Ley Nº 2820-2012 – Creación Fondo para Obras TICAFO

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Reglamentada por Decreto Nº 424-2013

Anexo I Modificado por Decreto Nº 0334-2014

LEY 2820

La Legislatura de la Provincia del Neuquén

Sanciona con Fuerza de

Ley:

 

Artículo 1º: Créase el Fondo para Obras de Infraestructura Social y Productiva de la Provincia del Neuquén destinado al financiamiento del Plan de Obras para Municipios y Comisiones de Fomento, que como Anexo Único forma parte de la presente, el que será ejecutado durante el periodo 2013/2016. Dicho Fondo se integrará con recursos provenientes de la emisión de los Títulos de Deuda, conforme lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley.

Artículo 2º: Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Títulos de Cancelación de Deuda y   Financiamiento de Obras (TICAFO), en uno (1) o más tramos, y en una única oportunidad o a través de posteriores reaperturas, para ser colocados en oferta pública en el mercado local y/o internacional, por un monto total de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS TREINTA MILLONES (U$S 330.000.000), o su equivalente en pesos u otras monedas al momento de su emisión, garantizados con los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación de Impuestos, ratificado por Ley nacional 25.570 o el régimen que en el futuro lo reemplace, y/o las regalías hidroeléctricas, de petróleo y gas, y el canon extraordinario de producción y/o los recursos propios de libre disponibilidad.

Artículo 3º Los Títulos de Deuda tendrán las siguientes características:

Plazo: hasta doce (12) años a partir de la fecha de su emisión.

Tasa de Interés: podrá ser fija o variable, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales, y no podrá superar en cinco (5) puntos porcentuales anuales la tasa que rindan los Títulos Soberanos emitidos por el Estado nacional en condiciones similares; comparación que se efectuará al momento de la emisión de cada serie.

Forma y Denominaciones: podrán ser al portador, nominativos o escriturales, y se emitirán en la denominación que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.

Artículo 4º Autorízase al Poder Ejecutivo, a aplicar las sumas en efectivo provenientes del     producido de la colocación, por un monto total de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MILLONES (U$S 150.000.000) para ser destinado a los gastos, costos de la operación y al pago de la amortización de la Deuda Pública, cuyos vencimientos operen a partir del 1ro. de enero de 2012, estándole vedado su utilización para solventar gastos corrientes. Los restantes DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA MILLONES (U$S 180.000.000) se destinarán al Fondo para Obras de Infraestructura Social y Productiva, cuya integración se realizará de acuerdo a la ejecución y el avance de las obras aprobado en la presente Ley.

Los montos de las obras deberán contemplar las redeterminaciones de precios que pudieran establecerse a tenor de lo dispuesto por la normativa vigente, como asimismo cualquier alteración de conformidad con lo normado en la Ley 687 artículo 8º y su reglamentación, o desfasaje económico o financiero que se produzcan, y deberán ser afrontados con los fondos provenientes del financiamiento autorizado por la presente Ley, y hasta el monto consignado en el presente.

El Poder Ejecutivo podrá redistribuir en hasta un veinte por ciento (20%) los fondos provenientes del financiamiento autorizado, de acuerdo a la proporción establecida en el presente artículo, y/o adecuar el Plan de Obras dentro de las finalidades fijadas en el Anexo. Las obras que se incorporen deberán comunicarse a la Honorable Legislatura Provincial dentro de los treinta (30) días de su aprobación.

Artículo 5º Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias   que establezcan las condiciones de la emisión de los Títulos de Deuda.

 

Artículo 6º Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Obras Públicas, a efectuar los trámites correspondientes y suscribir la documentación necesaria a fin de dar cumplimiento con los artículos precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, colocación, registración y pago de los Títulos autorizados en esta Ley.

Artículo 7º Autorízase al Poder Ejecutivo a afectar en garantía, a ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación de Impuestos, ratificado por Ley nacional 25.570 o el régimen que en el futuro lo reemplace, y/o las regalías hidroeléctricas, de petróleo y gas y el canon extraordinario de producción y/o los recursos propios de libre disponibilidad.

Artículo 8º Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar la jurisdicción a Tribunales extranjeros, determinar la Ley aplicable a los Títulos, incluyendo leyes extranjeras, acordar otros compromisos habituales para operaciones en dichos mercados, sin que en ningún caso se puedan modificar, en forma directa o indirecta las condiciones de emisión establecidas en la presente norma.

 

Artículo 9º Exímese de todo impuesto y/o tasa provincial -creado o a crearse- a la emisión, comercialización, recupero, rentabilidad y todo acto vinculado a los Títulos.

Artículo 10º Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones, modificaciones o reasignaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley. Asimismo dispondrá la centralización, a través del Ministerio de Economía y Obras Públicas, de la información relativa a la utilización de los recursos que constituyen el Fondo creado por el artículo 1º, conforme la ejecución y el avance de las Obras financiadas con el mismo.

Artículo 11º El Poder Ejecutivo remitirá reportes de avance cuatrimestrales y un informe anual completo a la Legislatura Provincial, sobre el estado de avance en la colocación en el mercado de los Bonos, así como del estado de ejecución de las obras contenidas en el Anexo de la presente Ley.

Artículo 12º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintidós días de agosto de dos mil doce.

ANEXO  ÚNICO

Proyecto de Ley Nº 7624-Expte. E-032/12

Fondo para Obras de Infraestructura Social y Productiva de la Provincia del Neuquén, destinado al financiamiento del Plan de Obras para Municipios y Comisiones de Fomento.

 

Anexo I Listado Obras

 

 

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