Decreto Nº 3-1984 Régimen sobre acumulación de cargos y/o funciones para la Administración Pública Provincial

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DECRETO Nº 003/84.-

NEUQUEN, 03 DE ENERO DE 1984

 

VISTO:

 

La necesidad de modificar y adecuar el régimen de acumulación de cargos o funciones para la Administración Pública Provincial, sancionada por Decretos Nros. 1055/64 y 0754/66;

 

Por ello y en uso de sus atribuciones,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º. – MODIFICASE el cuerpo de disposiciones que constituyen el “Régimen sobre acumulación de cargos y/o funciones para la Administración Pública Provincial, instituido por Decretos Nros. 1055/64 y 0754/66, el que -como texto ordenado- queda redactado en el Anexo I que pasa a formar parte integrante del mismo. –

 

Articulo 2º. – Dispónese que las prohibiciones que se establecen, son de aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha. –

 

Artículo 3º.- Derógase toda otra disposición que se oponga al presente, salvo aquellas que dispongan condiciones más restrictivas. –

 

Articulo 4º. – El presente decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros. –

 

Artículo 5º. – Comuníquese, publique se, dése al Boletín Oficial, y Archívese. –

 

 

ANEXO I

 

CAPITULO I

INCOMPATIBILIDADES:

 

1º. – A partir de los TREINTA (30) días de publicado el presente en el Boletín Oficial y con las excepciones que expresamente se establecen, ninguna persona podrá desempeñarse ni ser designada en más de un cargo, empleo o función pública remunerada dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Provincial.

Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas, aún cuando fuere uno provincial y otro nacional o municipal, con excepción del cargo de Convencional Constituyente.-

 

2º.- Las disposiciones del presente decreto comprenden a todo el personal de la Administraci6n central, entidades descentralizadas, entes autárquicos, empresas de la Provincia, Bancos, servicios de cuentas especiales, planes de obras y construcciones, servicios de obras sociales, academias y organismos subvenciona dos por la Provincia y, en general, al de los organismos y empresas cuya administración se halle a cargo de la Provincia,

En cuanto a su retribución, comprende a todos los cargos y empleos, cualquiera sea la forma de remuneración, ya sea por pago mensual y permanente, jornal, honorario, comisiones y, en general, toda prestación que se perciba por intermedio de los organismos antes mencionados en concepto de retribuciones de servicios. Por tanto, alcanza a todo el personal de la Administración Provincial sin distinción de categorías ni jerarquías, pudiendo el Poder Ejecutivo conceder las excepciones a este régimen, cuando por el nivel de la función a cumplir, naturaleza específica o técnica del cargo o función, así lo requiera.-

 

3º. – Alcanzará asimismo al personal que esté comprendido en el Régimen de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional, Policía Federal y de otras Provincias y Prefectura Naval Argentina, aún cuando expresamente se encuentren autorizados por las normas que rigen el otorgamiento del beneficio previsional que perciben. Será igualmente de aplicación para los agentes de las fuerzas de seguridad citadas que se encuentren en actividad. Las personas encuadradas en el presente que a la fecha estuvieren desempeñando cargo, empleo o función pública remunerada en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo, deberán declarar, en la forma y plazo que establece el apartado 12º, tal situación de amparo previsional, bajo apercibimiento de exoneración, previa sumaria información.

Esta incompatibilidad no dará derecho a opción alguna y el agente dejará de prestar servicios a los treinta (30) días corridos de su presentación. El Poder Ejecutivo mediante decreto, o el titular del organismo descentralizado mediante resolución, podrán determinar las excepciones a esta causal fundada en necesidades del servicio. Con la presentación del agente y no producida la excepción prevista se seguirá el curso y procedimiento establecido en los apartados 13º y 14º.-

 

4º.- El personal designado por el Poder Ejecutivo para el desempeño transitorio de otro cargo, empleo, misión o comisión, solo podrá percibir el sueldo o asignación mayor que le correspondiere sin derecho a ninguna otra retribución adicional por ese cometido; la disposición que antecede es de aplicación para los gastos de representación, viáticos, movilidad o reintegro de gastos que funcionalmente correspondieren al cargo, función o comisión que desempeñe, no pudiendo acumularse asignaciones por tales conceptos correspondientes a cargos distintos.–

 

5º.- No podrán impartir la enseñanza superior en establecimientos educativos (secundaria, normal y especial), dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, los Magistrados Judiciales de la Nación y la Provincia en cualquiera de sus fueros. Igual limitación alcanza a los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Nación y de la Provincia.-

 

6,- El personal comprendido en el presente decreto, no podrá representar o patrocinar a litigantes contra la Provincia, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que la Provincia sea parte; tampoco podrá actuar como perito ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales circunstancias. Se exceptúan de estas disposiciones cuando se trate de la defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o por afinidad en primer grado y en el caso de los peritos cuando éstos sean propuestos por el mismo Estado.-

 

7º.- Las incompatibilidades que se establecen mediante este decreto no excluyen las que especialmente determinan las leyes, decretos y otras disposiciones orgánicas para ciertos servicios ya sean aquellos de orden moral o funcional.-

 

CAPITULO II

COMPATIBILIDADES:

 

8º.- Autorizase al personal docente, profesionales, técnicos, Convencionales Constituyentes y comisiones eventuales, el desempeño de cargos, los que estarán condicionados en todos los casos a que se cumplan los siguientes extremos, sin perjuicio de las exigencias propias de cada servicio en particular:

 

a)-Que no haya superposición horaria y que entre el termino y el comienzo de una y otra tarea exista un margen de media hora por lo menos;

 

b)-Que se cumplan íntegramente los horarios correspondientes a cada empleo, quedando prohibido por lo tanto, acordar o facilitar el cumplimiento de horarios especiales o diferenciales, debiendo exigir se el cumplimiento del que oficialmente tenga asignado al cargo, salvo para el dictado de horas cátedra a nivel terciario o medio debidamente autorizado por autoridad superior y en los casos en que no se afecte el servicio y que no excedan de seis (6) horas semanales. A estos efectos, se entiende por horario oficial, el establecido por el Poder Ejecutivo Provincial o por autoridad competente para el servicio respectivo;

 

c)-Que no medien razones de distancia que impidan el traslado del agente de uno a otro empleo en el lapso indicado en el inciso a), salvo que entre ambos medie un tiempo mayor suficiente para desplazarse;

 

d)-Que no contraríe ninguna norma de ética eficiente o disciplinaria administrativa inherente a la función pública, tales como: parentesco, subordinación en la misma jurisdicción a un inferior jerárquico, relación de dependencia entre los dos empleos y otros aspectos o supuestos que afecten la independencia funcional de los servicios.

 

Entiéndase expresamente que las excepciones para acumular cargas son excluyentes entre sí y por lo tanto el interesado sólo puede ampararse en una de ellas. La circunstancia de encontrarse en determinada alternativa, de hecho elimina la posibilidad de acogerse simultáneamente a otra franquicia.-

 

9º.- El agente que posee título universitario, que se desempeñe en cargos reservados exclusivamente a su profesi6n y resida en centros poblados en menos de veinte mil (20,000) habitantes, podrá acumular otro cargo de igual naturaleza en las Municipalices o en la Nación, siempre que cumpla en forma contínua o discontinua un mínimo de treinta y cinco (35) horas en el cargo o función dentro de la competencia del Estado Provincial. –

 

10º.- A los efectos de este Régimen, se considera cargo docente la tarea de impartir, dirigir, supervisar u orientar la educación general y la enseñanza sistematizada, así como también la de colaborar directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones previstas en la legislación escolar.

Los cargos docentes deberán estar indefectiblemente precisados en tal carácter en el presupuesto respectivo y comprenden a las actividades referidas a la enseñanza universitaria, superior, secundaria, asistencial, técnica, especial, artística, primaria o de organismos complementarios ya sea en el orden oficial o adscripto a de instituciones militares o civiles, incluidos además de los titulares, los suplentes e interinos.

El personal a que se refiere el párrafo anterior, titular, interino y suplente, podrá acumular exclusivamente uno de los siguientes supuestos:

 

a)- Treinta (30) horas de cátedra de enseñanza;

b)- A un cargo docente, otro cargo docente;

c)- A un cargo docente, hasta dieciocho (18) horas de cátedra de enseñanza;

d)- Hasta doce (12) horas de cátedra de enseñanza, un cargo no docente;

e)- A un cargo docente, otro cargo no docente;

f)- A un cargo directivo, hasta doce (12) horas de cátedra de enseñanza;

g)- A un cargo directivo, un cargo docente en esfera distinta a la de su cargo o en otra rama de la enseñanza.

 

El personal directivo y de secretaria de establecimientos de enseñanza media y superior con un solo turno, podrá dictar sus horas de cátedra dentro del mismo turno. No se pueden acumular cargos directivos de servicios educativos en ninguna rama de la enseñanza de la misma o distinta categoría, ya sea nacional, provincial o municipal. Se entiende por cargos directivos: directores, vicedirectores, rectores, vicerrectores y regentes.-

 

CAPITULO III

FISCALIZACION:

 

11º.- El agente que se encontrare en situación de incompatibilidad, ya sea porque revista en cargo no autorizados, o bien porque en la acumulación no se cumplieran las condiciones exigidas en el apartado 8º de este decreto, deberá formular la opción respectiva a cuyos fines presentará dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación del presente, la renuncia fundada en esta circunstancia al o a los cargos respectivos. Estas renuncias serán aceptadas sin más trámite. Si el agente estuviera sometido a la sustanciación de sumario administrativo, la aceptación de la renuncia lo será sin perjuicio de lo que se resuelva en esas actuaciones.-

 

Al margen del curso de las renuncias, el agente dejará de prestar servicios a los treinta (30) días de su presentación, si antes no le hubiera sido aceptada la misma. Esta circunstancia será fiscalizada por el superior jerárquico inmediato, el que dispondrá que el causante deje de prestar servicios en el plazo indicado, siendo responsable directo de las transgresiones que en ese sentido se cometieran. La opción deberá formularse indefectiblemente aunque el agente revistara con licencia sin goce de haberes.-

 

12º.- Dentro de los treinta (30) días de publicación de este decreto, los agentes que presten servicios en los organismos a que se hace mención en el apartado 2º del presente régimen, deberán declarar bajo juramento su situación de revista y si se encuentran amparados como jubilados, retirados o pensionados en cualquiera de los regímenes previsionales existentes, sean nacionales o provinciales, en el formulario anexo que se aprueba por este acto. Dicho formulario deberá extenderse por triplicado y su presentación deberá efectuarse ante la dependencia donde preste servicios.-

 

Cumplidos los treinta (30) días estipulados, los jefes superiores elevarán a la Subsecretaría que corresponda o al Departamento Administrativo u organismo que haga sus veces, una nómina del personal que no haya cumplido la presentación de la declaración jurada, suspendiendo automáticamente la liquidación de los haberes.-

 

13º.- La tramitación del formulario de declaración jurada se hará de la siguiente forma:

El jefe superior recepcionara el formulario por triplicado y establecerá de inmediato si la acumulación de cargos o estado de pasividad denunciados son compatibles o no, utilizando el color rojo para indicar la incompatibilidad, debiéndose observar el siguiente procedimiento:

ORIGINAL: Se destinará al Departamento Administrativo u organismo que haga sus veces para ser acompañado con la planilla de liquidación de haberes del mes posterior al del vencimiento del plazo fijado, debiéndose analizar la declaración presentada, y:

 

a)- Si fuera COMPATIBLE, analizará si se cumplen los extremos requeridos en el apartado 8º y así se hará constar.-

b)- Si fuera INCOMPATIBLE, suspenderá inmediatamente la liquidación de los haberes, debiendo comunicar dentro de las veinticuatro (24) horas tal situación a la Subsecretaría u organismo correspondiente, –

 

En cualquiera de los supuestos, las declaraciones serán remitidas al Tribunal de Cuentas de l a Provincia para su intervención.–

 

DUPLICADO: Será elevado a la Subsecretaría u organismo jerárquico a que pertenezca el agente, acompañado por una nómina donde el jefe superior dejará sentado quiénes, a su juicio, están incurso s en incompatibilidad. Esta analizará la totalidad de las declaraciones y procederá de l a siguiente forma:

a)- Si hubiera COMPATIBILIDAD, por ajustarse en un todo a las disposiciones del presente decreto, así consignará y dispondrá su remisión al Departamento de Personal u organismo que haga sus veces para su agregación al legajo personal del agente.-

 

b)- Si hubiera INCOMPATIBILIDAD, será debidamente fundamentada consignándose el apartado que en cada caso infrinja, dándose vista al agente por tres (3) días corridos para que produzca descargo fundado en la presunta inexistencia de la incompatibilidad determinada. Si mantiene el superior la causal que oportunamente fundara, deberá disponer el inmediato cese de funciones del agente y requerir la baja del mismo al Poder Ejecutivo, y en su caso, al responsable del organismo estatal pertinente.-

 

TRIPLICADO: En este ejemplar el jefe superior certificará haber recepcionado los dos ejemplares anteriores y constatado que los tres contienen iguales informaciones y certificaciones.

Quedará en poder del interesado, quien deberá conservarlo y presentarlo en las oportunidades que se solicite.-

Los procedimientos indicados serán de observancia para todos los agentes cualquiera fuese su situación de revista. Igual trámite se seguirá con aquellos que se incorporen con posterioridad.-

 

14º.- Los servicios encargados de efectuar el pago de haberes, exigirán al abonar los correspondientes al mes siguiente del plazo fijado, la exhibición del triplicado de la declaración jurada. –

 

15º.- El agente que en virtud del presente Régimen fuera separado del servicio por no encuadrar su situación de revista en las normas que se establecen, no tendrá derecho a la percepción de haberes durante el lapso que no preste funciones aunque con posterioridad su situación de revista se regularice.-

No podrá tampoco en el uso que le acuerda el régimen de licencias en ninguno de sus casos, en tanto no solucione previamente la situación de incompatibilidad en que se encuentre.-

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan al agente, son responsables de las transgresiones a este decreto los jefes superiores que no exijan su fiel cumplimiento.-

 

16º.- Los agentes están obligados a actualizar sus declaraciones juradas en cada oportunidad en que se produzcan variaciones en su situación de acumulación, cambios de horarios en el desempeño de los cargos y de lugares donde deba cumplir sus funciones, y, en general, cuando se altere alguna condición susceptible de hacer variar los antecedentes tenidos en cuenta para autorizar supuestas compatibilidades.-

 

17º.- Toda omisión o falsa declaración sobre los cargos que acumulen los agentes, hará pasible a los mismos de cesantía. Igual medida se aplicará a la autoridad responsable de los servicios respectivos que consientan tales omisiones. Ambas sanciones  se aplicarán previa información sumaria.-

 

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