Decreto Nº 2614-2019 – Reglamentación de la Ley Provincial Nº 3164 Fondo Editorial Neuquino (FEN)

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DECRETO Nº2614/19.-
NEUQUEN, 03 DIC 2019

VISTO:

El Expediente Nº 9400-000136/2019 del registro de la Mesa de Entradas y Salidas del Ministerio de las Culturas y las Leyes 3164 y 3190, Decreto N° 1449/00; y

CONSIDERANDO:

Que la Honorable Legislatura Provincial sancionó el día 05 de diciembre del año 2018, la Ley 3164, por la cual se creó el Fondo Editorial Neuquino, (en adelante FEN), cuyo objeto consiste en editar, reeditar, promocionar, distribuir, publicar y difundir obras intelectuales de los autores que producen en la Provincia del Neuquén;

Que el artículo 2° de la Ley 3164 establece que la Subsecretaría de Cultura o el organismo que la remplace será la autoridad de aplicación de la mencionada Ley, siendo actualmente el Ministerio de las Culturas quien cumplirá dicha función;

Que de acuerdo al artículo 4° de la mencionada Ley, la organización y administración financiera del FEN está a cargo de un consejo directivo, el cual se conformará por un director general designado por la autoridad de aplicación y tres vocales de los cuales uno será propuesto por el área institucional del Ministerio de las Culturas – vinculado a las letras, promoción y fomento de las artes- y dos en representación de los escritores que cumplan con el recaudo de la inscripción en el Registro de Artistas y Trabajadores de la cultura, que cuenten con trayectoria comprobable en el ámbito literario;

Que resulta necesario reglamentar los artículos 2°; 4°; 5°; 6° inciso c), l) y m), 9°; 10°;13°; 15°, 19° y 22°;

Que en este marco y de acuerdo a la manda Constitucional Provincial el artículo 107° dispone: “El Estado asegura la libre expresión artística y prohíbe toda clase de censura previa. A tal efecto (…) e) Incentiva la actividad de los artistas regionales. (…) g) Contempla la participación de los creadores y trabajadores de la cultura junto a sus entidades en el diseño y evaluación de las políticas públicas”;

Que en este orden de ideas, en virtud de la sanción de la Ley de Ministerios 3190, se sustituyó la Ley 3102 y su modificatoria Ley 3105, creándose el Ministerio de las Culturas;

Que en la mencionada Ley, en el Capítulo II, artículo 5°, apartado “b”, inciso 2) establece que son funciones comunes de los ministros en materia de competencias orgánico-funcionales, intervenir en la elaboración y promulgación de las leyes, como así también de los decretos y reglamentos que deban dictarse para asegurar su cumplimiento;

Que en este sentido el Capítulo XI, de la Ley 3190 dispone que resulta competente para entender en la presente reglamentación, el Ministro de las Culturas, contando con el Visto Bueno del mismo;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma, conforme lo dispone el artículo 214°, inciso 3) de la Constitución Provincial;

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 89° de la Ley 1284, han tomado debida intervención la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;

Que se cuenta con la intervención de la Dirección Provincial de Legal y Técnica del Ministerio de las Culturas;

Que en razón de lo expuesto corresponde reglamentar la Ley 3164;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

Artículo 1º: APRUÉBESE la reglamentación de la Ley 3164 que como ANEXO ÚNICO forma parte integrante de la presente Norma.

Artículo 2°: El presente Decreto será refrendado por el Ministro de las Culturas.

Artículo 3°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y archívese.


ANEXO ÚNICO LEY 3164

“FONDO EDITORIAL NEUQUINO – FEN”

Artículo 1º: Se crea el Fondo Editorial Neuquino (FEN) con el objeto de editar, reeditar, promocionar, distribuir, publicar y difundir obras intelectuales de autores que producen en la Provincia, que se fundamentan en la palabra escrita y en la transmisión oral, y que promueven la identidad y la formación ciudadana.

Reglamentación:

Artículo 1°: Sin reglamentar.

Artículo 2º: La autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Cultura o el organismo que la remplace.

Reglamentación:

Artículo 2°: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de las Culturas o el organismo que en un futuro lo remplace.

Artículo 3º: El FEN es de carácter permanente y se integra por los recursos que se mencionan a continuación:

  1. La partida presupuestaria que el Poder Ejecutivo le designe en el presupuesto de la Subsecretaría de Cultura, la que debe, como mínimo ser equivalente a diez aportes para los gastos de funcionamiento que les otorga anualmente la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (Conabip) a bibliotecas de primera categoría.
  2. Donaciones o legados de particulares y de instituciones públicas o
  3. Aportes que se gestionen a nivel nacional o
  4. Recursos que, para este objeto, reciba la Subsecretaría de Cultura en concepto de asistencia técnica o de cooperación.
  5. Los Fondos que provengan de recursos originados en la responsabilidad social empresaria.
  6. Todo otro ingreso que derive de la aplicación de la presente

Reglamentación:

Artículo 3°:

  1. Sin reglamentar
  2. Sin
  3. Sin
  4. Sin
  5. Sin
  6. Sin reglamentar.

Artículo: El subsecretario de Cultura es el representante institucional y legal del FEN. Su organización y administración financiera está a cargo de un consejo directivo que debe observar la equidad de género cuando se conforme. Dicho consejo lo integran:

  1. Un director general designado por la autoridad de aplicación de esta ley, quien debe acreditar reconocida idoneidad y trayectoria en la actividad literaria cultural dentro y fuera de la
  2. Un vocal propuesto por el área institucional de la Subsecretaría de Cultura, vinculado a las letras o a la promoción y fomento de las
  3. Dos vocales en representación de los escritores que se encuentren inscriptos en el Registro de Artistas y Trabajadores de la Cultura, que serán elegidos por su reconocida idoneidad y trayectoria en las

 

Para garantizar la participación ciudadana en toda la provincia, la selección de los representantes del inciso c) debe realizarse mediante un foro provincial de las letras convocado por la autoridad de aplicación a través de los medios públicos de comunicación.

Reglamentación:

Artículo 4°: El Ministro de las Culturas es el representante institucional y legal del FEN.

Inciso a) En la designación del director general, la autoridad de aplicación ponderará los siguientes recaudos, a los fines de acreditar la reconocida idoneidad y trayectoria en la actividad literaria cultural dentro y fuera de la provincia, a saber:

  1. Publicaciones, acreditación en formación permanente vinculada con la producción, promoción y fomento de la literatura, acreditación laboral vinculada con la gestión cultural, reconocimientos, premios,
  2. Poseer como mínimo, en los últimos cinco (5) años inmediatos anteriores a la designación, antecedentes comprobables de idoneidad y trayectoria en la producción literaria y en la gestión cultural en el ámbito de las letras con reconocimiento de la comunidad artística, académica o institucional formal o no
  3. Acreditar tres (3) años de residencia consecutiva en la provincia inmediatos anteriores a la fecha de su designación.

 

El mandato durará cuatro (4) años y/o mientras dure la gestión de gobierno, y/o sean necesarios sus servicios, actuará como presidente del consejo directivo y tendrá voz y voto.

Inciso b) Son requisitos para ser Vocal por el área de Letras propuesto por la autoridad de aplicación en el consejo directivo:

  1. Trabajar como referente de la estructura bajo responsabilidad de la autoridad de aplicación en el área de Letras, o en la Dirección de Bibliotecas
  2. Poseer como mínimo, en los últimos cinco (5) años inmediatos anteriores a la designación, antecedentes comprobables de idoneidad vinculada a la promoción y difusión de las letras, con más de tres años de trabajo artístico, académico e institucional en la
  3. Acreditar tres (3) años de residencia consecutiva en la provincia inmediatos anteriores a la fecha de su designación.

El mandato durará cuatro (4) años y/o mientras dure la gestión de gobierno, y/o sean necesarios sus servicios, tendrá voz y voto.

Inciso c) Son requisitos para ser Vocales en representación de los escritores en el consejo directivo:

  1. Estar inscripto en el Registro Provincial de Artistas y Trabajadores de la Cultura vinculado con las Letras (escritor, editor, ilustrador, narrador oral)
  2. Poseer como mínimo, en los últimos cinco (5) años anteriores a la designación, antecedentes comprobables de idoneidad y trayectoria en la producción literaria (publicaciones, premios, acreditación en formación permanente vinculada con la producción, promoción y fomento de la literatura, acreditación laboral vinculada con la gestión cultural, reconocimientos de la comunidad artística, académica y/o institucional).
  3. Postularse públicamente para ser elegido en el marco del Foro Provincial Literario que convocará oportunamente la autoridad de aplicación y obtener democráticamente el voto de la comunidad artística vinculada con las

El mandato durará dos (2) años y tendrá voz y voto.

Artículo 5º: Los miembros del consejo directivo desempeñan sus funciones ad honorem o de manera remunerada según el caso. No perciben remuneración las personas que, cuando las designen, se encuentren desempeñando funciones en cualquiera de los poderes estatales en el orden nacional, provincial o municipal. Quedan exceptuados los cargos de actividad docente pública o privada.

Reglamentación:

Artículo 5°: Los Vocales en representación de los escritores en el consejo directivo, percibirán la remuneración que establezca la autoridad de aplicación, según en caso de corresponder.

Artículo 6º: Son atribuciones y deberes del consejo:

  1. Dictar y modificar su reglamento
  2. Establecer políticas editoriales para fomentar la producción escrita, oral, táctil, virtual y en cualquier otro formato de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC), como medio para visualizar la obra literaria e intelectual de los autores neuquinos mediante su publicación, promoción, difusión y distribución, sobre la base del respeto y el fomento de la diversidad estética.
  3. Financiar, total o parcialmente, las obras que reúnan valores literarios, filosóficos, estéticos, técnicos, científicos, artísticos, académicos, sociales, históricos o políticos de interés para la provincia y que respeten los derechos fundamentales de la ciudadanía en su diversidad colectiva y
  4. Fomentar la participación y el acceso a la edición del mayor número de autores posible asistiendo a la diversidad literaria
  5. Planificar estrategias y mecanismos de difusión, distribución y promoción del catálogo de libros editados por el
  6. Impulsar un corredor literario que convoque a escritores, editores y empresarios de la industria del libro mediante la organización de ferias y festivales literarios, congresos, seminarios, charlas u otras actividades afines locales, regionales, nacionales e internacionales, permanentes o
  7. Preservar las obras publicadas con fondos provenientes del FEN, las que deben ser depositadas bajo su
  8. Convocar a concurso abierto para diseñar las portadas de las obras que se publiquen.
  9. Elaborar un registro de las obras publicadas indicando lo siguiente: nombre del autor, género, cantidad de copias, importe invertido y toda otra información que sirva de registro estadístico y de acceso público a la información.
  10. Colaborar con organismos nacionales y provinciales en el diseño de políticas socioeducativas y de promoción literaria y cultural para incluir la lectura de los autores regionales en los planes de lectura y en las asignaturas vinculadas con la
  11. Desarrollar acciones de cooperación y suscribir convenios con editoriales o con organismos, instituciones o empresas públicas o privadas provinciales, nacionales o internacionales para la coedición, reedición, promoción, distribución y difusión de las obras de interés para el intercambio En cada caso, deben determinarse las condiciones particulares de producción y distribución editorial y de responsabilidad económica de las partes.
  12. Realizar, como mínimo, dos convocatorias anuales para seleccionar las obras que publicará el
  13. Seleccionar una obra póstuma representativa, inédita o agotada, de un escritor de Neuquén para incorporarla al patrimonio cultural inmaterial de la
  14. Valorar la presentación de obras literarias que reúnan valores educativos, sociales, culturales, artísticos o literarios de señalado interés

 

Reglamentación:

Artículo 6°:

Inciso a) El reglamento interno deberá acordarse entre los miembros del Consejo, aprobado por norma emitida por la autoridad de aplicación.

Inciso b) Sin reglamentar

Inciso c) El financiamiento de las obras dependerá del presupuesto asignado para el funcionamiento de la presente Ley de acuerdo al artículo 3°. Asimismo, el consejo deberá elaborar los informes correspondientes que den cuenta de los valores previstos en la Ley y que justifiquen el financiamiento.

Inciso d) Sin reglamentar. Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) Sin reglamentar. Inciso g) Sin reglamentar. Inciso h) Sin reglamentar. Inciso i) Sin reglamentar. Inciso j) Sin reglamentar. Inciso k) Sin reglamentar

Inciso l) Las convocatorias serán públicas y abiertas. Se deberá garantizar la difusión en toda la provincia con tiempo suficiente para que los escritores puedan participar. Las fechas y los plazos para las convocatorias serán determinados por el consejo directivo.

Inciso m) En el proceso de selección de resultar necesario, el consejo solicitará la colaboración del área con competencia en la materia del Ministerio de las Culturas u organismo que lo reemplace para llevar a cabo tal cometido.

Inciso n) Sin reglamentar.

Artículo 7º: El consejo directivo debe administrar los recursos del FEN. Los gastos de funcionamiento del Fondo no pueden superar el 20% del presupuesto total que se le asigne.

Reglamentación:

Artículo 7°: Sin reglamentar.

Artículo 8º: El consejo, por unanimidad y por razones fundadas, puede auspiciar publicaciones que no hayan participado en los concursos organizados por el FEN y que requieran ayuda económica para su impresión y publicación cuando se trate de patrimonio cultural inmaterial o versen sobre contenidos específicos de interés general.

Reglamentación:

Artículo 8°: Sin reglamentar.

Artículo 9º: El consejo puede disponer de un cuerpo asesor para seleccionar trabajos literarios cuyos temas lo requieran por su especificidad y complejidad. En estos casos y según el criterio y los fundamentos que se consideren, sus funciones serán remuneradas o ad honorem.

Reglamentación:

Artículo 9°: Los miembros del cuerpo asesor no podrán ser mayor a (3) tres integrantes en cada caso, con residencia en la provincia, salvo que por las especificaciones en la materia se requiera contar con los servicios de un ciudadano que no sea residente de la misma.

Artículo 10º: El consejo debe designar un jurado para establecer los mecanismos de selección de las obras. Sus miembros actuarán como jurados legitimados y estarán inhibidos de realizar presentaciones durante su actuación. Asimismo, deben demostrar idoneidad en la actividad literaria y reconocida trayectoria en el campo de la convocatoria.

Reglamentación:

Artículo 10°: El jurado será seleccionado y convocado por el consejo directivo una vez acordada la convocatoria para cada concurso en particular, teniendo en cuenta las especificidades del mismo. La modalidad para la selección deberá contemplar los medios necesarios para garantizar lo dispuesto en el artículo 11°.

Artículo 11°: El jurado lo integran:

  1. Cuatro representantes (uno de la zona norte, uno de la zona centro, uno de la zona sur y uno de la Confluencia) propuestos por las asociaciones y personas humanas y jurídicas de la comunidad escritora y por asociaciones intermedias vinculadas directamente con la obra escrita y la palabra como forma de creación y expresión.
  2. Un representante de la Junta de Estudios Históricos del Neuquén designado por la mayoría de sus
  3. Un representante propuesto por las instituciones educativas y académicas que dictan carreras afines a las letras, las ciencias sociales o similares.

Reglamentación:

Artículo 11°: Sin reglamentar.

Artículo 12°: El jurado debe expedirse respecto de la selección de las obras mediante fallo escrito fundado. Este será inapelable y deberá establecer el orden y la fecha de publicación de las obras seleccionadas.

Reglamentación:

Artículo 12°: Sin reglamentar

Artículo 13 °: El consejo directivo debe establecer los gastos que percibirán los miembros del jurado en concepto de viáticos y movilidad según las funciones que les asigne.

Reglamentación:

Artículo 13°: A los fines de la determinación de los viáticos y movilidad se tendrá en cuenta la normativa vigente en el ámbito de la Administración Pública Centralizada.

Artículo 14°: Pueden acceder a los beneficios de esta ley los autores de obras unipersonales o pluripersonales nacidos o naturalizados en la provincia o que acrediten una residencia mínima en ella de tres años inmediatos anteriores a la fecha de selección y cuyas obras reúnan las condiciones y criterios convenidos mediante dictamen del jurado.

Reglamentación:

Artículo 14°: Sin reglamentar.

Artículo 15°: En el caso de los autores que no cumplan con el requisito establecido en el artículo anterior, el consejo puede certificar su desempeño y acreditar su actividad en la provincia teniendo en cuenta sus creaciones unipersonales o pluripersonales en cualquier género de la disciplina.

Reglamentación:

Artículo 15°: El consejo mediante informe fundado certificará el desempeño y actividad en la provincia de aquellos escritores que se encuentren residiendo en otras provincias, siempre y cuando desarrollen el mayor porcentaje de su trabajo artístico y profesional en la Provincia del Neuquén.

Artículo 16 °: Las publicaciones del Fondo abarcan todos los géneros de la diversidad estética actual o que en un futuro aparezcan y toda obra intelectual que, a criterio del consejo y del jurado, amerite su divulgación. Los géneros que se publiquen deben alternarse de ejercicio en ejercicio para posibilitar una participación activa y renovada de la comunidad escritora.

Reglamentación:

Artículo 16°: Sin reglamentar.

Artículo 17°: El diseño de las ediciones debe establecerse en el dictamen que emita el jurado, el que debe garantizar estándares de condiciones de estética, calidad, diseño y presentación del material. Asimismo, debe acordar con el escritor la elección del arte de la tapa, las ilustraciones y fotografías, entre otros detalles que el autor considere pertinentes para su obra.

Reglamentación:

Artículo 17°: Sin reglamentar.

Artículo 18°: La tirada de las obras debe determinarse considerando el tema, el potencial de distribución y el impacto social, entre otros criterios que establezca el consejo en el dictamen.

Reglamentación:

Artículo 18°: Sin reglamentar.

Artículo 19 °: El consejo debe reservar un porcentaje de la tirada de cada edición para distribuirlo sin cargo en bibliotecas populares y educativas, instituciones educativas y académicas, centros de  archivo,  documentación  e  información,  y  medios de comunicación, ferias del libro y entregas protocolares del país y del extranjero.

Dicho porcentaje debe determinarse en los convenios de edición que se suscriban con los autores o con quienes dispongan de tal derecho.

Reglamentación:

Artículo 19°: El porcentaje a reservar será como mínimo de un 30% de la tirada de cada edición, siempre que su volumen permita establecer el mismo.

Artículo 20°: Las obras seleccionadas para su publicación tradicional deben estar disponibles en formatos especiales para garantizar, mediante dispositivos y formatos adecuados y adaptados, el acceso y la inclusión de las personas con discapacidad. En todos los casos, deben garantizarse estándares de calidad y estética.

Reglamentación:

Artículo 20°: Sin reglamentar.

Artículo 21°: Los escritores deben registrar sus obras antes de su publicación para garantizar el resguardo del derecho a la propiedad intelectual. En el caso de los herederos de obras póstumas, los derechos deben acordarse según la Ley Nacional 11723 (Régimen Legal de la Propiedad Intelectual).

Reglamentación:

Artículo 21°: Sin reglamentar.

Artículo 22°: Los derechos de edición y de venta deben establecerse en los acuerdos particulares rubricados con cada escritor en las condiciones y formalidades establecidas en la Ley Nacional 11723. Los autores pueden disponer de un porcentaje de la tirada total para la venta particular en eventos de fomento y promoción de las letras, únicamente.

 

Reglamentación:

Artículo 22°: Se establecen como porcentajes de la tirada total, hasta un 70% como máximo para el escritor, y un mínimo del 30% para el FEN, resuelto de común acuerdo.

 

Artículo 23 °: Se derogan las leyes 1809 y 1900.

Reglamentación:

Artículo 23°: Sin reglamentar.

Artículo 24°: El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley dentro de los noventa días a partir de su publicación.

Reglamentación:

Artículo 24°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Reglamentación:

Artículo 25°: Sin reglamentar.

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