protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de la vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano, y cualquier otro espacio físico que conteniendo flora y fauna nativas o exóticas, requieren un régimen de gestión especial.
  7. La prevención y control de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionan o puedan ocasionar degradación al ambiente a la vida del hombre y a los demás seres vivos.

 

DEL AGUA

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 4º      La autoridad de aplicación, con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá criterios de uso y manejo de los cuerpos de agua que forman los recursos hídricos de la Provincia y sus espacios terrestres adyacentes, teniendo en cuenta la aptitud de ellos y los valores del ambiente.

 

CONTAMINACIÓN DEL AGUA

 

Artículo 5º      No se podrán incorporar o volcar efluentes en los cuerpos de agua que constituyan los recursos hídricos de la Provincia, cuando ellos contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.

 

MEDIDAS DE RECUPERACIÓN

 

Artículo 6º      Cuando los cuerpos de agua se hayan alterado en el uso fijado para ello, la autoridad de aplicación adoptará en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas correctivas necesarias para poder retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.

 

MECANISMOS DE VIGILANCIA AMBIENTAL

 

Artículo 7º      Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán sistemas de vigilancia ambiental de las condiciones de uso y manejo en los distintos cuerpos de agua del patrimonio hídrico de la Provincia, debiendo anualmente elaborar un informe de sus actuaciones, contemplando diagnóstico y pronóstico, el que deberán elevar a la autoridad de aplicación.

RESPONSABILIDAD

 

Artículo 8º      Será responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del cuerpo de agua, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado, quedando estas acciones a su costo.

 

DE LOS SUELOS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9º      La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá usos del suelo según su aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupación o explotación, tales como: asentamientos urbanos, industriales, de servicios, trazados de vía de comunicación terrestre, tendido de líneas eléctricas, aperturas de líneas para estudios geofísicos, ductos y poliductos, obras hidroeléctricas, explotaciones mineras, agrícolas, ganaderas, forestales, turísticas y de recreación, propendiendo -además- a proteger las tierras aptas para cultivos que se encuentran sistematizados bajo riego, teniendo en cuenta los valores del ambiente.

 

CONTAMINACIÓN DEL SUELO

 

Artículo 10º   No se podrán incorporar agentes químicos, físicos, biológicos o combinación  de ellos o realizar manejos inadecuados sobre los suelos que puedan significar una alteración en la aptitud de ellos, o sean posibilitantes de daños a la salud, bienestar y seguridad de la población o afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes de una manera no deseable.

 

MEDIDAS DE RECUPERACIÓN

 

Artículo 11     Cuando los suelos se hubieran degradado por una modificación en la aptitud para la cual se fijó su uso, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, medidas necesarias par retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.

 

MECANISMOS DE VIGILANCIA

 

Artículo 12     Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán los sistemas de detección a distancia, monitoreo y vigilancia para conocer el manejo de los distintos tipos de suelos de la Provincia y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.

 

RESPONSABILIDAD

 

Artículo 13     Será responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del suelo, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado quedando estas acciones a su costo.

 

DE LA ATMÓSFERA

DISPOSICIONES ESPECIALES

MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 14     La autoridad de aplicación, en coordinación con los restantes organismos gubernamentales competentes de la Provincia, fijará las condiciones del aire para la cual la población de la Provincia se desarrollará con salud, bienestar y gozará de sus propiedades y lugares de recreación, protegiendo además la vida animal y vegetal.

 

CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA

 

Artículo 15     No se podrán incorporar o emitir efluentes al aire, que contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que sean posibilitantes de modificaciones en la salud de la población, afecten su bienestar no permitiendo el uso y goce de sus propiedades y lugares de recreación, o que la flora y fauna sea modificada de una manera no deseada.

MECANISMOS DE CONTROL

 

Artículo 16     Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán sistemas de vigilancia ambiental, que fijen las condiciones del aire en la Provincia y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.

 

DE LA FLORA Y LA FAUNA

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 17     La autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia establecerá los usos de la flora y la fauna según su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar  actividades u obras que degraden o sean susceptibles de su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las poblaciones de la flora y la fauna.

 

RESPONSABILIDAD

 

Artículo 18     Será responsabilidad de las firmas o entidades que ocasionaren modificaciones en las condiciones naturales del aire y que signifiquen alteraciones en los receptores -hombre, animal, vegetal, bienes- realizar acciones tendientes a reponer o recuperar los daños a efectos de volver al uso fijado, quedando estas acciones a su costo y sujetas a la reglamentación.

 

PROHIBICIONES

 

Artículo 19     La autoridad de aplicación -a través de los organismos competentes de la Provincia- reglamentará y tomará las medidas necesarias a fin de lograr evitar toda acción u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de receso-extinción por los organismos competentes de la Nación, de la Provincia y de los municipios, en tanto dicha acción no se halle contenida en instrumentos legales vigentes.

 

DE LA CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20     Cualquier actividad que sea capaz -real o potencialmente- de modificar el ambiente, ya sea por la incorporación de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación de ellos, o realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de aptitud del recurso o daño a la salud, o alteraciones en el bienestar de la población o afecten a la flora y fauna, deberán cumplir con las normas que establezca la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos de competencia, los que tendrán en cuenta el objeto de la presente Ley.

PROHIBICIONES

 

Artículo 21     Ninguna persona o entidad podrá incorporar, verter, emitir, almacenar, transportar, manejar sustancias o realizar manejos del patrimonio natural de la Provincia que puedan significar una alteración de la aptitud de ellos o representen un riesgo para la salud y seguridad de la población o afecten la vida animal y vegetal.

 

DERECHO DE INSPECCIÓN

 

Artículo 22     La autoridad de aplicación habilitará un sistema de catastro para las actividades a que se refiere el artículo 20. Deberá asimismo instrumentar un sistema de emergencia ambiental para casos de catástrofes originadas por la actividad humana o de origen natural.

 

AUTORIZACIONES ESPECIALES

 

Artículo 23     Se tomarán recaudos en todas las obras o actividades que sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible a fin de prevenirlo cuando se consideren necesarias, por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes. Sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las correcciones y restricciones pertinentes.

 

HABILITACIÓN

 

Artículo 24     Todo emprendimiento u obra que por su envergadura o características potencialmente pueda alterar el ambiente deberá contar con la aprobación por ante la autoridad competente de la declaración de impacto ambiental que producirá su ejecución.

 

TÍTULO II

 

AUTORIDADES

CONSEJO PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE

 

Artículo 25     Créase el Consejo provincial del Medio Ambiente como órgano de gobierno del sistema y autoridad de aplicación, el que estará integrado por un (1) presidente designado por el gobernador; y como vocales, un (1) representante designado por cada ministerio, un (1) representante de los municipios, un (1) representante del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE) y un (1) representante por las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la actividad ambiental y con asiento en la Provincia. El presidente y los vocales deberán ser personas de reconocida competencia en la materia.

FUNCIONES

 

Artículo 26     El Consejo Provincial del Medio Ambiente, tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar al señor gobernador;
  2. Evacuar consultas a los otros poderes del Estado;
  3. Dictar su reglamento interno;
  4. Coordinar las actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades previstos en el artículo 26, a efectos de optimizar las tareas que ejecutan quienes tiene competencia en lo que hace a conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
  5. Examinar el marco jurídico-institucional del estado relativo a la materia objeto de la presente Ley y proponer las reformas e innovaciones que fueren menester;
  6. Proponer previo cumplimiento del inciso e) un código del medio ambiente;
  7. Promover la formación de personal especializado;
  8. Presentar al Poder Ejecutivo un informe sobre su gestión y resultados obtenidos en forma anual o cuando éste lo requiera;
  9. Elaborar el “Plan provincial de conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente” con objetivos de corto, mediano y largo plazo;
  10. Aprobar la declaración de impacto ambiental prevista en el artículo 24 de la presente Ley;
  11. Toda otra actividad necesaria al logro de las finalidades concretas de la presente Ley.

CONSEJO ASESOR

 

Artículo 27     El Consejo Provincial del Medio Ambiente deberá contar con un órgano de asesoramiento integrado por representantes de organismos internacionales con delegaciones en el país, organismos ambientales nacionales no gubernamentales y representantes de las asociaciones que nuclean en la Provincia a las actividades productivas.

 

TÍTULO III

 

RÉGIMEN DE SANCIONES

 

Artículo 28     Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente Ley y relativas a la conservación, defensa y mejoramiento ambiental serán sancionados con multas, medidas de seguridad o con penas privativas de libertad, según las normas vigentes aplicables que rigen la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 29     Fíjase un plazo de ciento ochenta (180) días -contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial- para coordinar las actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades que se relacionen con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Mientras no se dé el presupuesto mencionado en el párrafo anterior las funciones administrativas detalladas las ejercerán quienes en la actualidad las vienen cumpliendo de conformidad con las leyes vigentes.

 

Artículo 30     Fíjase un plazo de ciento ochenta (180) días para cumplimentar con lo preceptuado en el artículo 26, inciso c) a cuyo fin se continuarán aplicando las sanciones previstas y regladas en las normativas vigentes.

Artículo 31     Cumplimentada que sea la disposición transitoria, derogase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

Artículo 32     Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura provincial del Neuquén, a los veintiún días de diciembre de mil novecientos noventa.

 

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