Decreto Nº 1927-2005 Modificación de los artículos 57º, 58º, 71º, 72º, 74º, 87º, 88º, 89º, 90º, 91º y 92º del Decreto 2758/95 Reglamentario de la Ley 2141. Modificado por Decretos Nº 1688-2010 y Nº 981-2013

Print Friendly, PDF & Email

 

Modificado por Decreto Nº 1688-2010

 

DECRETO N° 1927/05.-

Neuquén, 02 de Noviembre de 2005.-

 

VISTO:

El Expediente N° 3793-0613/2005, del registro de la Contaduría General de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que por dichas actuaciones se propone modificar el Anexo II del Decreto N° 2758/95 – Reglamento de Contrataciones de la Ley N° 2141 de Administración Financiera y Control.

Que las modificaciones a realizar se orientan a mejorar algunos de los procedimientos en él normado y en especial lo relacionado con la aplicación de penalidades por incumplimientos contractuales y tipificación de faltas que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones a los proveedores.

Que también es objetivo de las reformas propuestas ordenar el procedimiento a través del cual la Contaduría General de la Provincia deba merituar la aplicación de sanciones a los proveedores del Estado Provincial, dotándolo de plazos precisos que permitan mejorar la eficacia del trámite.

Que se considera como necesario fijar un procedimiento que permita a los Organismos contratantes poder, cuando las circunstancias así lo requieran, analizar prórrogas en los plazos de entregas originales de las contrataciones a pedido de los adjudicatarios, estableciéndose para ello las condiciones que se deberán cumplimentar para su otorgamiento.

Que también es oportuno proceder a modificar el Articulo 11° del Decreto N° 0761/96 que reglamenta el sistema de contrataciones por Orden de Compra Abierta, a fin de compatibilizarlo con el Articulo 86° del Reglamento de Contrataciones.

Que se han producidos los dictamines legales pertinentes a través de la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, en un todo de acuerdo con lo establecido por el Articulo 89° de la Ley N° 1284 de Procedimiento Administrativo.

Por ello, y en uso de facultades otorgadas por el Articulo 134° inciso 3) de la Constitución de la Provincia:

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

D E C R E T A:

Articulo 1°) Apruébanse la modificación de los Artículos: 57°, 58°, 71°, 72°, 74°, 87°, 88°, 89°, 90°, 91° Y 92° del Anexo II del Decreto N° 2758/95 – Reglamento de Contrataciones de La Ley N° 2141 de Administración Financiera y Control y el Articulo 11° del Decreto N° 0761/96 – Reglamento del Sistema de Ordenes de Compras Abiertas, de acuerdo con los textos que para cada caso se establecen en el Anexo I que es parte integrante del presente Decreto.

Articulo 2°)  La vigencia de las modificaciones establecidas en la presente norma legal operarán para las contrataciones que se autoricen a partir de la fecha de su sanción.

Articulo 3°)  El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.

Articulo 4°)  Comuníquese, dése al Boletín Oficial para su integra publicación y ARCHIVESE.

FDO)

BROLLO

LARA

SILVESTRINI

MORAN

FERNÁNDEZ DOTZEL

GORE

ARÉVALO

GUTIERREZ

OSCOS

ESTEVES

 

ANEXO I – DECRETO N°  1927   .-

 

MODIFICACIÓN ARTICULOS: 57°, 58°, 71°, 72°, 74°,86°, 87°, 88°, 89°, 90°, 91° Y 92° DEL ANEXO II – DECRETO 2758/95 – REGLAMENTO DE CONTRATACIONES DE LA LEY N° 2141 DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL

 

ARTICULO 57º) Los adjudicatarios procederán a la entrega de los efectos  ajustándose a la forma, fecha, plazos, lugar y demás especificaciones establecidas en la  documentación que integra el contrato.

No obstante, el proveedor podrá solicitar por única vez la prórroga del plazo de cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del mismo, exponiendo los motivos de la demora. La prórroga del plazo sólo será admisible cuando existieran causas debidamente justificadas, no hubiera sido el plazo de entrega causal de adjudicación en los términos del articulo 47° in fine del presente Reglamento  y las necesidades de la Administración Pública Provincial admitan la satisfacción de la prestación fuera de término. La prorroga será otorgada por la autoridad que aprobó la contratación y no podrá superar el plazo original de la contratación. La negación de la prorroga en el plazo por la autoridad antes citada, no será recurrible.

ARTICULO 58º) Se entenderá por entrega inmediata la orden a cumplirse por el adjudicatario dentro de los siete (7) días de recibida la orden de compra, provisión o documento que lo reemplace. En ningún caso el plazo así establecido podrá prorrogarse por aplicación de lo establecido en el último párrafo del Articulo 57°).

ARTICULO 71º) El incumplimiento de las obligaciones con­traídas por los  proponentes o adjudicatarios, dará lugar a la aplicación de las penalidades que a continuación se in­dican para cada caso; y será competencia la autoridad que aprobó el contrato,  el encuadre de tipo y grado de incumplimiento en que incurra el proponente o adjudicatario.

1. A los Proponentes:

Por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento: pérdida  total de la garantía.

2. A los Adjudicatarios:

a)     Por  entrega de los elementos fuera de término: multa por mora que será del 0,25 % diario del valor de dichos elementos. La  liquidación de la multa se practicará siempre sobre el valor de los elementos entregados fuera de término, aún cuando los pliegos de bases y condiciones de la contratación no incluyan la  entrega parcial como una de sus cláusulas.

Si la mora se produce al término de la prórroga del plazo otorgado por aplicación del último párrafo del Articulo 57°), la multa a aplicar será calculada al doble del porcentaje establecido en el párrafo anterior.

b)     Por  incumplimiento  parcial o total del contrato con garantía constituida: rescisión del contrato y pérdida proporcional o total de la garantía. Cuando las garantías se encuentren constituidas en la forma establecida en el Articulo 23° y no hubiese sido sustituida, su monto se proporcionará con lo adjudicado y su ejecución se corresponderá a lo efectivamente no cumplimentado.

c)      Por  incumplimiento  parcial o total del contrato sin garantía constituida: rescisión del contrato y diferencia de precios a su cargo por la ejecución del contrato por un tercero.

d)     Cuando el contrato consista en la provisión periódica de elementos: multa del 5 % sobre lo que dejare de proveer. La reincidencia en el  período que  comprende el contrato producirá la rescisión del mismo, siendo de aplicación en lo pertinente el inciso b) y/o c) del presente apartado.

e)     Por transferencia del  contrato sin el consentimiento de la autoridad competente: pérdida de la garantía; y en caso que corresponda, podrá aplicarse también la rescisión del contrato. Para el supuesto que la  autoridad  contratante acepte la transferencia sin que se origine perjuicio fiscal, se le aplicará apercibimiento.

f)       Cuando el adjudicatario por venta no retirara los elementos adquiridos: abonará sin  previa  intimación una multa del 1 % diario del valor de dichos elementos, aunque  hubiere efectuado retiros parciales.

En caso de no proceder al retiro de los efectos  adquiridos y abonados dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado, perderá todo  derecho de propiedad sobre los  mismos, sin recurso alguno y con pérdida total de la garantía y del importe pagado.

Cuando se trate de concesiones de bienes o servicios, los pliegos de cláusulas particulares, podrán fijar penali­dades especiales en reemplazo de las precedentes.

La aplicación de las penalidades establecidas en el presente Artículo, serán comunicadas al Padrón de Proveedores de la Contaduría General de la Provincia, quien llevará registro de las mismas; y en su caso, ejercerá las facultades que le acuerda el artículo 89º de este Reglamento.

ARTICULO 72º) Las penalidades establecidas en el Artículo 71°) no serán aplicadas cuando el incumplimiento de la  obligación obedezca a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados y aceptados por la autoridad que aprobó la contratación.

Las razones  de fuerza  mayor o  fortuitas deberán ser puestas en conocimiento del organismo contratante dentro del término de ocho (8) días de producido, acompañándose documentación probatoria de los hechos que se aleguen. Si el vencimiento  fijado para el cumplimiento de la obligación fuere inferior a dicho plazo, la comunicación referida de­berá efectuarse antes de las 24 horas de dicho vencimiento.

Transcurridos esos términos, quedará  extinguido  todo  derecho al respecto.

Tampoco serán de aplicación, cuando las causas que las produjeron sean atribuibles a la Administración. En tal caso el adjudicatario deberá poner en conocimiento del organismo contratante, antes del vencimiento del plazo de entrega, tal circunstancia, aportando las pruebas que hagan a su derecho y su aceptación será resuelta por la autoridad que aprobó la contratación.

ARTICULO 74º) Las multas o cargos a que se refieren el Artículo 71°)  afectarán por su orden a las facturas emergentes del contrato u otras que estén al cobro o en trámite en el resto de la Administración Pública Provincial y  luego a la garantía.

Las multas y cargos no percibidos por el organismo contratante, podrán ser retenidos en cualquier organismo de la Administración Publica Provincial. Al efecto la Contaduría General de la Provincia fijará los procedimientos administrativos y contables pertinentes.

ARTICULO 87º) Para ser incluido en el Padrón de Proveedores se deberán presentar los formularios y la información que al efecto la Contaduría General de la Provincia considere necesaria, tendiente a la identificación del Proveedor y a su calidad de inscripto en los organismos impositivos y de Seguridad Social.-

Los Organismos licitantes deberán constatar que los oferentes no se hallen incluidos en el Registro de Sancio­nados, pudiendo requerir para tales fines la documentación y antece­dentes que consideren necesario conforme a la naturaleza y monto de la contratación.

ARTICULO 88º) Tienen capacidad para ser proveedor y/o contratista del Estado Provincial, las personas físicas que en virtud de los artículos 9, 10 y 12 del Código de Comercio Argentino son hábiles para ejercer el comercio; y las personas jurídicas de carácter público o privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, no podrán contratar con el Estado Provincial:

a)     Los Agentes y Funcionarios del Estado Provincial, Nacional y Municipal, extendiéndose hasta un año posterior a la fecha de su egreso para los provinciales.-

b)     Las firmas integradas total o parcialmente por aquellos incluidos en el inciso a), cuando alguno o todos sean miembros del órgano de administración, control o fiscalización; o cuando sin integrar alguno de estos órganos, posean los votos necesarios para formar la voluntad social.

c)     Las personas físicas o  jurídicas en  estado de concurso, quiebra o liquidación. Las que se encuentren en estado de concurso preventivo podrán formular  ofertas, salvo decisión judicial en contrario.

d)    Los deudores morosos y evasores impositivos de la Provincia del Neuquén, y los del régimen de seguridad social, declarados por autoridad competente.

e)     Las personas físicas y las sociedades, e individualmente sus socios cuya participación les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social,  y/o los miembros de su directorio, según el caso, que estén  incluidos en el Registro de Sancionados.

f)      Si los alcanzados por el inciso e) hubieran sido sancionados por hechos dolosos y a su vez, formaren parte de otras personas jurídicas cuya participación les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social o sean miembros del directorio, las sanciones aplicadas comprenden también a estas últimas.

g)    Los cónyuges de los  sancionados y de los miembros de las sociedades que posean la participación prevista en el apartado e), que realicen la misma actividad del sancionado. Se exceptúan de esta restricción las actividades relacionadas con la prestación de servicios técnicos y profesionales de carácter personal y que su contratación no se presuma como continuidad de una anterior realizada con el sancionado.

ARTICULO 89º) Sin perjuicio de las responsabilidades y  penas por  incumplimiento total o parcial de sus obligaciones contractuales, la Contaduría General de la Provincia podrá  aplicar a los  proveedores  las  siguientes sanciones:

APERCIBIMIENTO: Por el no cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, que afecten levemente el desarrollo de la contratación y no configuren hechos dolosos.

También por incumplimiento de aspectos formales en los procesos de contratación.

La presente sanción será registrada en un Registro Especial de Apercibidos.

INCLUSION TEMPORARIA EN EL REGISTRO DE SANCIONADOS:

De tres (3) meses  a  un (1) año:

1)     A la firma que habiendo sido apercibida, cometa dentro del año posterior a tal sanción, alguna de las faltas a que se refiere el inciso 1.

2)     Por transferencia indebida  del contrato realizado por el proveedor; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56º del Reglamento de Contrataciones; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71º apartado 2 inciso e).

De uno (1) a dos (2) años

1)     Por incumplimiento de prestaciones de carácter impostergable que no admitan su provisión fuera de término.

Sin perjuicio de los casos que considere la autoridad contratante, serán prestaciones de carácter impostergable, las siguientes:

a.    Víveres o productos perecederos;

b.   Servicio de vigilancia, transporte y  limpieza;

c.      Elementos o materiales de construcción, y otros suministros que afecten gravemente el desarrollo o actividad del ente contratante.

2)     Por el desistimiento a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 25º de este Reglamento.-

3)     Al proveedor o contratista que reincidiere en alguno de los incumplimientos pasibles de las sanciones del punto “A”.

De dos (2) a cuatro (4) años:

1)     Por el incumplimiento reiterado o grave de las adjudicaciones u obligaciones contractuales.

2)     Por falta de entrega sin causa justificada.

3)     La entrega de mercaderías de calidad o en cantidad inferiores a las contratadas, aún cuando fuera necesario  practicar  análisis  para comprobar la infracción, siempre que de estos resultare una diferencia que no hubiera podido pasar inadvertida al proveedor de haber adoptado las precauciones indispensables.

4)     Cuando no se cumpliera oportunamente la intimación a hacer efectiva la  garantía o la obligación que la sustituya.

De hasta cinco (5) años al proveedor y/o contratista que habiendo sido incluido en el Registro de Sancionados por aplicación de las sanciones de los puntos B y C y que fuere luego rehabilitado, cometiere hechos que fuesen pasibles de una nueva inclusión.

INCLUSION PERMANENTE EN EL REGISTRO DE SANCIONADOS:

Cuando cometieren hechos dolosos.

Cuando hubieran tenido una inclusión de las comprendidas en el punto 2. “D”, y fuera reincidente.

ARTÍCULO 90º) A los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondieren, los organismos licitantes comunicarán y remitirán a la Contaduría General, por cualquier medio fehaciente, los incumplimientos y antecedentes que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones dentro de los treinta días de producidos.

Asimismo, los organismos licitantes, deberán emitir opinión sobre la calificación de la conducta del proveedor o contratista. La misma no será vinculante para la Contaduría General.-

Como consecuencia de las denuncias de infracciones, incumplimientos, desistimiento de oferta o adjudicación, o en su caso de Oficio, la Contaduría General deberá iniciar las actuaciones dentro del plazo de cinco (5) días desde la recepción de los antecedentes, prorrogable por otros cinco (5) días cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en caso de no existir la comunicación de los antecedentes e incumplimientos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, si éstos llegaran a conocimiento de la Contaduría General por cualquier otro medio, este Organismo a su solo juicio podrá iniciar de Oficio las actuaciones correspondientes.

Durante esta etapa, la Contaduría deberá dar vista a los interesados quienes dentro del plazo de diez (10) días podrán formular los descargos o aclaraciones y ofrecer la prueba que haga a su derecho.

Asimismo podrá, la Contaduría General durante el proceso de las actuaciones, recabar de los Organismos del Estado Provincial todas las informaciones y documentaciones que considere esenciales, quienes deberán contestar dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando por circunstancias justificadas, no pudieren cumplir con lo requerido por la Contaduría General. Dentro del plazo fijado en este párrafo, podrá aquel solicitar por medio fehaciente una ampliación por igual término.

Dentro del término de cinco (5) días de finalizada la etapa de los párrafos precedentes, se dará vista de los antecedentes y propuesta de sanciones, a la Fiscalía de Estado, quien se expedirá acerca de la pertinencia o no de la aplicación de las sanciones.

Las sanciones que se apliquen a los proveedores del Estado serán comunicadas por la Contaduría General al orga­nismo licitante que informó el incumplimiento y al interesado, dentro del término de cinco (5) días. Asimismo la inclusión en el Registro de  Sancionados se comunicará al Boletín Oficial para su publicación, dentro del plazo fijado en el presente párrafo.

El plazo total para la sustanciación del procedimiento descripto en los párrafos anteriores, será de noventa (90) días contados desde la fecha de recepción de la denuncia en la Contaduría General de la Provincia o del inicio del expediente, la que fuera posterior. Vencido dicho plazo se tendrá por caducada la acción.

Las sanciones fijadas en  el artículo 89º tendrán efecto en el ámbito de toda la Administración Provincial.

Las sanciones previstas en el artículo anterior serán recurribles por vía administrativa ante el Poder Ejecutivo, quien podrá confirmar la sanción aplicada por la Contaduría General, modificarla o en su caso procederá al levantamiento de la misma.

A los efectos del presente procedimiento, los días se computarán en hábiles administrativos.

ARTICULO 91º) Las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de este reglamento son independientes de las previstas en la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 92º)  A los efectos del presente Reglamento, todos los plazos que se mencionan serán considerados días corridos, salvo disposición en contrario.

MODIFICACIÓN ARTICULO 11° DECRETO N° 0761/96 – REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ORDENES DE COMPRAS ABIERTAS

ARTICULO 11°) Sólo podrán concurrir al llamado a licitación las firmas inscriptas en el Padrón de Proveedores de la Provincia. Si el vencimiento de la inscripción se produjera durante la vigencia del convenio, la firma será responsable de actualizarla antes de dicho vencimiento.

Pages:
Edit