Decreto Nº 1342-2015 – Registro Provincial de Empresas Hidrocarburíferas

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DECRETO Nº 1342/2015

NEUQUÉN, 19 DE JUNIO DE 2015

VISTO:

La Ley Nacional 17319 y la Ley Provincial de Hidrocarburos 2453; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 124º de la Constitución Nacional, establece que “corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, norma que fuera receptada por numerosos Artículos de la Carta Magna Provincial, y que posiciona a la Provincia del Neuquén, como titular de los recursos que se encuentran en su territorio;

Que en concordancia con la citada norma, la Constitución de la Provincia del Neuquén, en su Artículo 95º dispone que el espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo el contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia pertenecen a su jurisdicción y dominio;

Que la Ley Nacional 24145, dispuso: “Transfiérase el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las Provincias en cuyos territorios se encuentren, (…) Dicha transferencia tendrá lugar cuando se haya cumplido lo establecido en el Artículo 22º de la presente”, condición que se cumplió con el dictado de la Ley Nacional 26197;

Que de esta manera se sustituyó el Artículo 1º de la Ley 17319, modificado por el Artículo 1º de la Ley 24145, y se dispuso que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional o de los Estados Provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren;

Que en este marco la Provincia del Neuquén, procede al dictado de una norma local identificada como Ley Provincial 2453, que contiene numerosas disposiciones coincidentes con la norma nacional 17319;

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley 2453, los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible de la misma;

Que el Artículo 5º de la Ley Provincial 2453 establece que “Los titulares de los permisos y de las concesiones… deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes a los derechos otorgados.”; mientras que el Artículo 52º del mismo cuerpo legal establece que “Podrán presentar ofertas las personas inscritas en el registro que la autoridad de aplicación habilitará al efecto”;

Que en consecuencia, y según lo establecido por la legislación vigente, la explotación de dichos yacimientos por parte de empresas estatales, empresas privadas y/o mixtas o particulares, requiere necesariamente de una habilitación válida y vigente expedida por la Autoridad competente de la Provincia del Neuquén de conformidad con los requisitos impuestos por las normas aplicables;

Que el Artículo 52º de la Ley Provincial de Hidrocarburos 2453 establece que podrán presentar ofertas las personas inscriptas en el registro que la Autoridad de Aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que se exijan;

Que se hace necesario crear un Registro Provincial que adopte requisitos y tenga en cuenta a otros previstos a nivel nacional por normas tales como el Decreto Nº 5906/67 y por las Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación Nº 407/07, Nº 29/10 y Nº 194/13 que lo reglamentan;

Que la recientemente sancionada Ley 27007 (Artículo 26º) – modificatoria de la Ley de Hidrocarburos 17319 – prevé la unificación de los procedimientos y la creación del Registro Provincial que se prevé en este decreto lo es en el marco precisamente del ejercicio propio de la competencia provincial con procedimientos que contemplan el principio de homogeneidad;

Que en este sentido, por Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación Nº 193 de fecha 7 de agosto de 2003, se establecieron además requisitos de solvencia financiera previstos en el Artículo 5º de la Ley 17319 – al igual que en el Artículo 5º de la Ley Provincial de Hidrocarburos 2453, que resulta ser un principio de armonización y unificación de criterios;

Que por las particularidades de las distintas etapas del proceso de la actividad hidrocarburífera, resulta necesario establecer la categorización de empresas acorde a la actividad de las mismas, determinándose los requisitos a cumplir a los fines de su inscripción en el registro que se crea;

Que en tal lineamiento, se deben estipular las distintas condiciones para la inscripción tanto de Empresas Operadoras como No Operadoras;

Que en igual sentido y con el fin de favorecer la incursión de inversores no petroleros al sector de los hidrocarburos, se debe exceptuar a las empresas no operadoras de la obligación de acreditar su capacidad técnica, quienes sólo deberán acreditar que disponen de capacidad financiera suficiente para poder estar inscriptas en el registro y ser titulares de participaciones en permisos de exploración y en concesiones de explotación de hidrocarburos o en concesiones de transporte, tal como lo prevé también la normativa nacional ya citada;

Que la dinámica de la actividad hidrocarburífera con el desarrollo de los reservorios no convencionales en la cuenca neuquina, ha despertado el interés de empresas para ingresar a la industria local, tanto para financiar proyectos como para realizar aportes técnicos, por lo cual resulta oportuno la creación de un Registro Provincial de Empresas Petroleras para coadyuvar al ordenamiento y desarrollo de dicha actividad;

Que resulta conveniente establecer como inscriptas en el Registro Provincial de Empresas Hidrocarburíferas, que por el presente se crea, a las empresas que al 31 de diciembre de 2014 ya se encontraren inscriptas en el Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos creado por Decreto Nacional No 5906/67;

Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta procedente crear y reglamentar el funcionamiento del Registro Provincial de Empresas Hidrocarburíferas, en el que deberán inscribirse las personas, físicas o jurídicas, interesadas en presentar ofertas para obtener los permisos y/o concesiones regulados en la Ley Provincial de Hidrocarburos 2453;

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

 

Artículo 1º: CRÉASE el Registro Provincial de Empresas Hidrocarburíferas, en el ámbito y a cargo de la Subsecretaría de Minería e Hidrocarburos dependiente del Ministerio de Energía y Servicios Públicos, o el organismo que en un futuro lo remplace, en su carácter de Autoridad de Aplicación en el ámbito espacial y con las facultades que le competen en virtud de la ley Nacional 17319 y concordantes y la Ley Provincial 2453.

Artículo 2º: DEBERÁN inscribirse en el Registro creado en el Artículo anterior:

  1. Toda persona física o jurídica que presente ante la Autoridad de Aplicación ofertas en concursos y/o licitaciones, destinados al otorgamiento de permisos o concesiones de hidrocarburos dentro del territorio de la Provincia del Neuquén.-
  2. Toda persona física o jurídica que presente ante la Autoridad de Aplicación propuestas especificando los aspectos generales, que comprendería su programa de realizaciones y los lugares, y superficies requeridos para su desarrollo.-

Artículo 3°: APRUÉBANSE el procedimiento, requisitos y condiciones previstos en el ANEXO 1 que forma parte integrante del presente, los que deberán cumplimentarse para la inscripción o renovación de la misma, en el Registro que se crea por el Artículo 1º del presente Decreto.-

Artículo 4º: FACÚLTASE al Ministerio de Energía y Servicios Públicos a dictar la normativa reglamentaria que considere procedente a fin de complementar los procedimientos, requisitos y condiciones necesarias para el fiel cumplimiento de lo previsto.-

Artículo 5º: ESTABLÉZCASE como inscriptas en el Registro Provincial de Empresas Hidrocarburíferas, a las empresas que al 31 de diciembre de 2014 ya se encontraren inscriptas en el Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos creado por Decreto Nacional No 5906/67. Los interesados deberán presentar, a la Autoridad de Aplicación establecida en el Artículo 1º del presente Decreto, la correspondiente constancia de inscripción en dicho Registro con la ratificación efectuada en el mes de julio de 2014.-

Artículo 6º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Energía y Servicios Públicos.-

Artículo 7º: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y archívese.-

Fdo) SAPAG

NICOLA


 

ANEXO I

 

PROCEDIMIENTO, REOUISITOS Y CONDICIONES A CUMPLIR PARA LA

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PROVINCIAL DE EMPRESAS

 

CAPÍTULO 1- REQUISITOS GENERALES.

 

La inscripción en el Registro Provincial de Empresas Hidrocarburíferas se solicitará por ante la Subsecretaría de Minería e Hidrocarburos y por escrito, acreditando documentada y fehacientemente los siguientes extremos:

1.1.- Presentación: Las solicitudes deberán ser firmadas por quien acredite estar debidamente autorizado a estos efectos, y sea se trate de personas físicas o que su representación surja de un poder debidamente otorgado, o de los estatutos o contrato social, si corresponde a una persona jurídica.

1.2.- Identidad: La identidad del peticionante podrá acreditarse:

1.2.1.- Personas físicas:

a) Copia certificada del Documento Nacional de Identidad. En el caso de extranjeros se exigirá Pasaporte.

b) Domicilio: Denunciar y acreditar el domicilio real. Constituir domicilio especial dentro del ejido de la Ciudad de Neuquén de conformidad a lo previsto en el Artículo 123º de la Ley 1284 de Procedimiento Administrativo vigente en la provincia.

c) Todo otro requisito, información y/o instrumento que la Autoridad de Aplicación considere necesario para cumplir con el objeto de creación del Registro; estableciendo en cada caso dicha Autoridad, el plazo en que deberá verificarse el cumplimiento.

1.2.2. Personas Jurídicas:

a) Copia certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus posteriores modificaciones, debidamente registrados ante el respectivo Registro Público de Comercio y/o la Autoridad de Aplicación que corresponda.

b) Indicar la composición y titularidad del paquete accionario, empresas vinculadas, controlantes y/o controladas, hasta el tercer nivel de accionista en la cadena de participaciones, participaciones minoritarias en otras empresas que no sean controlantes o controladas por los accionistas inversores. Esta información deberá ser certificada por Escribano Público.

c) Composición actual del directorio y distribución de los cargos, debiéndose acompañar además las actas correspondientes de designación de autoridades, debidamente certificadas.

d) Domicilio: Denunciar y acreditar el domicilio social. Constituir domicilio especial dentro del ejido de la ciudad de Neuquén de conformidad a lo previsto en el Artículo 123º de la Ley 1284 de Procedimiento Administrativo vigente en la Provincia.

e) Todo otro requisito, información y/o instrumento que la Autoridad de Aplicación considere necesario para cumplir con el objeto de creación del Registro; estableciendo en cada caso dicha Autoridad, el plazo en que deberá verificarse el cumplimiento.

1.2.3. Legajos:

1.2.3.1.- Las personas, sean físicas o jurídicas, que se inscriban en el Registro deberán mantener actualizados sus legajos, dando cuenta inmediata a la Autoridad de Aplicación de cualquier circunstancia y/o modificación que se opere en las constancias de los mismos. El incumplimiento de ésta obligación facultará a la Autoridad de Aplicación a tramitar la Baja del Registro.

1.3.- Patrimonio:

1.3.1. Bienes de personas físicas: Inventario de bienes suscripto y certificado por contador público independiente. Se deberá acompañar copia certificada de las tres (3) últimas declaraciones juradas de bienes personales y del impuesto a las ganancias, y sus comprobantes de pago.

1.3.2. Bienes de las personas jurídicas: Inventario de bienes muebles, inmuebles, marcas de fábrica, y de los activos, y presentación de los tres (3) últimos balances certificados por Contador Público independiente, adjuntando copia certificada de las tres (3) últimas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, y comprobantes de pago respectivos. La información patrimonial deberá ser actualizada anualmente, junto con el resto de la información societaria.

1.4.- Solvencia financiera:

1.4.1: Para ser titular de permisos de exploración o concesiones de explotación o transporte de hidrocarburos, la empresa o asociación de empresas, deberá poseer como mínimo, al momento de presentar su oferta en un concurso público, un Patrimonio Neto no inferior a pesos dos millones ($ 2.000.000.-).

1.4.2: En los supuestos de cesión total de los derechos emergentes de un permiso de exploración, de una concesión de explotación y/o transporte de hidrocarburos, el futuro permisionario o concesionario deberá poseer al momento de solicitarse la autorización de la cesión un Patrimonio Neto no inferior a pesos dos millones ($2.000.000.-).

1.4.3: En el supuesto de cesión parcial de los derechos emergentes de un permiso de exploración, de una concesión de explotación y/o de una concesión de transporte de hidrocarburos, la asociación de empresas resultante de computar dicha cesión parcial, que detente el cien por ciento (100%) de la titularidad del permiso o concesión, deberá poseer, al momento de solicitarse la autorización de la cesión, un Patrimonio Neto no inferior a pesos dos millones ($ 2.000.000).

1.4.4: En todos los casos, la empresa o asociación de empresas titular del permiso o concesión deberá mantener dicho Patrimonio Neto, durante todo el período de vigencia del permiso o concesión, de lo contrario se aplicarán las sanciones dispuestas en el TITULO VII de la Ley Provincia Nº 2453.

1.4.5: Para el cómputo del Patrimonio Neto previsto en los puntos 1.4.1 a 1.4.4, se considerará la suma simple del Patrimonio Neto de las empresas que integran la asociación de empresas resultante, siempre y cuando las mismas sean responsables en forma solidaria, por las obligaciones que se deriven en su calidad de concesionarios o permisionarios. En caso contrario cada empresa integrante de la asociación de empresas deberá poseer un Patrimonio Neto no inferior al Patrimonio Neto exigido en el primer párrafo de este Artículo, ponderado por su participación en la Asociación.

1.4.6: Los casos no previstos en los puntos precedentes serán evaluados por la Autoridad de Aplicación.

1.5.- Garantía de terceros:

1.5.1: Los requisitos mínimos establecidos en los puntos 1.4.1 al 1.4.5 de este Decreto, podrán ser parcialmente sustituidos hasta en un setenta por ciento (70%) por un respaldo financiero que cumpla con las características fijadas en los puntos 1.5.2 y 1.5.3 en materia de garantías.

1.5.2: Cuando el respaldo financiero sea otorgado por empresas radicadas en el exterior deberán satisfacerse como mínimo los requisitos establecidos en los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del punto 1.5.3 y además poseer las siguientes características:

a) Otorgadas por un tercero que cuente con un Patrimonio Neto mínimo, equivalente al exigido para ser titular de un permiso de exploración o una concesión de explotación.

b) Poseer activos físicos económicos significativos, en el lugar donde se encuentre constituida la sociedad.

c) Poseer antecedentes empresarios satisfactorios.

1.5.3: Para constituir garantías empresarias cuando la empresa garante sea de origen nacional deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

a) Otorgadas por un tercero que cuente con un Patrimonio Neto mínimo, equivalente al requerido para ser titular de un permiso de exploración o una concesión de explotación, acreditado mediante la presentación de Estados Contables Auditados, con certificación del Consejo Profesional respectivo.

b) Cuando la empresa garante sea controlante o vinculada a la empresa garantizada, se deberán presentar los estados contables anuales consolidados, previstos en el último párrafo del Artículo 62º de la Ley 19550, t.0. 1967. En dicho caso para el cómputo de la relación establecida en el punto a) se restará del Patrimonio Neto de la primera el valor contable de las acciones que posea de la segunda para el cálculo de la relación mencionada.

c) Ser de carácter incondicional e irrevocable, haciendo expresa renuncia a los beneficios de exclusión y división.

d) Estar debidamente acreditadas la personería y facultades de los firmantes de las garantías para el otorgamiento de este acto.

e) Estar acompañadas, cuando corresponda, de las copias autenticadas de las actas de directorio o de asamblea donde se resuelve otorgar las garantías.

f) Estar acompañadas por copias autenticadas de los estatutos sociales o documento equivalente de la sociedad, que brinda las garantías, donde conste expresamente la facultad de realizar actos.

g) Toda documentación debe estar redactada en idioma nacional o traducción.

h) La empresa que otorgue las garantías debe someterse expresamente a la competencia de los Tribunales Ordinarios de la primera Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén. Además deberá suministrar periódicamente sus estados contables auditados y certificados y brindar, cuando la Autoridad de Aplicación lo solicite, información sobre los mismos.

1.5.4: Cuando la garantía sea otorgada por empresas radicadas en el extranjero deberán satisfacerse como mínimo los requisitos establecidos en los puntos c), d), e), f), g) y h), del punto 1.5.3 y además poseer las siguientes características:

a) Otorgadas por un tercero que cuente con un Patrimonio Neto; cinco (5) veces superior al respaldo financiero otorgado, acreditado mediante la presentación de estados contables auditados. Cuando la empresa garante sea controlante o vinculada a la empresa a garantir, se restará del Patrimonio Neto de la primera el valor contable de las acciones que posee de la segunda, para el cálculo de la relación mencionada.

b) La sociedad garante deberá poseer activos físicos económicos significativos, en el lugar donde se encuentre constituido su domicilio legal.

1.6.- Carácter acumulativo de la prueba: Los medios de prueba antes mencionados tienen carácter enunciativo, pudiéndose ampliar a criterio de los peticionantes.

Solicitudes.

1.7.- Tramitación de solicitudes: Los interesados deberán presentar la solicitud ante la Subsecretaría de Minería e Hidrocarburos dependiente del Ministerio de Energía y Servicios Públicos de la Provincia del Neuquén.

1.8.- Estudio de la solicitud: Observaciones: La solicitud presentada será estudiada por las Dependencias de la mencionada Autoridad de Aplicación. Cualquier observación a la solicitud podrá ser salvada por el interesado en el plazo que a tal efecto se indique, previa notificación de la objeción para la prosecución del trámite.

1.9.- La autoridad de aplicación considerará los datos aportados y podrá rechazar la inscripción a aquellas personas que carezcan de capacidad jurídica y/o técnica y de bases económicas adecuadas para desarrollar las actividades regidas por la Ley 2453 y sus modificatorias, y Ley Nacional 17319, hayan sido objeto de la eliminación prescripta en el Artículo 111º de la Ley Provincial aludida, o registren antecedentes que fundadamente resulten incompatibles con la calidad de permisionario o concesionario. La inscripción en el Registro no obstará a la evaluación técnicofinanciera que, en concreto, realice la autoridad de aplicación en ocasión de cada concurso.

1.10. Resolución final: Cumplido todo el ciclo de registración por las distintas dependencias de la Autoridad de Aplicación y las del Ministerio de Energía y Servicios Públicos que resultaren competentes, se remitirá el legajo con todos los informes producidos, a la Subsecretaría de Minería e Hidrocarburos quien se pronunciará al respecto mediante el Acto respectivo. Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio de Energía y Servicios Públicos, o el organismo que un futuro lo reemplace, se encontrará facultado para arbitrar las medidas que estime corresponder para un mejor proveer sobre la petición de Inscripción formulada.

CAPÍTULO 2 – REQUISITOS ESPECIALES

2.1.- Empresas No Operadoras.

2.1.1. Las empresas o personas físicas no operadoras deberán cumplir los extremos previstos en el Capítulo 1 anterior. A dichas empresas no les será exigible capacidad técnica alguna como en el caso de las empresas operadoras.

2.2.2. Las empresas o personas físicas no operadoras tampoco se les exigirá acreditar ningún tipo de estructura interna de profesionales en la materia, quedando a discreción de los socios resolver como llevar adelante los negocios.

2.2.3. Las empresas no operadoras podrán tener por objeto social (i) la facultad de desarrollar negocios o participar en negocios de exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos, o (ii) conformar su objeto como compañías inversoras, con facultad de tomar participaciones en permisos de exploración, concesiones de explotación o en asociaciones a dichos fines.

2.2.- Empresas Operadoras.

2.2.1. Las empresas operadoras deberán cumplir los extremos previstos en el Capítulo 1 anterior, y además deberán acreditar que poseen capacidad técnica para desarrollar provectos de hidrocarburos. En el caso de las personas físicas deberán demostrar que poseen una organización técnica con antecedentes suficientes para desarrollar las actividades previstas en la Ley, acompañando toda la documentación y antecedentes que se establecen en el presente capítulo para las compañías que deseen actuar como operadoras.

2.2.2. Deberán presentar los antecedentes sobre actividades que han realizado, análogos a las actividades que se proponen realizar, acompañando listado y certificaciones de los proyectos realizados o en desarrollo al tiempo de la inscripción.

2.2.3. La certificación de antecedentes podrá ser expedida por firmas consultoras de ingeniería de petróleo de reconocido prestigio en el mercado internacional, o por autoridades gubernamentales.

2.2.4. En caso de carecer de antecedentes técnicos suficientes podrá acompañarse un compromiso de asistencia técnica de otras empresas con competencia técnica con antecedentes reconocidos por la Autoridad de Aplicación, o cuyos antecedentes resulten auditables; todo lo cual será evaluado considerando el tipo de emprendimiento a realizar.

3.1.- Empresas Concesionarias de Transporte.

Las empresas de transporte de hidrocarburos por conductos que soliciten su inscripción en el registro creado en el presente Decreto, además de cumplimentar los requisitos generales establecidos en el Capítulo 1, deberán dar estricto cumplimiento a lo previsto en el Capítulo 2 de la presente norma legal.

La empresa operadora al momento de la inscripción y en forma anual deberá presentar un organigrama con la descripción de las responsabilidades concernientes a cada sector. En particular para la operación de oleoductos, poliductos y terminales marítimas deberá informarse también los profesionales responsables en materia de Operación, Mantenimiento e Integridad de acuerdo a lo establecido en el Apéndice Nº 505 del Capítulo X del Reglamento Técnico para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por  Cañerías aprobado por la Resolución Nº 1460 del 24 de octubre de 2006, de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Información.

3.1.1. La totalidad de la información que cada solicitante suministre a la autoridad de aplicación en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrá el carácter de declaración jurada confidencial y no podrá utilizarse con fines distintos a los previstos en este decreto.

3.1.2. Los datos de cada inscripto deben ser permanentemente actualizados, dándose cuenta inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier modificación que se opere en las constancias de su legajo. De no operarse modificación alguna de los datos del inscripto, éste deberá, no obstante, ratificar su inscripción y los datos consignados, durante el mes de julio de cada año. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente Artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones que en el presente se establecen. Para el mejor cumplimiento de los fines de este Decreto, la Autoridad de Aplicación podrá requerir las informaciones que considere necesarias a los Organismos Nacionales o Provinciales; instituciones de crédito; entidades profesionales y demás personas físicas o ideales que considere pertinente. Asimismo, podrá practicar inspecciones tendientes a constatar la veracidad de la información proporcionada por los interesados. La negativa a permitir las inspecciones, o la inexactitud de los datos proporcionados, será reprimible mediante las sanciones establecidas en el punto 4.1.

Sanciones.

4.1. Las sanciones a que dé lugar el incumplimiento de oferentes, permisionarios y concesionarios, conforme a lo establecido en el Artículo 111° de la Ley 2453, serán las de  percibimiento, suspensión o eliminación del Registro y procederán en los siguientes casos:

a) Apercibimiento: Cuando se incurriera en una transgresión leve. Se entienden tales las que obedecieren a negligencia o imprudencia, sea por acción u omisión y no estuvieren comprendidas en los apartados b) y c);

b) Suspensión: Cuando 1) por segunda vez se reiteraran en el período de un año transgresiones reprimibles con apercibimiento; 2) se incurriera en incumplimientos graves por dolo; 3) mediare negligencia o imprudencia que ocasione estragos, daños importantes, al Estado o a terceros, o ponga en peligro la seguridad o el abastecimiento de hidrocarburos; 4) se retirara intempestivamente la oferta presentada en forma legal, a un concurso destinado a la obtención de derechos consagrados en la Ley 2453 o Ley Nacional 17319.

La suspensión podrá extenderse hasta cinco (5) años, debiendo la autoridad hacer mérito en la adecuación de la pena, de los antecedentes del infractor. Cumplida una suspensión de hasta un (1) año de duración, la rehabilitación será automática. Las de mayor extensión obligarán a solicitarla por escrito con los datos requeridos para inscribirse o actualizar los ya existentes en el Registro.

c) Eliminación: 1) A los que se hicieran pasibles de una suspensión mayor de un (1) año y registraran una anterior de igual condición, o 2 de menos de un (1) año; 2) A quienes se le declaren caducos sus derechos como permisionario o concesionario, por las causales establecidas en el Artículo 103º de la Ley 2453, salvo el caso de existir atenuantes debidamente comprobados a juicio de la Autoridad de Aplicación. Las sanciones establecidas no enervarán otros permisos o concesiones de que sea titular el causante. Todas las actuaciones dirigidas a la constatación de incumplimientos que den lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto, deberán ajustarse a las reglas del debido proceso legal.

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