Decreto Nº 2660-1995 – Asignaciones Familiares. Reglamentación

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DECRETO Nº 2660/95

Neuquén, 30 de noviembre de 1995

VISTO:

          El decreto 1050/79 reglamentario de la ley 1159; y

CONSIDERANDO:

          Que la ley 1159 establece las asignaciones familiares a la que se harán beneficiarios los agentes de la Administración Pública provincial.

          Que el decreto 1050/79 reglamentó la aplicación de la ley mencionada, estableciendo plazos, requisitos y documentación.

          Que ante las modificaciones introducidas a la ley y atendiendo a las distintas situaciones que se han debido resolver por vía de Dictamen, se evidencia la necesidad de producir un nuevo cuerpo reglamentario.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

DECRETA

Artículo 1°. A los efectos de su percepción, los agentes beneficiarios de las asignaciones familiares instituidas por ley 1159, deberán cumplimentar los requisitos que se establecen en el presente decreto.

DECLARACIÓN JURADA

Artículo 2°. Los agentes de la Administración Pública provincial , deberán presentar y/o actualizar ante las respectivas unidades de personal, una declaración jurada por cada carga, según formulario adjunto como Anexo I al presente.

A la Declaración Jurada se deberá anexar lo siguiente:

a) cuando el/la agente beneficiario tenga otra ocupación laboral en relación de dependencia, además de la que cumple en la Administración Pública provincial, deberá agregar certificado de trabajo que indique nombre y domicilio del otro empleador y antigüedad en dicho empleo.

b) cuando el/la cónyuge del o la agente declarante trabaje en relación de dependencia, al realizar la declaración Jurada de esta carga, deberá agregar constancia de la firma empleadora o repartición pública si así fuere, antigüedad en el empleo y expresa constancia de que la o el consorte no percibe ninguna de las asignaciones que el declarante solicita percibir. Dicho requisito no será necesario cuando el cónyuge se desempeñe en la Administración Pública provincial, dentro del sistema unificado de datos.

Artículo 3°. La unidad de personal , podrá verificar en cada caso la autenticidad de los datos aportados en la declaración jurada referida en el artículo anterior.

Toda modificación de los datos y situaciones enunciados en la declaración jurada, deberá ser comunicada a la unidad de personal a través de las instancias correspondientes, en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos de producido, lo que dará lugar a la confección de una nueva declaración jurada sustitutiva de la anterior.

Cualquier falsedad de los datos aportados en la declaración jurada, la presentación de documentación probatoria apócrifa o la adulteración de la misma, con intención de beneficiarse indebidamente, será considerada falta grave y dará lugar a las sanciones que correspondan a la gravedad de la falta cometida, como así también a la deducción de la remuneración del beneficiario de las sumas percibidas incorrectamente.

El cese del estado de escolaridad, o de cualquier otra situación que genere la pérdida del derecho a la percepción de la respectiva asignación, que no fuese comunicado en tiempo y forma según lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, hará pasible al agente responsable de tentativa de ocultamiento premeditado y por ello incurso en los términos del párrafo precedente.

DOCUMENTACIÓN – PLAZOS

Artículo 4°. Los datos contenidos en la declaración jurada requerida para la obtención de los beneficios que acuerda la ley 1159 a que se refieren los artículos precedentes, deberán ser acreditados mediante la documentación probatoria que seguidamente se ordena, la cual será presentada ante la respectiva unidad de personal por las instancias correspondientes en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos posteriores a la fecha de la citada declaración.

Esta documentación es:

a) Para la asignación por matrimonio -artículo 2º de la ley -, se deberá presentar testimonio de acta de natrimonio debidamente legalizada.

Cuando el matrimonio haya sido realizado en el exterior, el agente deberá presentar testimonio de acta de natrimonio legalizada y traducida, correspondiendo su pago únicamente si dicho matrimonio es válido para la legislación argentina.

b) Para la asignación por prenatal -artículo 3º de a ley -, el embarazo debe ser declarado por el empleado a los noventa (90) días corridos de presuntamente comenzado, acompañando certificado médico que exprese el tiempo de gestación y fecha probable de parto.

En los casos de agentes varones unidos de hecho, se abonará la asignación por prenatal al producirse el nacimiento y una vez efectuado el reconocimiento por parte del agente. Se abonarán los nueve (9) meses de gestación a valores actualizados.

La asignación prenatal se considerará en familia numerosa cuando la gestación corresponda al tercer hijo. Al monto de esta asignación se agregará el valor de la asignación por familia numerosa.

c) Para la asignación del artículo 4º de la ley – por maternidad-, certificado médico donde conste la fecha probable del parto y solicitud de licencia por escrito de la interesada.

Corresponderá el pago de la asignación por maternidad -licencia post-parto- en los casos de interrupción del embarazo por causas naturales o terapéuticas, como así también si se produce alumbramiento sin vida, siendo necesario como tiempo mínimo 180 días corridos de embarazo, debiendo se acreditado mediante certificado médico.

El personal femenino temporario jornalizado, comprendido en el beneficio de la asignación por maternidad percibirá el mismo a razón de veinticinco (25) jornales por cada treinta (30) días de licencia legal concedida con motivo del parto.

d) Para la asignación del artículo 5º de la ley -Nacimiento de hijo-, partida de nacimiento debidamente legalizada.

En el caso de nacimiento sin vida, a los efectos de su percepción además de la partida de defunción , deberá acreditarse 180 días corridos como tiempo mínimo de embarazo mediante certificado médico.

e) Para la asignación a que se refiere el artículo 6º de la ley -por adopción-, testimonio de la sentencia recaída en el juicio pertinente.

Corresponde el pago de la asignación familiar por los hijos adoptivos, a partir del mes en que se haya dictado la sentencia judicial de adopción.

f) Para la asignación del artículo 7º de la ley -por cónyuge- se exigirá testimonio del acta de matrimonio debidamente legalizada.

En caso de esposo incapacitado, deberá presentarse certificado médico debidamente legalizado por organismos oficiales, que acredite la incapacidad del esposo para trabajar.

Cuando el matrimonio haya sido celebrado en el exterior, se deberá cumplimentar con certificación exigida en el artículo 4º inc. a) último párrafo, del presente decreto.

El agente legalmente separado o cuyo juicio de divorcio se encuentre en trámite ante el tribunal competente, no percibirá asignación por cónyuge, excepto cuando por resolución se ordene cuota de alimentos a favor de la misma. Cualquiera sea la situación del estado civil del agente, no generará derecho a percibir más de una asignación por cónyuge.

g) Para las asignaciones previstas en los artículo 8º y 9º de la ley -por hijo y familia numerosa- igual documento que el indicado en el inciso d) precedente. La incapacidad será probada mediante certificado médico legalizado.

Cuando se trate de hijos nacidos en el extranjero, el beneficiario, para tener derecho a la percepción del subsidio familiar respectivo, además de la partida de nacimiento debidamente traducida y legalizada, deberá entregar a la respectiva unidad de personal, certificado de residencia en el país.

También corresponderá el pago del subsidio por hijo en el mes en que se produce el nacimiento, aún cuando el deceso se produzca inmediatamente después de haber nacido. Este hecho deberá probarse mediante la presentación de las partidas de nacimiento y defunción respectivamente.

h) Para las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, -artículos 10 y 11 de la ley – se deberá presentar certificado de escolaridad extendido por la dirección del establecimiento educacional, para cada hijo, que pruebe la concurrencia regular, al inicio y a la finalización de cada período lectivo.

Su presentación se hará en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos desde el día de comienzo y/o finalización de clases, suspendiéndose a su vencimiento el derecho a la asignación.

Para la asignación por preescolaridad se deberá presentar certificado que pruebe la concurrencia regular al establecimiento donde se imparta enseñanza preescolar, jardines de infantes oficiales (nacionales, provinciales, municipales), los privados adscriptos o incorporados a los institutos oficiales mencionados y todo establecimiento donde se imparta enseñanza preescolar, autorizado por el Consejo provincial de Educación.

Cuando el certificado de escolaridad corresponda a estudios post-primarios realizados en los establecimientos oficiales u oficializados, no se reconocerá el pago de asignación por escolaridad.

Para la percepción de la asignación por escolaridad de hijo discapacitado o disminuido psicofísico se deberá presentar certificado de concurrencia regular, extendido por la dirección del establecimiento oficial o privado donde se imparta educación diferencial.

Asimismo en los casos de discapacitados menores de 21 años, que concurran a establecimientos donde se imparta enseñanza preescolar, primaria, media o superior, deberán presentar certificado de concurrencia regular, extendido por la Dirección del Establecimiento.

El monto de la asignación por escolaridad de hijo discapacitado o disminuido psicofísico será igual al valor duplicado de la asignación de escolaridad correspondiente.

Para todos los casos, la presentación del certificado de iniciación de clases permite acceder al beneficio de cobro de la asignación por preescolaridad o escolaridad durante el año escolar. Este beneficio incluye el período de vacaciones siempre y cuando, al término del año lectivo se mantuviera la condición de regular.

Cuando el certificado de iniciación de clases no fuere presentado en término corresponderá el descuento retroactivo al mes de inicio de clases.

i) Para las asignaciones previstas en el artículo 14 de la ley :

– TUTELA: Reemplaza a la patria potestad de los padres y funciona cuando ésta falta por cese, privación o suspensión, con derecho a administrar sus bienes, en casos de menores capaces o discapacitados. Deja de tener validez a la mayoría de edad.

– GUARDA: No tiene límite y puede culminar con la adopción del menor o cuando éste cumple la mayoría de edad.

– TENENCIA: Protege a los sujetos no sometidos al poder paterno, en los casos de discapacitados y dementes mayores de edad.

Para estas asignaciones se requerirá al agente la constancia Judicial que acredite la tutela, guarda o tenencia, con identificación de los datos del menor o mayor discapacitado, según el caso. Esta constancia deberá ser ratificada mediante información sumaria ante juez de paz cada dos (2) años.

Para las asignaciones previstas en este inciso corresponde se indique fecha desde la que se otorgó y juzgado o autoridad administrativa que la produjo.

Su no renovación dentro de los 90 días de vencido los dos años, implicará la pérdida automática de los beneficios que percibe por las cargas mencionadas.

j) Para tener derecho a percibir las Asignaciones por ayuda preescolar, ayuda escolar primaria y ayuda escolar hijo discapacidado, se dará un término de sesenta (60) días corridos, a partir del comienzo de clases, para la presentación del correspondiente certificado, cumplido dicho plazo caducará el beneficio.

Cuando el agente ingrese el mes en que se abona la ayuda escolar, se hará acreedor a la misma, no así los que ingresen con posterioridad.

La no presentación del certificado de finalización de clases, determinara el no pago automático de la ayuda escolar al inicio del próximo ciclo lectivo y se hará únicamente contra presentación del certificado correspondiente.

k) Para continuar con el derecho a percibir la asignación por persona a cargo, previsto en el artículo 16 de la ley, el agente beneficiario deberá actualizar anualmente la declaración jurada ante juzgado de paz, constatando que aún continúa teniendo a cargo a dicha persona.

l) Para la asignación por hijo incapacitado o disminuido psicofísico se deberá presentar certificado médico legalizado por organismo oficial.

La asignación por hijo discapacitado o disminuido psicofísico se abonará al agente aún cuando el hijo realice tareas remuneradas o perciba pensión por invalidez.

El monto de esta asignación es igual al cuádruple del valor de la asignación por hijo.

m) Para la asignación por hijo menor de cuatro años, prevista en el decreto 1726/89, se deberá presentar certificación que acredite que el progenitor que trabaja en relación de dependencia no percibe asignación por hijo, emitida por el empleador, con mención de que se efectúan los aportes jubilatorios.

En caso de que el progenitor sea trabajador independiente deberá acreditar aporte jubilatorio al Sistema integrado de seguridad social, mediante presentación de copia de última boleta de depósito.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 5° Cuando se estime necesario, la respectiva unidad de personal recabará, mediante la intervención del organismo competente de la Subsecretaría de Desarrollo Humano, una información sobre la situación, comprobada en el hogar del beneficiario, respecto de la continuidad de las incapacidades acreditadas según lo establecido en los incisos f) y g) del articulo precedente.

Artículo 6°. En tanto se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º del presente decreto, el agente percibirá los beneficios acordados por la ley, quedando suspendida su percepción en caso de no acreditarse la documentación correspondiente a lo consignado en su declaración jurada dentro de los plazos ordenados en dichos artículos.

Los beneficios serán percibidos nuevamente por el agente en mora, a partir de la fecha de presentación de la documentación probatoria correspondiente, con la pérdida irreversible de las sumas no percibidas durante el período de suspensión.

Artículo 7°. Los beneficiados de las asignaciones correspondientes para el caso de hijos extramatrimoniales, se harán extensivos por los mismos únicamente cuando dichos hijos a cargo estén reconocidos legalmente y así se acredite en la partida de nacimiento pertinente.

Artículo 8°. El derecho a la percepción de las asignaciones de los artículos 2º, 5º y 6º de la ley deberá ser acreditado hasta el día 15 del mes para percibir el beneficio junto con los haberes del mismo, mediante la presentación de la documentación exigida en los incisos a), d) y e) del artículo 4º del presente decreto. Pasada dicha fecha, su pago se efectivizará el mes siguiente.

Artículo 9°. La liquidación mensual y el pago de las asignaciones familiares por cónyuge, por hijo, por familia numerosa, por escolaridad primaria, media y superior, por menores bajo guarda legal, tenencia o tutela y por persona a cargo, para el personal de Planta Permanente, temporario mensualizado y/o jornalizado se ajustará a los siguientes requisitos:

El agente tendrá derecho a la percepción de las asignaciones de cobro mensual cuando quede acreditada su correspondencia durante por lo menos 15 días dentro del mes analizado. De no cumplirse con este requisito el pago corresponderá a partir del mes siguiente. Para el caso de bajas corresponderá aplicar el mismo criterio.

Artículo 10. Las asignaciones por hijo, por familiar numerosa, por escolaridad primaria y por escolaridad media y superior, sólo se abonarán al agente legalmente separado o cuyo juicio de divorcio se encuentre en trámite ante el tribunal competente, cuando el mismo posea la tenencia legal de los hijos o cuando por resolución judicial se le hubiere ordenado el pago de cuota alimentaria por los mismos.

Artículo 11. Dejase sin efecto el decreto 1050/79 y toda otra norma que se oponga al presente.

Artículo 12. El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Gobierno y Justicia y Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Artículo 13. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-

 

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