Ley Nº 3012-2016 – Arancelamiento de los servicios médicos-asistenciales que se brinden en los distintos centros asistenciales públicos de la provincia

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LEY 3012

La Legislatura de la Provincia del Neuquén

Sanciona con Fuerza de 

Ley:

Artículo 1º: Las entidades financiadoras de servicios de salud, de adhesión obligatoria o voluntaria, de nivel nacional, provincial o municipal, están obligadas al pago de los servicios
médico-asistenciales y administrativos que reciban sus beneficiarios en cualquiera de los efectores del Sistema Público Provincial de Salud (SPPS), en concordancia con el marco regulatorio nacional vigente y con las disposiciones contempladas en la presente Ley y su reglamentación. Son entidades financiadoras de servicios de salud: las obras sociales sindicales y sus federaciones, las estatales nacionales, provinciales y de organismos públicos; las empresas de medicina prepaga y agentes de seguros de salud, y cualquier entidad, como cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto, total o parcial, consista en brindar prestaciones de salud a través de efectores propios o terceros vinculados o contratados a tal efecto.

Artículo 2º Las empresas de seguros que cubran riesgos de trabajo o siniestros que motiven la atención, con carácter de emergencia o urgencia, en cualquiera de los efectores del SPPS, están obligadas al pago de los servicios en concordancia con las disposiciones contempladas en la presente Ley y su reglamentación. Los costos de los servicios médico-asistenciales brindados deben ser recuperados de los terceros que, por cualquier vínculo jurídico, resulten responsables y reinvertidos en el SPPS.

Artículo 3º Los servicios, en el marco de las prestaciones médico-asistenciales, brindados por el SPPS son gratuitos para quienes los reciben. Queda prohibido el cobro en cualquier lugar, instancia y circunstancia de todo tipo de arancel, coseguro, y/o pago voluntario.

Artículo 4º Sin perjuicio de la aplicación del arancelamiento de los servicios de salud destinados a quienes posean cobertura sanitaria y/o cualquier otra cobertura prestada por empresas que presten servicios de seguro médico, medicina prepaga, agentes de seguro de salud, aseguradoras de riesgo de trabajo, terceros responsables de los daños que generaron el servicio médico-asistencial y/o cobertura prestada por entidad como cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, aseguradoras del parque automotor, aseguradoras de cualquier tipo y de cualquier riesgo que tengan la obligación legal o convencional de cubrir las prestaciones brindadas, se debe garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales. En ningún caso, las prestaciones se verán impedidas, ni estarán condicionadas a mecanismos administrativos que restrinjan o vulneren la dignidad del recurrente o los servicios gratuitos y obligatorios del SPPS, consagrados en el artículo 134 de la Constitución de la Provincia del Neuquén.
No se requerirá de encuestas sociales/socioeconómicas a pacientes sin cobertura de obra social para determinar su capacidad de pago o carencia material en la que se encuentre para acceder a prestaciones médico-asistenciales, estén o no incluidos en el SPPS.

Artículo 5º La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Salud o el organismo que, en el futuro, la remplace, en el manejo del SPPS. Asimismo, cada nivel de conducción dentro de la organización del SPPS tiene responsabilidades y atribuciones, particulares e indelegables.

Artículo 6º La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios necesarios para el cobro de los servicios médico-asistenciales, brindados por los efectores del SPPS, y demás relaciones de tipo financieras que surjan como consecuencia del cumplimiento de los convenios. La autoridad de aplicación puede celebrar convenios con obras sociales y entidades similares. En todos los casos, se excluyen pagos directos por parte del beneficiario.

Artículo 7º A los efectos de la presente Ley, la simple constatación del paciente en el padrón respectivo, sin otro requerimiento, habilita al efector del SPPS, a facturar la prestación realizada a las entidades financiadoras detalladas en los artículos 1º y 2º de la presente Ley. Estas deben facilitar medios de comunicación electrónicos, para la correcta constatación de la cobertura de sus afiliados.

Artículo 8º El arancelamiento de los servicios médico-asistenciales se rige por los valores establecidos en el Nomenclador Globalizado de la Provincia del Neuquén, aprobado por la autoridad de aplicación de la presente Ley. Están comprendidas en el presente artículo, las refacturaciones sanitarias originadas por derivaciones u otras causales a valores de mercado. Los servicios médico-asistenciales no previstos en el Nomenclador Globalizado de la Provincia del Neuquén, deben ser arancelados con valores que al efecto determine la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación puede realizar convenios bajo la modalidad de cartera fija, cápita u otra, refrendado por la jefatura de zona y dirección del hospital afectado al convenio. Quedan excluidos los márgenes de lucro.

Artículo 9º Los centros médico-asistenciales públicos provinciales, están obligados a realizar las facturaciones de las prestaciones referidas en el artículo 1º de esta Ley. Las sanciones por incumplimiento deben ser fijadas en la reglamentación de esta norma.

Artículo 10º Los recursos financieros obtenidos por la aplicación de la presente Ley deben ser distribuidos a los efectores del SPPS, conforme lo determine esta norma. Tienen como finalidad obtener un incremento real de los recursos regulares del sector no pudiendo descontarse del presupuesto y se deben aplicar para financiar gastos de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud en general, administración, capacitación e investigación en unidades asistenciales y nivel central, mediante la adquisición de bienes de consumo, equipamiento y otros, que tiendan a mejorar la productividad de los establecimientos y la calidad de los servicios. No pueden destinarse, dichos recursos, para el pago de sueldo de los empleados públicos que se encuentren en planta permanente, temporarios o mensualizados, ni para el pago de incentivos económicos destinados al proceso de facturación.

Artículo 11º La certificación de la deuda por los servicios prestados en los efectores del SPPS, debe ser rubricada por la autoridad de aplicación, y reviste carácter de título ejecutivo, en los términos que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 12º Los organismos públicos provinciales deben brindar la información pertinente de que dispongan, para la correcta gestión del cobro de las prestaciones médico-asistenciales efectuadas por el SPPS. Las autoridades administrativas, policiales y judiciales que intervengan en accidentes de trabajo y/o accidentes de tránsito, deben comunicar a las autoridades de los efectores del SPPS, la identidad de los afectados que concurran a los mismos, a efectos de la cobertura por responsabilidad civil de los eventuales responsables directos o sus aseguradoras.

Artículo 13º Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar convenios con municipios y comisiones de fomento, a efectos de acceder a la información que posean para obtener los datos de los ciudadanos con posible cobertura médico-asistencial, en pos de la correcta gestión del cobro de las prestaciones médico-asistenciales efectuadas.

Artículo 14º El Poder Ejecutivo puede celebrar convenios internacionales para gestionar el cobro por las prestaciones médico-asistenciales realizadas a ciudadanos extranjeros en los efectores del SPPS, con los alcances y restricciones que fija la presente Ley. Estos convenios internacionales deben ser ratificados por la Honorable Legislatura del Neuquén.

Artículo 15º Créase la Cuenta Especial Recupero Financiero de Servicios de Salud —como anexo al Presupuesto General de la Provincia—, el que está constituido por:
a) Recursos provenientes de la aplicación de la presente Ley.
b) Recursos provenientes de los servicios de fiscalización sanitaria, de bromatología y de seguridad e higiene.
c) Subsidios de organismos nacionales, instituciones públicas, privadas, nacionales o internacionales, con destino al recupero financiero de servicios de salud.
d) Legados y donaciones.
e) Recursos que el Estado provincial asigne a la cuenta.
f) El producido de las operaciones realizadas con la misma.
g) Todo otro ingreso que corresponda al recupero financiero de servicios de salud. Los recursos deben ingresar a una cuenta bancaria creada al efecto.

Artículo 16º La administración de la cuenta especial creada en el artículo precedente está a cargo de la autoridad de aplicación de la presente Ley.
La Cuenta Especial Recupero Financiero de Servicios de Salud se distribuirá en cuatro (4) cuentas especiales:
a) Efectores finales: setenta por ciento (70%) administrada por cada establecimiento.
b) Zonas sanitarias: tres por ciento (3%).
c) Nivel central: tres por ciento (3%) administrada por la Subsecretaría de Salud.
d) Fondo de distribución: veinticuatro por ciento (24%) supervisada su administración por el CATA provincial.

Artículo 17º Los ingresos a la Cuenta Especial Recupero Financiero de Servicios de Salud deben ser fiscalizados por el Tribunal de Cuentas. Las erogaciones deben ajustarse a las disposiciones de la Ley 2141, de Administración Financiera y Control, y demás normas que rijan sobre la materia. La autoridad de aplicación sólo puede comprometer las sumas ingresadas a la Cuenta Especial de Recupero Financiero de Servicios de Salud y el Poder Ejecutivo podrá cubrir las necesidades financieras transitorias mediante anticipo de Rentas Generales. El superávit de la cuenta especial se imputa automáticamente como recurso para el ejercicio siguiente.

Artículo 18º Derógase la Ley 1352, de arancelamiento de servicios de atención médica, odontológicos, de saneamiento del medio, de análisis clínicos, prestaciones farmacéuticas, paramédicas y administrativas, de establecimientos de la Subsecretaría de Salud.

Artículo 19º Los recursos disponibles que conformen el Fondo Provincial de Salud y las actuaciones que correspondan a lo ejecutado con anterioridad a la derogación de la Ley 1352,
deben ser afectados a la cuenta bancaria de la Cuenta Especial Recupero Financiero de Servicios de Salud.

Artículo 20º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintisiete días de julio de dos mil dieciséis.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Alma Liliana Sapag
Vicepresidenta 1.ª a/c. Presidencia
H.Legislatura del Neuquén

Julieta Corroza  Secretaria
H. Legislatura del Neuquén

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