Ley Nº 809-1973 Régimen de prestaciones sociales para ancianos e incapaces

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LEY 809

 

REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES

 

PARA ANCIANOS E INCAPACES

 

CAPITULO 1

 

Artículo 1º Toda persona mayor de sesenta (60) años -sin distinción de sexo o nacionalidad- tendrá derecho a gozar de atención en los institutos que regula esta Ley y de los beneficios previsionales que se establecen en la misma.

 

Los incapacitados físico o psíquicamente para el trabajo tendrán derecho -cualquiera sea su edad- a gozar de las pensiones por incapacidad que para ellos se establecen en la presente Ley.

 

Artículo 2º Será organismo de aplicación de esta Ley el Ministerio de Bienestar Social, quien otorgará las pensiones y subsidios previstos en la misma, por medio de la Dirección General de promoción y Asistencia de la comunidad.

 

 

CAPITULO II

 

 

DE LOS HOGARES PARA ANCIANOS

 

Artículo 3º Anualmente, se proveer una partida presupuestaria para la construcción y funcionamiento de hogares de ancianos en todo el ámbito de la Provincia.

 

Artículo 4º Los pensionados podrán hacer uso de estos institutos, en cuyo caso se les retendrá el veinte por ciento (20%) de su pensión, en concepto de pago por los servicios que se le prestaren. Los recursos que se obtengan por este concepto integrarán un fondo especial de la Dirección General de Promoción y Asistencia de la Comunidad, el que se reinvertirá en mejoras para los mismos.

 

Artículo 5º Al pensionado que se asile en alguna institución de beneficencia sostenida por particulares, la Dirección General de Promoción y Asistencia de la Comunidad le retendrá el diez por ciento (10%) de su pensión. Esta recaudación se reinvertirá en obras para la institución benéfica que asistiese al pensionado y otras de carácter privado con tos mismos fines.

 

CAPITULO III

 

DE LAS PENSIONES A LA VEJEZ

 

Artículo 6º Se otorgará pensión por vejez a toda persona que reúna los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido sesenta (60) años de edad;

b) Tener una residencia mínima de dos (2) años en la Provincia, antes del pedido de pensión;

c) No poseer rentas o entradas, jubilación, pensión o subsidios -de cualquier naturaleza- salvo los estatuidos en el artículo 10º y la situación prevista en el artículo 14º de esta Ley.

d) No tener parientes que -por el Código Civil-, estén obligados a la prestación de alimentos o ayuda, salvo que no se encuentren en condiciones económicas de hacerlo o que lo hagan en suma menor a lo estipulado para las pensiones.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LAS PENSIONES POR INCAPACIDAD

 

 

Artículo 7º Se acordará pensión por incapacidad a toda persona que reúna los siguientes requisitos:

a) Padecer incapacidad física o psíquica -en forma permanente- que le produzca una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) o más de su capacidad laborativa, cualquiera sea la causa de la misma;

b) Haber trabajado en La Provincia durante dos (2) años. Este requisito no se exigirá cuando la causa de la incapacidad tenga carácter congénito;

c) Cuando llene el requisito del Capítulo III, artículo 6°, inciso bis

d) Cuando no le afecten las exigencias de los incisos c) y d).

 

 

CAPITULO V

 

DE LOS SUBSIDIOS

Articulo 8º Se otorgarán subsidios temporales a las personas que se encuadren en las siguientes características:

a) Haber cumplido sesenta (60) años de edad,

b) Cuando el recurrente tenga una incapacidad física o psíquica temporaria -debidamente justificada- y no se encuadre en el capítulo IV artículo 7º, inciso a),

c) En todos los casos, el subsidio se otorgará durante el tiempo mínimo imprescindible que demande su recuperación.

 

Articulo 9º Cuando se trate de personas de setenta y cinco (75) o más años, no se le exigirá otro requisito que la acreditación de la edad –para la obtención del subsidio- y el trámite no podrá demandar un tiempo mayor a los tres (3) atas hábiles a contar desde el día siguiente a la formulación del pedido.

 

Articulo 10º Se otorgarán subsidios para la adquisición de prótesis ortopédicas a personas de escasos recursos económicos o cuya situación económica no les permita afrontar tales gastos. Estos subsidios se otorgarán en los casos en que los organismos específicos sanitarios no los provean.

 

 

CAPITULO VI

 

IMPORTE DE LOS BENEFICIOS

 

Artículo 11º El monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad, será igual al ochenta por ciento (180%) de las pensiones mínimas que abone la Caja del Estado provincial para sus afiliados.

Se pagarán con la pensión las asignaciones familiares correspondientes.

 

Artículo 12º El pensionado que se encuentre interno en asilos, hospitales o instituciones de atención médica especializada sostenidos por el Estado, percibirá el ochenta por ciento (80%) de su pensión; el veinte por ciento (20%) restante corresponderé a la institución, en concepto de pago por los servicios que presta.

 

Articulo 13º Los subsidios acordados a las personas encuadradas dentro del capítulo y, articulo 8°, incisos a) y 5) y que no estén pensionadas o jubiladas se ajustarán al ingreso mínimo que demanden sus necesidades. La situación determinante, el monto del subsidio y el período de duración del mismo, serán establecidos -previo diagnóstico social- por un técnico dependiente de la Dirección General de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

 

Articulo 14º Los subsidios otorgados a las personas encuadradas dentro del capitulo V, articulo 8º, incisos a) y b) y que perciban jubilación, pensión u otro ingreso similar al monto de las pensiones estipuladas en la presente Ley, alcanzarán una suma igual a la diferencia existente entre el ingreso percibida y el mínimo que demande la satisfacción de sus necesidades. La situación determinante, el monto del subsidio y el período de duración del mismo, serán establecidos –previo diagnóstico social— por un técnico dependiente de la Dirección General de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

 

Artículo 15º Los subsidios correspondientes a la adquisición de prótesis destinadas a las personas encuadradas en el capitulo V, artículo 10º, se otorgarán por una sola vez y por el monto que demande la compra del material solicitado. La forma de tramitación de los pedidos estará reglamentada por la Dirección General de promoción y Asistencia de la Comunidad. La concesión de este beneficio será inmediata.

 

CAPITULO VII

 

DE LOS RECURSOS

 

Articulo 16º La Dirección General de Promoción y Asistencia de la Comunidad contará para la aplicación de la presente Ley, con los recursos que se le asignen por presupuesto provincial.

 

Articulo 17º El Poder Ejecutivo provincial establecerá las conexiones necesarias con los organismos que entienden en esta materia a nivel nacional, a los efectos de coordinar una acción conjunta y gestionar apoyo económico.

 

CAPITULO VIII

DE LA SUSPENSION Y CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 18º Las pensiones se suspenden por los siguientes motivos:

 

a) Si el beneficiario fuera alcohólico o practicare la medicina, la Dirección General de Promoción y Asistencia de la Comunidad adoptará las medidas asistenciales pertinentes a través de sus técnicos —para realizar el seguimiento de los casos- y controlará la utilización de los recursos de la pensión.

Si éstos lo creyeran conveniente, podrán proponer la suspensión del pago -por el término de hasta dos (12) meses- como medio coercitivo que permita el cumplimiento de los postulados enunciados en el primer punto de este inciso.

 

b) Si el beneficiario fuere condenado por un hecho criminal a reclusión o prisión —en el caso del artículo 12º del Código Penal- se suspenderá el pago de la pensión. Entre tanto, ésta se abonará a las personas que de él dependieren o que se encontraren en condiciones legales para ello. En caso contrario su importe se destinará a aumentar los fondos provenientes de la aplicación del artículo 11 del código Penal.

 

c) Si el pensionado se ausentare de la Provincia, se suspenderá el pago de la pensión hasta su retorno, siempre que su ausencia no exceda de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso se declarará la caducidad del beneficio. Están excluidas de esta disposición aquellas personas que hubieren solicitado y obtenido autorización previa de la Dirección General de Promoción y Asistencia de la Comunidad para ausentarse. Entre tanto, la pensión se abonar a tos familiares que de el dependieran y que estuviesen en condiciones legales de tener derecho a ello.

 

Articulo 19º Los subsidios se suspenden por los mismos motivos expuestos en el artículo 18º, incisos a), b) y c) y por los que a continuación se detallan:

 

a) Si el subsidiado se ausentare de la Provincia por causa debidamente justificada, se le remitiré el importe del beneficio por las vías ordinarias. Si en cambio no se conocieran las causas de su ausencia, se suspenderé el subsidio por el término que determine el técnico actuante en el caso y que no podrá ser mayor de tres (3) meses; pasado ese lapso se declararé la caducidad del mismo.

 

Artículo 20º Las pensiones caducan:

a) Si el beneficiario fallece;

b) Si renuncia expresamente a sus derechos de pensión, en cuyo caso un técnico social -dependiente de la Dirección General de Promoción y Asistencia de la Comunidad- determinará las causas reales, antes de expedirse definitivamente en el cese de pago;

c) Si el beneficiario se trasladare con su familia fuera del territorio de la provincia con intención de establecer en otra su domicilio real,

d) Dejare de reunir las condiciones exigidas por esta Ley y sus decretos reglamentarios.

 

Artículo 21º Los subsidios caducan:

a) Por vencimiento del término por el cual fue acordado;

b) Fallecimiento del beneficiario. Si éste tuviese familiares directos a su cargo, el subsidio será percibido por éstos;

c) Si renuncia expresamente al beneficio, en cuyo caso un técnico social —dependiente de la Dirección General de Promoción y Asistencia de la Comunidad- determinará las causas reales, antes de expedirse en el cese de pago;

d) Si el beneficiario se trasladare con su familia fuera del territorio de la provincia, con intención de establecer en otra su domicilio real,

e) Dejare de reunir las condiciones exigidas por esta Ley y sus decretos reglamentarios.

 

Articulo 22º Carece del derecho de pensión toda persona que en tiempo de residencia exigido por el Capitulo III, articulo 6º, incisos b) y c), se hubiere abstenido habitualmente de trabajar, haya realizado actividades de las tenidas por inmorales —alcohólico crónica, toxicómano- u observado habitualmente mala conducta.

 

Artículo 23º Carece del derecho de subsidio toda persona que se hubiere abstenido habitualmente de trabajar, haya realizado actividades de las tenidas por inmorales —alcohólico crónico, toxicómano- u observado habitualmente mala conducta.

 

Articulo 24º Toda persona que se considere comprendida en los beneficios de esta Ley y desee acogerse a ella, deberá cumplir con los trámites respectivos.

 

Artículo 25º Sólo en los casos de denuncias formales, el organismo procederá a la revisión de las pruebas a que dieron lugar el otorgamiento de tales beneficios y propondrá al Poder Ejecutivo que se dejen sin efecto aquellas que hubieren sido debidamente acordadas, sin perjuicio de las acciones civiles y/o criminales que pudieren corresponder. El trámite de revisión no podrá exceder del término de ciento ochenta (180) días, tras el cual se dictará la resolución pertinente.

 

Artículo 26º Las reparticiones y oficinas dependientes del Poder Ejecutivo y las reparticiones autárquicas están obligadas a suministrar los informes que le sean solicitados por el organismo —mediante oficio o personalmente por sus inspectores- en cumplimiento de esta Ley y sus reglamentaciones. Iguales obligaciones tendrán las asociaciones profesionales, las empresas, sociedades comerciales e industriales y las particulares en general, haciéndose pasibles todos ellos —en caso de incumplimiento dentro de los plazos que se les fijen- a multas de … (los valores no se transcriben por su carácter perentorio).

 

Articulo 27º Las pensiones y/o subsidios otorgados por esta Ley son inembargables, no pueden ser comprometidas, cedidas ni transmitidas -parcial o totalmente— a favor de terceros por ninguna causa ni motivo, cualquiera sea su forma. Es absolutamente nulo todo acto que implique contrariar las disposiciones de este artículo -que se considera de orden público- o que en forma alguna tienda a privar, restringir o suspender el derecho del beneficiario a percibir en los plazos legales la totalidad de su pensión y/o subsidio.

 

Articulo 26º Todos los jefes del Registro Civil de la Provincia están obligados a dar aviso inmediato a la Dirección General de Promoción y Asistencia de la Comunidad -en forma documentada- del fallecimiento de toda persona mayor de sesenta (60) años de edad, para que aquella suspenda los pagos de los que figuran como pensionados.

 

Articulo 29º La Dirección General de Promoción y Asistencia de la Comunidad-dependiente del Ministerio de Bienestar Social- podrá activar a pedido de los solicitantes de pensión -como asesor de éstos— en los juicios de alimentos en que sean partes. Podrán también requerir del Juzgado interviniente los informes que considere necesarios, relativos a los mencionados juicios.

 

Articulo 30º El tribunal de Cuentas de la Provincia controlará el movimiento de fondos del organismo, a fin de establecer si se ajusta a las resoluciones que se dicten y al Presupuesto General en vigencia.

 

Artículo 31º Derógase la Ley provincial 38, y el inciso m) del articulo 4 de la Ley provincial 611, y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Articulo 32º Comuníquese, etc.

  

Neuquén, 29 de noviembre de 1973

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