Ley Nº 2542-2007 Régimen Laboral, Escalafonario y Remuneratorio para los agentes dependientes del Tribunal de Cuentas

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Modificada por Ley Nº 2937-2014 

 

LEY 2542

 

La Legislatura de la Provincia del Neuquén

Sanciona con Fuerza de

Ley:

 

Artículo 1º     Apruébase el Régimen Laboral, Escalafonario y Remuneratorio para los agentes dependientes del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén que obra como Anexo I.

Artículo 2º     Establécese la vigencia del Régimen de Remuneraciones dispuesto en el título III -artículos 19 a 28- del  Anexo I de la presente, a partir del 1 de noviembre de 2006.

Artículo 3º     Exclúyese al personal del Tribunal de Cuentas de la aplicación de los artículos 1º D; 2º; 3º; 5º; 23; 24; 27; 37; 39 y 44 de la Ley 2265.

Artículo 4º     Derógase el artículo 30 de la Ley 2265.

Artículo 5º     Facúltase al Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén a dictar las reglamentaciones que corresponda a efectos de poner en marcha las disposiciones previstas en el Régimen Laboral, Escalafonario y Remuneratorio que se aprueba por la presente.

Artículo 6º     Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los catorce días de junio de dos mil siete

 

 

 

ANEXO I

 

REGIMEN LABORAL, ESCALAFONARIO Y REMUNERATORIO

 

TITULO I

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

CAPITULO I

 

AMBITO DE APLICACION

 

Artículo 1º     Ámbito de aplicación. Este Régimen Laboral Escalafonario y Remuneratorio será de aplicación para todos los trabajadores pertenecientes a la planta de personal, temporaria y permanente, del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén, con las limitaciones previstas en el presente capítulo.

 

Artículo 2º     Limitaciones. Quedan excluidos del ámbito de aplicación:

 

1)  Los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén designados de acuerdo al artículo 260 de la Constitución provincial.

2)  Las personas que presten servicio bajo cualquier modalidad de contrato y las prácticas rentadas.

 

CAPITULO II

ALCANCE

 

Artículo 3º     Normas supletorias. Todo aquello no previsto en el presente Régimen se regirá por lo dispuesto en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén (EPCAPP) y sus modificatorias, sin perjuicio de la aplicación supletoria de otras leyes y reglamentaciones vigentes. Debe interpretarse que en ningún caso se reducen o quitan derechos adquiridos por los trabajadores.

Artículo 4º     Vigencia. Este Régimen se aplicará desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la norma legal emanada del órgano competente.

 

TITULO II

 

AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO

 

CAPITULO I

ESCALAFON

 

Artículo 5º     El personal comprendido en el presente estará encuadrado en  alguno de los Agrupamientos definidos en este capítulo, tomando en cuenta la naturaleza de las funciones que desempeñan.

     Para cada Agrupamiento corresponderá una remuneración básica definida en el título III, capítulo I.

     Los Agrupamientos son los siguientes:

APC:      Agrupamiento Personal de Conducción.

APT:      Agrupamiento Profesionales del Tribunal.

AJD:       Agrupamiento Jefes de Departamento.

AAE:      Agrupamiento Auxiliares Especializados.

ARD:      Agrupamiento Responsables de División.

AAA:     Agrupamiento Auxiliares Administrativos.

AAS:      Agrupamiento Auxiliares de Servicio.

Artículo 6º     El encasillamiento del personal en los Agrupamientos está relacionado con las funciones que desempeñan y que se definen en el capítulo II del presente título. En ningún caso el encasillamiento implicará abonar una remuneración inferior a la existente al momento de la aprobación del presente.

CAPITULO II

AGRUPAMIENTOS, CONDICIONES Y FUNCIONES

Artículo 7º     Agrupamiento Personal de Conducción. Comprende al personal cuyas funciones implican responsabilidades de conducción, planeamiento, organización y control en el máximo nivel jerárquico, así como funciones profesionales especializadas que comportan el estudio de acciones complejas directamente vinculadas a las tareas propias del Tribunal de Cuentas. Los cargos incluidos en este Agrupamiento son:

1)  Secretario del Tribunal de Cuentas.

2)  Director de Asuntos Legales.

3)  Prosecretario del Tribunal de Cuentas.

4)  Directores: directores de Vocalías, director de Juicios de Responsabilidad, director de Sumarios, director de Despacho y director del Servicio Administrativo Financiero.

     Las condiciones de cada cargo son las que en cada caso se detallan:

1)  El cargo de secretario del Tribunal  será desempeñado por un profesional con título de abogado o contador público y cumplirá las funciones que le asigna el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas.

2)  Para desempeñarse como director de Asuntos Legales se requerirá título de abogado y cumplirá las funciones que le asigna el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas.

3)  El prosecretario deberá poseer título de abogado. Será el jefe del Cuerpo de Relatores y cumplirá las funciones que le asigna el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas.

4)  Los directores de Vocalía deberán poseer título de contador público y una antigüedad en el Tribunal de Cuentas de al menos tres (3) años. Los directores de Sumarios y Juicios de Responsabilidad deberán poseer título de abogado y una antigüedad en el Tribunal de Cuentas de al menos tres (3) años.

     Los directores del Servicio Administrativo Financiero y de Despacho deberán poseer título secundario completo, una antigüedad en el Tribunal de Cuentas de al menos cinco (5) años e idoneidad para el desempeño de sus funciones. Cuando el postulante al cargo de director del Servicio Administrativo Financiero posea título de contador o el postulante al cargo de director de Despacho posea título de abogado, la antigüedad requerida será de al menos tres (3) años.

     La antigüedad computable a los efectos del presente artículo será la obtenida en los años inmediatos anteriores.

     Los  directores desempeñarán las funciones que les asigna el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas.

Artículo 8º     Agrupamiento Profesionales del Tribunal. Comprende al personal que posea título universitario, expedido por universidad nacional o privada reconocida oficialmente, cuyas funciones implican la aplicación de conocimientos específicos propios de su profesión. Los cargos de este Agrupamiento son:

1)  Auditor Fiscal.

2)  Instructor Sumariante.

3)  Profesional Auxiliar.

4)  Abogado Relator.

     Las condiciones de cada cargo son los que en cada caso se detallan:

1)  El auditor fiscal deberá poseer título de contador público y cumplirá las funciones que le asigna el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas.

2)  Para desempeñarse como instructor sumariante se deberá poseer título de abogado y cumplirá las funciones jurisdiccionales acorde a lo establecido en el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas y el Reglamento de Actuaciones Jurisdiccionales.

3)  El profesional auxiliar deberá poseer título universitario en la materia de su incumbencia y cumplirá las funciones que le asigna el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas.

4)  Para ser abogado relator se requiere título de abogado y cumplirá las funciones asignadas en el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas.

Artículo 9º     Agrupamiento Jefes de Departamento. Comprende al personal con funciones de conducción, organización y control del personal a su cargo y el cumplimiento de las misiones y funciones previstas para cada uno en el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas. Para ser jefe de Departamento se requiere título secundario, idoneidad para el desempeño del cargo y una antigüedad mínima en el área de dos (2) años. Para la Jefatura del Departamento Tecnologías de la Información se requiere, además, título terciario compatible con la función a desempeñar. El agente que cesara en un cargo correspondiente a este Agrupamiento será encasillado en el Agrupamiento Auxiliares Especializados.

     Los cargos de este Agrupamiento son:

1)  Jefe de Departamento Tecnologías de la Información.

2)  Jefe de Departamento Servicios Generales.

3)  Jefe de Departamento  Recursos Humanos.

4)  Jefe de Departamento Administrativo.

Artículo 10º   Agrupamiento Auxiliares Especializados. Comprende al personal que desempeña funciones de apoyo y asistencia técnica al sector al que fueron asignados, que implica un conocimiento técnico específico. Para ser auxiliar especializado se requiere título secundario e idoneidad para el desempeño de las funciones que les asigna el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas.

     Para ser auxiliar especializado de Tecnologías de la Información se requiere tener título terciario compatible con la función a desempeñar o acreditar cursos y capacitación suficiente para desarrollar la tarea asignada.

     Los cargos de este Agrupamiento son:

1)  Auxiliar Especializado de Auditoría.

2)  Auxiliar Especializado de Instrucción.

3)  Auxiliar Especializado de Despacho.

4)  Auxiliar Especializado de Secretarías Privadas.

5)  Auxiliar Especializado de Asuntos Legales.

6)  Auxiliar Especializado de Relatoría.

7)  Auxiliar Especializado de Tecnologías de la Información.

8)  Auxiliar Especializado Notificador.

9)  Auxiliar Especializado de Gabinete Técnico.

Artículo 11    Agrupamiento Responsables de División. Comprende al personal que desempeña funciones que requieren un conocimiento técnico específico, de conducción y supervisión del personal que tuvieren a cargo y el cumplimiento de las misiones y funciones previstas para cada uno en el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas. Para desempeñarse como responsable de División se requiere título secundario, idoneidad para el desempeño del cargo y una antigüedad mínima en el área de dos (2) años. El agente que cesara en un cargo correspondiente a este Agrupamiento será encasillado en el Agrupamiento Auxiliares Administrativos.

     Los cargos de este Agrupamiento son:

1)  Responsable de División Personal.

2)  Responsable de División Sueldos.

3)  Responsable de División Archivo y Sistematización de Datos.

4)  Responsable de División Mesa de Entradas y Salidas.

5)  Responsable de División Biblioteca.

Artículo 12    Agrupamiento Auxiliares Administrativos. Comprende al personal con funciones administrativas de mediana complejidad que realiza tareas de asistencia en las áreas de servicio y apoyo del Tribunal de Cuentas. Para ser auxiliar administrativo se requiere título secundario e idoneidad para el desempeño de la función. Sus funciones serán las establecidas en el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas.

Artículo 13    Agrupamiento Auxiliares de Servicio. Agrupa al personal que realiza tareas de servicios generales. Para ser  personal de servicio se requiere idoneidad para el desempeño de la función y ciclo básico secundario aprobado. Para desempeñarse como  chofer se requiere, además, poseer carné habilitante y el cumplimiento de las condiciones psicofísicas que la función requiere. Sus funciones serán las establecidas en el Reglamento Orgánico del Tribunal de Cuentas.

     Los cargos de este Agrupamiento son:

1) Choferes.

2) Maestranza.

3) Cadetes.

CAPITULO III

CARRERA

Artículo 14    La carrera del personal es la resultante del progreso en su ubicación escalafonaria mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos para la promoción del escalafón, con sujeción a las pautas de evaluación correspondientes. El personal puede acceder a una promoción horizontal, dentro del mismo Agrupamiento, o vertical a un Agrupamiento superior.

Artículo 15    La promoción horizontal se producirá por la movilidad del agente dentro del mismo Agrupamiento por un cambio en el tramo de permanencia en la función de acuerdo a las disposiciones del título III, capítulo III.

Artículo 16    La promoción vertical se producirá por el cambio de Agrupamiento del agente, cumplidas las condiciones establecidas en el título III, capítulo II.

CAPITULO IV

SUBROGANCIAS

Artículo 17    Complemento por subrogancia. El agente que subrogue a un vocal por un período mayor a sesenta (60) días, tendrá derecho a percibir un “complemento por subrogancia”. Este se percibirá a partir del día sesenta y uno (61) en forma proporcional al tiempo de ejercicio de dicha función y desde la fecha de su designación. El monto será el de la diferencia entre su remuneración normal y habitual y la remuneración normal y habitual del cargo de vocal del Tribunal de Cuentas. La subrogancia caducará el 31 de diciembre de cada año por la aplicación de la nueva lista de auditores fiscales.

Artículo 18    Otras subrogancias. Los agentes que cumplan reemplazos transitorios en los Agrupamientos de Conducción, Jefes de Departamento o Responsables de División por un período que exceda los sesenta (60) días, tendrán derecho a percibir un “complemento por subrogancia”. Este se percibirá a partir del día sesenta y uno (61) en forma proporcional al tiempo de ejercicio de dicha función y desde la fecha de su designación en el mencionado cargo. Este complemento por subrogancia será el resultante de la diferencia existente entre la asignación del cargo del agente y la asignación del cargo subrogado. La subrogancia no podrá superar el plazo máximo de un (1) año.

     Los agentes que sustituyan temporalmente funciones o cargos de mayor jerarquía no adquirirán derecho permanente para el cargo que subroguen ni para ser promovidos al mismo.

TITULO III

ESCALAFON – REMUNERACIONES

BONIFICACIONES, INGRESO, PROMOCION, CAPACITACION, DESEMPEÑO

CAPITULO I

ESCALAFON – REMUNERACIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 19    Las remuneraciones del personal de planta del Tribunal de Cuentas se regirán por las disposiciones del presente capítulo, no reconociéndose otra retribución, bonificación o adicional no contemplado expresamente en el mismo, excepto las que se dispongan específicamente para el Tribunal de Cuentas.

Artículo 20    Fíjanse las asignaciones del cargo para los distintos Agrupamientos consignados en los artículos 8º; 9º; 10º; 11; 12 y 13 del  presente, según el siguiente detalle:

NOMENCLATURA                                          AGRUPAMIENTO                                                 ASIGNACION

                                                                                                                                                                     DEL CARGO

APT1 a APT4                                                  Profesionales                                                                    $  2.000

AJD1 a AJD4                                                  Jefes de Departamento                                                    $  1.730

AAE1 a AAE8                                                Auxiliares Especializados                                               $  1.500

ARD1 a ARD5                                                Responsables de División                                              $  1.300

AAA                                                                Auxiliares Administrativos                                             $  1.100

AAS1                                                               Auxiliares de Servicio -Chofer-                                      $  1.100

AAS2 y AAS3                                                Auxiliares de Servicio -Maestranza

                                                                          y Cadetes-                                                                         $     700

Artículo 21    Fíjase para el personal comprendido en el presente Régimen un adicional “por título”, que se otorgará mensualmente de acuerdo con el siguiente detalle:

A) Título universitario o de estudio superior que demande cinco (5) o más años de estudio de tercer nivel, quince por ciento (15%) de la asignación del cargo del respectivo Agrupamiento.

B) Título universitario o de estudio superior que demande más de tres (3) años y menos de cinco (5) años de estudio de tercer nivel, diez por ciento (10%) de la asignación del cargo del respectivo Agrupamiento.

C) Título universitario o de estudio superior que demande de uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel, nueve por ciento (9%) de la asignación del cargo del respectivo Agrupamiento.

     Se considera título universitario a aquel expedido por universidad nacional o privada reconocida oficialmente e instituto de educación terciaria, para cuya obtención haya sido previamente necesario completar estudios de nivel medio en establecimientos de enseñanza oficial.

D) Título secundario correspondiente a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años, y los títulos de nivel secundario completo otorgados por organismos oficiales o privados reconocidos oficialmente que impartan educación para adultos, que habiliten a quien lo posea para acceder a estudios universitarios o de nivel superior, siete con cincuenta centésimos por ciento (7,50%) de la asignación del cargo del respectivo Agrupamiento.

E) Título secundario correspondiente al ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años oficialmente reconocidos, cinco por ciento (5%) de la asignación del cargo del respectivo Agrupamiento.

F) Cuando los profesionales con título universitario que demande cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel posean certificados de estudios de posgrado sobre temas relacionados con especializaciones en Administración Pública  o con capacitación en la profesión que habilita su desempeño en el Tribunal de Cuentas, expedidos por instituciones oficialmente reconocidas, el adicional por título será del diecisiete por ciento (17%) sobre la asignación del cargo de su Agrupamiento.

     No podrá bonificarse más de un (1) título, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponda un adicional mayor.

Artículo 22    El personal comprendido en el presente Régimen percibirá mensualmente en concepto de adicional por “antigüedad” por cada año de servicio, a partir del mes siguiente a la fecha en que cumpla el año, la suma equivalente al tres con cincuenta centésimos por mil (3,50 ‰) de la asignación del cargo de su Agrupamiento, más una suma fija equivalente al uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) de la asignación del cargo del Agrupamiento Auxiliares de Servicio -Maestranza y Cadetes-.

     La antigüedad total de cada agente se computará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales.

     No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.

     Fíjase en treinta (30) años el tope máximo para el cálculo del adicional por antigüedad.

Artículo 23    Fíjase una bonificación adicional por “permanencia en la función” para el personal comprendido en el presente Régimen. La fecha de inicio en la función, a computar para la presente bonificación, será la fijada en la norma legal que asignó el cargo.

     El adicional establecido en el párrafo anterior consiste en una retribución mensual equivalente a un porcentaje calculado sobre la asignación del cargo del Agrupamiento correspondiente a cada agente, el que variará en relación a la antigüedad en la función, según el siguiente detalle:

–   Más de tres (3) años a cinco (5) años: diez por ciento (10%)

–   Más de cinco (5) años a diez (10) años: quince por ciento (15%)

–   Más de diez (10) años a quince (15) años: dieciocho por ciento (18%)

–   Más de quince (15) años a veinte (20) años: veintiuno por ciento (21%)

–   Más de veinte (20) años a veinticinco (25) años: veinticinco por ciento (25%)

–   Más de veinticinco (25) años: veintisiete por ciento (27%)

     La presente bonificación implica la movilidad horizontal del agente dentro de su respectivo Agrupamiento, la que además de la antigüedad en la función estará sujeta al régimen de evaluaciones de desempeño.

     El cambio del porcentaje aplicable y en consecuencia su retribución, se realizará a partir del primer día del año inmediato posterior al que el agente cumpla con la antigüedad requerida, cualquiera que sea el mes en que ello ocurra. Además, el agente deberá contar con evaluaciones de desempeño positivas de acuerdo al artículo 44.

     Si el agente asciende a un Agrupamiento superior, la presente bonificación comenzará a computarse nuevamente partiendo de cero (0) desde la fecha en que la norma legal lo asigne en el nuevo Agrupamiento, a excepción del personal perteneciente al Agrupamiento Personal de Conducción. Estos últimos percibirán la bonificación adicional por permanencia en la función cuyo porcentaje surja de la acumulación de la permanencia en su Agrupamiento de origen más la permanencia en el cargo de conducción que ocupa.

     Si el agente desciende a un Agrupamiento inferior, a los efectos de la presente bonificación, se computarán los años de permanencia en el Agrupamiento superior.

     La evaluación de desempeño impedirá el cambio de porcentaje de permanencia en la función, cuando en el período a considerar en cada tramo haya mayor cantidad de evaluaciones negativas. Producida la imposibilidad del cambio de tramo, el agente deberá esperar al año siguiente en que se efectúen nuevamente las evaluaciones.

Artículo 24    El personal que ocupe los cargos comprendidos en el Agrupamiento Personal de Conducción (APC) percibirá, además de la asignación que corresponde a su Agrupamiento de origen y los adicionales por título, por antigüedad y la bonificación por permanencia en la función en su Agrupamiento, un adicional por “responsabilidad jerárquica” equivalente a un porcentaje sobre la suma de dichos conceptos, de acuerdo al siguiente detalle:

A) Secretario/a: treinta por ciento (30%) sobre la sumatoria de la asignación del cargo del Agrupamiento Profesionales, adicional por título, adicional por antigüedad y adicional por permanencia en la función.

B) Asesor/a Legal: veinticinco por ciento (25%) sobre la sumatoria de la asignación del cargo del Agrupamiento Profesionales, adicional por título, adicional por antigüedad y adicional por permanencia en la función.

C) Prosecretario/a: veinte por ciento (20%) sobre la sumatoria de la asignación del cargo del Agrupamiento Profesionales, adicional por título, adicional por antigüedad y adicional por permanencia en la función.

D) Director/a de Vocalía, Sumarios, Juicios de Responsabilidad: diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de la asignación del cargo del Agrupamiento Profesionales, adicional por título, adicional por antigüedad y adicional por permanencia en la función.

E) Director/a del Servicio Administrativo Financiero: siete por ciento (7%) sobre la sumatoria de la asignación del cargo de su Agrupamiento de origen, adicional por título, adicional por antigüedad y adicional por permanencia en la función.

F) Director/a de Despacho: diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de la asignación del cargo del Agrupamiento Jefes de Departamento, adicional por título, adicional por antigüedad y adicional por permanencia en la función.

     El adicional establecido en el presente artículo corresponde al efectivo ejercicio de la función asignada y no en forma personal al agente que la desempeña, el que en caso de cesar en la misma percibirá la asignación del cargo que corresponde a su Agrupamiento de origen, no adquiriendo derecho permanente alguno para la función ni para ser promovido obligatoriamente.

Artículo 25    El personal percibirá un suplemento mensual por “zona desfavorable” equivalente al cuarenta por ciento (40%)  aplicado sobre el total de las remuneraciones sujetas a retenciones previsionales y asistenciales.

Artículo 26    Fíjase la asignación por “sueldo anual complementario” en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual y habitual devengada por todo concepto sujeto a aporte previsional, dentro de los semestres que finalizan en los meses de junio y diciembre de cada año, el que será proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 27    El personal queda sujeto a los porcentajes de aportes personales jubilatorios y para prestaciones de salud y asistenciales establecidos por el régimen general que se aplique en la Administración Pública provincial.

Artículo 28    Los agentes tendrán derecho a la percepción de las asignaciones familiares que en cada caso les correspondan, en las condiciones y valores establecidos en el régimen general que se aplique en la Administración Pública provincial.

CAPITULO II

INGRESO Y PROMOCION

Artículo 29    El ingreso a la planta de personal temporaria y permanente del Tribunal de Cuentas está sujeto a la condición indispensable de la existencia previa de la vacante y de la disponibilidad presupuestaria. Los postulantes/ingresantes deben cumplir con las condiciones exigidas para el puesto en el título II, capítulo II, de la presente norma.

Artículo 30    Selección del personal. La selección del personal será realizada a través del sistema de concursos que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias, experiencia y aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones. Los procedimientos de selección deberán respetar los principios de igualdad de oportunidades, publicidad y transparencia y, específicamente, la igualdad de trato por razones de género o de discapacidad, como así también la debida competencia entre los candidatos.

     El Tribunal establecerá perfiles comunes que contengan los requisitos mínimos y que tengan por objeto comprobar un conjunto básico de conocimientos, habilidades y aptitudes, para cubrir cargos vacantes de naturaleza funcional similar o equivalente. Se otorgará un mayor puntaje a los postulantes que posean título universitario o terciario, en los casos en que éste no sea requisito indispensable para el cargo.

Artículo 31    Designación. El nombramiento del personal será efectuado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Tribunal de Cuentas, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente capítulo.

Artículo 32    Sistemas de selección. Los sistemas de selección para el ingreso a la planta de personal del Tribunal de Cuentas serán los siguientes:

a) Concurso de antecedentes: será de aplicación para los Agrupamientos Personal de Conducción y Auxiliares de Servicio.

b) Concurso de oposición: será de aplicación, conjuntamente con el anterior, para los Agrupamientos Profesionales, Jefes de Departamento, Auxiliares Especializados, Responsables de División y Auxiliares Administrativos.

     Se entiende por concurso de antecedentes a la sumatoria de títulos, cursos y experiencias laborales anteriores debidamente certificadas, así como la antigüedad en trabajos anteriores en el ámbito nacional, provincial y municipal. La reglamentación del sistema de puntaje se hará teniendo en consideración las pautas que seguidamente se indican, dependiendo del cargo que se pretenda cubrir: título, antigüedad, cursos, publicaciones, conferencias, congresos, jornadas o reuniones científicas o técnicas, experiencia laboral.

     Se entiende por concurso de oposición al examen escrito, oral y coloquio personal que se tomará a los aspirantes a cargos, cuyo sistema de puntaje se hará conforme a las pautas generales que se establezcan en la reglamentación.

     Los concursos se desarrollarán en el siguiente orden:

1)  Concurso interno cerrado: producida una vacante y existiendo en el Tribunal de Cuentas personal que reúna las condiciones exigidas para el cargo a cubrir, se efectuará un concurso interno cerrado. Sólo podrán participar agentes del propio Tribunal de Cuentas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para la cobertura del cargo.

     Efectuado el concurso y habiéndose el mismo declarado desierto por falta de aspirantes o por insuficiencia de méritos en los candidatos presentados, podrá realizarse un concurso interno abierto en los términos previstos en el presente.

2)  Concurso interno abierto: podrán presentarse al llamado a concurso interno abierto los agentes pertenecientes a la planta de personal permanente y temporaria de la Administración Pública provincial, conforme las condiciones que requiera el cargo a cubrir, las que serán publicadas en el llamado respectivo, exceptuando el requisito de la antigüedad. En este tipo de concurso podrán participar aquellas personas que se encuentren prestando servicios en el Tribunal de Cuentas, ya sea bajo la modalidad de contratado o de practicante rentado.

3)  Concurso externo: se entiende por concurso externo aquel en el cual podrán participar todos los postulantes que se inscriban conforme las condiciones que requiera el cargo a cubrir, las que serán publicadas en el llamado respectivo.

Artículo 33    Disposición y difusión de llamado. El llamado a concurso será dispuesto por el Tribunal de Cuentas, previa autorización del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días hábiles de producida la vacante.

     El llamado a concurso interno cerrado se notificará a todo el personal del Tribunal de Cuentas que cumpla los requisitos exigidos para el puesto a cubrir y se colocarán carteles informativos del llamado en lugares visibles.

     Cuando los concursos sean internos abiertos o externos, los llamados deberán contar con la máxima difusión posible a través de los medios periodísticos de distribución masiva y con la debida antelación que deberá ser dispuesta en el momento del llamado, conforme lo disponga la reglamentación.

     En los llamados a concurso se deberá especificar:

–   Dependencia o área a la que corresponde la vacante.

–   Cantidad de cargos a cubrir, con indicación del Agrupamiento, función y horario de trabajo.

–   Condiciones generales y particulares, especificándose los requerimientos exigidos para el cargo, con

     indicación del lugar donde podrá obtener la información pertinente.

–   Lugar y fecha de apertura y cierre de la inscripción y entrega de antecedentes.

–   Lugar y oportunidad en que se realizarán las pruebas de selección.

–   Nómina de los integrantes del Jurado y plazo dentro del cual deberá expedirse.

–   Temario general.

Artículo 34    Integración del Jurado. La norma que aprueba el llamado a concurso dispondrá la conformación del Jurado. Este deberá integrarse con dos (2) miembros del Tribunal de Cuentas, dos (2) funcionarios con responsabilidad jerárquica en el área de la vacante a cubrir y un (1) agente de igual jerarquía al puesto concursado.

     En todos los casos se elegirán miembros titulares y suplentes para los casos de excusaciones o recusaciones.

     En los casos en que se concursen cargos pertenecientes al Agrupamiento Personal de Conducción, el Jurado se integrará con tres (3) miembros del Tribunal de Cuentas.

Artículo 35    Funciones del Jurado. El Jurado tendrá como mínimo las siguientes funciones:

a)  Designar a su presidente y solicitar la designación de un secretario de Actas, el cual no formará parte del mismo.

b)  Elaborar los temarios y/o ítems sobre los cuales se examinará a los aspirantes cuando el concurso sea de oposición, los que deberán guardar relación con los conocimientos inherentes al cargo a cubrir.

c)  Asistir en pleno al desarrollo de los exámenes, así como también evaluar a los postulantes.

d)  Evaluar los antecedentes y exámenes de los postulantes.

e)  Elaborar un orden de mérito conforme al puntaje obtenido por los postulantes. Deberán considerar:

1) La prueba de oposición: tendrá una ponderación en su conjunto del sesenta y cinco por ciento  (65%) del total del puntaje.

2) Los antecedentes: tendrán una ponderación en su conjunto del treinta y cinco por ciento (35%) del total del puntaje.

f)   Elevar el orden de mérito y la documentación respaldatoria pertinente al Tribunal de Cuentas, para su conocimiento y evaluación.

g)  Declarar desierto el concurso por falta de mérito de los concursantes o inexistencia de los mismos.

h)  Entender en las impugnaciones que se interpongan.

Artículo 36    Recusaciones y excusaciones del Jurado. Con relación a los miembros del Jurado, sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, rigiéndose las mismas por los artículos del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

     A tal efecto, el Tribunal deberá dar a publicidad el texto de las normas mencionadas en el párrafo anterior, como así también resolverá las cuestiones promovidas atento a las causales invocadas.

     La recusación podrá ser promovida por el concursante hasta el momento del cierre de la inscripción y la excusación de los miembros del Jurado podrá producirse en oportunidad de notificarse de su designación y hasta el día posterior a la notificación fehaciente del listado de inscriptos.

     Si la causal  fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, sólo podrá hacerse valer hasta que el Jurado se expida.

Artículo 37    Impugnaciones. Dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación a los concursantes, el orden de mérito resultante podrá ser recurrido ante el Jurado, el cual deberá expedirse dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, debiéndose notificar al interesado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

     Contra el pronunciamiento del Jurado se podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación a que se refiere el párrafo anterior. El Tribunal podrá anular el concurso si lo considera viciado de nulidad o arbitrariedad, dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles de deducido el recurso, siendo su resolución definitiva.

Artículo 38    Orden de mérito. El orden de mérito resultante del concurso, una vez deducidos los reclamos o agotados los plazos respectivos, tendrá una vigencia de tres (3) meses. Una vez firme el orden de mérito, el Tribunal de Cuentas elevará la propuesta del candidato con mayor puntaje al Poder Ejecutivo para su designación. Si quien resultare designado no asumiera sus funciones dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación, quedará sin efecto la designación. En este caso el Tribunal podrá proponer al siguiente postulante que surgiera del orden de mérito o, en los casos en que la calificación del siguiente en orden de mérito fuera inferior al primero en más de un treinta por ciento (30%), declarará desierto el concurso. El Tribunal podrá prorrogar la vigencia del orden de mérito establecido, previa notificación a los interesados.

Artículo 39    Concursos desiertos. Los concursos serán declarados desiertos en caso de falta de aspirantes o de insuficiencia de méritos en los candidatos presentados, lo que dará lugar a un nuevo llamado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. La falta de mérito se producirá cuando el puntaje sea inferior a un setenta por ciento (70%) .

CAPITULO III

CAPACITACION Y EVALUACION DE DESEMPEÑO

Artículo 40    El presente Régimen regula las pautas generales de los procedimientos de promoción horizontal del personal dentro de cada Agrupamiento.

Artículo 41    Promoción horizontal. El personal puede acceder a una promoción horizontal dentro del mismo Agrupamiento, que está definida por un cambio en el tramo de permanencia en la función establecida de acuerdo al artículo 23 y a las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 42    Capacitación. La capacitación tendrá como objetivo propiciar el desarrollo y perfeccionamiento de conocimientos y competencias laborales destinadas a mejorar el desempeño de los agentes en sus puestos de trabajo de acuerdo con las prioridades que el Tribunal de Cuentas establezca.

Artículo 43    Plan Anual de Capacitación (PAC). El Tribunal elaborará un Plan Anual de Capacitación, tanto general como específico, en base a las propuestas elevadas por las distintas Direcciones o Jefaturas de Departamento, contemplando las necesidades detectadas.

     El Tribunal de Cuentas asignará los recursos que sean necesarios para el cumplimiento del PAC.

     El cumplimiento del PAC será uno de los elementos a tener en cuenta en la evaluación de desempeño, siempre y cuando se hubiera implementado el mismo en el período a evaluar.

     En cada capacitación el Tribunal establecerá los agentes que deberán realizarla obligatoriamente.

     El agente que en un (1) año calendario no cumpla en forma justificada -a criterio del Tribunal- con el PAC, no podrá computar dicho año a los efectos del cálculo de la bonificación adicional por permanencia en la función.

Artículo 44    Evaluación de desempeño. En la evaluación de desempeño serán considerados los siguientes ítems:

1)  El cumplimiento del PAC, que representará el cincuenta por ciento (50%) de la evaluación.

2)  La evaluación de competencias, aptitudes, calidad de los trabajos desarrollados y el logro de objetivos o resultados en sus funciones, que representará el cincuenta por ciento (50%) de la evaluación.

     La evaluación de desempeño será considerada positiva cuando sobre el total de cada ítem a evaluar, el resultado obtenido para cada uno sea igual o superior al sesenta por ciento (60%).

     En caso de existir la imposibilidad de efectuar la evaluación de desempeño por situaciones excepcionales se considerará que la calificación es positiva.

     El agente que cumpliera en forma parcial con el  PAC,  por las causas enunciadas en el título IV, capítulo III, del presente Régimen, será evaluado respecto del ítem 1, computando solamente los restantes cursos que haya cumplimentado en el año.

Artículo 45    Período a evaluar. La evaluación será anual y alcanzará al personal que hubiera prestado como mínimo seis (6) meses de servicio activo. El período a ser evaluado se extenderá entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente. Cuando sea necesario por la naturaleza de los servicios, podrán convenirse otros períodos. Los informes de calificación deberán estar concluidos al 31 de octubre.

     La evaluación se efectuará hasta que el agente cumpla veinticinco (25) años de permanencia en la función; se reiniciará si el agente ascendiera a un Agrupamiento superior.

Artículo 46    Evaluadores. El Departamento de Recursos Humanos completará las planillas de evaluación de desempeño para cada agente con los datos referidos al cumplimiento del PAC, remitiéndolas a los evaluadores que correspondan en cada caso. La evaluación será efectuada por el/los superior/es jerárquicos inmediatos del agente, quienes cumplimentarán el segundo ítem de acuerdo al artículo 44. Concluidas las evaluaciones se remitirán las planillas al Departamento de Recursos Humanos, quien elaborará el listado de las precalificaciones que será elevado -con la documentación respaldatoria- al Tribunal de Cuentas, el cual deberá emitir el correspondiente Acuerdo de evaluación definitiva antes del 31 de octubre de cada año.

Artículo 47    Notificación. Emitido el Acuerdo mencionado en el artículo anterior, a través del Departamento  de Recursos Humanos, se deberá notificar al agente evaluado quien tendrá cinco (5) días hábiles para recurrir fundadamente ante el Tribunal. La resolución se emitirá dentro de los diez (10) días hábiles de presentado el recurso y se entenderá como definitiva.

TITULO IV

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

CAPITULO I

MEDIO AMBIENTE  LABORAL

Artículo 48    El Tribunal de Cuentas propenderá al desarrollo y mantenimiento de condiciones y medio ambiente de trabajo tendientes a la prevención de todo hecho o circunstancia que pueda afectar la salud física y/o mental de los trabajadores. Para ello deberá garantizar las condiciones ambientales, sanitarias y de seguridad adecuadas para el desarrollo de su labor.

Artículo 49    Para el traslado de los trabajadores a las auditorías alejadas de la sede central, el Tribunal garantizará la provisión del transporte durante todo el itinerario, asegurando los recaudos de seguridad, higiene y confort de los trabajadores transportados.

Artículo 50    El Tribunal de Cuentas proveerá indumentaria, como mínimo, a los trabajadores que realicen tareas de archivo, notificaciones, choferes y maestranza acorde a las tareas que realizan. Dicha indumentaria deberá ser de buena calidad y el uso de las mismas será de carácter obligatorio para el personal. Con respecto al resto del personal, el Tribunal podrá disponer la provisión de vestimenta a solicitud de los trabajadores, o en los casos que considere necesario, y siempre teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria.

     La entrega de ropa de trabajo se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año, salvo las excepciones que considere necesarias el Tribunal. Dicha indumentaria no llevará ningún tipo de identificación, sigla o estampa exterior.

Artículo 51    El Tribunal dispondrá los recursos necesarios para brindar capacitación permanente a los trabajadores de acuerdo a lo establecido en el título III, capítulo III.

Artículo 52    Otras condiciones. En los casos no previstos en este capítulo, de existir otras condiciones laborales, el Tribunal las resolverá en la medida de su disponibilidad presupuestaria.

CAPITULO II

JORNADA LABORAL Y HORAS EXTRAS

Artículo 53    La jornada laboral general se desarrollará de lunes a viernes con una duración de siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) horas semanales, salvo los cargos de conducción y las excepciones dispuestas por el Tribunal.

Artículo 54    Horario de trabajo. El horario de trabajo será el que se determine para el resto de la Administración y conforme al régimen que ésta adopte, pudiendo el Tribunal mediante Acuerdo establecer horarios diferenciados cuando razones de fuerza mayor o de servicio así lo justifiquen.

Artículo 55    Horas extras. Las horas suplementarias correspondientes a servicios prestados por el trabajador fuera del horario de la jornada laboral, serán abonadas por el Tribunal  de la siguiente manera:

–   El valor de la hora normal se calculará dividiendo por ciento cuarenta (140) el monto del salario habitual mensual del trabajador.

–   Se considera salario habitual mensual a la remuneración regular, total y permanente mensual, conformada por el salario básico más las bonificaciones remunerativas.

–   Sólo podrá disponerse la realización de horas suplementarias cuando razones de imprescindibles necesidades de servicio lo requieran, atendiendo a un criterio de estricta contención del gasto, no pudiendo excederse las sesenta (60) horas suplementarias mensuales por trabajador.

–   Deberán estar fundamentadas por el requirente y autorizadas por el Tribunal mediante Acuerdo y sólo podrán ser realizadas en el sector en el cual el trabajador presta servicios habituales. Se podrá aprobar por excepción cuando las necesidades de otro sector no puedan ser cubiertas con los trabajadores empleados en el mismo, debiendo contar con la conformidad de los responsables de ambos sectores involucrados.

–   No procede el pago de horas extras en los casos de fracciones inferiores a una (1) hora; las que se acumularán en el mes para su pago al completarse hora/s entera/s.

–   El personal de conducción no tendrá derecho a percibir horas suplementarias ni bonificaciones por mayor horario. A los efectos de la presente se consideran cargos de conducción a aquellos indicados en el Agrupamiento Personal de Conducción.

–   El personal que se encuentre afectado a una comisión de servicios no tendrá derecho a percibir horas extras ni gozar de francos compensatorios.

CAPITULO III

LICENCIAS

Artículo 56    Son de aplicación general las normas del EPCAPP, sus modificatorias y legislación complementaria, con las adecuaciones y disposiciones específicas establecidas en este capítulo.

Artículo 57    El agente tiene derecho a las siguientes licencias, sin perjuicio de las previstas en otras normas vigentes:

a)  Licencia anual ordinaria.

b)  Licencia por razones de enfermedad, accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

c)  Licencia por atención de familiar enfermo.

d)  Licencia por asuntos familiares particulares: maternidad, paternidad, fallecimiento y atención al lactante.

e)  Licencia por matrimonio.

f)   Licencia por adopción.

g)  Por donación de órganos, piel o sangre.

h)  Asuntos particulares especiales.

i)   Licencias para desempeñar cargos electivos o de representación política en el orden nacional, provincial o municipal; para desempeñar cargos de representación gremial y/o sindical.

j)   Licencia por candidatura a cargos electivos.

k)  Licencia excepcional por razones atendibles o fuerza mayor.

l)   Licencia para estudios: rendir examen y permisos para asistencia a clase o cursos prácticos.

m) Licencia para realizar estudios o actividad cultural en el país o en el extranjero.

Artículo 58    Por donación de órganos, piel o sangre. El agente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia por el lapso que determine el facultativo interviniente. El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes el día de la extracción, debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación del certificado correspondiente.

Artículo 59    Licencia por candidatura a cargos electivos. El agente que fuera designado por agrupaciones o partidos políticos reconocidos, como candidato a cargo electivo de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, deberá hacer uso de licencia con goce íntegro de haberes hasta el día del comicio y desde sesenta (60) días anteriores al mismo, como máximo. La calidad del candidato a cargo electivo deberá justificarse con certificación de la correspondiente autoridad electoral y la licencia se hará efectiva a partir del momento en que se acredite tal circunstancia, en días corridos por el lapso establecido.

Artículo 60    Las licencias previstas en el artículo 57- l) se harán extensivas a los cursos de posgrado, previa autorización del Tribunal, en tanto y en cuanto los mismos tengan relación con la función que desempeña el agente dentro del organismo.

Artículo 61    El Tribunal elaborará el Plan Anual de Licencias Ordinarias teniendo en consideración las necesidades de los trabajadores. Por medio de este cronograma quedarán fijados los turnos y fechas de su utilización. Este Plan Anual deberá estar confeccionado, notificado y conformado individualmente por los interesados, a más tardar el día 25 de noviembre de cada año.

     Los períodos de utilización de licencias mediarán:

–   Entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del año siguiente.

–   Entre el 1 de julio y el 31 de agosto de igual año.

     La licencia por vacaciones podrá ser transferida por el Tribunal a otro período fuera del general y/o al año siguiente únicamente cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, siempre con acuerdo del trabajador. El trabajador podrá solicitar licencia por vacaciones en un período fuera del general, el que será otorgado por el Tribunal en tanto no afecte la normal prestación del servicio.

Artículo 62    Los agentes pertenecientes a los Agrupamientos Personal de Conducción, Jefes de Departamento y Responsables de División a los que les fuera otorgada la licencia prevista en el inciso i) del artículo 57 perderán su cargo conservando los beneficios de su agrupamiento anterior.

CAPITULO IV

SERVICIOS MEDICOS Y ASISTENCIALES

Artículo 63    Serán de aplicación general las disposiciones previstas en el Decreto 2793/04 y sus modificatorios. El Tribunal podrá contar con un servicio médico laboral que asegure una adecuada prevención, control y seguimiento de la salud del trabajador en cumplimiento de las normas legales que rigen la materia. El Tribunal deberá notificar fehacientemente al personal los procedimientos de reconocimiento médico establecidos.

Artículo 64    El agente estará obligado a comunicar a la oficina de Personal el motivo de su inasistencia dentro de las dos (2) primeras horas de inicio de la jornada laboral. Deberá justificar su ausencia a través de un certificado médico dentro de los dos (2) días laborables siguientes de producida la inasistencia. El certificado médico deberá ser presentado en la oficina de Personal; para el resguardo del secreto médico podrá ser presentado en sobre cerrado.

Artículo 65    El servicio médico laboral podrá realizar visitas domiciliarias de contralor médico; las mismas no podrán ser realizadas con posterioridad a las cuatro (4) horas de finalizada la jornada laboral.

Artículo 66    El Tribunal dispondrá de botiquines: a) de primeros auxilios, en lugares fijos, visibles y de fácil acceso, dotados de elementos que permitan la atención inmediata en caso de accidentes; b) de emergencia, individual, para las unidades destinadas al transporte de personal. El instrumental y los medicamentos que deberán contener dichos botiquines serán determinados por el área de Seguridad y Salud Ocupacional dependiente de la Dirección Provincial de Control de Recursos Humanos de la Provincia de acuerdo con la naturaleza del lugar de trabajo y de las tareas a realizar.

CAPITULO V

COMISIONES DE SERVICIO

Artículo 67    Se denomina “comisión de servicios” a la gestión laboral que deba realizar un trabajador del Tribunal en un lugar diferente al de su asiento de funciones.

     Se considerará afectado a comisión de servicios al personal que sea requerido a trabajar en una localidad a distancia superior a los cincuenta kilómetros (50 km) de su asiento de funciones, y en la cual deba pernoctar, sin perjuicio de casos excepcionales que, en forma previa y fundada, pueda determinar el Tribunal. La reglamentación establecerá los porcentajes para los  casos  en que la comisión de servicio sea por un período menor a un (1) día o superior a cinco (5).

     El asiento habitual de funciones será la localidad donde se encuentra la dependencia del Tribunal en la cual el trabajador presta servicios en forma efectiva y permanente.

Artículo 68    Régimen compensatorio. Cuando un trabajador se encuentre afectado a una comisión de servicios, el Tribunal compensará al mismo del siguiente modo:

a)  Pago de una compensación por “disponibilidad en comisión de servicios” que será equivalente al dos con treinta centésimos por ciento (2,30%) sobre la asignación del cargo del agente, por cada día de comisión. Esta compensación es el monto a percibir por el trabajador por encontrarse afectado a la comisión de servicios y tiene el carácter de no remunerativa. La compensación no podrá superar por agente quince (15) días en un mes, a excepción de quien reviste la categoría de chofer.

b)  Pago de los gastos de movilidad, alojamiento y comida. A tal efecto el Tribunal establecerá el régimen de liquidación y pago de dichos gastos. Los gastos de movilidad serán los que correspondan al traslado del personal hacia y desde el sitio del trabajo en comisión de servicios. Los gastos de alojamiento y comida serán los realizados en el lugar en que se realice la comisión de servicios y cuando corresponda  en el trayecto hacia/desde el mismo, estando los mencionados gastos a cargo del Tribunal.

Artículo 69    Aplicación del Régimen. El lugar de tramitación y rendición de la compensación y los gastos indicados anteriormente será la sede del Tribunal de Cuentas. En caso de existir anticipo de gastos, los mismos serán entregados al responsable de la comisión con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio de la comisión. El responsable de la comisión será el empleado de mayor jerarquía involucrado en el trabajo que resulte responsable de la  organización y control de los trabajos, así como del manejo y rendición de los fondos para gastos, si los hubiere. La rendición de los gastos se realizará dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles de concluida la comisión.

     La “compensación por disponibilidad” será abonada con anterioridad al inicio de la comisión.

     El Tribunal podrá proveer el alojamiento y alimentación previstos en este Régimen mediante la contratación de la prestación de estos servicios por parte de terceros que acrediten condiciones aceptables de seguridad, salubridad e higiene.

     El Tribunal tiene la facultad y la obligación de reglamentar el presente Régimen en el marco de las definiciones y pautas aquí establecidas, debiendo incluir además los aspectos relativos a procedimientos y documentación a utilizar, autorizaciones, rendiciones, control, aprobación final y penalizaciones.

Artículo 70    Transporte de personal. El Tribunal proveerá de transporte durante todo el itinerario, con medios propios, transporte público o contratado.

     Las unidades de transporte a utilizarse deberán estar en perfecto estado mecánico y ser conducidos por personal habilitado. Deberán asegurarse los recaudos de seguridad, higiene y confort de los trabajadores transportados.

TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 71    Se aprueba el Anexo I con el encasillamiento actual del personal del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén y las fechas iniciales para el cómputo de la bonificación adicional por permanencia en la función. Cuando el encasillamiento del agente implique la disminución de la remuneración bruta que percibía a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, será compensado abonándosele la diferencia correspondiente bajo el concepto de “integridad salarial”. Dicha compensación irá disminuyendo hasta desaparecer, en la medida que los conceptos remunerativos propios del agente en su nuevo Agrupamiento hagan que la misma vaya siendo absorbida hasta cubrirla totalmente.

Artículo 72    Facúltase al Servicio Administrativo Financiero del Tribunal de Cuentas a realizar las tramitaciones y gestiones necesarias por ante los organismos competentes del Poder Ejecutivo, a efectos de la puesta en vigencia del Escalafón y Régimen de Remuneraciones establecidos en la presente Ley.

Artículo 73    Al personal que entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007 cumpla una antigüedad en la función que implique un cambio de tramo en la bonificación adicional por permanencia en la función, se le liquidará el porcentaje correspondiente al nuevo tramo a partir del mes siguiente al cumplimiento de dicho plazo.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo74     Establécese la vigencia del Régimen de Remuneraciones dispuesto en el título III – artículos 19 a 28- del  presente, a partir del 1 de noviembre de 2006.

Artículo  75   Exclúyese al personal del Tribunal de Cuentas de la aplicación del artículo 1º D de la Ley 2265 el que a partir de la entrada en vigencia de esta Ley se regirá por las disposiciones del Régimen de Remuneraciones previsto en la misma.

Artículo 76    Derógase el artículo 30 de la Ley 2265.

Artículo 77   No serán de aplicación para el personal del Tribunal de Cuentas los artículos 2º; 3º; 5º; 23; 24; 27; 37; 39 y 44 de la Ley 2265.

Artículo 78    Dentro de los ciento veinte (120) días de la puesta en vigencia del presente, el Tribunal de Cuentas deberá modificar las reglamentaciones internas que correspondan a efectos de adecuarlas a lo establecido en este Régimen.

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