Ley Nº 1303-1981 – Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN)

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LEY 1303

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1° Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley y de su reglamentación, el sector eléctrico en sus actividades de generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica de jurisdicción provincial.

Artículo 2° A los efectos de la presente Ley se define como servicio público de electricidad las actividades de generación, transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica, prestadas en forma regular y continua para atender las necesidades de interés general de los usuarios, de acuerdo a las regulaciones pertinentes. Las actividades de la industria eléctrica destinadas total o parcialmente a abastecer de energía a un (1) servicio público de distribución serán considerados de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el funcionamiento del mismo. Los suministros de energía eléctrica a grandes consumidores de electricidad, con características singulares de utilización, estarán sujetos a normas especiales de reglamentación que dictará el Ente Provincial de Energía del Neuquén, el que determinará en cada caso, los suministros comprendidos en esta categoría.

Artículo 3° Las actividades de la industria eléctrica extraña a los servicios públicos de electricidad, se rigen por los principios y normas legales de seguridad técnica y autorización industrial.

Artículo 4° El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas necesarias, dentro de las facultades que le otorga la Constitución y la presente Ley, para promover y desarrollar la electrificación del Neuquén. Para ello elaborará los planes de electrificación a corto, mediano y largo plazo por intermedio del Ente Provincial de Energía del Neuquén.

Artículo 5° Denomínase Sistema Eléctrico Provincial al conjunto de centrales, líneas y redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias de jurisdicción provincial interconectadas o destinadas a interconectarse según el Plan de Electrificación del Neuquén, cualquiera fuera la persona pública o privada a que pertenezcan.

Artículo 6° Decláranse de utilidad pública y sujeto a expropiación, los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación de cuyo dominio fuera necesario disponer, restringir o limitar para el cumplimiento de los fines de esta Ley. El procedimiento se regirá por la Ley Provincial de Expropiación.

Artículo 7° A los efectos de la prestación de servicios públicos de electricidad, se autoriza al Poder Ejecutivo a constituir las servidumbres administrativas de electroductos que fuera menester, conforme al procedimiento establecido en la ley provincial que rija la materia.

Artículo 8° Créase el Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), organismo descentralizado del área del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por cuyo intermedio actuará en sus relaciones jerárquicas con el Poder Ejecutivo. En su calidad de ente autárquico de la Administración Pública provincial, tendrá competencia y capacidad para realizar todos los actos administrativos y negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo de sus fines y el ejercicio de sus facultades como persona jurídica de derecho público con encuadre en las normas legales de la Nación y de la Provincia. Su domicilio legal será el de su sede en la ciudad capital del Neuquén.

Artículo 9° Tendrá por objeto: la ejecución de las obras correspondientes y su explotación, como así también los de servicios públicos de electricidad; asesorar al Poder Ejecutivo en materia de energía eléctrica; planificar y promover el desarrollo eléctrico de la Provincia, controlar el cumplimiento de las leyes y demás normas correspondientes de la materia; y administrar los fondos de electrificación.

Artículo 10° Corresponde al Ente Provincial de Energía del Neuquén:

a) El estudio y consideración de los problemas de energía eléctrica, dentro de la orientación y normas que de acuerdo a la Constitución y a la presente Ley, le fija el Poder Ejecutivo;
b) La preparación del Plan de Electrificación del Neuquén y el contralor de su cumplimiento, del que deberá informar anualmente al Poder Ejecutivo;
c) Actuar como órgano asesor del Poder Ejecutivo, debiendo dictaminar previamente al otorgamiento de toda concesión de servicio público de generación, de transmisión, de transformación o de distribución de energía eléctrica y a los actos de estímulo a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley;
d) Ejercer todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía de los servicios públicos de electricidad de jurisdicción provincial. A tal efecto podrá aplicar multas hasta un valor igual al precio medio de venta de diez mil (10.000) kilowatts al momento de la falta del servicio público que sanciona, por cada vez y proponer al Poder Ejecutivo las de mayor monto o las medidas de suspensión, intervención, rescisión, revocación o caducidad, de los servicios públicos de jurisdicción provincial. El Poder Ejecutivo reglamentará, a propuesta del Ente, el régimen de sanciones;
e) El estudio, proyecto, construcción, administración y explotación de centrales eléctricas, líneas de transmisión, estaciones transformadoras y redes de distribución de energía eléctrica, así como la compra y la venta de energía eléctrica;
f) Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Provincia;
g) Percibir, invertir y administrar los recursos enumerados en el artículo 34 de esta Ley, y demás recursos que pudieran crearse;
h) Controlar los equipos para la producción, transporte y distribución de energía eléctrica;
i) La explotación y mantenimiento de los servicios públicos de su dependencia, la conservación de obras e instalaciones y la adquisición, almacenaje y utilización de materiales, equipos e implementos para las obras y servicios a su cargo;
j) Establecer normas de organización de la contabilidad de los servicios públicos de energía eléctrica;
k) Requerir y verificar los balances, inventarios, libros de comercio y la documentación administrativa y técnica de las empresas concesionarias de servicios públicos de jurisdicción provincial o municipal, a cuyo efecto tendrá libre acceso a todas las dependencias;
l) Proponer al Poder Ejecutivo las tarifas de los servicios públicos de electricidad de jurisdicción provincial y controlar su cumplimiento;
ll) Requerir directamente de los gobiernos y organismos nacionales, provinciales y municipales, así como a las universidades o entes particulares, las informaciones y demás colaboración que demande el cumplimiento de sus fines;
m) Mantener actualizado el inventario potencial o de utilización de las fuentes de energía del Neuquén y la estadística integral del sector eléctrico de la Provincia;
n) Proyectar y ejecutar su presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos;
ñ) Planificar y coordinar las obras y servicios integrantes del sistema provincial interconectado y la determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que necesaria y racionalmente la integran, con aprobación del Poder Ejecutivo;
o) Ejercerá todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección de policía del Sistema Interconectado provincial sin perjuicio de las facultades que en los servicios públicos de distribución, corresponda a los municipios respectivos;
p) Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales y municipales para el cumplimiento de sus fines;
q) Ejercer cualquier otra actividad relacionada directa o indirectamente con los objetos señalados que sean inherentes a la índole del Ente Provincial, de acuerdo a lo que establezcan las leyes nacionales y provinciales en vigencia o que se dicten en el futuro sobre la materia.

Artículo 11 Confiérese al Ente Provincial de Energía del Neuquén todas las atribuciones de las personas jurídicas de derecho público, pudiendo adquirir, vender, contratar, actuar en juicio y realizar cuantos más actos fueran necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines, de acuerdo a las normas legales administrativas que en cada caso correspondan.

Artículo 12 El Ente Provincial de Energía del Neuquén, podrá contraer préstamos, previa autorización legislativa con al Secretaría de Estado de Energía y otros organismos del Estado nacional, provinciales, privados y con entes internacionales y extranjeros, para el financiamiento de los proyectos y obras de electrificación.

Artículo 13 El Ente Provincial de Energía del Neuquén, será administrado por un Consejo Directivo, integrado por el ministro de Obras y Servicios Públicos, que lo presidirá, y que será sustituido por el subsecretario de Obras y Servicios en caso de ausencia. Integrarán además el Consejo Directivo, el administrador general del Ente y dos (2) directores, los que deberán ser profesionales universitarios y funcionarios de carrera pertenecientes al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 14 El presidente tendrá la representación legal del Ente Provincial de Energía del Neuquén, que podrá delegar en el administrador general. En caso de urgencia podrá resolver en cualquier materia propia del Consejo Directivo, dando cuenta a éste. Cuando fuere necesario, podrá delegar alguna de sus facultades en el administrador general.

Artículo 15 Corresponde al administrador general la conducción ejecutiva y la dirección interna del Organismo.

Artículo 16 El Consejo Directivo deberá reunirse todas las veces que fuera necesario y no menos de una vez por mes y adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. De las sesiones que el Consejo Directivo celebre se labrará acta en el libro correspondiente, el que se llevará encuadernado, foliado sin enmendadura y se habilitará al constituirse el Organismo.

Artículo 17 El Consejo Directivo, por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, propondrá anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de erogaciones, recursos y financiamiento del Ente.
De igual forma, elevará anualmente la memoria y cuenta de inversión del ejercicio vencido.

Artículo 18 El ejercicio por particulares, de actividades relacionadas con la generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica de jurisdicción provincial cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión o autorización del Poder Ejecutivo previo al informe del Ente Provincial de Energía del Neuquén, en los siguientes casos:

a) Se requiere concesión:

1) Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los recursos de agua pública, cuando la potencia normal que se conceda exceda los doscientos (200) kilowatts;
2) Para el ejercicio de actividades destinadas a un servicio público de electricidad.

b) Se requiere autorización:

1) Para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transformación y distribución, cualquiera sea la fuente de la energía a transportar, cuando la potencia sea igual o superior a cinco mil (5.000) kilowatts;
2) Para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transformación, cualquiera sea la fuente a transportar, cuando la potencia sea menor a cinco mil ( 5.000) kilowatts, pero sus instalaciones requieran el uso de la vía pública, o en general, de bienes del dominio público o afectados al uso o servicios públicos.

Artículo 19 En las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción provincial, que podrán otorgarse a plazo fijo o por tiempo indeterminado, habrán de establecerse las condiciones y cláusulas siguientes:

1) El objeto principal de utilización;
2) Las normas del uso del agua, reglamentadas por el Código de Agua de la Provincia;
3) Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de instalación;
4) El plazo de ejecución de los trabajos determinados en la concesión;
5) El plazo de explotación de la concesión cuando ésta sea a término, el que no podrá exceder de sesenta (60) años;
6) Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones;
7) Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término;
8) La antelación con que deberá notificarse a los interesados la renovación o la extensión de la concesión, y a la forma, tiempo y condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes cuando la concesión sea sin término;
9) El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente, que ingresará como recurso propio del Ente.

Artículo 20 En las concesiones para el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción provincial, para los trabajos determinados en la concesión o para la explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los siguientes derechos:

I) De ocupar el interior del perímetro definido por el acto de la concesión, las propiedades privadas para las obras de retención o de presa de agua, y para los canales de aducción o de fuga necesarios, subterráneos o cubiertos, de acuerdo con las leyes y las reglamentaciones que en general y para cada caso se dicten por la autoridad de aplicación;
II) De inundar las plazas para el levantamiento del nivel del agua;
III) De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de la facultad que le confiere el artículo 6°, cuando fuera necesario la ocupación definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se hubiera previsto en el mismo acto constitutivo de la concesión y no fuera posible obtener el acuerdo de partes.

Artículo 21 El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Ente Provincial de Energía del Neuquén, podrá estimular bajo forma de aporte de capital, financiación y/o contribución a los titulares de las concesiones a que se refiera en el artículo 18, inciso a), cuyos trabajos y obras originaren beneficios múltiples o procurare un mejoramiento notable de las condiciones de utilización agrícola de los cursos de agua o a la regulación de su régimen.
Asimismo podrá, previa autorización legislativa, avalar la financiación de obras de interés provincial.

Artículo 22 En las concesiones de servicios públicos de electricidad de jurisdicción provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10° y 20, en cuanto resulten de su aplicación se establecerá especialmente:

1) Las condiciones generales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma;
2) Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes e instalaciones correspondientes;
3) El ámbito de aplicación de la concesión;
4) La potencia, las características y el plan de las obras e instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y ampliaciones;
5) El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones;
6) Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación;
7) Las causales de caducidad y revocación;
8) Las condiciones en que el Estado adquirirá los bienes afectados a la concesión en caso de caducidad, revocación o falencia;
9) Las obligaciones y derechos del concesionario;
10) Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones;
11) La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y propiedad de los mismos;
12) La forma de determinación del capital inicial;
13) El sistema justiprecio de los bienes afectados a la concesión, cuando fuera necesario para determinar las tarifas, la utilidad del concesionario o la adquisición de los mismos por el Estado;
14) El derecho a constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión;
15) Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás facultades inherentes al poder de policía;
16) El régimen para la constitución de los fondos, depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sean necesarios prever;
17) El régimen de suministro, transporte y venta de energía;
18) El régimen tarifario según lo establecido por la presente Ley;
19) El régimen de infracciones y multas.

Artículo 23 Toda cesión, total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario requerirán para su validez la aceptación expresa de autoridad competente.

Artículo 24 No podrán otorgarse concesiones de prestación del servicio público de distribución de electricidad, que signifique superponer el sistema eléctrico o establecerse con otros que están en operación eficiente.

Artículo 25 Los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluidos del régimen de concesiones, pero comprendidos en el ámbito de la jurisdicción provincial, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes. En especial podrán los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítimas, utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias, la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública con la sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de doscientos (200) kilowatts y no afecte a otros aprovechamientos, o a los planes nacionales y provinciales de electrificación. Igualmente los propietarios de cursos de agua privada a que se refieran los artículos 2350 y 2637 del Código Civil, podrán utilizar la respectiva energía hidroeléctrica para el propio uso y aún concederla a terceros con tal que ello no revista carácter de un servicio público.

Artículo 26 Los servicios públicos de distribución de electricidad pueden ser obligados por el Poder Ejecutivo a coordinar sus sistemas conectándolos al Sistema Eléctrico provincial o al Sistema nacional, cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen.
Artículo 27 Las tarifas de los servicios públicos de distribución de energía eléctrica, se ajustarán a los principios y conceptos que forman el régimen tarifario, según lo establecido en la presente Ley. Si el concedente decreta tarifas de fomento, deberá compensar al concesionario la diferencia. Los concesionarios de servicios públicos deberá desagregar en su estructura y organización económica, contable, técnica y administrativa, lo que corresponda a la explotación del servicio eléctrico, de lo referente a otras actividades a su cargo, aunque fueran conexas o complementarias de aquellas.

Artículo 28 El Poder Ejecutivo previo dictámen del Ente Provincial de Energía del Neuquén, aprobará periódicamente las tarifas de la energía que se comercialice en las centrales y líneas de transmisión del Sistema provincial y servicios públicos de jurisdicción provincial.

Artículo 29 Las tarifas para la energía eléctrica que se comercialice en las centrales, líneas de transmisión y redes de distribución de los servicios públicos de jurisdicción provincial, deberán responder a los principios establecidos en la presente Ley y su respectiva reglamentación. Las tarifas se determinarán de modos que los ingresos resultantes de su aplicación, permitan cubrir los gastos de explotación y obtener una rentabilidad razonable sobre las inversiones afectadas a las actividades de abastecimiento eléctrico, asegurando a los prestatarios la disponibilidad de los recursos necesarios para la atención de sus deudas y para la normal expansión de sus servicios.

Artículo 30 Los elementos básicos constituyentes de las tarifas en sus correspondientes etapas de generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización, responderán fundamentalmente a los siguientes conceptos:

a) Gastos de explotación: se incluirán en este rubro todos los gastos imputables a las actividades de abastecimiento de energía desde la producción hasta la venta, incluidos los de administración, generales y la depreciación de bienes físicos, a cuyo efecto se considerarán:

1) Los sueldos, jornales y en general toda remuneración que se pague al personal de acuerdo a normas legales que las autoricen, así como los beneficios de carácter social establecidos y que se establezcan por normas legales, y las sumas que anualmente deben destinarse a constituirse o incrementar los fondos de reserva especiales que aseguren el cumplimiento de estas obligaciones;
2) Gastos generales, de administración, de dirección técnica y asesoría, que se ajustarán a lo dispuesto por la reglamentación de la presente Ley;
3) Combustibles, lubricantes y en general todos los materiales cuyo consumo resulte necesario en el período correspondiente y están destinados a la generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad en su caso;
4) Valor de la energía que se adquiera a terceros;
5) La depreciación de los bienes físicos destinados a la explotación, sobre la base de un porcentaje fijo a establecer sobre su valor actualizado;
6) Los impuestos;
7) Los seguros;
8) La dotación a los fondos de reserva;
9) Las amortizaciones del capital propio del concesionario, siempre que en la correspondiente concesión o autorización existan cláusulas de traspaso parcial o total sin cargo para el Estado, de los bienes del concesionario al vencer en término la concesión;
10) Los demás gastos no especificados en los rubros anteriores, siempre que guarden relación de causalidad con las actividades de explotación;

b) Rentabilidad: las tarifas serán fijadas en base al presupuesto de explotación preparado para cada ejercicio de modo que produzcan un ingreso neto de explotación, que se establecerá en la reglamentación, no inferior al seis por ciento (6%) ni superior al diez por ciento (10%) de la inversión inmovilizada por el activo fijo neto, a valor actualizado, más el capital de trabajo. El ingreso neto de explotación anual está dado por la diferencia entre el ingreso por venta de energía y de otros servicios prestados en relación al servicio y los gastos de explotación.

Artículo 31 Cláusula de ajuste. Las tarifas a aplicarse en los servicios serán reajustadas de acuerdo con las variaciones que sufran los elementos constituyentes de los costos, de la siguiente manera:

1) La inversión inmovilizada, así como los gastos de explotación con excepción del combustible, mano de obra y energía comprada, se ajustarán periódicamente;
2) Los cambios que sufra el precio del combustible, la mano de obra y la energía comprada, en su caso, serán reajustados dentro de los treinta (30) días de producidos. Las fórmulas de reajustes como así también los índices de actualización serán establecidos por la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 32 Para la elaboración de las tarifas se tomará en cuenta el objeto y la modalidad de los consumos, la influencia de éstos en los gastos de explotación, las características técnicas del suministro, la capacidad económica de los consumidores y los requerimientos del desarrollo armónico de la Provincia. A tal efecto se establecerán diferentes tarifas para distintos grupos de consumo. La estructura contendrá las definiciones y términos de aplicación que correspondan al grupo de consumo respectivo y al aplicar las tarifas no podrá discriminarse entre consumidores de naturaleza similar.

Artículo 33 Todo prestatario público que conecte sus instalaciones al Sistema provincial interconectado o coordine con el de otro servicio público, a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley o por propia decisión, deberá ajustar su régimen tarifario a lo que dispongan los artículos 30 y 31, correspondiendo al Ente Provincial de Energía del Neuquén a fijar las tarifas y vigilar su cumplimiento.

Artículo 34 Serán recursos propios del Ente:

a) Las sumas destinadas anualmente por la Ley de Presupuesto de la Provincia como contribución de rentas generales;
b) Los impuestos que gravan el consumo de energía;
c) Las regalías que la Provincia perciba sobre las concesiones de energía;
d) Las regalías hidroeléctricas que perciba la Provincia;
e) Los intereses de los préstamos que otorgue el Ente;
f) Los aportes que correspondan según el artículo 33, inciso a), de la Ley 15.336.
g) Las donaciones, legados, aportes, y cualquier otro recurso no especificado anteriormente, con destino al Ente;
h) Los ingresos por ventas por los servicios prestados.

Artículo 35 Los recursos establecidos en el artículo 34, incisos b), c), d) y f), se destinarán específicamente a las obras eléctricas de desarrollo provincial, aportes y préstamos a sociedades de energía eléctrica y a la devolución de los préstamos contraídos para tal finalidad.

Artículo 36 El Ente Provincial de Energía del Neuquén, asegurará la percepción regular de los impuestos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 34 de la presente Ley. Los Entes prestatarios de servicios públicos de electricidad actuarán como agentes de retención de dichos impuestos. Esta tarea reviste carácter de carga pública y es irrenunciable.

Artículo 37 Las sumas que en concepto de impuestos perciban los Entes agentes de retención, deberán depositarse dentro de los treinta (30) días de su recaudación, en una cuenta especial a la orden del Ente Provincial de Energía del Neuquén, y del modo que ésta reglamente.
Artículo 38 Si pasados los sesenta (60) días del plazo a que se refiere el artículo anterior, el agente de retención no hubiere efectuado los depósitos correspondientes, el Ente Provincial de Energía del Neuquén, podrá demandar judicialmente su pago, pero la demanda judicial será ineludible cuando la mora se extienda a noventa (90) días. Si pasa a las acciones judiciales, la falta de depósito de los impuestos percibidos se extendiera a cinco (5) meses continuados o diez (10) alternados, el Ente Provincial de Energía del Neuquén, comunicará al Poder Ejecutivo, el que podrá proceder a intervenir la empresa y adoptar las demás medidas que pudieran corresponder.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39 El Ente Provincial de Energía del Neuquén se organizará sobre la base del personal, bienes y créditos presupuestarios afectados a la actividad administrativa de la actual Dirección General de Energía Eléctrica, dependiente de la Dirección Provincial de Agua y Energía Eléctrica, y por la transferencia de instalaciones y servicios que reciba la Provincia de Agua y Energía Eléctrica de la Nación.

Artículo 40 A los efectos de la presente Ley deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en ella.

Artículo 41 Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

DADA a los doce días de junio de mil novecientos ochenta y uno.——————————-

Fdo.) TRIMARCO, Domingo Manuel -gobernador- GUTIERREZ, Ricardo Nicanor -ministro de Obras y Servicios Públicos-

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