Ley Nº 3103 -2017 – TIDENEU II

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LEY 3103

La Legislatura de la Provincia del Neuquén

Sanciona con Fuerza de

Ley:

 

Artículo 1.º  Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público mediante los         mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, incluyendo las operaciones previstas en el inciso 1) del artículo 36 de la Ley 2141, por un monto de hasta seis mil ochocientos millones de pesos ($6.800.000.000). Dichas operaciones se podrán efectuar en pesos o en su equivalente en dólares estadounidenses u otras monedas, al tipo de cambio divisas/vendedor que publique el Banco de la Nación Argentina al cierre del día cuando entre en vigor la presente Ley, conforme se determine en la reglamentación.

 

Artículo 2.º  El endeudamiento previsto en el artículo 1.º de la presente Ley se debe deducir del            monto de la autorización para el uso del crédito que se confiera en el Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 2018. Se excluyen los montos de las operaciones con destino específico.

 

Artículo 3  En el marco de la autorización otorgada por el artículo 1.º de esta Ley, el Poder      Ejecutivo puede emitir Títulos de Deuda del Neuquén II (TIDENEU II), en uno (1) o más tramos, en una única oportunidad o a través de posteriores reaperturas, para ser colocados en oferta pública en el mercado local y/o internacional. Los títulos de deuda deben tener las siguientes características:

 

  1. a) Plazo: hasta de quince (15) años, a partir de su fecha de emisión.
  2. b) Tasa de interés: puede ser fija o variable, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales, y no puede superar en cinco (5) puntos porcentuales anuales la tasa que rindan los títulos soberanos emitidos por el Estado nacional en condiciones similares, comparación que se debe efectuar al momento de cada emisión.
  3. c) Forma y denominaciones: pueden ser al portador, nominativos o escriturales, y se deben emitir en la denominación que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.

 

Artículo 4  Los fondos provenientes del producido de las operaciones autorizadas en el artículo 1.º     de esta Ley se deben destinar a los gastos, costos de las operaciones, a la amortización de la deuda pública cuyo vencimiento opere a partir del 1 de enero de 2018 y a gastos de capital. Quedan excluidas las inversiones financieras y vedada su utilización para solventar gastos corrientes.

 

Artículo 5  Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar el canje de las letras del Tesoro, títulos, bonos       y otras obligaciones representativas de la deuda pública provincial, que se encuentren en circulación al momento de la correspondiente emisión de los títulos autorizados por el artículo 4.º de la presente Ley. Asimismo, queda facultado para llevar a cabo los actos requeridos para su instrumentación, y obtener, si es necesario, el correspondiente consentimiento de los acreedores.

 

Artículo 6  Las operaciones de crédito público transitorias realizadas por el Poder Ejecutivo en el        marco de esta Ley se pueden reestructurar mediante su consolidación, conversión, renegociación, canje, precancelación o rescate, en la medida en que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de dichas operaciones.

 

Artículo 7  Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía e Infraestructura, a     efectuar los trámites correspondientes y a suscribir la documentación necesaria, a fin de dar cumplimiento con los artículos precedentes para que, por sí o por terceros, actúe en la instrumentación, colocación, registración y pago de los títulos autorizados en esta Ley.

 

Artículo 8  A efectos de instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas en la presente      Ley, se faculta al Poder Ejecutivo a afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos —ratificado por la Ley nacional 25.570—, o el régimen que, en el futuro, lo remplace, y/o las regalías hidroeléctricas, de petróleo y gas, y/o el canon extraordinario de producción, y/o los recursos propios de libre disponibilidad.

 

Artículo 9.º  Se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias o complementarias          que establezcan los términos y condiciones de las operaciones que surjan por aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 10.º   Se autoriza al Poder Ejecutivo a prorrogar la jurisdicción a tribunales extranjeros y a        determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente norma, incluyendo leyes extranjeras. Asimismo, a acordar otros compromisos habituales para operaciones en dichos mercados, a condición de que no modifique, directa ni indirectamente, las condiciones de emisión establecidas en la presente norma.

 

Artículo 11   Se exime de todo impuesto o tasa provincial —creado o a crearse— a la emisión,   comercialización, recupero, rentabilidad y todo acto vinculado con las presentes operaciones de crédito público.

 

Artículo 12   Se faculta al Poder Ejecutivo para disponer las reestructuraciones, modificaciones o                     reasignaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

 

Artículo 13   La presente Ley tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 14   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA            en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los siete días de diciembre de dos mil diecisiete.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

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