Ley Nº 3074-2017 – Contratos de asociación público-privada

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LEY 3074

POR CUANTO:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: 

CAPÍTULO I

CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA

Artículo 1.º Se adhiere a la Ley nacional 27.328, de contratos de participación público-privada, en los términos de la presente Ley.

Artículo 2.º Los contratos de asociación público-privada son aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector público provincial con el alcance previsto en el artículo 6º de la Ley 2141 (TO Resolución 853), de Administración Financiera y Control (en carácter de contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que establece la presente Ley (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Los proyectos que se desarrollen en el marco de esta Ley, pueden tener por objeto una o más actividades de diseño, construcción, ampliación, mejora, mantenimiento, suministro de equipamiento y bienes, explotación u operación y financiamiento.

El diseño de los contratos debe tener la flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las exigencias particulares de cada proyecto y a las de su financiamiento, de acuerdo con las mejores prácticas nacionales e internacionales existentes en la materia.

Los contratos de asociación público-privada podrán celebrarse cuando se haya determinado que esta modalidad de contratación permite cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

Artículo 3.º Los contratos de asociación público-privada constituyen una modalidad alternativa a los contratos regulados por las Leyes 687 (TO Resolución 650), de obras públicas, y 1820, de Emergencia Económica, y sus modificatorias; el Título III de la Ley 2141 (TO Resolución 853); y el Anexo II del Decreto 2758/95, Reglamento de Contrataciones y sus modificatorias.

En los casos en que los contratos de asociación público-privada involucren la prestación de servicios públicos regidos por marcos regulatorios específicos, estos resultarán de aplicación a la prestación de tales servicios.

Artículo 4.º Las empresas y sociedades en las que el Estado nacional, las provincias o  los  municipios  tengan  participación,  pueden  celebrar  contratos   de asociación público-privada en carácter de contratistas, actuando en un marco de competencia e igualdad de condiciones con el sector privado.

Artículo 5.º En la oportunidad de estructurar proyectos de asociación público- privada y teniendo en consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la contratante debe:

a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa.

b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos.

c) Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 2.º de la presente Ley, y de los sujetos involucrados en los proyectos de asociación público-privada.

d) Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún caso, los treinta y cinco (35) años de duración, incluyendo sus eventuales prórrogas.

e) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos.

f) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los proyectos, a efectos de optimizar el acceso a infraestructura y servicios básicos.

g) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en la Provincia, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de seguridad social

h) Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la financiación de los proyectos.

i) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, el desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de valor agregado dentro del territorio provincial y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios

j) Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacionales.

k) Promover el desarrollo de proyectos que coadyuven a la preservación del medioambiente y a la sustentabilidad económica, social y ambiental del área donde se ejecuten, de conformidad con la legislación y los acuerdos.

l) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el presente artículo.

Artículo 6.º En la estructuración de proyectos de asociación público-privada, la contratante,  al  promover  la  protección  y  cuidado  ambiental  en  el ámbito de los mismos, debe garantizar que las medidas de prevención, mitigación, sanción o compensación, según el caso, de los impactos negativos o adversos que eventualmente se ocasionen al ambiente, conforme con la normativa vigente y aplicable a cada proyecto, sean adoptadas por el responsable correspondiente según lo acordado en cada caso.

En la documentación contractual, se deben especificar las obligaciones que, a  los fines antes indicados, deben recaer sobre cada una de las partes del contrato de asociación público-privada y los mecanismos que aseguren el cumplimiento por parte de la contratista de las obligaciones que la legislación pueda imponerle en esta materia. A estos fines, previo a la aprobación de la documentación contractual, debe intervenir la Subsecretaría de Ambiente, dependiente del Ministerio de Seguridad, Trabajo y Ambiente, o el organismo que en el futuro la remplace.

Artículo 7.º Las erogaciones y compromisos que se asuman en el marco de proyectos de asociación público-privada, deben ser consistentes con la programación financiera del Estado, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los términos de la Ley 2141 (TO Resolución 853) y demás legislación aplicable al respecto.

Artículo 8.º Las bases de la contratación pueden contemplar la constitución de una sociedad  de  propósito  específico,  de  fideicomisos,  otros  tipos de vehículos,  o  esquemas  asociativos,  que  tendrán  a  su  cargo  la  suscripción  y ejecución hasta su total terminación del contrato de asociación público-privada.

La sociedad de propósito específico debe constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sociedades. En el caso de creación de fideicomisos a estos fines, deben constituirse como fideicomisos financieros en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y los fideicomisos referidos en el presente artículo están habilitados para realizar oferta pública de títulos negociables, de acuerdo con la Ley nacional 26.831, Ley de Mercados de Capitales.

Artículo 9.º El Poder Ejecutivo provincial puede, según las características del proyecto y a efectos de actuar como contratista o como parte del consorcio contratista, según corresponda en cada caso, crear sociedades anónimas en las cuales el Estado tenga participación de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Sociedades. En estos casos, la participación estatal debe alentar y ser compatible con la participación del sector privado en dichas sociedades. El Poder Ejecutivo provincial puede crear fideicomisos con el mismo propósito o disponer la utilización de aquellos ya existentes que tengan suficiente capacidad técnica para celebrar los contratos contemplados en la presente Ley, siempre que no se altere su objeto.

Las sociedades anónimas y los fideicomisos constituidos en los términos del presente artículo, están habilitados para realizar oferta pública de sus valores negociables, de acuerdo con la Ley nacional 26.831.

Artículo 10.º Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación, en los pliegos         y        en             la  documentación contractual,   los   contratos   de asociación público-privada deben contener las siguientes previsiones:

a) El plazo de vigencia del contrato y la posibilidad de su prórroga, en los términos del inciso d) del artículo 5.º de esta

b) El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las partes del contrato, contemplando las mejores condiciones para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, a efectos de minimizar el costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento, incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria del contrato y la extinción anticipada del

c) Las obligaciones del contratante y del contratista en función de las características del proyecto, los riesgos y aportes asumidos, y las necesidades de

d) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las sanciones de índole pecuniaria.

e) Los requerimientos técnicos mínimos aplicables a la infraestructura a desarrollar, los estándares objetivos de calidad y eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y sus respectivos mecanismos y procedimientos de medición, evaluación y

f) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, de la contratante o de terceros, y los procedimientos de revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación económico-financiera del

g) En su caso, los aportes que la contratante se comprometa a efectuar durante la vigencia del contrato, que pueden consistir, entre otros, en aportes de dinero, cesión de fondos obtenidos de operaciones de crédito público, de la titularidad de bienes, de créditos presupuestarios, fiscales, contractuales o de cualquier otra naturaleza cuya cesión sea admitida por la normativa aplicable, en la cesión de derechos, en la constitución de derechos de superficie  sobre bienes del dominio público y/o privado, el otorgamiento de avales, beneficios tributarios, subsidios, franquicias, y/o la concesión de derechos de uso y/o de explotación de bienes del dominio público y/o privado, y cualquier otro tipo de concesión u otros aportes susceptibles de ser realizados por la Provincia.

h) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de financiamiento que se produzcan durante su

i) La facultad de la Administración Pública provincial o contratante de establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la ejecución del proyecto, y ello hasta un límite máximo, en más o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio económico-financiero original del contrato y las posibilidades y condiciones de

j) En caso de que las partes invoquen la existencia de desequilibrio económico- financiero, la Unidad de Asociación Público-Privada, creada en el Capítulo VIII de la presente Ley, podrá solicitar informes a los organismos o entes que considere

k) Las garantías de ingresos mínimos para el caso de haberse decidido establecerlas.

l) Las garantías de cumplimiento del contrato que deben constituirse a favor de la

m) La facultad de constituir garantías en los términos que se establecen en el Capítulo III de la presente

n) La facultad de la contratante de prestar su cooperación para la obtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecución del

o) La titularidad y el régimen de explotación, afectación y destino, luego de la terminación del contrato, de los bienes, muebles e inmuebles, que se utilicen y/o que se constituyan durante su

p) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto, vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes, razones de interés público u otras causales con indicación del procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y

q) La posibilidad de ceder, previa comunicación a la Unidad de Asociación Público-Privada, en los términos previstos por el artículo 1614 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, o de dar en garantía los derechos a percibir de crédito emergentes del contrato, incluyendo el derecho a percibir los aportes comprometidos por la contratante, la remuneración y las indemnizaciones pertinentes, y la titularización de los flujos de fondos pertinentes.

r) Los requisitos y condiciones, según los cuales la contratante autorizará la transferencia del control accionario de la sociedad de propósito específico, y del control de los certificados de participación en el caso de fideicomisos, a favor de terceros, así como a favor de quienes financien el proyecto o de una sociedad controlada por ellos, en caso de que la sociedad o el fiduciario de propósito específico incumplan las condiciones de los acuerdos de financiamiento, con el objeto de facilitar su reestructuración y de asegurar la continuidad de las prestaciones emergentes del

s) La facultad de las partes de suspender temporariamente la ejecución de sus prestaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, delimitándose los supuestos para su

t) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero siempre que este reúna similares requisitos que el cedente y haya transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes

Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad contratante, se debe contar con un dictamen fundado del órgano que ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, así como respecto del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista cedente, y dictamen de la Fiscalía de Estado sobre los riesgos que asume la Provincia. Dicho dictamen debe ser informado a la Unidad de Asociación Público-Privada.

Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión, y con intervención de la Unidad de Asociación Público-Privada, se debe obtener la aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y avalistas, y la autorización de la contratante.

Toda cesión que se concrete conforme los recaudos referidos en este inciso, libera al cedente de toda obligación originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solución distinta.

u) La facultad de subcontratación, previa comunicación a la contratante y con su aprobación y consentimiento. En caso de subcontratación, el contratista optará, preferentemente, por empresas provinciales, y/o pequeñas y medianas empresas

v) La especificación de los bienes muebles e inmuebles que se deben revertir o transferir a la Provincia al extinguirse el contrato, pudiéndose acordar que la titularidad de la obra o infraestructura que se construya recién pasará al Estado provincial cuando finalice la ejecución del

w) Los procedimientos y métodos que resultarán de la aplicación para dirimir las controversias de índole técnica, interpretativa o patrimonial que puedan suscitarse durante la ejecución y terminación del contrato. A estos efectos, podrá constituirse un panel técnico a partir de la entrada en vigencia del contrato, integrado por profesionales y/o representantes de universidades nacionales o extranjeras, en todos los casos, de acreditada independencia, imparcialidad, idoneidad y trayectoria nacional e internacional en la materia, el que subsistirá durante el período de ejecución para dilucidar las cuestiones de tal naturaleza que se susciten entre las

Artículo 11 En todos los casos de extinción anticipada del contrato por parte de la contratante, con carácter previo a la toma de posesión de los   activos, se debe abonar al contratista el monto total de la compensación que corresponda según la metodología de valuación y procedimiento de determinación que, al respecto, se establezca en la reglamentación y en la pertinente documentación contractual, la que, en ningún caso, puede ser inferior a la inversión no amortizada.

En todos los casos, se debe asegurar el repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.

Lo anterior no implica que el contratista no deba compensar los daños y perjuicios en beneficio del contratante que se hayan previsto en el contrato.

Artículo 12 La responsabilidad patrimonial de las partes contratantes se debe sujetar a lo dispuesto en la presente Ley, en su reglamentación, en  los pliegos y en el contrato. Supletoriamente se deben aplicar las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y del derecho público provincial.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

 

Artículo 13 La selección del contratista se debe realizar mediante el procedimiento de licitación o  concurso público provincial,  nacional o     internacional, según la complejidad técnica del proyecto, la capacidad de participación de las empresas     locales,                razones   económicas                 y/o   financieras   vinculadas   con   las características del proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran financiamiento externo.

Se debe garantizar transparencia, publicidad, difusión, igualdad, concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos dictados en consecuencia. A tal efecto, la contratante debe procurar la comparabilidad de las propuestas, garantizando la homogeneidad de criterios, y suministrando las proyecciones que resulten necesarias para la elaboración de las ofertas.

Los procedimientos de contratación deben promover, de acuerdo con las características del proyecto, la participación directa o indirecta de las pequeñas y medianas empresas, y el fomento de la industria y trabajo provincial.

En lo relativo a la provisión de bienes y servicios que deba realizarse en el marco de los contratos que se celebren de acuerdo con la presente Ley, los pliegos y  demás documentación contractual deben contener previsiones que establezcan que tales bienes y servicios se adquieren respetando y, resultando aplicable, la normativa provincial respecto del compre neuquino establecido en las Leyes 2755, de compre neuquino, y 2683, de Régimen de Promoción de las Actividades Económicas. En casos particulares, el Poder Ejecutivo provincial puede exceptuar o limitar las exigencias y preferencias mencionadas en el párrafo precedente en aquellas contrataciones en las cuales la Unidad de Asociación Público-Privada, mediante dictamen fundado y previa intervención del Ministerio de Producción y Turismo, justifique la conveniencia o necesidad de dicha excepción o limitación en las condiciones o necesidades particulares del proyecto.

La Unidad de Asociación Público-Privada puede requerir en todo momento, respecto de los proyectos en curso, informe sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en los párrafos anteriores.

Artículo 14 Previo a efectuar el llamado a licitación o concurso público para la adjudicación  y  ulterior  celebración  de  un  contrato  de     asociación público-privada, y sin perjuicio del cumplimiento de lo prescripto en el segundo párrafo del artículo 27 de la presente Ley, la autoridad convocante debe emitir un dictamen respecto de los siguientes aspectos:

a) La factibilidad y justificación de la contratación mediante la celebración de un contrato de asociación público-privada, previa intervención de la Unidad de Asociación Público-Privada, exponiéndose las razones por las cuales se considera que el interés público se verá mejor atendido mediante el recurso a esta modalidad frente a otras alternativas contractuales

b) El impacto que los gastos o sus aumentos generados por esta contratación tendrán en las metas de resultado fiscal previstas en las leyes de presupuesto pertinentes.

c) La estimación del efecto financiero y presupuestario del contrato por los ejercicios presupuestarios durante los cuales el contrato será

d) La estimación de la suficiencia del flujo de recursos públicos, durante la vigencia del contrato y por cada ejercicio presupuestario comprometido, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

e) Las externalidades que provocará el proyecto, incluyendo la estimación sobre el flujo probable de ingresos futuros que generará el desarrollo del proyecto a favor de las jurisdicciones

f) El impacto que provocará el proyecto en la generación de empleo y en el fomento de las pequeñas y medianas empresas, y de la industria provincial y nacional en general. Se debe indicar la cantidad de puestos de trabajo directos e indirectos que se estima serán generados a través del proyecto, y el porcentaje de participación de la industria provincial y nacional en general, y de las pequeñas y medianas empresas en especial que se estima que tendrán lugar, de modo directo o indirecto, durante la ejecución del El impacto socioambiental que provocará el

g) La evaluación de costo-beneficio respecto del recurso a esta modalidad contractual, considerando los riesgos en caso de extinción del contrato.

h) La evaluación sobre el equitativo reparto de riesgos dispuestos entre las partes, de conformidad con el artículo º de la presente Ley, el que debe ser idéntico al establecido en el contrato.

i) Otros datos que permitan evaluar la conveniencia de ejecutar el proyecto mediante un contrato de asociación público-privada.

El dictamen debe ser comunicado a la Unidad de Asociación Público-Privada por la autoridad convocante, a efectos de lo previsto en el artículo 27 de la presente Ley, y debe integrar la respectiva documentación contractual.

Artículo 15 Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen, podrá establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e intercambio de opiniones entre la contratante y los interesados precalificados que, basado en las experiencias, conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles por cada una de las partes, permita desarrollar y definir la solución más conveniente al interés público sobre cuya base se formularán las ofertas. La implementación de este procedimiento debe asegurar la intervención de la Unidad de  Asociación          Público-Privada y     garantizar     la      transparencia,      concurrencia, publicidad,   difusión,         competencia efectiva         y              participación        simultánea y   en condiciones de igualdad de todos los interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores y según las características del proyecto, la participación directa e indirecta de las pequeñas y medianas empresas, y el fomento de la industria y el trabajo provincial.

Artículo 16 La adjudicación debe recaer en la oferta más conveniente para el interés  público,               y    debe      estar   de  acuerdo     con   las          condiciones establecidas en las bases de la licitación o concurso, previo dictamen de la Unidad de Asociación Público-Privada. Los pliegos licitatorios deben promover, en sus pautas   de selección  del                   adjudicatario,     criterios       que       determinen     ventajas comparativas a favor de las empresas radicadas en la Provincia por sobre las nacionales y extranjeras, y de aquellas consideradas micro, pequeñas y medianas empresas, conforme lo establecido en la Ley nacional 25.300, salvo que la Unidad de       Asociación   Público-Privada,  mediando informe   fundado,        justifique    la conveniencia o necesidad de su exclusión en las condiciones y necesidades particulares del proyecto. En el caso de igualdad de ofertas se debe priorizar las empresas radicadas en la Provincia y luego, las nacionales.

Artículo 17 En   el   caso   de   que   el   contrato   de   asociación   público-privada comprometa recursos del Presupuesto público, previo a la adjudicación del concurso o licitación se deberá contar con la autorización para comprometer recursos del ejercicio vigente o ejercicios futuros en caso de corresponder, prevista en el inciso d) del artículo 18 de la Ley 2141 (TO Resolución 853), la que podrá ser otorgada en la respectiva Ley de Presupuesto General.

Artículo 18 Los procedimientos de selección relativos a cualquier contrato que se celebre  en  los  términos  de  la  presente  Ley,  son  compatibles  con procedimientos de iniciativa privada.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE PAGO Y GARANTÍAS

Artículo 19 Las obligaciones de pago asumidas en el marco de lo establecido en la presente Ley     por               la      contratante,                pueden   ser   solventadas   y/o garantizadas mediante:

  1. La afectación específica y/o la transferencia de recursos tributarios, bienes, fondos y cualquier clase de créditos y/o ingresos públicos.
  2. La creación de fideicomisos y/o utilización de los fideicomisos En este caso, se podrán transmitir, en forma exclusiva e irrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedad fiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos y cualquier clase de ingresos públicos, con la finalidad de solventar y/o garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato.
  3. El otorgamiento de fianzas, avales, garantías por parte de entidades de reconocida solvencia en el mercado nacional e internacional, y/o la constitución de cualquier otro instrumento que cumpla función de garantía, siempre que sea admitida por el ordenamiento

Artículo 20 Pueden constituirse garantías sobre los derechos de explotación de los bienes  del  dominio público o privado que  hayan  sido concedidos    al contratista para garantizar el repago del financiamiento necesario para llevar a cabo los proyectos que se efectúen en el marco de la presente Ley.

Artículo 21 En el supuesto del inciso b) del artículo 19 de la presente Ley, se debe suscribir el pertinente contrato de fideicomiso, en cuyo marco el rol del fiduciario   debe   ser   desempeñado   por  una   entidad   financiera   debidamente autorizada para operar en los términos de la regulación vigente.

El contrato debe prever la existencia de una reserva de liquidez y su quantum, que debe integrar el patrimonio fiduciario, cuya constitución, mantenimiento y costos deben estar a cargo del fiduciante.

Asimismo, la obligación del fiduciario de elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación del fiduciante.

En ningún caso, el fiduciante u otros organismos públicos de cualquier naturaleza, pueden impartir instrucciones a la entidad que se desempeñe como fiduciario, quien debe actuar de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso y con sujeción a lo normado en esta Ley y en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y recursos fideicomitidos, deben comunicarse a la autoridad que designe la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 2141 (TO Resolución 853).

El contrato de fideicomiso debe establecer el órgano o ente de la Administración Pública provincial que, al término del contrato de fideicomiso, será el fideicomisario de los bienes oportunamente fideicomitidos.

CAPÍTULO IV

REGULACIÓN Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO

Artículo 22 Las funciones de regulación y de poder de policía del Poder Ejecutivo provincial son indelegables. El cumplimiento de los contratos que se celebren en los términos de la presente Ley, debe estar sujeto al control de la contratante o del órgano creado con esa finalidad en la respectiva jurisdicción.

La contratante tiene amplias facultades de inspección y control, y puede requerir información vinculada con el cumplimiento del contrato y desarrollo del proyecto; debe garantizar la confidencialidad de la información de índole comercial o industrial en los términos de la legislación vigente.

La reglamentación o los pliegos pueden prever la posibilidad de acudir a auditores externos con suficiente idoneidad técnica, independencia e imparcialidad, y comprobada trayectoria provincial, nacional o internacional para controlar la ejecución de los proyectos.

CAPÍTULO V

INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

Artículo 23 No pueden asumir la condición de oferentes o contratistas, por sí o por interpósita persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Carezcan de capacidad o de legitimación para contratar con el Estado provincial, en general, o con el contratante, en
  2. Hayan actuado como asesores contratados por la contratante en la implementación del proyecto en el que pretenden participar como potenciales oferentes, siempre que dicha participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al resto de los potenciales
  3. Sean funcionarios públicos dependientes de la contratante, o sean una firma, empresa o entidad con la cual el funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación o
  4. Tengan proceso concursal en trámite o
  5. Hayan incumplido un contrato celebrado con la Provincia en general, o con la contratante en particular, y dicho incumplimiento haya sido decretado mediante resolución, dentro de los tres (3) años calendarios anteriores, contados desde la fecha de la última publicación del llamado público.
  6. Hayan recibido sanciones por violación a normas ambientales, siempre que la resolución se encuentre firme y hayan sido aplicadas dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al llamado público.
  7. Adeuden créditos impositivos y/o previsionales a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o a la Provincia del Neuquén, determinados mediante acto administrativo o sentencia judicial
  8. Estén condenados por alguno de los delitos previstos en los Títulos XI, XII y XIII del Código Penal de la Nación.

Quienes se encuentren encuadrados en cualquiera de los supuestos antes mencionados, tampoco pueden formar parte como miembros de una empresa o entidad oferente o como subcontratista de esta, directamente o por intermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella. La prohibición se da, incluso, en caso de que se pruebe que, por razones de dirección, participación u otra circunstancia, pueda presumirse que son una continuación, o que derivan de aquellas empresas comprendidas en una o más causales mencionadas.

CAPÍTULO VI

ANTICORRUPCIÓN

Artículo 24 Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente, es causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta   en cualquier estado de la licitación, dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva, a fin de que:

  1. Funcionarios o empleados públicos, con competencia en cualquiera de las etapas del procedimiento instaurado por esta Ley, hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones, o hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que estos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
  1. Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta en el inciso anterior, a fin que estos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus

Se consideran sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona humana o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se  hayan consumado en grado de tentativa. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan a los que llevan a cabo tales conductas ilícitas.

Los funcionarios que tomen conocimiento de la comisión de alguna de las conductas descriptas en el presente artículo, deben formular la pertinente y formal denuncia ante los tribunales y órganos competentes, según corresponda.

CAPÍTULO VII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 25 Para todas las controversias que eventualmente surjan con motivo de   la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos   celebrados bajo el régimen dispuesto por la presente Ley, los pliegos de bases y condiciones y la documentación contractual correspondiente, será de aplicación la Ley 1284, de Procedimiento Administrativo, y la Ley 1305, Código Procesal Administrativo.

CAPÍTULO VIII

UNIDAD DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA

Artículo 26 El Poder Ejecutivo provincial debe crear un órgano que tenga a su  cargo la centralización normativa de los contratos regidos por esta Ley, que se denomina Unidad de Asociación Público-Privada. A solicitud de los órganos o entes licitantes, debe prestar apoyo consultivo, operativo y técnico en las etapas de formulación del proyecto, elaboración de la documentación licitatoria o  ejecución del contrato. La integración, funciones y alcances serán determinados por el Poder Ejecutivo provincial en su reglamentación, abarcando, entre otros:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo provincial en la elaboración de programas y planes de desarrollo de proyectos de asociación público-privada.
  2. Asistir al Poder Ejecutivo provincial en la preparación de disposiciones regulatorias para el funcionamiento general del Sistema de Asociación Público-Privada, y en manuales, guías y modelos contractuales de aplicación general.
  3. Asesorar, a requerimiento de las entidades contratantes, en el diseño y estructuración de los proyectos, abarcando la realización de estudios de factibilidad, preparación de documentación licitatoria, promoción provincial, nacional y/o internacional de los proyectos, y en la implementación de los procedimientos de selección de los
  4. Asesorar, a requerimiento de las entidades contratantes, en el diseño, organización y funcionamiento de sistemas de control de actividades a cargo de sus respectivos
  5. Asistir, a requerimiento de las entidades contratantes, en los procesos de fortalecimiento de  sus  capacidades  para  la  estructuración  y  control   del desarrollo de proyectos de asociación público-privada.
  1. Asumir funciones delegadas en materia de estructuración y/o control de proyectos de asociación público-privada desde las respectivas entidades contratantes, en cumplimiento del marco normativo
  2. Concentrar la documentación antecedente de los contratos suscriptos en los términos de esta
  3. Ser la entidad responsable de informar sobre la operatoria del régimen de contratos de asociación público-privada, conforme a la Ley 3044, de acceso a la información pública.

Artículo 27 La Unidad de Asociación Público-Privada debe instrumentar un sitio específico de consulta pública y gratuita de Internet, a efectos de   dar adecuada difusión de los actos administrativos, auditorías e informes relacionados con las licitaciones y contratos que se efectúen en el marco de esta Ley.

No puede convocarse a licitación o concurso público, antes de que hayan transcurrido treinta (30) días desde que la Unidad de Asociación Público-Privada haya publicado en el sitio de Internet, la totalidad de los estudios e informes relativos al proyecto en cuestión, y los dictámenes de la autoridad convocante en los términos del artículo 14 de esta Ley.

Artículo 28 La Unidad de Asociación Público-Privada debe efectuar el seguimiento de los proyectos desarrollados bajo contratos de asociación público-

privada, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, sus resultados y las perspectivas de desarrollo futuro de estas modalidades contractuales.

La Unidad de Asociación Público-Privada debe elaborar un informe anual a efectos de brindar un detalle fundado del estado de ejecución y cumplimiento de los contratos de asociación público-privada en curso, y de las condiciones y características de los proyectos que considerase conveniente desarrollar bajo dicha modalidad durante los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios.

Dicho informe debe publicarse en el sitio web mencionado en el artículo anterior

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 29 A las contrataciones sujetas a la presente Ley, no les son de aplicación directa, supletoria, ni analógica:

a) Las Leyes 687 (TO Resolución 650) y 1820.

b) El Título III de la Ley 2141 (TO Resolución 853), y el Anexo II del Decreto 2758/95, Reglamento de Contrataciones y sus modificatorias.

c) El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.

d) Los artículos º y 10.º de la Ley nacional 23.928 y sus modificatorias.

Artículo 30 Se invita a los municipios a adherir a la presente Ley.

Artículo 31 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los trece días de junio de dos mil diecisiete.

 

Registrada bajo número : 3074

NEUQUÉN, 12 JUL 2017

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

DECRETO Nº 1122/2017.-

 

FIRMADO DIGITALMENTE

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