Ley Nº 1625-1985 – Creación de la Subsecretaria de Trabajo de la Provincia del Neuquén

Print Friendly, PDF & Email

 

LEY 1625

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Articulo 1. Créase la Subsecretaria de Trabajo de la Provincia del Neuquén, como organismo dependiente —en lo administrativo— del Ministerio, de Bienestar Social, con autonomía funcional, con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.

CAPITULO I

ORGANIZACION — JURISDICCIONES

Artículo 2 La Subsecretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén, es el órgano con competencia y jurisdicción para entender en materia de trabajo en la Provincia del Neuquén.

Tendrá dos Delegaciones Regionales: una con sede en la Ciudad de Neuquén y otra con sede en la Ciudad de Zapala.

Cada Delegación Regional tendrá a su cargo: Departamento de Policía del Trabajo y Departamento de Relaciones Laborales. De la Subsecretaría dependerán -en forma directa- las Delegaciones Regionales.

 Artículo 3 Al frente de cada Delegación Regional se desempeñará un funcionario con el carácter de delegado regional de la Subsecretaria de Trabajo. En cada Departamento de Policía del Trabajo y Relaciones Laborales se desempeñará un funcionario con el carácter de jefe de Departamento.

 

JURISDICCIONES

Artículo 4 La Delegación Regional Neuquén abarcará la siguiente competencia territorial: Departamentos: Pehuenches, Añelo, Picún Leufú y las Secciones Catastrales I, II, III y IV del Departamento Confluencia.

La Delegación Regional Zapala abarcará la siguiente competencia territorial: Departamentos: Chos Malal, Minas, Ñorquin, Loncopué, Picunches, Aluminé, Catan Lil, Huiliches, Collón Curá, Lacar, Los Lagos, Zapala y el sector del Departamento Confluencia conformado por las Secciones V y VI.

 

Artículo 5 El Poder Ejecutivo dispondrá la creación de Inspectorías —en todo el territorio provincial— que dependerán de las Delegaciones Regionales, conforme las jurisdicciones fijadas en el artículo anterior.

Artículo 6 La competencia y facultades conferidas por la presente Ley serán ejercidas por el subsecretario de trabajo de la Provincia del Neuquén, dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su jurisdicci6n. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento, será reemplazado por el delegado regional con sede en Zapala y en caso de impedimento de éste, por el jefe de Departamento de Policía del Trabajo o jefe de Departamento de Relaciones Laborales —indistintamente— de la Delegación Regional Zapata.

 Artículo 7 En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa de sus derechos.

 Articulo 8 Quedan exentos del pago de sellados los trámites que realice el trabajador o asociación profesional de trabajadores ante la Subsecretaría de Trabajo.

CAPITULO II

TITULO I: FUNCIONES

 Articulo 9 Compete a la Subsecretaría de trabajo el asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia laboral, la aplicación de la legislación laboral vigente, la prevención y solución de los conflictos laborales, individuales y colectivos y en general el ejercicio del poder de policía en toda la Provincia.

Será de competencia especial:

 a) La difusión, organización y coordinación de las actividades jurídico— administrativas del organismo laboral, sus delegaciones regionales e inspectorías locales.

 b) Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral, proponiendo los proyectos correspondientes, como órgano asesor de los poderes públicos provinciales.

 c) La difusión, aplicación y vigilancia de la legislación laboral vigente; a tal, fin, realizará campañas que pongan en conocimiento de obreros y empleadores acerca de sus derechos y obligaciones, nuevos métodos de seguridad, higiene o salubridad industrial.

 d) Prevenir y solucionar —en su caso— los conflictos de trabajo, coordinando la actuación de la subsecretaría con los organismos de la Nación, en los casos que corresponda.

 e) La organización en todo el territorio de la Provincia de la Policía del trabajo, adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes, decretos, convenios colectivos, reglamentaciones y demás normas legales en materia laboral.

 f) Intervenir o decidir en la conciliación y arbitraje de los conflictos individuales del trabajo y los de instancia voluntaria.

g) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en establecimientos y empresas privadas, empresas del, estado provincial que presten servicios públicos, servicios de interés público que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando el conflicto exceda los límites de la Provincia, afecte la seguridad o el orden público nacional o el orden económico social de la Nación, los transportes o las comunicaciones interprovinciales, en que deberá abocarse —en forma conjunta- con el organismo nacional competente para entender en la materia.

h) Intervenir en conflictos individuales o colectivos, ejercer el control, inspección y vigilancia de empresas contratistas y subcontratistas que desarrollen tareas en el ámbito de la Provincia, tengan o no domicilio o residencia efectiva dentro de la misma.

i) Asesorar a las asociaciones profesionales y patrocinar gratuitamente a los trabajadores en sus reclamos judiciales.

j) Promover la capacitación y formación profesional de los trabajadores.

h) Intervenir en la fijación y contralor de la política salarial a implementarse en el ámbito de la Provincia.

 l) Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, previa determinación de la incapacidad tísica y/o síquica del trabajador. ll) Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulen el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que dicte.

 m) Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el servicio doméstico.

n) Controlar y mantener asesorías jurídicas y consultorios médicos para las cuestiones vinculadas con el trabajo, pudiendo establecerse convenios con otros organismos provinciales o nacionales.

o) Fomentar y coordinar —junto con las asociaciones profesionales— la realización de obras asistenciales y culturales, estimulando planes de viviendas, creación de cooperativas instalación de mutualidades -en coordinación con otros ministerios o subsecretarias competentes de la Provincia o de la Nación— y toda actividad de promoción social de los trabajadores.

p) Elaborar planes tendientes a concretar una política de pleno empleo y lograr que se eleve el nivel de vida de los trabajadores.

q) Organizar la migración interna o interprovincial de mano de obra, coordinando esta actividad con servicio, de empleo nacionales y provinciales, elaborando planes de asistencia y promoción para los trabajadores estacionales.

r) Desarrollar toda actividad relacionada o conexa con la materia laboral.

 

TITULO II: ENCUADRAMIENTO POR ACTIVIDAD

 

Artículo 10 Toda empresa que realice tareas en el ámbito provincial, tiene obligación —en un plazo de treinta (30) días de iniciadas las mismas— de efectuar una presentación ante la Subsecretaría de Trabajo a fin de determinar el encuadramiento de la actividad de sus trabajadores. Efectuada la misma, en un plato de treinta (30) días se comunicará a los empleadores y a la asociación gremial que corresponda.

 Para las empresas ya instaladas en la Provincia, fijase un plazo de noventa (90) días para el cumplimiento de lo prescripto en el presente artículo.

CAPITULO III

DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL TRABAJO

 Artículo 11 El Departamento de Policía del Trabajo tendrá a su cargo el cuerpo de inspección, control y vigilancia, en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el efectivo cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas reglamentaciones y resoluciones que rijan tales prestaciones.

 Artículo 12 Podrá aceptar la colaboración de los representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales. Asimismo, se podrá requerir la colaboración del delegado de la empresa del lugar de trabajo donde se practique la verificación o inspección.

 Artículo 13 Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo —a los fines del cumplimiento de la labor específica- podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario. Si no obstante el auxilio de la fuerza pública el funcionario actuante no pudiera cumplir las diligencias de que se trate, podrá solicitar al juez de turno competente la orden de allanamiento, cumplidos que fueran los recaudos legales y constitucionales exigidos.

 

Artículo 14 Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo quedan facultados: a) Entrar en los lugares de trabajo en las horas del día y de la noche. Cuando esta tarea daba cumplirse fuera de las horas laborales, será debidamente fundada.

b) Requerir todas las informaciones necesarias para su función.

c) Exigir la exhibición de libros y documentos que las leyes y reglamentaciones de trabajo prescriban y obtener copla y extracto de tos mismos.

 d) Inspeccionar todos los lugares de trabajo y comprobar el funcionamiento de las medidas de seguridad, higiene y salubridad.

e) Requerir la colocación de avisos que exijan las normas laborales.

f) Interrogar al personal, antes, durante o después de realizar su labor. Si las circunstancias especiales así lo exigieran, el funcionario o inspector podrá obligar el retiro del empleador, representante o personal jerárquico del ámbito donde se realiza aquel acto, a fin de facilitar la libre expresión del trabajador.

g) Verificar el cumplimiento del seguro social obligatorio para el personal en relación de dependencia, de toda empresa radicada y/o a radicarse en el territorio provincial, dejando constancia de la compañía aseguradora que cubre dicha contingencia.

 

Artículo 15 Será competente para declarar insalubre aquellos lugares de trabajo que no se ajusten a las normas sobre seguridad, salubridad e higiene, pudiendo ordenar las medidas necesarias y urgentes para asegurar su cumplimiento. En caso de ser procedente, remitirá las actuaciones a fin de iniciar las previstas en el CAPITULO V.

 Articulo 16 El Departamento de Policía del Trabajo, mediante su servicio de inspección, desarrollará una acción preventiva y educativa, sin perjuicio de la función punitiva por infracción a las referidas normas laborales, llevará un Registro de Inspección e Infracciones -que deberá mantener actualizado— de los antecedentes y referencias de cada empleador.

 Artículo 17 En ejercicio de sus funciones, el agente inspector confeccionará actas de inspección o —en su caso— de infracción, las que deberán ser labradas en forma circunstanciada e individualizando la misión cumplida, lugar donde ésta se llevó a cabo y la infracción o infracciones constatadas. Asimismo, deberá rendir periódicamente un informe de su tarea, a los efectos del contralor y verificación de la misma; copia de la actuación realizada será remitida a la asociación o representante gremial que corresponda o —en su defecto- entregada al delegado gremial interno de la empresa.

 Artículo 18 Supervisará y coordinará —en te materia de su competencia— las labores a desarrollar por las inspectorías zonales.

 Artículo 19 No podrán los funcionarios tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar -aún después de haber dejado de cumplir su función— los secretos comerciales o industriales, métodos de producción, cuyo conocimiento sea consecuencia del ejercicio de la función desempeñada. No deberán informar al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen.

 Articulo 20 El jefe de Departamento podrá autorizar a los representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a los efectos de colaborar en calidad de inspectores honorarios. Los citados representantes no tendrán facultades para levantar actas de infracciones ni dictar ninguna orden a los dueños o gerentes de establecimientos, debiendo solamente limitarse a poner en conocimiento del Departamento el resultado de sus visitas.

 

CAPITULO IV

INFRACCIONES

Articulo 21 La Subsecretaría de Trabajo, a través del Departamento de Policía del Trabajo, aplicará sanciones por infracciones a las normas vigentes en materia laboral.

 Las sanciones a aplicarse serán:

 a) Apercibimiento, cuando el infractor no tenga antecedentes y la misma no sea de especial gravedad o no cause perjuicio real a los intereses del trabajador.

 b) Multa y/o clausura del establecimiento donde se desarrollen las actividades laborales, conforme lo dispuesto en el Capitulo VI y por el tiempo que el decreto reglamentario establezca.

 Durante el período de clausura, los trabajadores continuarán percibiendo sus remuneraciones —íntegramente- en forma normal y habitual.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES

 Artículo 22 La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo se regirán por el procedimiento establecido en la presente Ley.

 Artículo 23 El inspector o funcionario autorizado que verifique la comisión de infracciones, redactará actas de infracciones que servirán de acusación y harán fe mientras no se pruebe lo contrario, haciéndose constar:

lugar, día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a las normas infringidas y la firma del inspector actuante.

 Del acta se dejará copia al presunto infractor o personal responsable del lugar de trabajo. Para el caso de que en el momento no existieren responsables o se negaren a recibirla, el inspector dejará constancia de tal hecho, fijando copia en la puerta del establecimiento, lo que servirá de notificación suficiente. Asimismo, se remitirá copia del acta a la asociación profesional —con personen a gremial— de la actividad de que se trate.

 Artículo 24 Los representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o la C.G.T. —Regional Neuquén— en ausencia de éstos, pueden controlar la tramitación del acta respectiva dentro del establecimiento donde se ha cometido infracción.

Artículo 25 Si la infracción constare en un expediente administrativo del que se desprendieren indicios o presunciones fehacientes de su comisión o surgiere de actuaciones judiciales, se efectuará un dictamen acusatorio circunstanciado que reemplazará la correspondiente acta. En este caso, se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales, dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado que se notificarán al infractor, en forma fehaciente.

 Articulo 26 En base al acta de infracción o del dictamen acusatorio y de acuerdo a la norma transgredida, el jefe de Departamento de Policía del Trabajo de la Delegación interviniente, fijará la sanción en un plazo no mayor de diez (10) días de recepcionadas las actuaciones.

 Artículo 27 Dentro de los tres (3) días de notificado, el infractor de la penalidad que corresponda podrá solicitar la revocatoria de la medida ante el delegado regional; en ese acto formulará los descargos pertinentes.

 

Artículo 28 Dentro de los diez (10) días de formulada la revocatoria, el delegado regional confirmará, disminuirá o revocará las sanciones dispuestas, decisión que será notificada al infractor en forma fehaciente.

 Artículo 29 Dentro de loa tres (3) días de notificado —de acuerdo al artículo 28— el infractor podrá apelar la aplicación de multa o clausura ante el subsecretario de Trabajo. La apelación deberá presentarse y fundarse por ante el delegado regional que corresponda, quien elevará las actuaciones sin más trámites. Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la apelación, el subsecretario confirmará o revocará lo resuelto.

 Artículo 30 Las multas y/o clausuras del establecimiento que impusiere el subsecretario de trabajo podrán apelarse —dentro del término de tres (3) días de notificada la sanción— ante el Tribunal del Trabajo del lugar donde se cometió la infracción, previo pago de la multa, si correspondiere. El recurso deberá deducirse y fundarse por ante el delegado regional que impuso la sanción, quien deberá elevarlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días de recibido. Este dictaminará en un plazo de quince (15) días.

Artículo 31 Firme la resolución final, si impusiere multa y ésta no se pagase en término, la Subsecretaría de trabajo procederá a la ejecución por vía de apremio, pudiendo radicar el Juicio ante los tribunales del Trabajo del domicilio del infractor o los del lugar donde se cometió la infracción.

 Artículo 32 Agotada la acción prevista en el articulo anterior, sin que se hubiere logrado su cumplimiento por evasiones del infractor, podrá solicitarse su conversi6n en arresto de uno (1) a cien (100) días por ante el tribunal del Trabajo donde se cometió la infracción, quien graduará esta medida, conforme la gravedad de la infracción. En caso de que la pena privativa de libertad sea cometida por personas de existencia ideal, se hará efectiva sobre el responsable o los responsables y representantes estatutarios de la sociedad.

Articulo 33 Sin perjuicio de los procedimientos de apelación previstos en el presente capítulo, podrá disponerse la clausura inmediata de aquellos establecimientos en los que peligre la salud física o síquica de los trabajadores, hasta tanto cesen lo hechos materiales que determinen la peligrosidad. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, en cuanto al pago de las remuneraciones.

 Artículo 34 Se considerará falta grave, para el funcionario que retarde injustificadamente la aplicación del presente, no cumplir con los plazos previstos.

CAPITULO VI

DE LAS MULTAS

 Artículo 35 Las infracciones a las obligaciones formales serán sancionadas con multas que oscilarán desde un (1) salario mínimo, vital y móvil, hasta un máximo de cinco (5) salarios mínimos, vitales y móviles. Se considerarán infracciones formales las que impongan el deber de contar con los instrumentos de contralor fijados en las leyes laborales o de llevarlos no observando los requisitos establecidos en las normas premencionadas, así como también la omisión de comunicar datos a la autoridad de aplicación para posibilitar la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales.

 Artículo 36 Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de trabajo, serán sancionadas con multas que oscilarán de un (1) salario mínimo, vital y móvil, a un máximo de un (1) salario mínimo, vital y móvil, por cada trabajador afectado por la infracción.

 

Artículo 37 La violación de las cláusulas de les convenciones colectivas de trabajo —y previa intimación a su cumplimiento- serán sancionadas con las multas establecidas en los artículos 35 y 36, según que la infracción sea por incumplimiento de obligaciones formales o de las emergentes de la relación de trabajo, respectivamente.

 Artículo 38 Quienes obstruyan la actuación de las autoridades administrativas del trabajo, desacatando sus resoluciones, negando información, suministrando información falsa serán sancionados —previa intimación— con multas que oscilarán desde (1) salario mínimo, vital y móvil, a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles.

 Articulo 39 En el caso en que la especial gravedad de la violación comprobada lo justifique, la autoridad de aplicación —mediante resolución fundada- podrá incrementar los montos máximos establecidos en los artículos 35 y 38, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades de aplicación, al imponer la sanción, deberán graduarla atendiendo la finalidad y naturaleza de la infracci6n, considerándose el carácter de reincidencia que ésta pudiera revestir. El cumplimiento fuera de término de les sanciones impuestas, los actos o hechos que causen peligro a la salud síquica o física del trabajador, como así también los que atenten contra la seguridad patrimonial del mismo y de su familia, serán tenidos en cuenta para la aplicación de este articulo.

 Articulo 40 El monto de las multas fijadas en los artículos anteriores deberá abonan dentro de las cuarenta y ocho (46) horas y se calculará en salarios actualizados al momento del efectivo pago, depositándose en el Banco de la Provincia del Neuquén, a la orden de la Subsecretaría de trabajo, e ingresará a la cuenta especial de la misas.

 Artículo 41 Prescriben a los dos (2) años la acción y la sanción emergente de infracciones a las leyes de trabajo. Los plazos de prescripción  correrán desde el momento en que se notifique la resolución que imponga la sanción, suspendiéndose en caso de apelación. La prescripción se interrumpirá si se computase la nueva infracción.

CAPITULO VII

DEPARTANENTO DE RE LACIONES LABORALES

 Artículo 42 El Departamento de Relaciones Laborales tendrá las siguientes funciones: a) Mediar en los conflictos individuales, pluriindividuales, de conciliación y de arbitraje.

b) Mediar en los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Subsecretaría.

c) Registrar y publicar los convenios colectivos de trabajo y laudos que se dicten en los conflictos colectivos.

d) Asesorar a los trabajadores y asociaciones profesionales en caso de consultas o litigios laborales.

 e) Establecer servicios médicos por intermedio de la Subsecretaria de Salud Pública de la Provincia, pudiendo celebrar convenios con otros organismos provinciales o nacionales, a efectos de brindar a los trabajadores accidentados o sus derecho -habientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así también determinar el grado de incapacidad.

 

CAPITULO VIII

CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURIINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

 Artículo 43 Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia administrativa, la Subsecretaría de Trabajo —a través de sus delegados regionales— intervendrá en la conciliación y arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en les reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido u otra reclamación emergente de la relación laboral. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. El trabajador -o la asociación profesional con personaría gremial y/o la C.G.T. —Regional Neuquén— en ausencia de éstas, de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales individuales— podrá denunciar y representar a dichos trabajadores ante tales situaciones, requiriendo la intervención de la Subsecretaría contorne al procedimiento dispuesto en el presente capítulo. En este caso, el trabajador deberá —en la primera audiencia— ratificar dicha representación.

 Artículo 44 La incomparecencia injustificada a la primera audiencia por parte del empleador lo hará pasible de una multe cuyo mínimo será de un (1) salario mínimo, vital y móvil y hasta un máximo de diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles. En caso de declinación de la instancia administrativa por la parte obrera, el funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer a éstos o a sus derecho-habientes el patrocinio letrado gratuito para recurrir a los Tribunales de Trabajo.

 Artículo 45 Efectuadas las presentaciones se procederá —sin forma de juicio— a recoger loa antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos, pudiendo las partes ofrecer las medidas de prueba que estimen pertinentes.

Articulo 46 La autoridad de aplicación -según lo considere pertinente— abrirá el expediente administrativo a prueba; si ocurre este última contingencia, tanto el empleador como la parte obrera podrán producir la prueba ofrecida de acuerdo al artículo 45, y en el caso del primero, le corresponderá la carga de su diligencia en tiempo hábil No podrá aceptarse más de tras (3) testigos por parte, reservándose la autoridad de aplicación el aceptar un mayor número, cuando la naturaleza de la infracción así lo requiera.

 Artículo 47 El laudo será dictado por el delegado regional de la Subsecretaría de trabajo dentro de los quince (15) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar. El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podré exceder —en ningún caso— de sesenta (60) días, desde que tomó intervenci6n la Subsecretaría.

Artículo 48 Contra el laudo procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito dentro del tercer (3er) día hábil de notificado ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al subsecretario de Trabajo, el que —sin más trámite— confirmará o revocará el laudo recurrido dentro del quinto (5’) día hábil de recibidas las actuaciones.

 Articulo 49 La resolución final del subsecretario de trabajo será apelable ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se han prestado las tareas, dentro del tercer (3er) día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante el delegado regional que dictó la resolución.

 Artículo 50 Si la resolución del subsecretario de trabajo condenase al pago de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el tribunal de Trabajo sólo se concederá previo dep6stto del importe establecido en la resolución final.

Artículo 51 El depósito previo —a los efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo— no regirá para los casos que el recurso lo interponga el trabajador, sus derecho —habientes o la asociación profesional de trabajadores con personería gremial.

 Artículo 52 Consentida la resolución final, en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por agite el Tribunal de Trabajo donde se ejecutó la relación laboral. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopie de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva —finado por el subsecretario de Trabajo o funcionario delegado— constituirá título suficiente para la procedencia de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 48 de la Ley 921.

CAPITULO IX

CONFLICTOS COLECTIVOS

 Artículo 53 Los conflictos colectivos de trabajo de jurisdicción provincial o interprovincial que sean de competencia de esta Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de esta Ley.

 Artículo 54 Suscitado un conflicto de carácter colectivo que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá —antes de recurrir a medidas de acción directa— comunicar a la Subsecretaría de Trabajo la existencia del mismo. Podrá —igualmente- intervenir de oficio. Los conflictos suscitados serán dirimidos mediante los procedimientos de conciliación, mediación o arbitraje —según el caso—. La organización gremial que represente a los obreros afectados por el problema, será parte necesaria, salvo que carezca de dicha representación, en cuyo caso será parte la C.G.T. -Regional Neuquén—.

DE LA CONCILIACION

Artículo 55 Conocido el conflicto colectivo, el ente administrador podrá citar a las partes a una primera audiencia para tratar de conciliar a las mismas en un acuerdo transaccional, el cual no puede afectar derechos irrenunciables. De llegarse a éste, el mismo tendrá los efectos de convenio colectivo entre las partes que suscriban dicha conciliación, pudiéndose —asimismo— convenir la intervención de un mediador, que regirá su proceder conforme las normas estipuladas en esta Ley.

 Articulo 56 Las autoridades de aplicación están facultadas para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo siendo obligatoria la concurrencia de las partes, que serán notificadas fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. No justificándose la inasistencia de cualquiera de ellas, en el término de veinticuatro (24) horas la Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa, que se graduará conforme a lo previsto por el artículo 44 de la presente Ley.

Articulo 57 Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y esté autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y —en general— ordenar cualquier medida que tienda .al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

 Artículo 56 Si las fórmulas conciliatorias propuestas —o las que pudieran sugerirse en su reemplazo— no fueran admitidas por las partes, éstas serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.

DE LA MEDIACION

 Articulo 59 En cualquier momento de una negociación colectiva o de una controversia colectiva, cualquiera de las partes en conflicto puede solicitar a la Subsecretaría de Trabajo la designación de un mediador, sin perjuicio de que —si las circunstancias lo aconsejan— la propia Subsecretaria exija tal designación, previa citación a los interesados y conformidad de los mismos.

 Articulo 60 La mediación debe realizarse con carácter inmediato a la solicitud, disponiendo la autoridad administrativa —en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida- una audiencia con las partes para proponer la persona del mediador y solicitarle la información que resulte pertinente.

Articulo 61 Evacuada la información requerida, el mediador —en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez (10) días corridos— elevará la propuesta de solución que, aceptada por las partes, tendrá la misma eficacia que un convenio colectivo, con la limitación impuesta en el artículo 55.

DEL ARBITRAJE

Articulo 62 En los casos que las propuestas de conciliación —o la recomendada por el mediador— no fueran aceptadas, las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. Aceptado el ofrecimiento, las partes suscribirán un acuerdo que contendrá:

a) Nombre del árbitro.

b) Puntos de discusión.

c) Pruebas que se ofrezcan y —en su caso— términos para producirlas.

d) Plazo dentro del cual deberá laudarse,

 El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.

Artículo 63 El laudo arbitral deberá ser dictado dentro del plazo acordado en el compromiso arbitral. Asimismo, deberá ser fundado y congruente, debiéndose adecuar entre el objeto de la controversia delimitado en el compromiso arbitral. Este deberá ser notificado fehacientemente a las partes.

Artículo 64 Del laudo dictado se podrá recurrir dentro del término de cinco (5) días de notificado por ante la autoridad que lo dict6. De dicho recurso se dará traslado a la parte que no haya apelado para que lo conteste dentro del término de tres (3) días. Las actuaciones serán elevadas al subsecretario de Trabajo, el que —sin más trámite y en el mismo plazo determinado para dictar el laudo— revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida.

 De la resolución definitiva se podré recurrir por ante Tribunal con competencia en materia laboral. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán —dentro de las cuarenta y ocho (46) horas de notificadas— peticionar la modificación de cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.

 Artículo 65 Desde que las partes —o la Subsecretaria— tomen intervención en el asunto por presentación de las primeras, o de oficio por la segunda, y hasta que se ponga fin a la gesti6n, no podrá mediar un plazo mayor de treinta (30) días, que puede ser prorrogado en caso de previa conciliación o mediación, pero dicha prórroga deberá ser efectuada mediante resolución fundada.

 Artículo 66 El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de cinco (5) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos sobrevinientes concretos y graves.

 Artículo 67 En tanto se encuentre la cuestión a decisión o trámite ante la autoridad administrativa y durante el plazo máximo previsto en el artículo 65, las partes deberán suspender -en caso de que existan— las medidas de acción directa, y no podrán adoptar medidas similares. Se considerarán medidas de acción directa las reconocidas por la Constitución y las leyes, como así también todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al conflicto.

 Articulo 68 La autoridad de aplicación podrá intimar —previa audiencia de partes— se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer —al tomar conocimiento del diferendo— que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiera determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término que establece el artículo 65.

 Artículo 69 En el supuesto que tal medida adoptada por el empleador consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el articulo anterior dará derecho a los trabajadores a percibir la reauneraci6n que les hubiere correspondido si la medida no se hubiese adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una multa, que se graduará conforme lo dispuesto por el artículo 44.

 Artículo 70 Si el empleador tomare medidas que consistieren en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del artículo 68 dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de la aplicación de multe, conforme lo dispuesto por el artículo 44.

 Artículo 71 En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.

Articulo 72 Cuando el conflicto se haya suscitado por despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las comisiones directivas de las asociaciones profesionales de trabajadores con personen a gremial, o de sus delegados, o de los miembros de sus comisiones internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en dichas asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo deberá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o modificaci6n de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta situación hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.

Artículo 73 Tanto la conciliación como el arbitraje establecido en el presente capítulo no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos que sean más favorables a los trabajadores. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.

 

CAPITULO X

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

 Artículo 74 La Subsecretaria de Trabajo —por intermedio de las Delegaciones Regionales— es la autoridad administrativa de aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo contenidas en leyes nacionales y provinciales, realizando todas las gestiones para la liquidación de las indemnizaciones pertinentes, dictando resolución al respecto, que podrá ser ejecutada ante los Tribunales de trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó la tarea. Articulo 15 toda persona que tenga noticias de un accidento de trabajo podrá denunciarlo a la Subsecretaría de Trabajo, sus delegaciones o inspectores o ante la autoridad policial más próxima. Los trabajadores damnificados —o sus familiares— deberán formular la denuncia dentro de los treinta (30) días de ocurrido el accidente. Los empleadores —o sus representantes— deberán hacerlo dentro de los tres (3) días de haber tomado conocimiento del accidente. Si adujeran imposibilidad de hecho, de haber conocido el infortunio, la autoridad juzgará si la excusación es o no admisible.

Artículo 76 El incumplimiento de denunciar el accidente de trabajo por parte de los que tienen el deber de hacerlo, los hará pasibles de las penalidades previstas en la Ley. También, la denuncia que no contenga los requisitos exigidos por la reglamentación se tendrá por no verificada, sin perjuicio de recibirse las mismas por las autoridades, con el objeto de imprimirle el trámite correspondiente.

 Artículo 77 En caso de denuncia recibida por la autoridad policial, ésta —en el término de veinticuatro (24) horas— daré aviso por vía telegráfica u otro medio idóneo, a la autoridad administrativa de la jurisdicción. De igual manera procederá todo funcionario público que en raz6n de su cargo llegara a tener conocimiento de un accidente de trabajo.

 Artículo 78 La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos tendientes a determinar el grado de incapacidad sufrida por el accidentado. Ello, sin perjuicio que pueda requerir la asistencia profesional del personal médico del establecimiento público hospitalario provincial.

Artículo 79 Al examen del accidentado podrán asistir facultativos en representación de las partes, pero la no concurrencia de dichos profesionales no invalidará el dictamen producido por los médicos oficiales.

 Artículo 80 El dictamen médico deberá contener:

a) Manifestación de la existencia o inexistencia de una incapacidad. En caso afirmativo, si la misma es permanente o no y grado de la incapacidad, de acuerdo a los índices determinados en la reglamentación de la Ley 9688.

 b) Si la incapacidad proviene de accidente, enfermedad—accidente o enfermedad profesional, relacionando la causalidad.

 Artículo 81 Dentro de los treinta (30) días de haber sido dado de alta, el trabajador accidentado podrá solicitar se le practique nueva junta médica, cuando presumiere que existe una mayor incapacidad que la establecida.

Artículo 82 Reunidos los requisitos, se procederá a la fijación del monto indemnizatorio, actualizando la suma al momento de la liquidación. De dicha liquidación se dará vista a las partes por el término de tres (3) días. Vencido el mismo —sin objeciones formuladas por parte de los intervinientes— se deberá depositar el importe fijado, conforme a las leyes vigentes sobre el tema.

 Artículo 63 No efectuado el depósito, el damnificado, con copia de la liquidación efectuada, podrá hacer ejecución de la misma por ante el tribunal de Trabajo de la jurisdicción, pudiendo solicitar las actualizaciones que correspondieren.

CAPITULO XI

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

 Articulo 84 La Subsecretaría de Trabajo verificará, a través de su servicio de inspección laboral, pudiendo requerir a la Subsecretaría de Salud, Subsecretaría de Obras Públicas, municipalidades, organismos provinciales creados o a crearse, colaboración para hacer efectivo el cumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores, en los lugares o establecimientos de trabajo.

 Artículo 85 A los efectos del cumplimiento de la disposición precedente, la Subsecretaría de Trabajo confeccionará un registro de profesionales y auxiliares graduados a nivel terciario y/o en curso de postgrado en la especialidad, emitida la certificación por Universidad Nacional y/o establecimientos con reconocimiento nacional.

Artículo 86 La Subsecretaria será competente para declarar insalubre el o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas sobre higiene, salubridad y seguridad. A este respecto, deberá efectuar controles periódicos para la verificación del cumplimiento y/o incumplimiento de las normas respecto a higiene, salubridad y seguridad en el trabajo. Asimismo, prestará asesoramiento a los establecimientos industriales que lo requieran, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas respectivas.

Articulo 87 Al abrirse un establecimiento industrial se deberá comunicar dicha circunstancia al ente administrativo, a los fines de proceder a su inspección para la verificación del cumplimiento sobre las normas vigentes de higiene y seguridad.

 Artículo 88 La Subsecretaría de Trabajo —junto a los organismos técnicos— determinará los procedimientos o medidas necesarias para el cumplimiento de la legislación respectiva, resolviendo la clausura temporaria, en resolución fundada, en caso que las condiciones así lo requieran.

Dicha resolución podrá ser recurrida por ante el Tribunal del trabajo con competencia en materia laboral.

CAPITULO XII

ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES

 Articulo 89 La Subsecretaría de Trabajo asesorará y prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los trabajadores en juicio.

 Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito tendrán derecho a percibir honorarios, cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.

 

CAPITULO XIII

 

Artículo 90 Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a crear inspectorías zonales, conforme a las necesidades de cada lugar.

 Artículo 91 Las inspectorías zonales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Representar a la Subsecretaría, dentro de la competencia y con las atribuciones que se establezcan reglamentariamente.

b) intervenir en la conciliación y arbitraje de los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en su jurisdicción.

c) Intervenir en los conflictos individuales de trabajo, homologando los acuerdos a que arriben las partes.

d) Intervenir en la liquidación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las atribuciones que fije por resolución la Subsecretaría.

e) Autorizar, autenticar y registrar todos los elementos de contralor de las disposiciones legales y reglamentarias del trabajo.

f) Organizar el Servicio de Inspección y Vigilancia en el ámbito de su jurisdicción.

 Artículo 92 Las inspectorías zonales dependerán de las delegaciones previstas en el artículo 4.

 Articulo 93 En aquellas localidades donde no se puedan establecer en local propio las inspectorías zonales, funcionarán en las municipalidades, a cuyo fin el Poder Ejecutivo elaborará los convenios pertinentes.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 94 Salvo disposición expresa en contra, todos los términos fijados por esta Ley, se computarán en días hábiles para la Administración Pública Provincial.

 Artículo 95 Cuando se refiere le presente Ley a los tribunales de trabajo, se antiende que son los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia laboral.

 Artículo 96 La Subsecretaria de trabajo que por esta Ley se crea tendrá su asiento en la ciudad de Zapata.

 Artículo 97 Derogase toda disposición que contravenga la presente Ley.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

 Artículo 98 La presente Ley se implementará por etapas de la siguiente forma:

 Primera Etapa: La Subsecretaría de Trabajo funcionará con la Delegación Regional Zapala solamente, ésta con un departamento único denominado de “Relaciones Laborales y Policía del trabajo”.

 Segunda Etapa: La Subsecretaria de Trabajo funcionará con la Delegación Regional Zapala solamente, ésta con dos departamentos denominados: “Relaciones Laborales” y “Policía del Trabajo”.

 Tercera Etapa: La Subsecretaría de trabajo funcionará con la Delegación Regional Zapala, ésta con dos departamentos denominados: “Relaciones Laborales”, “Policía del Trabajo” y la Delegación Regional Neuquén con un departamento único, denominado de “Relaciones Laborales y Policía del Trabajo”.

 Cuarta Etapa: La Subsecretaría de Trabajo funcionará de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 2º, 3º y 4º y concordantes de la presente Ley.

 La implementación de cada etapa, será: la primera: a partir de los ciento ochenta (180) días. La segunda: a los trescientos (300) días. La tercera: a los cuatrocientos veinte (420) días y la cuarta: a los quinientos cuarenta (540) días, de la promulgación de esta norma.

Artículo 99 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén. a los nueve días de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Pages:
Edit