Ley Nº 2783-2011 – Modificaciones a la Ley 2265 sobre las remuneraciones del personal del sistema de salud pública provincial

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LEY 2783

 

 

La Legislatura de la Provincia del Neuquén

Sanciona con Fuerza de       

Ley:

 

Artículo 1° Exclúyese del inciso “D” del artículo 1° de la Ley 2265 de Remuneraciones vigente, al  personal del Sistema de Salud Pública Provincial (SSPP), dependiente de la Subsecretaría de Salud o el organismo que la reemplace en el futuro.

 

Artículo 2° Incorpórase al artículo 1° de la Ley 2265 el apartado “E”, el que quedará redactado de   la siguiente manera:

 

    “Artículo 1º (…)

 

       E  – PERSONAL  DE  LA  SUBSECRETARÍA  DE  SALUD  Y  SUS  DEPENDENCIAS:

 

              E-1. DE LOS AGRUPAMIENTOS Y DE LA UNIDAD SALARIAL BÁSICA

 

                     E-1.1. De los agrupamientos

Fíjase para el Escalafón Salud los siguientes agrupamientos de personal según la función que desempeñe dentro del SSPP, su formación y capacitación específica, y los diferentes regímenes laborales correspondientes a los mismos.

El régimen de trabajo en el Escalafón Salud es de cuarenta (40) horas semanales, distribuidas en jornadas de ocho (8) horas en turnos diurnos (matutinos y vespertinos) de lunes a viernes.

En cada uno de los agrupamientos hay distintas modalidades de distribución con cantidad de horas que están determinadas por las características del puesto de trabajo y necesidades de los servicios, pudiendo además existir regímenes especiales de: ochenta (80) horas; treinta y seis (36) horas; treinta (30) horas, y veinticuatro (24) horas semanales.

 

E-1.1.1.                               Agrupamiento Profesional: personal cuya función o actividad laboral específica requiere acreditar título universitario de grado o superior. Para este agrupamiento existirán los siguientes regímenes:

 

a) M40:                                      Médicos y odontólogos con cuarenta (40) horas semanales de labor con dedicación exclusiva.

b) S40:                                       Profesionales de la salud con cuarenta (40) horas semanales de labor con dedicación exclusiva.

c) P40:                                       Otros profesionales no encuadrados en los incisos a) y b) de este agrupamiento con cuarenta (40) horas semanales de labor con dedicación exclusiva.

d) M30:                                      Médicos y odontólogos con treinta (30) horas semanales de labor.

e) S30:                                       Profesionales de la salud con treinta (30) horas semanales.f)       P30:   Otros profesionales no encuadrados en los incisos a) y b) de este agrupamiento con  treinta (30) horas semanales de labor.

g) S40:                                       Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos o fijos exclusivamente para licenciados en Enfermería sin dedicación exclusiva.

h) S36:                                       Treinta y seis (36) horas semanales en turnos rotativos de seis (6) horas para áreas críticas: terapias y quirófano del Nivel III y áreas críticas del Nivel VI que autorice la Subsecretaría de Salud, exclusivamente para licenciados en Enfermería con o sin dedicación exclusiva.

i)  PRE:                                       Sistema de Residencias en Ciencias de la Salud.

 

E-1.1.2.           Agrupamiento Técnico: personal cuya función o actividad laboral específica requiere acreditar título técnico de pregrado universitario o el título técnico otorgado por institutos de formación terciaria reconocidos por autoridad competente. Para este agrupamiento existirán los siguientes regímenes:

 

a) Cuarenta (40) horas semanales.

b) Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.

c) Treinta y seis (36) horas semanales para áreas críticas: terapias y quirófano del Nivel VIII y áreas críticas del Nivel VI que autorice la Subsecretaría de Salud.

d) Veinticuatro (24) horas semanales para el personal amparado en las leyes de protección por el riesgo de insalubridad radiológica.

 

E-1.1.3.           Agrupamiento Auxiliar Técnico/Administrativo: personal cuya función o actividad laboral requiere acreditar título secundario de cinco (5) años o equivalente, emitido por la autoridad educativa correspondiente, y capacitación específica certificada por autoridad educativa o reguladora competente. Para este agrupamiento existirán los siguientes regímenes:

 

a) Cuarenta (40) horas semanales.

b) Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.

c) Treinta y seis (36) horas semanales para áreas críticas: terapias y quirófano del Nivel VIII y áreas críticas del Nivel VI que autorice la Subsecretaría de Salud.

d) Veinticuatro (24) horas semanales para el personal amparado en las leyes de protección por el riesgo de insalubridad radiológica.

 

E-1.1.4.           Agrupamiento Operativo: personal cuya función o actividad laboral de apoyo requiere acreditar formación primaria completa (ciclo básico nivel medio). Para este agrupamiento existirán los siguientes regímenes:

 

a) Cuarenta (40) horas semanales.

b) Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.

 

                     E-1.2. De la Unidad Salarial Básica (USB)

Fíjase en la Tabla Nº 1 del Anexo Único de la presente Ley, la Unidad Salarial Básica (USB) correspondiente a cada agrupamiento y subagrupamiento cuando corresponda. La Unidad Salarial Básica es el valor que al multiplicarse por la carga horaria expresada en horas semanas define el salario básico mensual inicial de cada agrupamiento y subagrupamiento.

Al agrupamiento para cada régimen particular especial se adicionará una ponderación de la USB, para el cálculo del salario básico, según corresponda:

P36 – T36 – A36: para el personal que cumple treinta y seis (36) horas semanales tendrán una ponderación de la Unidad Salarial Básica de su agrupamiento multiplicándola por el coeficiente 1,11.

T24 – A24: para el personal que cumple veinticuatro (24) horas semanales tendrán una ponderación de la Unidad Salarial Básica de su agrupamiento multiplicándola por el coeficiente 1,6672.

 

              E-2. DE LOS ADICIONALES

Se establecen para el Escalafón Salud los siguientes adicionales: antigüedad, título, dedicación exclusiva, compensación por turnos rotativos, nocturno y semana no calendario, actividad técnico asistencial/sanitaria, disponibilidad permanente para agentes sanitarios, riesgo por insalubridad radiológica, seguridad radionuclear, responsabilidad del cargo, ruralidad, criticidad, instructoría de residentes, instructoría de docencia en la escuela de enfermería y asesoría técnica del Sistema de Salud. Dichos adicionales se liquidarán de la siguiente manera:

 

E-2.1.                  Antigüedad

Se abonará por cada año cumplido en el SSPP, una suma equivalente al dos por ciento (2%) del salario básico de un agente perteneciente al agrupamiento Operativo más el equivalente al siete con veinte centésimos por mil (7,20‰) de su propio básico. A eso se adicionará una suma equivalente al tres con sesenta centésimos por mil (3,60‰) del salario básico de un agente perteneciente al agrupamiento Operativo multiplicada por los años de servicios no simultáneos reconocidos con aportes previsionales en organismos nacionales, municipales o provinciales, distintos al SSPP, cumplidos en forma ininterrumpida o alternada hasta el momento del ingreso al Sistema. No se computarán años de antigüedad durante períodos de licencia sin goce de haberes ni los que devengan de un beneficio de pasividad.

 

E-2.2.                  Título

Es el emitido por autoridad competente, tanto pública como privada, reconocida oficialmente, y cuando el mismo corresponda a la formación requerida para el puesto de trabajo. Los títulos obtenidos en países extranjeros y que hubiesen sido revalidados oficialmente recibirán igual tratamiento. No podrá bonificarse más de un título.

El adicional por título se percibirá según el siguiente detalle:

 

E-2.2.1.                     Título de posgrado: corresponde un adicional equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario básico de un profesional de acuerdo al subagrupamiento que corresponda.

 

E-2.2.2.                     Título universitario o de estudio superior que demande cinco (5) o más años de estudio: corresponde un adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario básico de un profesional de acuerdo al subagrupamiento que corresponda.

 

E-2.2.3.                     Título universitario o de estudio superior que demande más de tres (3) y menos de cinco (5) años de estudio de nivel terciario: fíjase un adicional equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico del agente, y régimen horario al que pertenezca el agente. Se reconocerá el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de la misma asignación cuando con esta cantidad de años se obtengan títulos iguales o similares a los establecidos en el inciso E-2.2.2., para habilitar el ejercicio profesional según las leyes provinciales vigentes.

 E-2.2.4.      Título universitario o de estudio superior que demande de uno (1) a tres (3) años de estudio de nivel terciario: corresponde un adicional del trece por ciento (13%) del salario básico del agente.

 

E-2.2.5.                     Título secundario completo que demande seis (6) años de estudios corresponde un adicional del doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%) del salario básico del agente.

 

E-2.2.6.                     Título secundario completo: correspondiente a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, y los otorgados por organismos públicos o privados reconocidos oficialmente, que impartan educación para adultos, que habiliten a quien lo posea para acceder a estudios universitarios o de nivel superior, corresponde un adicional del once con cincuenta centésimos por ciento (11,50%) del salario básico.

 

E-2.2.7.                     Ciclo básico de nivel medio y títulos de estudios de mano de obra especializada, que demande tres años (3) años de estudios, corresponde un adicional del siete por ciento (7%) del salario básico.

E-2.2.8.                     Certificados de estudios posprimarios extendidos por organismos públicos, privados supervisados oficialmente o internacionales reconocidos por las leyes y reglamentaciones vigentes para el ejercicio de la tarea específica con duración no inferior a tres (3) meses y/o doscientas (200) horas: corresponde un adicional del cinco por ciento (5%) del salario básico.

 

E-2.3.                  Dedicación exclusiva

Es una modalidad especial de trabajo en el SSPP que implica la limitación absoluta del ejercicio profesional fuera de su ámbito propio, determinando en consecuencia el bloqueo de la matrícula y/o título habilitante.

Además de la exclusividad del ámbito laboral, esta modalidad implica la sujeción del personal a las siguientes condiciones:

 

E-2.3.1. Disponibilidad institucional: los diagramas horarios serán fijados según las necesidades del servicio, incluidas las actividades asistenciales vespertinas y el cumplimiento de las tareas planificadas dentro del área programa, tales como visitas en terreno, atención domiciliaria, u otras.

E-2.3.2. Disponibilidad para el SSPP: se debe responder ante requerimientos excepcionales de asistencia en algún establecimiento diferente al del puesto de trabajo cuando existe una necesidad de servicio justificada.

E-2.3.3. Disponibilidad para actividades no asistenciales de importancia sanitaria: se debe participar en todas las actividades de planificación, organización, capacitación, investigación, y de comités asesores existentes para mantener y elevar la calidad de los servicios según el requerimiento del Sistema.

E-2.3.4. Disponibilidad para cubrir guardias: se debe responder, dentro de los límites exigibles, de acuerdo a la reglamentación, a las necesidades de cobertura de la tarea extraordinaria en las guardias activas y pasivas que correspondan según el requerimiento del Sistema. Dicha disponibilidad implica su inclusión en el plantel habitual de profesionales que realizan guardias y en la lista de reemplazos de la institución a la que pertenecen o en otro establecimiento que sea necesario y se encuentre dentro de la localidad donde cumple funciones habituales. Esta condición de disponibilidad es optativa para aquellos profesionales que hayan cumplido veinticinco (25) años de dedicación exclusiva o cincuenta (50) años de edad con veinte (20) años de dedicación exclusiva, y aquellos profesionales que ocupen cargos de conducción (director Nivel VIII; jefe de Zona; director asociado Nivel VIII; director provincial y director general de Nivel Central y director de Hospital Nivel VI; jefe Departamento Nivel VIII y director Nivel IV), excepto en situaciones de cobertura de guardias en una emergencia  justificada.

 

El cumplimiento efectivo de las condiciones mencionadas anteriormente es obligatorio y la negativa injustificada hacia cualquiera de ellas dará lugar a las detracciones que serán reglamentadas en la presente Ley.

También son causas de detracciones, las siguientes: licencias por capacitación prolongada no promovida por el Sistema; licencias para ejercer cargos políticos, gremiales, funciones y/o comisiones de servicio fuera del SSPP; adecuaciones de tareas prolongadas que imposibilitan cumplir efectivamente con las condiciones de disponibilidad. La reducción de la bonificación persistirá mientras dure la causa que lo originó.

No serán causales de detracción, las siguientes:

 Licencias: anual reglamentaria; por tratamiento de la salud; por enfermedad propia o del núcleo familiar, aprobadas por el área de medicina laboral; por capacitaciones prolongadas promovidas por el 

a)   Sistema Público de Salud; por accidente de trabajo y por enfermedades profesionales; por maternidad y por período de lactancia acorde a las reglamentaciones vigentes.

b)  Docencia: la compatibilidad con la actividad docente está restringida a la formación o capacitación de recurso humano para funciones propias del sector Salud. En estos casos se podrá desarrollar dentro del horario correspondiente al régimen solamente cuando esa tarea docente ocurra dentro del ámbito propio o en otras instituciones donde se cumpla por convenio con el SSPP y si no existe remuneración extra o adicional por la misma. Aun en esos casos no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la carga laboral semanal ni interferir con la tarea asistencial. Cuando por la tarea docente se reciba remuneración de cualquier tipo, sólo podrá ser realizada por fuera de las cuarenta (40) horas semanales, siempre y cuando no supere doce (12) horas-cátedra ni comprometa los criterios de disponibilidad. Si esto último ocurriese, y mediando la aprobación de la conducción, podrá mantener la dedicación exclusiva pero corresponderá la reducción porcentual que fije la reglamentación.

c)   Investigación: deberá ser de interés, avalada por la Subsecretaría de Salud, y no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la carga laboral semanal, ni interferir con la tarea asistencial, ni comprometer los criterios de disponibilidad.

 

La modalidad de dedicación exclusiva es obligatoria para quienes pertenecen al agrupamiento Profesional con régimen de cuarenta (40) horas. Esta modalidad es una condición requerida para desempeñar cargos de conducción correspondiente al agrupamiento Profesional en todos los niveles.

La modalidad dedicación exclusiva será extensiva y obligatoria al personal del servicio de Enfermería siempre que pertenezcan a los agrupamientos Profesional y Técnico durante el período en que asuman funciones de conducción. La permanencia en el régimen poseerá carácter transitorio y cesará automáticamente con la baja en el puesto de conducción.

Fíjase para esta modalidad especial de trabajo la bonificación por tramo consignada en la Tabla Nº 2 del Anexo Único de la presente Ley, tomándose para la aplicación del mismo la antigüedad en el régimen de Dedicación Exclusiva.

Determinándose que las mismas serán abonadas referenciándose a la USB del agrupamiento Profesional subagrupamiento P, acorde al detalle de la Tabla Nº 2 del Ánexo Único de la presente Ley.

 

E-2.4.                 Compensación por francos no calendarios y por turnos rotativos y nocturnos

El personal que preste servicios en semana no calendario y sujetos a un régimen de descansos semanales establecidos por diagrama, percibirá una compensación del siete por ciento (7%) de su salario básico.

Cuando esté sujeto a turnos rotativos establecidos por diagrama, percibirá una compensación del cinco por ciento (5%) de su salario básico. Si dichos turnos rotativos incluyen turno nocturno, la compensación será de quince con cinco por ciento (15,5%). Inmediatamente posterior al cumplimiento de una rotación en turnos nocturnos, tendrán un descanso en los términos que establezca la reglamentación.

La modalidad por diagrama está asociada a los requerimientos particulares de cada servicio y a sus puestos de trabajo, y define la combinación de estas tres condiciones que mejor se ajusta a esas necesidades. Los porcentajes correspondientes a cada condición se adicionan para su remuneración de acuerdo al agrupamiento al que pertenezcan.Percibirá este adicional el personal perteneciente al agrupamiento Profesional, Técnico y Auxiliar-Técnico del servicio de Enfermería y el perteneciente al 

agrupamiento Operativo cuyo servicio esté organizado bajo esta modalidad de trabajo. Queda exceptuado el personal de servicio de Enfermería que ocupe cargo de conducción.

El personal que cumpla rotación en turno nocturno, tendrá un descanso en los términos que establezca la reglamentación.

 

E-2.5.                  Actividad técnico asistencial/técnico sanitaria

Por las funciones y tareas que en forma normal y habitual se desarrollan en el ámbito del SSPP todo el personal de Salud percibirá un adicional que consiste en el dos por ciento (2%) de su salario básico.

 

E-2.6.                  Disponibilidad permanente de los agentes sanitarios

Los agentes sanitarios urbanos que se mantengan en disponibilidad permanente para las situaciones que ameriten, relacionadas con su función, percibirán un adicional de setecientos cincuenta (750) puntos.

Los agentes sanitarios rurales, con radicación y disponibilidad permanente en el lugar, percibirán un adicional de mil quinientos (1.500) puntos.

Este adicional será extensivo al personal de enfermería que cumpla funciones en puestos sanitarios rurales, con radicación y disponibilidad permanente en el lugar y no perciban otro adicional por actividad extraordinaria.

 

E-2.7.                  Actividad Radiológica

Los profesionales Radiólogos que en forma permanente y exclusiva realicen actividad radiológica percibirán una compensación equivalente a ochenta y dos (82) puntos.

Los técnicos y auxiliares de Radiología que se encuentran expuestos en forma permanente o intermitente a radiaciones, amparados en las leyes de protección por actividad radiológica, percibirán una compensación de trescientos ochenta y dos (382) puntos.

 

E-2.8.                  Confiabilidad Operacional

El personal médico radioterapeuta del Hospital Complejidad VIII percibirá una bonificación especial por confiabilidad operacional equivalente a catorce mil novecientos cincuenta (14.950) puntos. Desarrollará sus tareas en forma normal y habitual en el sector de Radioterapia, servicio de carácter esencial, con actividad radioterapéutica especialmente regulada y fiscalizada a través de la Autoridad Regulatoria Nuclear, creada por Ley nacional 24.804.

 

E-2.9.                  Ruralidad

Se bonificará al personal del agrupamiento Profesional, subagrupamiento M40, que desarrollen su actividad habitual y permanente en centros de Salud rurales de Nivel II y Hospitales de Nivel III A, con un adicional de cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) puntos, siempre que los mencionados establecimientos no tengan asignadas guardias activas permanentes ni perciban criticidad.

 

E-2.10.                Instructoría de residentes

Percibirán este adicional los profesionales de la Salud que desde su puesto de trabajo como personal de planta realicen acompañamiento docente en la formación de residentes en el Sistema de Salud Pública. Fíjase una retribución mensual mientras cumplan la función equivalente a dos mil doscientos (2.200) puntos.

 

E-2.11.                Instructoría Docente de Escuela de EnfermeríaPercibirán este adicional los docentes de la escuela de enfermería que desde su puesto de trabajo como personal de planta, realicen actividad docente en la 

formación de enfermeros. Fíjase como retribución mensual el equivalente a cuatrocientos veinte (420) puntos.

 

E-2.12.                Asesoría Técnica del Sistema de Salud

Percibirá este adicional el personal que asiste, asesora y acompaña a los mandos superiores a partir de la Dirección Provincial, en la planificación y seguimiento de las actividades pautadas previamente. Fíjase una retribución mensual equivalente a tres mil trescientos cincuenta y seis (3.356) puntos.

 

E-2.13. Responsabilidad de cargo

La responsabilidad será ejercida por agentes que deban acreditar experiencia, capacidad, idoneidad y trayectoria para su designación en el cargo.

Esta bonificación sólo podrá asignarse a quienes comprometan un tiempo dedicado al servicio no inferior a las cuarenta (40) horas semanales y presten servicios en algunos de los cargos detallados en la Tabla Nº 3 del Anexo Único de la presente Ley, referenciando sus valores a la USB Profesional subagrupamiento P. De ser necesaria la cobertura de jefaturas de áreas asistenciales, se efectuará con profesionales que tengan una carga horaria inferior a cuarenta (40) horas semanales con carácter transitorio hasta tanto el puesto sea cubierto con un profesional con dedicación exclusiva, de acuerdo a lo que fije la reglamentación de la presente Ley.

La percepción de este adicional excluye a cualquier otro beneficio por tareas extraordinarias y/o disponibilidad fuera del horario. Cuando reales necesidades de servicio de atención directa a pacientes lo requieran, el personal perteneciente a distintos agrupamientos podrá percibir la bonificación por la actividad extraordinaria correspondiente y debidamente realizada.

E-2.14.                Criticidad

Corresponderá asignar este adicional a profesionales de la Salud que por su formación o actividad sean considerados recurso humano crítico para el SSPP. Entiéndase como recurso humano crítico al personal profesional especializado de difícil captación  laboral. Este adicional se abona a los profesionales de manera temporaria mientras subsista la criticidad y sólo para asegurar la cobertura de servicios esenciales y ser referente del Sistema Público de Salud a nivel provincial o zonal. Percibirá esta bonificación equivalente a cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) puntos el personal que no realice guardias activas, otorgándose con carácter nominal y transitorio.

Se deberá por la reglamentación de la presente Ley circunscribir las profesiones médicas alcanzadas como asimismo los cupos a otorgar. El Ministerio de salud de la Provincia, deberá realizar las acciones que correspondan para revertir la criticidad de este recurso humano, por ello la catalogación de profesionales considerados críticos, deberá ser revisada periódicamente.

 

              E-3. ACTIVIDADES EXTRAORDINARIAS

              Se establecen para el escalafón de Salud las siguientes actividades extraordinarias:

 

E-3.1.                 Guardias

La Subsecretaría de Salud definirá y determinará el cupo de guardias activas y pasivas, como así también los servicios con cobertura profesional, técnica y auxiliar, en función de las plantas funcionales y la complejidad de las mismas.

Los períodos de guardia se contabilizan por día completo y pueden ser fraccionados en períodos no menores de doce (12) horas.

 

E-3.1.1.                     Guardias activasEstá obligado a su cumplimiento el personal que por la índole de su función exija una presencia continuada y permanente en el servicio. Serán determinados por la Subsecretaría de Salud los sectores que mantendrán  esa cobertura fijando las normas a las que se ajustará su funcionamiento.

 

E.3.1.1.1.           Guardia profesional activa

Percibirán esta bonificación los integrantes del agrupamiento Profesional y subagrupamientos que efectúen servicios de guardias activas hospitalarias de acuerdo al régimen de guardias fijado por la Subsecretaría de Salud, determinándose que las mismas serán abonadas referenciándose al agrupamiento prrofesional, subagrupamiento M, independientemente del subagrupamiento al que pertenezca el profesional, acorde al detalle de la Tabla Nº 4 del Anexo Único que forma parte de la presente Ley.

Cuando se acredite la imposibilidad de cubrir con el personal titular de planta las necesidades de guardias activas obligatorias, se podrá contratar excepcionalmente los servicios de profesionales no pertenecientes al SSPP abonando por sus prestaciones una remuneración similar a la estipulada para el personal titular. La diferenciación en los valores de la guardia activa del servicio de Anestesia del Hospital Nivel VIII con respecto al resto de los servicios, se mantendrá hasta completar la planta funcional.

 

E.3.1.1.2.           Guardia técnica activa

Percibirán esta bonificación los integrantes del agrupamiento Técnico, que efectúen servicios de guardias activas hospitalarias según el régimen fijado por la Subsecretaría de Salud, determinándose que las mismas serán abonadas acorde al detalle de la Tabla Nº 4 del Anexo Único que forma parte de la presente.

Cuando las guardias deban ser realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano correspondiente al servicio, se reconocerán como guardia activa técnica.

E.3.1.1.3.           Guardia auxiliar activa

Percibirán esta bonificación los integrantes del agrupamiento Auxiliar, que efectúen servicios de guardias activas hospitalarias según el régimen fijado por la Subsecretaría de Salud, determinándose que las mismas serán abonadas acorde al detalle de  Tabla Nº 4 del Anexo Único que forma parte de la presente.

Cuando las guardias deban ser realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano correspondiente al servicio, se reconocerán como guardia activa auxiliar.

 

E.3.1.1.4.           Guardias activas licencia

A todo el personal de planta afectado a guardias activas le corresponderá una suma proporcional al promedio de guardias realizadas en los doce (12) meses previos, a abonar en los períodos de licencias de acuerdo a la reglamentación.

 

E-3.1.2.                     Guardias pasivas

Percibirán esta bonificación los integrantes de los agrupamientos y subagrupamientos Profesionales y agrupamientos Técnicos y Auxiliares Técnicos/Administrativo, que efectúen los servicios de guardia pasiva según el régimen fijado por la Subsecretaría de Salud, valorizando la disponibilidad de las funciones de acuerdo a la clasificación por tipos de demanda, determinándose que las mismas serán abonadas acorde al detalle de la Tabla Nº 5 del Anexo Único que forma parte de la presente.

La Subsecretaría de Salud determinará las normas a las que se ajustará el funcionamiento de las guardias pasivas de acuerdo a las necesidades de servicio, fijando los cupos mensuales para cada establecimiento y función.

Cuando las guardias deban ser realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano en el servicio, se reconocerán como guardia pasiva correspondientes al servicio y a la categorización asignada por la Subsecretaría de Salud.

 

E.3.1.2.1.           Guardias pasivas licencia

A todo el personal de planta afectado a guardias pasivas le corresponderá una suma proporcional al promedio de guardias realizadas en los doce (12) meses previos, a abonar en los períodos de licencias de acuerdo a la reglamentación.

 

E-3.1.3.                     Guardias para derivación de pacientes

 

E.3.1.3.1.           Derivaciones aéreas

Los integrantes de los equipos de derivaciones que realicen traslado de pacientes por vía aérea se mantendrán en disponibilidad cubriendo una guardia pasiva a tal fin.

Por cada derivación efectivizada se liquidará mensualmente, de manera similar a la liquidación de las guardias activas, una bonificación adicional según el agrupamiento o subagrupamiento, acorde al detalle de la Tabla Nº 6 del Anexo Único.

Cuando las guardias pasivas y la derivación efectiva deban ser realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano correspondiente al servicio, se reconocerán como guardia pasiva correspondiente a la categorización asignada por la Subsecretaría de Salud.

 

E.3.1.3.2.           Derivaciones terrestresLos integrantes de los equipos de derivaciones terrestres de los Hospitales San Martín de los Andes, Junín de los Andes, Chos Malal, Zapala y Rincón de los Sauces, se mantendrán en disponibilidad cubriendo una guardia pasiva específica para tal fin. Determínase que las  mismas serán abonadas acorde al detalle de la Tabla Nº 7 del Anexo Único que forma parte de la presente.

Por cada derivación efectivizada en ambulancia, con asistencia profesional o técnica, desde un hospital a otro establecimiento público o privado, se liquidará mensualmente una bonificación adicional por tramo conforme a la distancia establecida en la Tabla Nº 8 del Anexo Único.

El trayecto de retorno no genera una nueva remuneración, aun cuando se trasladen pacientes de regreso al hospital de origen.

Cuando las guardias pasivas y la derivación efectiva deban ser realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano correspondiente al servicio, se reconocerán como guardia pasiva correspondiente a la categorización asignada por la Subsecretaría de Salud.

 

E-3.2.                 Adicional por recargo extraordinario

Percibirá este adicional el personal que realice turnos rotativos, semana no calendario y turnos nocturnos, que excepcionalmente deba cubrir ausencias imprevistas en los servicios asistenciales, en turnos de seis (6) u ocho (8) horas según corresponda. Su valor se fija de acuerdo a la siguiente escala:

 

–   Personal de Enfermería: Profesional subagrupamiento S40, S36, y agrupamientos Técnicos y Auxiliar Técnico/Administrativo, percibirán una bonificación de quinientos setenta (570) puntos por recargo.

–   El personal perteneciente al agrupamiento Operativo percibirá una bonificación de quinientos treinta (530) puntos por recargo.

 

Fíjase como cupo exigible por trabajador la realización de cuatro (4) turnos de recargo extraordinario por mes calendario, debiendo existir un intervalo libre al menos de noventa y seis (96) horas entre un recargo y otro. El personal alcanzado por el presente adicional se encuentra excluido del pago de horas extraordinarias.

Los turnos trabajados en días feriados nacionales, provinciales, días no laborables, francos y asuetos de veinticuatro (24) horas, que no se compensen mediante la devolución de francos, se retribuirán con el pago de un recargo extraordinario. El personal de conducción de Enfermería será beneficiario de este adicional cuando realice tareas asistenciales directas al paciente siempre que no perciba otro adicional extraordinario.

Los puestos que percibirán este adicional y el cupo máximo por agente quedarán definidos en la reglamentación de la presente Ley.

 

E-3.3.                 Horas por servicios extraordinarios

Son horas extraordinarias las trabajadas en exceso de la jornada laboral, o aquellas que se realicen en días francos o feriados, siempre y cuando la efectivización de esas horas no estén afectadas a tareas que ya tienen contemplado otro sistema de remuneración como las guardias o los recargos extraordinarios.

Podrá realizarlas el personal correspondiente a los agrupamientos Técnico, Auxiliar/Técnico y Operativo.

El valor de la hora resulta de dividir la Unidad Salarial Básica del agrupamiento por cuatro (4). El valor resultante se aplicará conforme al siguiente detalle:

Cuando se realicen entre las 22:00 hs y 06:00 hs de día domingo, feriados, asuetos de veinticuatro (24) horas, se abonarán al doble de ese valor.

Cuando se realicen en días sábados, no laborables y asuetos parciales, se abonarán al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la hora mencionada.

En ningún caso podrá superar el tope máximo mensual de sesenta (60) horas extras por agente.

          E.4.   RESIDENCIAS

Las residencias de Ciencias de la Salud de la Provincia son un sistema de formación intensiva de posgrado. Son residencias básicas aquellas a las que se accede sin el requisito de una formación total o parcial en una especialidad, y posbásicas las que tienen ese requisito. Tienen un régimen horario especial de ochenta (80) horas semanales que incluye guardias e implica las mismas obligaciones que la dedicación exclusiva. La remuneración básica es la del agrupamiento Profesional, subagrupamiento M40, conforme a la Tabla Nº 1 del Anexo Único. A dicha remuneración se le sumarán los adicionales por título y actividad técnico asistencial. No corresponde el adicional por dedicación exclusiva, siendo la misma inherente al régimen especial. El adicional por antigüedad se computará a partir del ingreso a las residencias, realizadas en sector público. Por cada año cumplido se abonará una suma equivalente al dos por ciento (2%) del salario básico del agrupamiento Operativo por cuarenta (40) horas semanales más el siete con veinte centésimos por mil (7,20‰) de su propio básico. Con excepción de las guardias de reemplazo, ninguna actividad que se realice durante la residencia en función del cumplimiento del programa de la misma, generará derecho a la percepción de otras remuneraciones más que las establecidas en este apartado. Tendrán permitido cubrir guardias de reemplazo en establecimientos del SSPP en servicios relacionados a su especialidad, cuando hayan cumplido dos (2) años y cuatro (4) meses en el caso de las residencias básicas y cuatro (4) meses en el caso de las posbásicas, y siempre que el responsable docente del programa haya brindado su habilitación expresa para cada caso individual. Los reemplazos serán voluntarios, no deberán interferir con las guardias obligatorias del programa, tendrán un cupo máximo de cuatro (4) guardias activas o diez (10) días de guardia pasiva por mes, y se liquidarán con el mismo valor de las guardias profesionales correspondientes. Aunque los programas tienen una duración predeterminada, el régimen contractual de las residencias tiene renovación anual sujeta a la aprobación de los objetivos del programa para cada año. Aprobado el programa completo de la especialidad, deberán cumplir lo establecido en la Ley 2583/08.

 

              E.5.            BONIFICACIONES COMUNES A  LA  ADMINISTRACIÓN PÚBLICA  PROVINCIAL

Al total de las remuneraciones establecidas precedentemente se agregará el suplemento mensual por zona desfavorable, la asignación por sueldo anual complementario y, cuando correspondieran, el adicional mensual por zona geográfica y las asignaciones familiares establecidas a nivel provincial, conforme a la Ley 2265y decretos modificatorios.

 

              E.6.        VALOR PUNTO

Fíjase el valor correspondiente a un (1) punto para todos los adicionales y actividades extraordinarias del Escalafón Salud que estén establecidos en puntos. Este valor se obtendrá del cociente que resulte de dividir la USB del agrupamiento Operativo y el coeficiente de ciento tres con cinco (103,5).

 

E.7. ACREENCIA DE SALARIO ORDINARIO

El salario ordinario neto garantizado es el último salario ordinario neto percibido a la entrada en vigencia de esta Ley.

Cuando el cálculo del nuevo salario ordinario no supere el salario neto garantizado, se adicionará un complemento de carácter remunerativo para eliminar esa diferencia.

 

Artículo 3º Hasta tanto persistan los actuales regímenes laborales residuales, se mantendrán las  siguientes pautas:

 

a) El régimen de veinticinco (25) horas semanales que no se reubiquen en otros regímenes se calculará la Unidad Salarial Básica del agrupamiento por la carga horaria de veinticinco (25) horas.b)      El régimen de treinta y cinco (35) horas semanales que no se reubiquen en otros regímenes 

se calculará la Unidad Salarial Básica del agrupamiento por la carga horaria de treinta y cinco (35) horas.

 

Artículo 4º Apuébanse las Tablas Nº 1 al 8, que como Anexo Único forman parte integrante del apartado “E” del artículo 1º de la Ley 2265.

 

Artículo 5º Derógase el artículo 7º de la Ley 2265.

 

Artículo 6º Derógase la Ley 2562.

 

Artículo 7º Déjase sin efecto los incrementos otorgados por Decreto Nº 837/2009, los cuales han   sido incorporados en la presente Ley.

 

Artículo 8º Las disposiciones de la presente Ley tendrán efecto de retroactividad al 1 de        noviembre de 2011.

 

Artículo 9º Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley en un plazo máximo de  treinta (30) días de su promulgación.

 

Artículo 10º  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veinticuatro días de noviembre de dos mil once.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

 

ANEXO  ÚNICO

 

Tabla Nº 1: Agrupamientos según códigos y unidades salariales básicas

 

AGRUPAMIENTO

CÓDIGO

UNIDAD SALARIAL

BÁSICA

Profesional

M

S

P

108,225

95,737

83,25 

Técnico

 T

69,375

Auxiliares técnico/administrativo

 A

60,125

Operativo

O

46,25

Técnico o auxiliar técnico con actividades de insalubridad radiológica

 

USB del agrupamiento multiplicándola por el coeficiente 1,6672

Profesional técnico o auxiliar técnico con tareas en áreas críticas de los Niveles VIII y VI que defina la Subsecretaría de Salud

 

USB por agrupamiento multiplicándola por el coeficiente 1,11

 Tabla Nº 2:          Dedicación exclusiva según antigüedad en el régimen y cantidad de unidades salariales básicas

ANTIGÜEDAD EN EL RÉGIMEN

Cantidad de USB *

0-5

30,03

06-10

33,03

11-15

36,04

16-20

39,04

21-25

45,05

26-30

51,05

31 y más

57,06

 

 * la cantidad de USB está calculada sobre el subgrupo P

Tabla Nº 3:  Responsabilidad del cargo según tipo y cantidad de unidades salariales básicas

Responsabilidad de Conducción y/o

Supervisión expresados en USB *

Nivel

Central

Zona

Nivel

VIII

Nivel

VI

Nivel

V

Nivel

IV

Nivel

III A

Nivel

III B

Nivel II

Rural

Nivel II

Urbano

Director Hospital

 

 

96,09

48,05

 

36,04

24,02

24,02

 

 

Dirección Provincial

72,07

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dirección General

48,05

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dirección

30,03

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Director Asociado

 

 

48,05

 

 

 

 

 

 

 

Subdirector

 

 

 

30,03

 

 

 

 

 

 

Gerente

 

 

 

30,03

 

 

 

 

 

 

Administrador

 

30,03

 

30,03

12,01

24,02

18,02

18,02

 

 

Jefe de Centro

 

 

 

 

15,02

 

 

 

15,02

12,01

Jefe Departamento

18,02

 

36,04

30,03

 

 

 

 

 

 

Jefe de Servicio

 

 

30,03

24,02

 

18,02

 

 

 

 

Jefe Sector

12,01

 

18,02

15,02

12,01

12,01

12,01

12,01

 

 

Jefe Sección

 

 

15,02

12,01

 

12,01

12,01

12,01

 

 

Jefe División

 

 

 

24,02

 

 

 

 

 

 

Subjefe Zonas Sanitarias

 

30,03

 

 

 

 

 

 

 

 

Jefe Zona Sanitaria

 

60,06

 

 

 

 

 

 

 

 

Responsable de Programas

15,02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coordinador

 

18,02

 

 

 

 

 

 

 

 

Coordinador de Residencias

18,02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

* la cantidad de USB está calculada sobre el agrupamiento Profesional subgrupo P

Tabla Nº 4:   Guardias activas según agrupamiento y tipo (hábiles y FSD)

Agrupamiento

TIPO DE GUARDIA  ACTIVA

Cantidad de puntos

Cantidad de puntos

Hábil

Sábados-Domingos-Feriados No Laborables – Asuetos Parciales o de 24 horas

Subagrupamiento M

Guardia Profesional Médicos y Odontólogos en establecimientos públicos de salud

2.029

3.611

Subagrupamiento S

Guardias de Profesionales de la  Salud   en establecimientos públicos de salud

2.029

3.611

Subagrupamiento P

Guardias de otros Profesional en establecimientos públicos de salud

2.029

3.611

Subagrupamiento M

Guardia Profesional de Servicio de Anestesia Nivel VIII en establecimientos públicos de salud

3.094

4.425

T

Guardia Técnica en establecimientos públicos de salud

1.015

1.808

A

Guardia Auxiliar en establecimientos públicos de salud

845

1.506

 

Tabla Nº 5:  Guardias pasivas de disponibilidad según tipo y cantidad de puntos

TIPO

Descripción

Cantidad de puntos

PROFESIONALES

“A”

Servicios de Alta Demanda de Hospitales de Nivel VI, IV, III y Centros de Salud II Rural (sin guardia activa permanente). Servicios de Alta Demanda de Hospital Nivel VIII

765

PROFESIONALES

“B”

Servicios de Mediana Demanda de Hospitales de Nivel VIII, VI, IV, III y Centros de Salud II Rural. Servicios de Mediana Demanda de Nivel Central y Zonal

523

PROFESIONALES

“C”

Servicios de Baja Demanda de Hospitales de Nivel VIII, VI, IV, III y Centros de Salud II Rural y Urbano. Servicios de Baja Demanda de Nivel Central

 

262

 

TÉCNICOS

“A”

Servicios de Alta Demanda de Hospitales de Nivel VIII, VI y IV, III y II Rural (sin guardia activa permanente)

235

TÉCNICOS

“B”

Servicios de Mediana y Baja Demanda de Hospitales de Nivel VIII, VI, IV, III, Centros de Salud II Rural y Urbano y Nivel Central y Zonal

119

AUXILIARES

“A”

Servicios de Alta Demanda de Hospitales de Nivel VIII, VI y IV, III y Centros de Salud Rural (sin guardia activa permanente)

157

AUXILIARES

“B”

Servicios de Mediana y Baja Demanda de Hospitales de Nivel VIII, VI, IV, III y Centros de Salud II Rural y Urbano y Nivel Central y Zonal

76

 

 

Tabla Nº 6:   Adicional por derivaciones aéreas según tipo y agrupamiento

TIPO  GUARDIA

Cantidad de puntos

Profesional

2.029

Técnico

1.015

Auxiliar o de Apoyo

845

 

Tabla Nº 7:  Guardias pasivas de disponibilidad para derivación terrestre según tipo

TIPO  de GUARDIA

Cantidad de Puntos

Profesional

523

Técnico

235

Auxiliar

157

 

Tabla Nº 8:  Adicional por derivación paciente en ambulancia terrestre según agrupamiento y   tramos expresados en puntos

DISTANCIA ENTRE ESTABLECIMIENTOS

AGRUPAMIENTO

Más de 360 km

Entre 360 y 181 km

Entre 180 y 100 km

PROFESIONALES

528 puntos

288 puntos

240 puntos

TÉCNICOS

317 puntos

173 puntos

144 puntos

AUXILIARES

264 puntos

144 puntos

120 puntos

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