Decreto Nº 296-1995 Incapacidad total – Indemnización del art. 45º – Criterios y procedimientos

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DECRETO Nº 296/95.-

 

NEUQUEN, 24 DE FEBRERO DE DE 1995.-

 

VISTO

 

El expediente Nº 2105-85558/95 del registro de la Secretaría General de la Gobernación por el cual se analiza la aplicación del último párrafo del articulo 62º del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia (E.P.C.A.P.P.); y

 

Que en el artículo mencionado se establece en caso de incapacidad total, que los agentes tendrán derecho a la indemnización acordada por el artículo 45º del E.P.C.A.P.P;

 

Que el artículo 45º determina una escala para el cálculo de la mencionada indemnización.

 

Que en virtud de los reclamos interpuestos por agentes que estarían en condiciones de percibirla, se hace necesario por vía reglamentaria establecer algunos criterios y procedimientos a seguir.

 

 

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por e1 artículo 155º del E.P.C.A.P.P

 

EL GOBERNADOR  DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

DECRETA:

 

 

Artículo 1º.- DEBERA encontrarse acordada la jubilación por invalidez, al agente que solicite la percepción del beneficio establecido por el artículo 45º del  E.P.C.A.P.P. presentándose el mismo en el sector de recursos humanos del Ministerio, Secretaría u Organismo Descentralizado al que hubiera pertenecido

 

Artículo 2º.- El sector de Recursos  humanos procederá a certificar la antigüedad del agente en la  Administración Provincial con las limitaciones establecidas por el inciso f) del artículo 45º del E.P.C.A.P.P

 

Artículo 3º.- Para obtener el cómputo de antigüedad se tendrá en cuenta el inciso d) del articulo 45º del E.P.C.A.P.P. desechando las fracciones menores o iguales a quince (15) días y computando las mayores de quince (15) días como un mes.

 

Artículo 4º.- El Sector de Información de Sueldos incorporará a las actuaciones fotocopia de los recibos de sueldos de los últimos doce meses, procediendo a realizar la liquidación. En caso de que el último mes liquidado no hubiese sido a mes completo, se deberá considerar el mismo a 30 días.

 

Artículo 5º.- Para el cálculo del importe del inciso a) de1 artículo 45º del E.P.C.A.P.P. se tendrá en cuenta la sumatoria de la asignación de la categoría (categorías FUA a AUA) o Salario básico (Categorías  FS y AP)  y de la bonificación por antigüedad de los últimos doce sueldos adicionándole el aguinaldo completo. Para el cálculo del aguinaldo se tomará la mejor asignación de categoría y antigüedad que correspondiera al año analizado.

 

 

Artículo 6º.- Una vez realizada la liquidación el Sector de Información de Sueldos por intermedio de la Dirección de Administración del Área remitirá los actuados a la Contaduría General de la Provincia para su control. Por Resolución Ministerial o equivalente en Organismos Descentralizados se procederá al reconocimiento de legítimo abono

 

Artículo 7º.- Por Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, se procederá a efectivizar el pago.

 

Artículo 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos a carga del Ministerio de Gobierno y Justicia

 

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y ARCHIVESE.

 

 

FDO) SOBISCH

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