Decreto N°414-2020 – Reglamentación Ley 3230 COVID-19

Print Friendly, PDF & Email

DESCARGAR PDF ORIGINAL

DECRETO N°414/20.-
NEUQUEN, 31 MAR 2020

VISTO:

La Ley provincial 3230, por la que se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, en virtud de la declaración de la Organización Mundial de la Salud como pandemia del coronavirus (COVID-19) y el artículo 214º inciso 3) de la Constitución Provincial; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley provincial 3230 se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia del Neuquén en virtud de la declaración de la Organización Mundial de la Salud como pandemia del coronavirus (COVID-19) por el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por igual término por única vez;

Que la declaración de emergencia sanitaria implica una situación que demanda rápidas respuestas estatales, y la emisión de actos necesarios para enfrentarla y atender a la situación de contingencia;

Que a través de la Ley 3230 el Poder Legislativo ha facultado al Poder Ejecutivo para que a través del órgano de aplicación adopte una serie de medidas necesarias para atender a la emergencia sanitaria declarada;

Que es necesario reglamentar la Ley, a fin de instrumentar los mecanismos necesarios para hacer posibles y efectivas todas las medidas que promuevan la contención y mitigación de la pandemia provocada por el coronavirus COVID-19 que afecta a la población;

Que el artículo 134° de la Constitución Provincial establece que es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud e higiene públicas, especialmente en lo que se refiere a la prevención deenfermedades;

Que el artículo 128º de la Constitución Nacional establece que los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de laNación;

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 89º de la Ley 1284, se ha dado intervención a la Asesoría General de Gobierno y a la Fiscalía de Estado;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma, conforme lo dispone el artículo 214º, inciso 3 y concordantes de la Constitución Provincial y el artículo 24° de la Ley 3230;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

D E C R E T A:

Artículo 1°: APRUÉBASE la reglamentación de la Ley provincial N° 3230, que como Anexo Único, forma parte integral de la presente norma.

Artículo 2°:El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General deMinistros.

Artículo3°:Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial yarchívese.


ANEXO ÚNICO

Artículo 1°: Se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia del Neuquén en virtud de la declaración de la Organización Mundial de la Salud como pandemia del coronavirus COVID-19, por el plazo de 180 días a partir de la sanción de la presente, facultando al Poder Ejecutivo a prorrogarla por idéntico plazo por única vez.
Reglamentación:
Artículo 1º: Sin reglamentar.

Artículo 2°: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación que disponga o aquellos comités de emergencia ya creados o a crearse, adopte todas aquellas medidas necesarias para el amplio ejercicio del poder de policía en materia de sanidad y salubridad pública, tendientes a la contención y mitigación del virus responsable del coronavirus COVID-19.

Reglamentación:
Artículo 2º: Créase en el ámbito del Ministerio Jefatura de Gabinete la “Unidad Ley
3230- Emergencia Sanitaria”, que actuará como Autoridad de Aplicación de la
presente. La Unidad tendrá por función articular, coordinar y supervisar las distintas
competencias y acciones intergubernamentales para la consecución de los fines
previstos en la Ley y esta reglamentación.
La Unidad monitoreará el avance de las acciones de gobierno planificadas y
ejecutadas; elaborará informes, recomendaciones e indicaciones sobre las mismas, y
sobre el estado de situación de la emergencia; y desarrollará las gestiones necesarias
para lograr la efectiva comunicación y difusión de las medidas adoptadas y los
resultados obtenidos en el marco de esta reglamentación.
La Unidad establecerá su reglamento de funcionamiento interno, y podrá ser
integrada por personal de la administración pública centralizada y descentralizada,
convocado y reasignado a tal efecto para prestar funciones en la misma. Asimismo,
podrá delegar una o más funciones atribuidas por la presente a órganos u
organismos con competencia específica en la materia delegada.
Todas las normas de carácter reglamentario que deban dictarse por los distintos
ministerios, secretarías, organismos descentralizados y empresas públicas en razón
de la emergencia, deben tener la previa intervención de esta Unidad.
La Unidad actuará de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 2º del
Decreto Nº 0366/20.

Artículo 3°: Se faculta al Poder Ejecutivo a coordinar la reorganización y
funcionamiento del subsector privado de la salud y obras sociales,
medicina prepaga, y otros sectores privados no vinculados a la salud, con el objeto
de que las camas, los recursos humanos y los elementos que pudieran contribuir a la
contención y mitigación de la pandemia, estén a disposición para su utilización
mientras dure la misma.
Asimismo se lo faculta a convocar a empleados y funcionarios públicos de los tres
poderes del Estado, profesionales y trabajadores de la salud en general que no estén
bajo la dependencia del sistema de salud público-privado, organizaciones civiles, y
estudiantes avanzados del área de salud y de otras profesiones u oficios. Esta
convocatoria tendrá el carácter de carga pública.

Reglamentación:
Artículo 3º: La coordinación de la reorganización y funcionamiento importará la facultad de disponer de todo establecimiento asistencial, sanitario o farmacéutico que cuente con habilitación previa y vigente otorgada por el Ministerio de Salud, independientemente de su categoría y clasificación según Decreto Nº 0338/78, resoluciones y disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud o la Subsecretaría de
Salud.
Dicha afectación se instrumentará a través de Resolución emitida por el Ministerio de Salud, estableciendo los alcances de la misma en cuanto a duración, recursos físicos y humanos afectados, dependencia funcional y financiamiento.
Asimismo el Ministerio de Salud estará facultado para disponer en caso de que así lo evalúe, la habilitación expresa para funcionar de cualquier establecimiento asistencial o sanitario, así como de suscribir acuerdos de afectación de los mismos para su funcionamiento.
La afectación de recurso humano auxiliar, técnico y profesional de la salud, será dispuesta por Resolución del Ministerio de Salud, comprendiendo a todas aquellas personas que cuenten con matriculación de la que gobierne y tenga registro la Subsecretaría de Salud a través del área de Fiscalización Sanitaria.
De igual manera podrá disponerse la afectación de aquellas profesiones relacionadas a la salud, en las que no posea por ley el Ministerio de Salud el gobierno de la matrícula habilitante y/o carezcan de matrícula habilitante obligatoria.
Toda afectación de recurso humano relacionado a la salud, que cuente con matrícula habilitante de parte de la autoridad sanitaria provincial, revestirá el carácter de  obligatorio de acuerdo a lo que establecen los artículos 19º inciso 1), 29º inciso 2) de la Ley 578, y del artículo 10º inciso 2) de la Ley 2219, y por ende pasible de las sanciones que contemplan dichas normas en caso de incumplimiento.
Respecto a otros sectores privados no vinculados a la salud, instrúyase al Centro PyME ADENEU a coordinar la reorganización y funcionamiento con los mismos, en el marco del objeto del artículo 3° de la Ley y la presente reglamentación.
Instrúyase al Centro PyME ADENEU a la conformación de un directorio de proveedores locales de insumos y servicios destinados al abastecimiento del Sistema de Salud Provincial y a contribuir a la contención y mitigación de la pandemia.
Facúltese al Centro PyME ADENEU a acompañar a las empresas locales hacia la reconversión de sus actividades para incrementar la base de prestadores mediante la asistencia técnica, crediticia y de compras mínimas que permitan dotar al Sistema de Salud Provincial de bienes y servicios con rápida capacidad de respuesta.
Respecto a la convocatoria de estudiantes avanzados, la Autoridad de Aplicación, podrá celebrar convenios de colaboración con la Universidad Nacional de Comahue y/o cualquier casa de altos estudios, para la identificación y convocatoria de los estudiantes universitarios avanzados convocados para colaborar con la mitigación del COVID-19, ello en relación a su protección, acompañamiento y certificación de los servicios y tareas aportados por los mismos.
Dicha normativa será aplicable a los establecimientos terciarios que sean convocados.

Artículo 4°: Se faculta a la Autoridad de Aplicación a la fiscalización por sí o a través de terceros, de las normas que comprenden la emergencia sanitaria.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación queda facultada a disponer la aplicación de sanciones económicas a todos aquellos que incumplan con las normas de la emergencia sanitaria.

Reglamentación:
Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación para los casos de ejercer la fiscalización de
establecimientos asistenciales, sanitarios o farmacéuticos, requerirá necesariamente
de la participación de los organismos que determine el Ministerio de Salud, quien
podrá ejercer las facultades coercitivas que previene el artículo 139º de la Ley 578.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la conformación de un dispositivo para
realizar un seguimiento sobre la formación de precios como también evitar el
desabastecimiento de productos, como así también realizar compras de insumos y
contratación de servicios para garantizar el abastecimiento del Sistema de Salud
Provincial.

Artículo 5°: Se faculta a la Administración Pública provincial centralizada y
descentralizada y a las sociedades con participación estatal a adoptar
medidas económicas y sociales que de manera razonable contribuyan eficazmente a
la contención y mitigación del virus responsable del coronavirus COVID-19.

Reglamentación:
Artículo 5°: Sin reglamentar.

Artículo 6°: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de
Aplicación o el órgano que determine, lleve adelante un plan de
protección ciudadana tendiente a mitigar los efectos de la actual contingencia, con
énfasis en la contención física, psíquica y social del conjunto de la población.

Reglamentación:
Artículo 6º: El Plan de Protección Ciudadana estará basado en los siguientes
aspectos:
1. Apoyo y colaboración al Sistema de Salud Provincial en la medida en que este lo
requiera y entendiendo los roles absolutos que por materia de incumbencia
corresponde a cada área del Estado Provincial;
2. Apoyo y colaboración a los gobiernos locales en lo referido a Defensa Civil y
Protección Ciudadana, respetando en un todo la autonomía de las autoridades
locales;
3. Apoyo y colaboración a organismos o entes responsables de asegurar
abastecimiento de elementos esenciales a la población en condiciones de
vulnerabilidad;
4. Abordaje de la problemática cotidiana de la población en su conjunto, y en
situaciones particulares de alta vulnerabilidad.
La Autoridad de Aplicación y el Comité de Emergencia reglamentarán el
funcionamiento del Plan de Protección Ciudadana y establecerán las prioridades del
mismo.
El Ministerio de Salud podrá afectar en el marco de la disponibilidad y afectación de
servicio esencial los equipos de salud psicosocial que disponga cada efector sanitario
del sistema público, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 380/20 y sus
modificatorias.
Asimismo podrá afectar en el carácter establecido en el artículo 3º de la presente ley
a aquellos profesionales de la salud sobre los que no posee gobierno de matrícula, o
posean sus propios colegios profesionales.
La Autoridad de Aplicación podrá afectar a fin de llevar adelante el plan de
protección ciudadana, a otros equipos psicosociales que actualmente estén en
funcionamiento en el ámbito de los tres poderes del estado.

 

Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Social y Trabajo, a crear Dispositivos Ad Hoc
cuya duración estará condicionada a la vigencia de la emergencia sanitaria, en el
marco de la prevención y mitigación de la transmisión del virus responsable del
coronavirus (COVID-19), para ser destinados a la Protección de la Familia, Niñez,
Adolescencia, Adultez, Víctimas de Violencia Familiar y de Género, que encuentren
agravada su situación personal por la contingencia actual.

Artículo 7°: Se faculta al Poder Ejecutivo a tomar las medidas necesarias para
asegurar el normal funcionamiento de los establecimientos faenadores,
elaboradores, procesadores, logísticos, de almacenaje y/o comercializadores de
alimentos primarios tales como las frutas, verduras, hortalizas, carnes de cualquier
especie, alimentos y todos aquellos bienes necesarios o indispensables.

Reglamentación:
Artículo 7°: Entiéndase como Cadena de Valor el conjunto interrelacionado de
actividades desarrolladas en establecimientos que van desde la producción primaria
hasta el consumidor, contemplando los mencionados en el artículo que se
reglamenta, y todas las actividades necesarias para asegurar el aprovisionamiento de
los bienes necesarios o indispensables. Como parte de la cadena de valor deberán
considerarse los insumos, bienes y servicios esenciales que requiere cada
establecimiento para funcionar.
Instrúyase al Ministerio de Producción e Industria a determinar bajo Resolución
fundada las cadenas de valor alcanzadas por el presente artículo.
El Ministerio de Producción e Industria podrá realizar convenios con empresas
públicas y privadas a los fines de garantizar la provisión de insumos y servicios que
permitan la asistencia del personal necesario para asegurar el normal funcionamiento
de los establecimientos indicados en el párrafo anterior. Dichos convenios
propenderán a asegurar las condiciones sanitarias suficientes para prevenir la
propagación del virus dentro de los establecimientos, y asimismo podrá realizar y/o
coordinar distintas acciones con otros Ministerios y municipios de la Provincia del
Neuquén, con otras provincias y con dependencias del Gobierno nacional para
asegurar el normal funcionamiento de los establecimientos en las distintas cadenas
de valor.
Se entenderá por normal funcionamiento al nivel de actividad que los
establecimientos poseían los días previos a la declaración de la cuarentena total.

Artículo 8°: Toda persona que tenga conocimiento de una infracción a las normas
de emergencia podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o la
Policía. La denuncia podrá efectuarse en forma escrita, verbal o por líneas de
emergencia o plataforma digital, personalmente o por mandato especial, y podrá
efectuarse de forma anónima.
Asimismo, tendrán la obligación de denunciar el conocimiento que tengan de una
infracción a las normas de emergencia los funcionarios y empleados públicos de los
tres Poderes del Estado que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones o con
ocasión de ese ejercicio.

Reglamentación:
Artículo 8°: En caso de denuncia presencial, ésta deberá contener, en cuanto fuese
posible, el hecho, lugar y horario, con indicación de sus partícipes, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Aquella podrá efectuarse ante cualquier dependencia o sede del Ministerio Público
Fiscal o de la Policía, sin ser necesariamente la más cercana al domicilio del
denunciante y/o del hecho denunciado.
Entiéndase por mandato especial, a aquel escrito donde figure la denuncia con
suscripción del denunciante y del sujeto presentante de aquella. La referida deberá
contar con el número de Documento Único de Identidad de los suscriptores.
En lo que respecta a la obligación de denunciar de todo funcionario y empleado
público de los tres poderes del Estado, su violación hará pasibles a los mismos de ser
instruidos en sumario correspondiente.
Se deberá garantizar la accesibilidad de toda la ciudadanía a los medios de denuncia
enunciados en la Ley 3230 y la presente reglamentación, para ello se realizarán
campañas de difusión por diversas plataformas incluidas las redes sociales, que
contengan diversos sistemas de comunicación que faciliten la accesibilidad; como
pictogramas, audios descriptivos, lengua de señas, entre otros.
Artículo 9°: Las fuerzas de seguridad podrán aprehender a una persona, aun sin
orden judicial, si es sorprendida en flagrante infracción a las normas de
emergencia. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al
Ministerio Público Fiscal.
Reglamentación:
Artículo 9°: Se establece que la aprehensión prevista en el presente artículo será a
los fines de trasladar a la persona infractora a su domicilio, salvo excepción en
contrario.
Se hará saber al aprehendido en forma inmediata, bajo pena de nulidad, las
garantías previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia.
Habiéndose comunicado la aprehensión al Ministerio Público Fiscal, éste deberá en
un plazo de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundada, resolver la
situación de la persona aprehendida, solicitando, si correspondiere al Juez de
Garantías que transforme la aprehensión en detención.
Artículo 10º: Se establece que a partir de la presente ley el Comité de Emergencia
creado por el artículo 3.º del Decreto del Poder Ejecutivo provincial
366/20, será integrado además por tres representantes de la Honorable Legislatura
provincial designados por los tres bloques con mayor representatividad.
Reglamentación:
Artículo 10º: Sin reglamentar.
Artículo 11º: El Comité de Emergencia deberá comunicar a la Honorable Legislatura
del Neuquén un informe quincenal sobre el estado de situación
sanitaria y las acciones adoptadas.
Reglamentación:
Artículo 11º: El informe elaborado por el Comité de Emergencia será elevado a la
Honorable Legislatura por intermedio de la Autoridad Aplicación.
Artículo 12º: El Comité de Emergencia deberá arbitrar los medios para fortalecer los
servicios de protección a víctimas de violencias de género y personas

a su cuidado y desarrollar nuevos instrumentos de denuncia y protección adaptadas
a las limitaciones establecidas por la emergencia.
Reglamentación:
Artículo 12º: En virtud de lo establecido en las Leyes 2152, 2785, 2786 y la Ley
3230, la Autoridad de Aplicación y el Comité de Emergencia habilitarán dispositivos
de protección especial, aptos para asistir en forma rápida y eficaz a las víctimas de
violencia, garantizando la activa participación de todos los organismos de
incumbencia en la temática.
Estos dispositivos deberán permitir atender tanto situaciones de violencia familiar de
Emergencia -código A- (cuando exista peligro inminente de vida e integridad
psicofísica); y Prioritarias -código B- (sin peligro inminente de vida), y sus
tratamientos deberán ser abordados de manera diferenciada.
Todos los dispositivos de protección especial implementados deberán habilitar
modalidades de atención remota, por medios telefónicos, electrónicos y digitales, que
faciliten cumplir íntegramente los fines designados en esta reglamentación, en un
entorno limitado por las medidas de restricción de circulación pública y de
distanciamiento social necesarias para combatir y limitar la pandemia.
Artículo 13º: El Poder Ejecutivo deberá implementar, mientras dure la emergencia,
sistemas de educación alternativos virtuales o a distancia.
Reglamentación:
Artículo 13º: El Consejo Provincial de Educación en tanto organismo que ejerce el
gobierno del Sistema Educativo Provincial, desarrolla e implementa los sistemas de
educación alternativos para todos los niveles de enseñanza, a través de modelos
pedagógicos virtuales o a distancia, teniendo en cuenta las condiciones de
accesibilidad; y establece los procesos y las prácticas de acreditación y evaluación de
conocimiento de acuerdo a la normativa que en su consecuencia dicte el organismo.
Artículo 14º: Se faculta al Poder Ejecutivo a sustituir temporalmente aquellos
mecanismos de participación ciudadana que impliquen asistencia
presencial, por otros que, a los mismos fines, resulten concordantes con la situación
de emergencia sanitaria prevista en la presente norma.
Reglamentación:
Artículo 14º: Sin reglamentar.
Artículo 15º: Se suspenden los desalojos y las ejecuciones relacionadas a aquellas
actividades o sectores que determine la reglamentación de la
presente, afectadas por las consecuencias económicas provocadas por la
emergencia, por el plazo de la vigencia de la presente ley.
Durante el mismo plazo quedan suspendidas las ejecuciones fiscales.
Reglamentación:
Artículo 15º: La ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo
de inmuebles de los individualizados en el presente quedarán suspendidas por el
plazo de vigencia de la Ley 3230, siempre que el litigio se haya promovido por el
incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del
inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o
continuadoras -en los términos del artículo 1190º del Código Civil y Comercial de la

Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una
sublocataria, si hubiere. Esta medida alcanzará también a los lanzamientos ya
ordenados que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
de Emergencia.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación a los siguientes contratos de
locación:
1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.
2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u
otros alojamientos similares.
3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias.
4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas
producciones agropecuarias.
5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo,
destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su
profesión.
7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES)
conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la
prestación de servicios, al comercio o a la industria.
8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas
inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
(INAES).
9. Inmuebles afectados a actividades económicas desarrolladas por emprendedores
jóvenes, entendiendo por emprendedores jóvenes al grupo etario entre los 18 a 35
años con residencia en la Provincia del Neuquén.
Respecto a las ejecuciones fiscales, quedarán suspendidas aquellas cuyos
contribuyentes acrediten estár comprendidos en alguno de los siguientes casos:
a) Impuesto inmobiliario: quedarán suspendidas las ejecuciones fiscales por
deudas en dicho tributo de aquellos contribuyentes con hasta un (1) inmueble
destinado a vivienda familiar.
b) Impuesto sobre Ingresos Brutos: quedarán suspendidas las ejecuciones
fiscales por deudas en dicho tributo de aquellos contribuyentes comprendidos
en PyMES en las categorías de Micro y Pequeñas empresas, y profesionales
autónomos para el ejercicio de su profesión.
Artículo 16º: Se elimina, por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el
artículo 1º de la presente, el devengamiento de los intereses por
mora del artículo 57º de la Ley de Obras Públicas
Reglamentación:
Artículo 16º: Sin reglamentar.
Artículo 17º: Se suspende, por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en
el artículo 1º de la presente, la ejecución de las sentencias que
condenen el pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado provincial,
municipal, entidades descentralizadas y entes autárquicos. Las sentencias que se
dicten en los juicios en trámite dentro del plazo aludido, tendrán un efecto
meramente declarativo.

Reglamentación:
Artículo 17º: Sin reglamentar.
Artículo 18º: Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial, por el plazo de vigencia de la
emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, a desafectar y
disponer de los fondos específicos creados por leyes provinciales y de los recursos
producidos de la explotación de las actividades establecidas en la Ley 2751.
Reglamentación:
Artículo 18º: La autorización establecida en el Artículo 18° de la Ley 3230 será
ejercida a través del Ministerio de Economía e Infraestructura o el organismo que en
el futuro lo reemplace, quedando facultado su titular a determinar los fondos y
recursos que quedarán desafectados durante la vigencia de la emergencia sanitaria
declarada en el artículo 1° de la Ley 3230, incluida su prórroga en caso de
corresponder, para afrontar las necesidades de financiamiento que dicha situación de
emergencia genere al Tesoro provincial.
El Ministerio de Economía e Infraestructura podrá desafectar y disponer en forma
especial de los fondos que integren la cuenta especial Recupero Financiero de
Servicios de Salud creado por Ley 3012.
Artículo 19º: Se autoriza al Poder Ejecutivo a instrumentar las medidas que sean
necesarias para gestionar la obtención de financiamiento y administrar
los pagos que debe efectuar la provincia, a fin de garantizar el funcionamiento de las
instituciones provinciales teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria.
Reglamentación:
Artículo 19º: Sin reglamentar.
Artículo 20º: Se autoriza al Poder Ejecutivo, por el plazo de vigencia de la
emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, a disponer la
emisión de instrumentos financieros hasta la suma necesaria para afrontar las
solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones de pago que
tenga el Tesoro provincial. Los plazos de vencimiento de los instrumentos que se
emitan en uso de la presente autorización podrán superar el ejercicio financiero de
su emisión.
Reglamentación:
Artículo 20º: CRÉASE el “Programa de Financiamiento del Tesoro provincial Ley
3230” por medio del cual la Tesorería General de la Provincia podrá emitir los
instrumentos financieros que estime convenientes, con el objeto de atender sus
obligaciones de pago.
Los instrumentos que se emita en el marco del Programa deberán ajustarse a los
siguientes términos y condiciones generales:
1) Monto de Emisión: El monto de emisión de los instrumentos quedará limitado
por las sumas vinculadas a las solicitudes de suscripción que realicen los
diferentes acreedores del Estado provincial.
2) Moneda de Emisión: Los instrumentos podrán ser emitidos en Pesos u otras
monedas según lo determine la Autoridad de Aplicación del Programa.
3) Fecha de Emisión: Los instrumentos deberán tener fecha de emisión dentro de
los Plazos de vigencia de la Emergencia sanitaria establecida en el Artículo 1°
de la Ley 3230, incluida su prórroga en caso de corresponder.

4) Fecha de Vencimiento: Los instrumentos que se emitan en el marco del
Programa no podrán tener vencimiento superior a los cuatro (4) años
contados desde su fecha de emisión.
5) Tasa de Interés: Los Instrumentos que se emitan podrán devengar una Tasa
de Interés Fija o Variable según lo determine la Autoridad de Aplicación,
previo informe del Banco de la Provincia del Neuquén S.A. respecto de la
razonabilidad de la misma.
6) Impuesto de sellos: Conforme las facultades que otorgadas por el artículo
238º del Código Fiscal de la Provincia, los instrumentos que se emitan bajo el
Programa quedan exentos del pago del Impuesto de Sellos.
Desígnese como Autoridad de Aplicación del presente Programa al Ministerio de
Economía e Infraestructura, quedando facultado su titular para determinar la
conveniencia, oportunidad, plazo, métodos y procedimientos de las operaciones
vinculadas al Programa, suscribir y aprobar, y de ser necesario ratificar, los
instrumentos legales y demás documentos necesarios para la ejecución del mismo;
dictar todas las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requieran
las operatorias y a resolver sin más trámite cualquier cuestión que resulte necesaria
para la puesta en funcionamiento e implementación del “Programa de
Financiamiento del Tesoro Provincial Ley 3230”. Queda asimismo facultado a
determinar las condiciones financieras específicas de los instrumentos que se emitan
bajo el Programa.
Artículo 21º: Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público
mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue
más apropiados, por un monto de hasta dólares estadounidenses ciento cuarenta
millones (USD 140.000.000) o su equivalente en pesos u otras monedas al momento
de la emisión, con destino a atender las consecuencias que genere la situación de
emergencia sanitaria declarada en el artículo 1º de esta ley.
El 28,57 % del producido de las operaciones de crédito público que se realicen en
uso de las atribuciones aquí dispuestas, será distribuido a través de aportes no
reintegrables, de liquidación automática, entre los municipios y comisiones de
fomento de la provincia, de acuerdo a como se detalla a continuación y siempre
respetando el destino establecido en el primer párrafo de este artículo:
a) El 95 % será destinado a los municipios contemplados en el Anexo II de la Ley
2148, según los coeficientes allí fijados.
b) El 2 % será destinado a los municipios que perciben sumas fijas de acuerdo al
artículo 10º de la Ley 2148, y en virtud de la reglamentación de la presente ley.
c) El 3 % restante, se destinará a las comisiones de fomento en partes iguales para
cada una de ellas.
A efectos de instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas
precedentemente, se faculta al Poder Ejecutivo provincial a afectar en garantía,
ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la
Coparticipación Federal de Impuestos de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Nación-
Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, ratificado por Ley nacional 25 570, o el régimen que en el
futuro lo remplace, y/o las regalías hidroeléctricas, de petróleo y gas y/o el canon
extraordinario de producción y/o los recursos propios de libre disponibilidad.
Reglamentación:
Artículo 21º: Sin reglamentar.

Artículo 22º: Se faculta al Poder Ejecutivo provincial, durante el plazo de vigencia
de la emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, a eximir
de forma total o parcial a los contribuyentes, de la obligación de abonar los mínimos
mensuales fijados para el impuesto sobre los ingresos brutos en el artículo 211 del
Código Fiscal provincial vigente (TO 2680) y sus modificatorias como así también de
los importes a tributar establecidos para el régimen simplificado del artículo 208 del
Código Fiscal provincial vigente (TO 2680) y sus modificatorias.
Reglamentación:
Artículo 22º: Sin reglamentar.
Artículo 23º: Se faculta al Poder Ejecutivo provincial a adherir en caso de ser
necesario a las normas que se dicten en el ámbito nacional,
relacionadas con la emergencia sanitaria, económica y social.
Reglamentación:
Artículo 23º: Sin reglamentar.
Artículo 24º: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de
Aplicación, reglamente las disposiciones contenidas en la presente ley.
Reglamentación:
Artículo 24º: Sin reglamentar.
Artículo 25º: Se invita a los municipios a adherir a la presente ley y determinar
normas similares dentro del orden de su incumbencia.
Reglamentación:
Artículo 25º: Sin reglamentar.
Artículo 26: La presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Reglamentación:
Artículo 26º: La presente reglamentación entrará en vigencia desde el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Reglamentación:
Artículo 27º: Sin reglamentar.

Pages:
Edit