Decreto Nº 131-2009 Modificación Art. 6º del Decreto Nº 2124/08 Reglamentario de la Ley Nº 2615

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DECRETO Nº 131/09.-

NEUQUÉN, 30 DE ENERO 2009.-

 

VISTO:

La Ley Nº 2615 y su Decreto Reglamentario Nº 2124/08; y

 

CONSIDERAN DO:

Que la Ley Nº 2615 autorizó al Poder Ejecutivo Provincial mediante la Secretaría de Estado de Recursos Naturales, a la renegociación de las concesiones hidrocarburíferas que lleven adelante aquellas empresas que se hubieren inscripto en el padrón de Registro Provincial de Renegociaciones de Áreas Hidrocarburíferas;

Que el Artículo 6º de la citada Ley establece que los Municipios y Comisiones de Fomento recibirán un monto destinado a la realización de obras y/o adquisición de equipamiento, que será convenido con el Ministerio de Desarrollo Territorial;

Que el Artículo 6º del Decreto Reglamentario Nº 2124/08 establece para los Municipios, que las obras que se realicen con los fondos mencionados en el párrafo anterior deberán contar con la autorización previa, mediante ordenanza del respectivo Concejo Deliberante;

Que los fondos provenientes de las mencionadas renegociaciones, serán abonados en catorce (14) cuotas mensuales, venciendo la última de ellas en el mes de Diciembre de 2009, debiendo los Municipios prever un fondo permanente para obras que se conformará con el recupero de los fondos invertidos en obras por contribución de mejoras;

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

 

Artículo 1º MODIFÍQUESE el Artículo 6º del Decreto Nº 2124/08 Reglamentario de la Ley Nº 2615, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 6º (Regl.): El Ministerio de Desarrollo Territorial instrumentará el Programa para el Desarrollo, en el marco del Plan Estratégico de Desarrollo Territorial. En este marco se acordará con los Municipios la realización de obras de interés conjunto en las respectivas localidades que fueran previamente autorizadas por los Concejos Deliberantes. Dichos Convenios deberán considerar obras que permitan el recupero financiero de los montos aplicados en su ejecución a los fines de la creación por parte de los Ejecutivos Municipales de un Fondo Permanente de Obras. La realización de las obras convenidas deberá ser acompañada con los flujos de fondos previstos a tal fin”.

ESTABLÉCESE que a los fines indicados en el párrafo anterior los Municipios incluidos en el ANEXO II del Artículo 4º de la Ley Nº 2148 dispondrán de hasta una suma igual a la percibida por aplicación de lo aprobado en el Articulo 5º de la Ley.

FÍJASE en CERO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) el porcentaje de los ingresos en concepto de Pago Inicial por los Acuerdos de Renegociación suscriptos y a suscribirse entre el Estado Provincial y las empresas concesionarias de explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos inscriptas en el Registro Provincial de Renegociaciones de Áreas Hidrocarburíferas, destinado a los Municipios no incluidos en el ANEXO II del Artículo 4º de la Ley Nº 2148, por aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 6º de la Ley Nº 2615. La distribución de los fondos será realizada con los criterios fijados en el Artículo 7º del presente Decreto y dichas sumas deberán ser transferidas de manera concurrente y en las mismas condiciones a las establecidas en el artículo precedente.

FÍJASE en CERO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) el porcentaje de los ingresos en concepto de Pago Inicial por los Acuerdos de Renegociación suscriptos y a suscribirse entre el Estado Provincial y las empresas concesionarias de explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos inscriptas en el Registro Provincial de Renegociaciones de Áreas Hidrocarburíferas, destinado a las Comisiones de Fomento, por aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 6º de la Ley Nº 2615. El Ministerio de Desarrollo Territorial acordará la distribución de dichos fondos entre las Comisiones de Fomento.

ESTABLÉCESE que los fondos transferidos por lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberán ser destinados a financiar la adquisición de equipamiento o a la ejecución de obras con fines urbanos y sociales de interés local.

DESTINASE a los Municipios no incluidos en el ANEXO II del Artículo 4º de la Ley Nº 2148y a las Comisiones de Fomento hasta un monto igual al asignado precedentemente, debiendo acordar con el Ministerio de Desarrollo Territorial su aplicación para la realización de obras de interés conjunto en las respectivas localidades.

FACULTASE al Ministro de Desarrollo Territorial a aprobar los montos que por aplicación del presente Artículo se asignen a los Municipios y Comisiones de Fomento.”.

 

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Desarrollo Territorial y de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.-

 

Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido ARCHIVESE

 

FDO) SAPAG

BERTOYA

RUIZ

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