Decreto Nº 77-2020 – Reglamentación del artículo 91º – segundo párrafo, del Código Fiscal Provincial Vigente

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DECRETO Nº 77/2020.-
NEUQUEN, 16 ENE 2020

VISTO:

El expediente Nº 7423-001395/16 del registro de la Mesa de Entradas de la Dirección Provincial de Rentas; el artículo 91° del Código Fiscal Provincial Vigente; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar el artículo 91º – segundo párrafo del Código Fiscal Provincial Vigente, en los casos en que los contribuyentes y/o responsables mantengan, al mismo tiempo, créditos líquidos y exigibles y deudas tributarias vencidas y/o devengadas con el Estado Provincial;

Que dicho artículo establece que los contribuyentes y/o responsables que mantengan, al mismo tiempo, créditos líquidos y exigibles y deudas tributarias vencidas y/o devengadas con el Estado Público Provincial, que asuman la calidad de deudor y acreedor concomitantemente, podrán solicitar la cancelación de sus obligaciones tributarias provinciales con los importes de sus acreencias disponibles y hasta el monto máximo de las mismas, mediante el sistema de compensación de pagos para la cancelación de deudas tributarias que se aprueba por el presente;

Que es conveniente facultar a la Dirección Provincial de Rentas, a la Tesorería General y a la Contaduría General de la Provincia para instrumentar dicha operatoria, permitiéndoles a los contribuyentes y/o responsables solicitar la respectiva compensación;

Que asimismo a los fines de garantizar el cumplimiento del pago de las deudas tributarias de los contribuyentes y el cobro de los derechos de terceros para con el Estado – Acreencias; se estima conveniente la implementación del procedimiento “Compensación de Deudas y Créditos”;

Que el citado artículo 91º segundo párrafo establece que será el Poder Ejecutivo el encargado de reglamentar el mecanismo de compensación;

Que el mencionado procedimiento deberá adoptar mecanismos ágiles, sencillos y transparentes apoyados en las tecnologías de información y comunicación existentes;

Que mediante Dictamen N° 7134/17 la Fiscalía de Estado observó que la compensación opere únicamente en caso de idéntica contabilidad presupuestaria entre los organismos del Estado Provincial;

Que para ello resulta conveniente delimitar el alcance del término “Estado Provincial” utilizado en el artículo 91° del Código Fiscal Provincial Vigente;

Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6° de la Ley 2141 de Administración Financiera y Control, al referirse a la aplicación de la misma, se establece que será aplicable al sector público provincial integrado por I) Administración Provincial integrada por: a) El Poder Legislativo b) El Poder Judicial c) El Poder Ejecutivo y los órganos centralizados dependientes del mismo d) El Tribunal de Cuentas. e) Los organismos descentralizados, incluido el Instituto de Seguridad Social del Neuquén y II) Las empresas y Sociedades del Estado y toda otra organización empresarial en la que el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones, en los aspectos que le sean aplicables;

Que el sector público provincial que puede realizar la compensación establecida en artículo 91° del Código Fiscal Provincial Vigente, conforme los lineamientos de Fiscalía de Estado, es el Poder Ejecutivo y los órganos centralizados dependientes del mismo, el Tribunal de Cuentas y los organismos descentralizados que cumplan con el requisito de tener idéntica contabilidad presupuestaria;

Que de conformidad con lo previsto por el artículo 89° de la Ley 1284 de Procedimiento Administrativo, se cuenta con la intervención de la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

D E C R E T A:

Artículo 1º: APRUÉBASE la reglamentación del artículo 91º – segundo párrafo, del Código Fiscal Provincial Vigente, que como Anexo Único forma parte de la presente norma.

Artículo 2º: FACULTASE a la Dirección Provincial de Rentas y a la Tesorería General de la Provincia, en un plazo de 60 días, a reglamentar dentro de sus ámbitos de competencia, en forma conjunta, los procedimientos administrativos contables, formularios, normas complementarias y cualquier otra acción tendiente a poner operativo el presente decreto.

Artículo 3º: ESTABLÉZCASE que la Dirección Provincial de Rentas conservará todas las facultades de verificación y fiscalización de los impuestos incluidos en la compensación por el presente sistema, por los períodos y/o sobre los actos, contratos u operaciones sujetos a tributación declarados y/o presentados por los contribuyentes o responsables.

Artículo 4º: ENTIÉNDASE   que  el   procedimiento   de compensación  de   deuda reglamentado en el presente decreto, será parte del cálculo de la masa coparticipable a municipios.

Artículo 5º: DERÓGASE toda norma que se oponga o contradiga los términos de la presente.

Artículo 6º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía e Infraestructura.

Artículo 7º: Comuníquese,   publíquese,   dese   intervención   al   Boletín   Oficial   y archívese.


REGLAMENTO COMPENSACIÓN DE DEUDAS

Artículo 1º: Los contribuyentes y/o responsables que mantengan, al mismo tiempo, créditos líquidos y exigibles y deudas tributarias vencidas y/o devengadas con el Estado Público Provincial, que asuman la calidad de deudor y acreedor concomitantemente, podrán solicitar la cancelación de sus obligaciones tributarias provinciales con los importes de sus acreencias disponibles y hasta el monto máximo de las mismas, mediante el sistema de compensación de pagos para la cancelación de deudas tributarias que se aprueba por el presente.

Artículo 2º: El Estado Provincial referido en el artículo 91° del Código Fiscal Provincial vigente comprende al Poder Ejecutivo y los órganos centralizados dependientes del mismo; el Tribunal de Cuentas y los organismos descentralizados que cumplan con el requisito de tener idéntica contabilidad presupuestaria.

Artículo 3°: Las entidades Provinciales responsables del control y perfeccionamiento de la Compensación son:

3.1 Dirección Provincial de Rentas, quien posee la facultad de compadecer en materia tributaria.

3.2 La Tesorería General de la Provincia, como órgano rector del Sistema de Tesorería.

Artículo 4º: Podrán acogerse al sistema de compensación de créditos los contribuyentes y/o responsables – personas humanas o jurídicas, con deudas tributarias vencidas y/o devengadas en los siguientes impuestos y sus accesorios:

a) Impuesto sobre los Ingresos

b) Impuesto de Sellos

c) Impuesto Inmobiliario

Artículo 5º: Podrán cancelarse por el presente Sistema de Compensación los siguientes conceptos:

5.1 Saldos de Declaraciones Juradas y determinación de oficio firmes.

5.2 Anticipos o cuotas, hayan sido o no intimadas por el Fisco.

5.3 Liquidaciones de deuda, hayan sido notificadas o no por el Fisco.

5.4 Planes de facilidades de pago vigente o caduco.

5.5 Deuda en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, previo allanamiento y renuncia a la acción de repetición y en el caso de deudas en gestión judicial, deberá presentarse previamente conformidad de la Fiscalía de Estado.

5.6 Créditos verificados en concursos con resolución homologatoria judicial y quiebras, ya sean con privilegio general o quirografario o que hayan sido incluidos en un plan de facilidades de pago, que se encuentre vigente o caduco.

5.7 Actos, contratos u operaciones que hayan dado origen a hechos imponibles sujetos al Impuesto de Sellos, se recauden por Declaración Jurada o no.

5.8 Cuotas y/o anticipos o saldos del Impuesto Inmobiliario.

5.9 Deudas por recargos e intereses, infracciones a los deberes formales y/o demás sanciones establecidas por el Código Fiscal Provincial.

5.10 Otras deudas omitidas y/o adeudadas, cualquiera sea su estado.

Artículo 6º: Serán requisitos esenciales de este procedimiento, los siguientes:

6.1 Existencia de créditos líquidos y exigibles con el Estado Provincial a favor del solicitante, en condiciones de ser pagados.

6.2 Existencia de deudas tributarias vencidas y/o devengadas con el Estado Provincial, siendo la Liquidación por impuesto y por ejercicio fiscal debidamente exteriorizada.

6.3 Exteriorización del consentimiento por parte del contribuyente y/o responsable respecto a la aplicación del procedimiento de compensación.

Artículo 7º: Las deudas tributarias y las acreencias del contribuyente se liquidarán con sus accesorios hasta la fecha de solicitud del inicio del procedimiento reglamentado en el presente decreto.

Artículo 8º: Los formularios, comprobantes y/o otra documentación utilizados y generados en el presente procedimiento de compensación de deuda, no se encuentran alcanzados por ningún tipo de impuesto provincial ni por tasas retributivas de servicios administrativos.-

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