Ley Nº 2416-2002 Acuerdo Nación-Provincias sobre relación financiera y Bases de un régimen de coprticipación Federal de impuestos

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LEY 2416

 

La Legislatura de la Provincia del Neuquén

Sanciona con Fuerza de

Ley:

 

 

Artículo 1°    Ratifícase el Acuerdo suscripto por el señor gobernador de la Provincia del Neuquén, los gobernadores de las demás jurisdicciones provinciales y el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el gobierno nacional, denominado “Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”, de fecha 27 de febrero de 2002.

 

Artículo 2º     Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a instrumentar las obligaciones contraídas en el Acuerdo que a través de esta Ley se aprueba.

 

Artículo 3º     Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

 

 

DADA   en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los siete días de noviembre de dos mil dos.

 

 

 

ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS

 

PROPOSITOS

1.  Cumplir con el mandato constitucional de dar forma a un régimen de coparticipación de impuestos que permita una distribución de los ingresos fiscales adecuada a las especiales circunstancias que atraviesa la República y que inicie, sobre una base estable, el régimen de coparticipación definitivo.

2.  Atender a las inéditas circunstancias económico-sociales que se dan en nuestro país y que imponen dar claridad a la relación fiscal entre la Nación y las Provincias, dentro del marco trazado por el artículo 75, inciso 2), párrafo 3°, de la Constitución nacional, simplificando los mecanismos de distribución (complicados hoy hasta el extremo por sucesivas excepciones al régimen único establecido en la Ley 23.548, y otorgando mayor previsibilidad y sustento al financiamiento genuino de la Administración Pública nacional y provincial.

3.  Refinanciar la pesada carga que recae sobre los Estados provinciales proveniente de las deudas financieras asumidas durante muchos años con tasas de interés incompatibles con la estabilidad económica y el equilibrio fiscal, y que impide atender con eficiencia, por distracción de recursos y esfuerzos, las funciones básicas que les asigna el texto constitucional. Al efecto, la reprogramación de la deuda pública provincial, bajo los lineamientos a los que quede sujeto la deuda pública nacional, significará una mayor disponibilidad de recursos coparticipados respecto de la situación actual, al adecuar los servicios emergentes en función de las reales posibilidades de pago.

 

POR ELLO:

 

EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, LOS SEÑORES GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS DE BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, CORRIENTES, CHACO, CHUBUT, ENTRE RIOS, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, LA RIOJA, MENDOZA, MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO, SALTA, SAN JUAN, SAN LUIS, SANTA CRUZ, SANTA FE, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, Y EL SEÑOR JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

 

ACUERDAN:

 

DEL REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL

 

Artículo 1º     La masa de recursos tributarios coparticipables vigente incorporará treinta por ciento (30%) del producido del Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria dispuesto por la Ley 25.413 y se distribuirá de acuerdo a la Ley 23.548, complementarias y modificatorias, con excepción de aquellos fondos afectados a regímenes especiales de coparticipación, los que se distribuirán de acuerdo con el artículo siguiente.

 

Artículo 2º     Los recursos tributarios asignados a regímenes especiales de coparticipación se distribuirán conforme a las normas que rigen a la fecha y constituirán ingresos de libre disponibilidad para las jurisdicciones partícipes y no se computarán a los fines de las obligaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9º de la Ley 23.548.

 

Artículo 3º     La distribución entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los regímenes mencionados en los artículos anteriores se efectuará conforme a los índices que surgen de la normativa vigente a la fecha y en la forma prevista en la misma.

 

Artículo 4º     Las partes acuerdan dejar sin efecto todas las garantías sobre los niveles a transferir por el gobierno nacional correspondientes a los regímenes comprendidos en los artículos precedentes. Asimismo, queda sin efecto, en ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 75, inciso 3) de la Constitución nacional, los artículos sexto y noveno del “Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”, ratificados por el artículo 2° de la Ley 25.400; así como el artículo 4° de la misma. No será de aplicación a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente, lo dispuesto en el artículo tercero de la Segunda Addenda del “Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”.

Artículo 5º     Las partes acuerdan dejar sin efecto, en los términos del artículo 75, inciso 3) de la Constitución nacional, los artículos 2° y 3° de la Ley 25.082.

 

Artículo 6º     Las partes acuerdan modificar en los términos del artículo 75, inciso 3) de la Constitución nacional el artículo 3º de la Ley 25.413, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El setenta por ciento (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo nacional con destino a la atención de los gastos que ocasione la Emergencia Pública declarada en el artículo 1° de la Ley 25.561.”.

 

Artículo 7º     Las partes se comprometen a sancionar un régimen integral de coparticipación federal de impuestos antes del 31 de diciembre de 2002 que, sobre la base de lo establecido

precedentemente, incorpore los siguientes componentes:

 

a)       La creación de un Organismo Fiscal Federal, conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 75 de la Constitución nacional.

b)      La constitución de un Fondo Anticíclico Federal financiado con los recursos coparticipables, a los fines de atemperar los efectos de los ciclos económicos en la recaudación.

c)       Un régimen obligatorio de transparencia de la información fiscal de todos los niveles de gobierno.

d)      Mecanismos de coordinación del crédito público y del endeudamiento de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e)       Evaluación de una descentralización de funciones y servicios desde el ámbito nacional al provincial.

f)       La implementación de la armonización y financiamiento de los regímenes previsionales provinciales.

g)       La definición de pautas que permitan alcanzar una simplificación y armonización del sistema impositivo de todos los niveles de gobierno.

h)       La coordinación y colaboración recíproca de los organismos de recaudación nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios.

i)        Establecer indicadores de distribución sobre la recaudación incremental, en base a competencias y funciones, que aumenten la correspondencia y eficiencia fiscal.

j)       La descentralización de la recaudación y la administración de tributos nacionales a las provincias que así lo soliciten, y sea aceptado por la Nación.

 

DEL ENDEUDAMIENTO PROVINCIAL

 

Artículo 8º     Las partes acuerdan que cada una de las jurisdicciones pueda encomendar al Estado nacional la renegociación de las deudas públicas provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos nacionales, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con el Estado nacional la deuda resultante de la conversión y la garanticen con los recursos provenientes del presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace. La deuda en moneda extranjera que se convierta en títulos nacionales se pesifica a una relación de un dólar estadounidense (U$S 1) igual a pesos uno con cuarenta centavos ($1,40). A la deuda provincial que se convierta le será aplicado el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a partir de la fecha de pesificación. Los títulos nacionales en que se conviertan las operaciones de deuda pública provincial devengarán una tasa de interés anual fija de hasta cuatro por ciento (4%)  capitalizable hasta el mes de agosto de 2002 inclusive, y tendrán un plazo de dieciséis (16) años, con tres (3) años de gracia para los vencimientos de capital desde la fecha que determine el Estado nacional.

     Las condiciones antedichas se adecuarán en concordancia con las que acuerde el gobierno nacional para su propia deuda que se convierta en títulos pesificados.

     Teniendo en cuenta la situación de endeudamiento global de cada una de las provincias y a los fines de preservar el normal funcionamiento de los servicios básicos de los Estados provinciales, el Estado nacional garantizará las acciones conducentes para que los servicios de la deuda pública reprogramada de cada provincia -incluyendo la deuda proveniente de préstamos para la privatización de bancos provinciales y municipales-, no supere el quince por ciento (15%) de afectación de los recursos del presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.

     En los casos de aquellas deudas provinciales contraídas bajo Ley nacional no comprendidas en la citada reprogramación, el Estado nacional colaborará con las jurisdicciones a efectos de obtener similar tratamiento de la misma.

     Las deudas de las provincias contraídas bajo ley extranjera seguirán los mismos lineamientos que el Estado nacional para con sus deudas, considerando las particularidades de cada jurisdicción provincial.

     Las deudas de las provincias provenientes de programas financiados por organismos multilaterales de crédito recibirán el mismo tratamiento que obtenga el Estado nacional para con sus deudas con dichos organismos. Con el objeto de atenuar el eventual impacto del tipo de cambio sobre los servicios de deudas provinciales originadas en dichos préstamos el Estado nacional incluirá partidas presupuestarias destinadas a tal fin.

     Las jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas al monitoreo fiscal y financiero que establezca el Estado nacional a través del Ministerio de Economía.

     La Nación y las provincias procurarán la aplicación de criterios similares para atenuar el impacto de los servicios de la deuda contraída por los municipios.

 

Artículo 9º     Será condición para la asunción de deudas por parte del Estado nacional que las jurisdicciones se comprometen a reducir en un sesenta por ciento (60%) el déficit fiscal del año 2002 respecto del año 2001 y a alcanzar el equilibrio fiscal en año 2003. Cualquier nuevo endeudamiento deberá ser autorizado expresamente por el Ministerio de Economía de la Nación y/o el Banco Central de la República Argentina según las normas de contralor vigentes. La inobservancia de tales condiciones hará pasible la exclusión de los beneficios a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo anterior.

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 10º   Las partes promueven la derogación de la Ley 25.552.

 

Artículo 11    El Estado nacional se compromete a dar tratamiento presupuestario en forma anual a las obligaciones en materia previsional provincial reconocidas en el Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999, en el artículo primero del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, en la Segunda Addenda al mismo y en los convenios complementarios y aclaratorios. El mismo tratamiento presupuestario tendrán los compromisos reconocidos que se hallaren pendientes de cumplimiento originados en la cláusula 16 del Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999 y sobre los que se expidiera la Comisión Federal de Impuestos en su Resolución N° 69/2000, como así también aquellos destinados a las provincias que no participen de la reprogramación de deudas previstas en el artículo 8° del presente Acuerdo. Todos ellos hasta la sanción del Régimen Integral de Coparticipación Federal de Impuestos previsto en el artículo 7º de la presente Ley.

 

Artículo 12    El presente Acuerdo comenzará a regir el día primero de marzo de 2002, una vez ratificada por los Poderes Legislativos de todas las jurisdicciones intervinientes, comprometiéndose los firmantes a remitir el presente Acuerdo en forma inmediata a sus respectivas Legislaturas.

 

Artículo 13    Lo dispuesto en los artículos 1º a 3º inclusive regirá hasta el 31 de diciembre de 2002, su vigencia se prorrogará automáticamente y sus previsiones forman parte del cuerpo normativo que integra el régimen de coparticipación a que se refiere el artículo 75 inciso 2), de la Constitución nacional.

 

En la ciudad de Buenos Aires a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2002, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes en prueba de conformidad.

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