Ley N° 3230 – Declaración de Emergencia Sanitaria COVID-19 por 180 días

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Número:DECTO-2020-410-E-NEU-GPN

NEUQUEN, NEUQUEN
Jueves 26 de Marzo de 2020

Referencia:DECRETO PROMULGATORIO LEY 3230


LEY 3230

POR CUANTO:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°: Declárese la emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia del Neuquén en virtud de la declaración de la Organización Mundial de la Salud como pandemia del coronavirus (COVID-19), por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente, facultando al Poder Ejecutivo a prorrogarla por idéntico plazo por única vez.

Artículo 2°: Se faculta al Poder Ejecutivo, para que a través de la Autoridad de Aplicación que disponga o aquellos Comités de Emergencia ya creados o a crearse, adopte todas aquellas medidas necesarias para el amplio ejercicio del poder de policía en materia de sanidad y salubridad pública, tendientes a la contención y mitigación del virus responsable del coronavirus COVID-19.

Artículo 3°: Se faculta al Poder Ejecutivo a coordinar la reorganización y funcionamiento del subsector privado de salud y obras sociales, medicina prepaga, y otros sectores privados no vinculados a la salud, con el objeto que las camas, los recursos humanos y los elementos que pudieran contribuir a la contención y mitigación de la pandemia, estén a disposición para su utilización mientras dure la misma.
Asimismo, se lo faculta a convocar a empleados y funcionarios públicos de los tres Poderes del Estado, profesionales y trabajadores de la salud en general que no estén bajo la dependencia del sistema de salud público-privado, organizaciones civiles, y estudiantes avanzados del área de salud y de otras profesiones u oficios. Esta convocatoria tendrá el carácter de carga pública.

Artículo 4°: Se faculta a la Autoridad de Aplicación a la fiscalización por sí o a través de terceros, de las normas que comprenden la emergencia sanitaria. Asimismo, la Autoridad de Aplicación queda facultada a disponer la aplicación de sanciones económicas a todos aquellos que incumplan con las normas de la emergencia sanitaria.

Artículo 5°: Se faculta a la Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada y a las sociedades con participación estatal a adoptar medidas económicas y sociales que de manera razonable contribuyan eficazmente a la contención y mitigación del virus responsable del coronavirus COVID-19.

Artículo 6°: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación o el órgano que determine, lleve adelante un plan de protección ciudadana tendiente a mitigar los efectos de la actual contingencia, con énfasis en la contención física, psíquica y social del conjunto de la población.

Artículo 7°: Facúltese al Poder Ejecutivo a tomar las medidas necesarias para asegurar el normal funcionamiento de los establecimientos faenadores, elaboradores, procesadores, logísticos, de almacenaje y/o comercializadores de alimentos primarios tales como las frutas, verduras, hortalizas, carnes de cualquier especie, alimentos y todos aquellos bienes necesarios o indispensables.

Artículo 8°: Toda persona que tenga conocimiento de una infracción a las normas de emergencia podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o la policía. La denuncia podrá efectuarse en forma escrita, verbal o por líneas de emergencia o plataforma digital, personalmente o por mandato especial, y podrá efectuarse de forma anónima.
Asimismo, tendrán la obligación de denunciar el conocimiento que tengan de una infracción a las normas de emergencia los funcionarios y empleados públicos de los tres Poderes del Estado que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ese ejercicio.

Artículo 9°: Las fuerzas de seguridad podrán aprehender a una persona, aun sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante infracción a las normas de emergencia. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al Ministerio Público Fiscal.

Artículo 10°: Establézcase que a partir de la presente ley el Comité de Emergencia creado por el artículo 3º del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 366/20, será integrado además por tres (3) representantes de la Honorable Legislatura Provincial designados por los tres (3) Bloques con mayor representatividad.

Artículo 11 °: El Comité de Emergencia deberá comunicar a la Honorable Legislatura del Neuquén un informe quincenal sobre el estado de situación sanitaria y las acciones adoptadas.

Artículo 12°: El Comité de Emergencia deberá arbitrar los medios

para fortalecer los servicios de protección a víctimas de violencias de género y personas a su cuidado y desarrollar nuevos instrumentos de denuncia y protección adaptadas a las limitaciones establecidas por la emergencia.

Artículo 13°: El Poder Ejecutivo deberá implementar, mientras dure la emergencia, sistemas de educación alternativos virtual o a distancia.

Artículo 14°: Facúltese al Poder Ejecutivo a sustituir temporalmente aquellos mecanismos de participación ciudadana que impliquen asistencia presencial, por otros que, a los mismos fines, resulten concordantes con la situación de emergencia sanitaria prevista en la presente norma.

Artículo 15°: Quedarán suspendidos los desalojos y ejecuciones relacionadas a aquellas actividades o sectores que determine la reglamentación de la presente, afectadas por las consecuencias económicas provocadas por la emergencia, por el plazo de vigencia de la presente ley.
Durante el mismo plazo quedarán suspendidas las ejecuciones fiscales.

Artículo 16°: Se elimina, por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1° de la presente, el devengamiento de los intereses por mora del artículo 57° de la ley de Obras Públicas.
Artículo 17°: Se suspende, por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1° de la presente, la ejecución de las sentencias que condenen el pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado provincial, municipal, entidades descentralizadas y entes autárquicos. Las sentencias que se dicten en los juicios en trámite dentro del plazo aludido, tendrán un efecto meramente declarativo.

Artículo 18°: Se autoriza al Poder Ejecutivo, por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, a desafectar y disponer de los fondos específicos creados por leyes provinciales y de los recursos producidos de la explotación de las actividades establecidas en la Ley 2751.

Artículo 19°: Se autoriza al Poder Ejecutivo a instrumentar las medidas que sean necesarias para gestionar la obtención de financiamiento y administrar los pagos que debe efectuar la Provincia, a fin de garantizar el funcionamiento de las instituciones provinciales teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria.

Artículo 20°: Se autoriza al Poder Ejecutivo, por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, a disponer la emisión de instrumentos financieros hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones de pago que tenga el tesoro provincial. Los plazos de vencimiento de los instrumentos que se emitan en uso de la presente autorización podrán superar el ejercicio financiero de su emisión.

Artículo 21°: Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, por un monto de hasta dólares estadounidenses cien cuarenta millones (US$140.000.000.-) o su equivalente en pesos u otras monedas al momento de la emisión, con destino a atender las consecuencias que genere la situación de emergencia sanitaria declarada en el Artículo 1° de esta Ley.
El veintiocho coma cincuenta y siete por ciento (28,57%) del producido de las operaciones de crédito público que se realicen en uso de las atribuciones aquí dispuestas, será distribuido a través de Aportes No Reintegrables, de liquidación automática, entre los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, de acuerdo a como se detalla a continuación y siempre respetando el destino establecido en el primer párrafo de este artículo:

a) El 95 % será destinado a los municipios contemplados en el Anexo II de la Ley 2148, según los coeficientes allí fijados.
b) El 2% será destinado a los municipios que perciben sumas fijas de acuerdo al artículo 10º de la Ley 2148, y en virtud de la reglamentación de la presente ley.
c) El 3% restante, se destinará a las Comisiones de Fomento en partes iguales para cada una de ellas.

A efectos de instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas precedentemente, se faculta al Poder Ejecutivo provincial a afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por Ley Nacional 25.570, o el régimen que en el futuro lo reemplace, y/o las Regalías Hidroeléctricas, de Petróleo y Gas y/o el Canon Extraordinario de Producción y/o los recursos propios de libre disponibilidad.

Artículo 22º: Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial, durante el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, a eximir de forma total o parcial a los contribuyentes, de la obligación de abonar los mínimos mensuales fijados para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el artículo 211 del Código Fiscal Provincial vigente (T.O 2680) y sus modificatorias como así también de los Importes a tributar establecidos para el Régimen Simplificado del artículo 208 del Código Fiscal Provincial Vigente (T.O. 2680) y sus modificatorias.

Artículo 23°: Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a adherir en caso de ser necesario a las normas que se dicten en el ámbito nacional, relacionadas con la emergencia sanitaria, económica y social.

Artículo 24°: Facúltese al Poder Ejecutivo para que a través de la autoridad de aplicación reglamente las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 25°: Invítese a los Municipios a adherir a la presente Ley y determinar
normas similares dentro del orden de su incumbencia.

Artículo 26°: La presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 27°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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