Decreto Nº 3723-1997 Reglamento General para el Sistema de Transporte de Pasajeros

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Decreto Nº 3723/97.-

Neuquén, 27 Noviembre 1997.-

 

 

VISTO:

 

El expediente Nº 2705-2420/96 y agregados, iniciado por la Dirección General de Transporte del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos; Y

 

CONSIDERANDO:

Que mediante dichas actuaciones se propicia el establecimiento de servicios alternativos para el transporte de pasajeros por automotor;

Que analizadas las causas es criterio de las autoridades superiores incorporar los mismos al proyecto de Reglamento de la Ley de Transporte de la Provincia Nº 482 y su modificatoria Ley 2027;

Que por Decreto Nº 487/96 se procedió a la suspensión de los Tráficos Libres de Jurisdicción Provincial dada las situaciones conflictivas que dicho sistema plantea;

Que por tal situación se autorizo a la Dirección General de Transporte a proponer un Proyecto de Reglamentación del Sistema de Transporte de Jurisdicción Provincial, tendiente a preservar fundamentalmente un sistema de transporte eficiente, eliminando las competencias desleales y toda otra situación motivo de conflictos, presentes o futuros;

Que conforme a ello la Dirección General de Transporte a elaborado un proyecto de Reglamento en el que se fijan las pautas que regirán a partir de la sanción de la presente norma;

Que da la intervención a la Dirección General de Asuntos Legales, ésta dio la conformidad al Proyecto;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN

DECRETA:

 

Articulo 1º: Apruébase el Reglamento General para el sistema de Transporte de Pasajeros por Automotor de Jurisdicción Provincial, que forma parte, como Anexo I del presente Decreto.

 

Articulo 2º: Derógase a partir de la sanción del presente, los Decretos Nº 3220/93 y 0621/94, y toda otra norma o disposición que se oponga al presente.

 

Articulo 3º:  Facultase y Autorizase al Señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos a dictar por medio de Resolución Ministerial, las cláusulas reglamentarias complementarias o interpretativas que merezca el presente Decreto Reglamentario.

 

Articulo 4º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

 

Articulo 5º: Comuníquese, Publíquese, Dése al Boletín Oficial y Cumplido ARCHIVESE.

 

 

FDO./ SAPAG

          FERRACIOLI

 

 

 

ANEXO I – DECRETO Nº     /97

 

 

REGLAMENTO GENERAL PARA EL SISTEMA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE JURISDICCION PROVINCIAL

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1º: La Dirección General de Transporte del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos del Neuquén, será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.

 

Artículo 2º – AMBITO DE APLICACIÓN: El presente Decreto se aplicará al Transporte Automotor de Pasajeros por carretera, que se desarrolle en el Ámbito de la jurisdicción provincial, que comprende el transporte Interjurisdiccional entre las distintas localidades de la provincia, excluyendo de la aplicación del presento aquellos servicios de personas que se desarrollen exclusivamente en los ejidos urbanos de los distintos Municipios de la provincia, salvo en los casos estipulados en el articulo 3º de la Ley Nº 482, modificada por la Ley 2027, referido a ejidos municipales colindantes, en los cuales la Autoridad de Aplicación concesionará los servicios tomando como base los convenios suscriptos entre los municipios involucrados.

Artículo 3º – COORDINACION: La autoridad de aplicación del presente coordinará con las autoridades municipales de la provincia la implementación de este reglamento, de forma de lograr una más eficiente organización o fiscalización de los servicios de transporte.

Artículo 4º – CLASIFICACION: El transporte automotor definido en el Articulo 2º, se clasifica en:

 

A)    Servicios Publico.-

B)     Servicio de Trafico Libre

C)    Servicios Ejecutivos

D)    Servicios de Transporte de Oferta Libre.

 

Los servicios enunciados se definen y regulan en el TITULO V del presente.

 

TITULO II

REGISTRO PROVINCIAL

 

Artículo 5º – Crease el Registro Provincial de Transporte de Pasajeros por Automotor. En dicho registro quedarán incorporados:

 

a) Los prestatarios que realizan transporte bajo el régimen de servicio público y de tráfico libre, de carácter interjurisdiccional provincial.

b) Los prestatarios del Servicio Ejecutivo y de Oferta Libre, con las características de dichos servicios.

Artículo 6º – REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL: La autoridad de aplicación dictara las normar reglamentarias referidas a la inscripción en el Registro Provincial de empresas prestadoras de Servicios de transporte del automotor de pasajeros, según su clasificación en: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios Ejecutivos, Servicios de Transporte de oferta libre.

 

 

TITULO III

DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS

 

Artículo 7º – REQUISITOS: Los operadores de los Servicios de Transporte por automotor de pasajeros, sean personas físicas o jurídicas, deberán cubrir los requisitos que se detallan en los Artículos siguientes.

Artículo 8º – PERSONAS FISICAS: Las PERSONAS FISICAS deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1) Estar inscriptos en la matricula del registro publico de comercio.

2) Estar inscriptas en los organismos impositivos y provisionales pertinentes.

3) Poseer domicilio real en la Republica.

4) Fijar domicilio legal, en territorio Provincial.

Artículo 9º – PERSONAS JURIDICAS: Las PERSONAS JURIDICAS deberán tener su domicilio en el Territorio Nacional y estar constituidas como sociedades comerciales, bajo cualquiera de los tipos previstos por la legislación mercantil, o como sociedades cooperativas.

La UTE (Unión Transitorias de Empresas) deberán satisfacer los requisitos previstos por la Ley Nº 19.550 (T. O. 1984). En todos los casos deberá constituir domicilio legal en territorio Provincial.

Artículo 10º – OBJETO SOCIAL: En el caso de transporte de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto societario deberá incluir como objeto social la explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación especifica que corresponda, referida al transporte de personas.

Artículo 11º – TRANSPORTE DE CARGA Y CORRESPONDENCIA: Las empresas de transporte de pasajeros podrán realizar transporte de cargas y correspondencia, en los compartimientos habilitados a tal efecto en los mismos vehículos destinados al transporte de pasajeros, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto establezca la autoridad de aplicación del presente y la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRA Y SERTVICIOS PUBLICOS DE LA NACION, dentro de sus respectivas competencias.

 

 

TITULO IV

MATERIAL RODANTE

 

Artículo 12º – CUALIDADES TECNICAS: El diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte por automotor deberá observar las disposiciones generales en materia de tránsito que rijan a nivel nacional, y a lo específicamente reglamentado en el ámbito de la provincia, en lo relacionado con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas mas restrictivas en tanto éstas estén dirigidas exclusivamente a preservar la seguridad de los usuarios.

Asimismo podrá establecer las restricciones que sean necesarias a la preservación del medio ambiente.

Articulo 13º – RADICACION: Los vehículos que integren el parque móvil de los operadores del sistema provincial deberán estar radicados y matriculados en el territorio de la Republica Argentina. En el registro provincial, deberán inscribirse los datos relativos a la propiedad de los vehículos, especificando aquellos cuya posesión esté en virtud de alquiler con opción de compra (lissing) efectuado por entidad bancaria o financiera.

Se exigirá el acogimiento al régimen de “guarda habitual” establecido por Disposición 318/85 y modificadoras del registro nacional de la propiedad automotor, debiendo todo el parque móvil afectado a algún servicio provincial tributar impuesto a los automotores en el ámbito provincial.

 

TITULO V

TRANSPORTE DE PASAJEROS

CAPITULO I – DEFINICIONES

 

Artículo 14º – SERVICO PUBLICO: Constituye servicio publico de transporte de pasajeros todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte.

La autoridad de aplicación tomara intervención en la reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y tarifas máximas, y en la fiscalización y control de los mismos.

Articulo 15º – SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE: Los servicios de trafico libre son aquellos respecto de los cuales no existe restricción alguna con referencia a la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos salvo la de estar habilitados para el servicio publico de pasajeros y condiciones o modalidades de trafico, y solo podrán realizarlos los transportistas del sistema provincial que cumplimenten un servicio publico en el territorio provincial con un recorrido superior a los cuarenta (40) Km., en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación. Dicho tráfico libre se podrá realizar sobre cualquier recorrido.

Artículo 16º – SERVICIO EJECUTIVO: Es aquél que presenta características de un alto nivel de confort y comodidad, de acuerdo a las reglamentaciones que establezca al efecto la autoridad de aplicación.

Este servicio solo podrá ser prestado por empresas permisionarias de servicio público.

Artículo 17º – SERVICIO DE OFERTA LIBRE: Los transportistas de servicios de oferta libre deben dar cumplimiento a la obligatoriedad de estar inscriptos en el Registro respectivo según corresponda al caso y a la siguiente calificación:

 

a)     Turismo.

b)     Contratado.

c)      Charters.

d)     Escolares intermunicipales.

e)     Contratados ocasionales.

Definiciones:

a) Turismo: el servicio de transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender a una programación turística. Se entiende por programación turística. Se entiende por programación turística un servicio comprensivo de transporte y el alojamiento, al que pueden agregarse excursiones complementarias, visitas guiadas, servicios gastronomitos u otras prestaciones relacionadas con el turismo.

b) Contratado: Son aquellos pactados entre el transportista y  una persona jurídica, publica o privada, o una persona física, mediante la suscripción de un contrato cuyo objeto es el traslado de sus miembros, personal o clientela, fijándose origen y destino del servicio, sin atender al carácter oneroso o gratuito que el transporte tenga para las personas transportadas.

c) Charters: Son aquellos destinados a trasladar regularmente un contingente entre un numero limitado de orígenes y destinos predeterminados por el precio que libremente se pacte, siendo obligatorio para el transportista mantener la nomina de los pasajeros a transportar dentro del margen establecido por la Autoridad de Aplicación.

d) Escolares Intermunicipales: Son aquellos destinados al traslado de escolares entre su domicilio y el establecimiento educacional, recreativo, asistencial, o cualquiera relacionado con sus actividades.

e) Contratos  Ocasionales: Similar al Contratado pero atendiendo al carácter oneroso que el transporte tenga para las personas transportadas y la ocasionalidad del mismo.

 

 

CAPITULO II

SERVICIOS PUBLICOS

 

Artículo 18º – PERMISOS: La explotación del servicio publico de transporte automotor de pasajeros será adjudicada a través de una concesión, cuya vigencia tendrá un plazo de cinco (5) años.

La adjudicación del permiso bajo el régimen de servicio público, implicará para el permisionario la obligatoriedad de prestar servicios en las condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación y le permitirá asimismo acceder, en libertad de condiciones, a la explotación de cualquier servicio de trafico libre de Jurisdicción Provincial u otros sistemas que la reglamentación impone.

Artículo 19º – ADECUACION DEL PERMISO: La autoridad de aplicación podrá adecuar en cada permiso las exigencias de frecuencia, horarios o capacidad transporte de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transporte.

Cuando las líneas en servicio resulten notoriamente insuficientes para la demanda real de transporte y él o los permisionarios no hayan cubierto estas necesidades será de aplicación el procedimiento previsto en el articulo 14 de la Ley 482.

Artículo 20º – RENOVACION DE PERMISOS: Los permisos podrán ser renovados por un periodo igual a cinco (5) años, a su vencimiento, conforme lo previsto en el Articulo 8º de la Ley 482.

Articulo 21º: DECLARACION DE SERVICIOS PÚBLICOS: La autoridad de Aplicación establecerá los nuevos servicios de carácter publico que se requieran en los distintos recorridos, teniendo en cuenta la necesidades y demandas de transporte y los pedidos o reclamos de los usuarios.

La autoridad de aplicación podrá otorgar más de un permiso sobre un mismo recorrido, conforme lo dispuesto en el Art. 9º de la Ley 482modificado por la Ley 2027.

Artículo 22º – OTORGAMIENTO DE PERMISO: La autoridad de Aplicación otorgará los permisos para la explotación de servicios públicos a los transportistas que satisfagan los requerimientos establecidos por el presente y aquellos que se establezcan respecto del servicio publico a otorgar, cuando considere que las necesidades del transporte así lo requiera.

Los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación no podrán limitar el ingreso al mercado de aquellos nuevos prestadores que cumplimenten los requisitos de seguridad y características de los vehículos referidos al parque automotor, según lo especificado en la Ley Provincial Nº 2178.

El otorgamiento de permisos podrá efectuarse a través de licitación publica o privada sujeto a la determinación en cada caso de la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 9º de la Ley 482, modificado por la Ley 2027.

Los pliegos de bases y condiciones deberán contener pautas ajustadas a la conveniencia de favorecer el mejoramiento de la calidad de los servicios, la reducción de las tarifas y el incremento de la oferta.

Asimismo la Autoridad de Aplicación queda facultada para incluir en los pliegos referidos regimenes especiales de sanciones dentro de los máximos y mínimos previstos en el régimen de penalidades; y establecer pautas que promuevan el transporte de pasajeros en zonas no cubiertas o deficientemente atendidas por tratarse de líneas de baja rentabilidad.

En este último caso se podrán establecer convenios con los municipios interesados, promover el establecimiento de subvenciones u otros sistemas que coadyuven al fin propuesto.

Artículo 23º – ACEPTACIÓN: Una vez otorgado el permiso el adjudicatario deberá concurrir a hacer efectiva la aceptación del mismo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación fehaciente por parte de la Autoridad de Aplicación bajo apercibimiento de dar por decaído su derecho.

Articulo 24º – OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO: Son obligaciones del permisionario las especificadas en la Ley 482, modificada por Ley 2027, el cumplimiento de los requisitos de este reglamento y las que determine la Autoridad de Aplicación derivadas del otorgamiento del permiso.

 

CAPITULO III

SERVICIO DE TRAFICO LIBRE

 

Articulo 25º – SOLICITUD PREVIA: Los transportistas de servicios públicos provinciales podrán desarrollar servicios de trafico libre en cualquier recorrido de jurisdicción provincial, previa solicitud a la Autoridad de Aplicación, con un plazo no menor a los treinta (30) días corridos antes de la iniciación de los nuevos servicios. 1º) En dicha solicitud, el transportista deberá informar sobre los servicios que decida prestar, y en particular:

a) Orígenes y destinos a vincular y recorridos a realizar, especificando las paradas y el trafico de intermedias que se pretende efectuar.

b) Frecuencias, horarios y tarifas.

c) Tipo de vehiculo con que se desarrollarán sus prestaciones, especificando la cantidad de asientos y las comodidades o servicios que se presenten a bordo. Dicho vehiculo deberá integrar la flota habilitada de la empresa de que se trate.

Para el caso de que la solicitud verificara la superposición en un recorrido con existencia de servicios públicos ya concesionados, la misma, será analizada por la Autoridad de Aplicación, la que a efectos de su autorización evaluara los puntos a), b) y c), demanda del publico usuario, etc., la cual en base a lo propuesto por la empresa, podrá modificar dicha solicitud en concordancia con los aspectos puntuales a lo que deberá expresar su aceptación o en su defecto, denegar dicha solicitud, por no considerarse necesario su implementación de dicho servicio de trafico libre.

El transportista deberá además tener en cuenta y cumplimentar las observaciones que pueda efectuarle la Autoridad de Aplicación sobre las características del servicio a desarrollar, no pudiendo modificar las condiciones de la prestación sin comunicación previa. Los datos de los servicios se inscribirán en el Registro respectivo con la fecha de emisión de la autorización, así como toda modificación que se produzca con posterioridad.

Estas especificaciones, que deberán también hacerse conocer al público, tienen la finalidad esencial de brindar información a los usuarios para que estos tengan las posibilidades reales de comparar las calidades y tarifas de los distintos servicios y prestadores.

Artículo 26º – MODIFICACIONES: Toda modificación en cualesquiera de dichas especificaciones, deberá solicitarse a la Autoridad de Aplicación con una anticipación de treinta (30) días corridos.

La suspensión de los servicios, será comunicada con una anticipación de sesenta (60) días corridos, y será debidamente informada a los usuarios en los lugares de venta de pasajes.

Articulo 27º – DEBER DE CONTINUIDAD: A fin de asegurar condiciones mínimas de regularidad y seguridad al publico usuario, y sin perjuicio de las prestaciones estacionales, los servicios de trafico libre deberán mantenerse como mínimo por el lapso de seis (6) meses y no mayor de nueve (9) meses.

Cumplido dicho plazo deberá presentar nueva solicitud de aprobación, la que será evaluada por la Autoridad de Aplicación conforme los antecedentes de la prestación caída, respetándose los plazos de treinta (30) días previstos para las solicitudes al igual que en el Art. 26º.

Artículo 28º – SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE DE CARÁCTER ESTACIONAL: Los servicios de trafico libre pueden referirse a prestaciones estacionales, o con frecuencia que aumenten o disminuyan según la variación de las tendencias del mercado durante diferentes periodos del año; para lo cual los transportistas deberán presentar expresamente el plan de transporte referido a dichas presentaciones, quedando excluido del alcance del deber de continuidad en los casos en que dicho plan sea aprobado.

Artículo 29º – LIMITACIONES: La autoridad de Aplicación podrá observar o rechazar el sistema previsto en el articulo anterior, conforme a las previsiones que proponga permisionaria de servicio publico prestante en dicha traza. La que tendrá prioridad para efectuar dicha atención.

Articulo 30º – INFORMACIÓN ESTADÍSTICA: Los prestadores de los servicios de trafico libre deberán brindar la información estadística respecto de los servicios que realice de conformidad a las pautas que determine la Autoridad de Aplicación. Asimismo será de estricto cumplimiento para los transportistas lo especificado en el articulo 6º de la ley Nº 1083/76 y el articulo 4º del Decreto 1805/78, en lo referido a la obligatoriedad de utilización de las terminales de ómnibus provinciales en aquellas localidades donde existieran. En estos casos, será obligatorio el pago de la correspondiente tasa de uso de plataforma.

 

CAPITULO IV

SERVICIOS EJECUTIVOS

 

Artículo 31º: Se consideran servicios ejecutivos aquellos cuyas características respondan en un todo a lo explicitado y reglamentado en la Resolución Nº 165/91 y su Anexo Nº 1, de la Secretaria de Transporte de la Nación, y a las reglamentaciones vigentes a dictarse en el futuro sobre el particular.

Artículo 32º – VIAJES ESPECIALES U OCASIONALES: Las empresas de transporte publico y/o ejecutivos podrán realizar viajes especiales u ocasionales en jurisdicción del territorio provincial, debiendo presentar contrato con personas físicas y/o jurídicas indicando origen y destino, fecha de inicio y finalización, unidad a afectar y nomina de pasajeros.

Mensualmente deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación mediante Declaración Jurada, los viajes de este carácter que se hayan realizado.

 

CAPITULO V

SERVICIOS DE OFERTA LIBRE

INSCRIPCION EN EL REGISTRO

 

Artículo 33º – DISPOSICIONES COMUNES: Los operadores del servicio de oferta libre, cualquiera fuera su calificación, deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones enunciadas y toda otra  que la Autoridad de Aplicación determine.

a) Personas Jurídicas:

a-1) El contrato constitutivo o estatuto societario deberá incluir como objeto social principal la explotación del transporte por automotor en general o bien la mención de la prestación especifica que corresponda, referida al transporte de personas.

a-2) Constituir domicilio especial en el ámbito de la provincia de Neuquén.

a-3) Los operadores de los servicios comprendidos en la presente normativa deberán cumplimentar todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguros obligatorios de los vehículos afectados a la prestación  a su cargo.

a-4) Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar indicados y matriculados en forma permanente en el territorio de la provincia de Neuquén.

a-5) Los servicios de oferta libre deberán ser propietarios del cien por ciento (100%) del parque móvil total, afectado al servicio.

a-6) Las empresas se servicio publico podrán destinar hasta un treinta por ciento (30%) de su parque móvil a estos servicios.

b) Personas Físicas:

b-1) Estar inscriptas en la matricula del Registro Publico de Comercio respectivo.

b-2) Hallarse inscriptas en los organismos impositivos y provisionales (D. G. I., D. G. R., Previsión) pertinentes y estar al día en el cumplimiento de las obligaciones para con éstos.

b-3) Cumplimentar lo estipulado en los apartados 2), 3), 4) y 5) del inciso a) para personas jurídicas.

b-4) Podrán acreditar la posesión de hasta dos (2) vehículos por servicio, debiendo ser titulares del cien por ciento (100%) de los mismos.

En la propiedad de los vehículos, no se aceptarán: condominios, sociedades de hecho ni sociedades conyugales, éstas últimas se aceptarán en los casos en que se afecte al servicio UN solo vehiculo.

Artículo 34º – SERVICIOS OFERTA LIBRE – TURISMO: En los servicios para el turismo solo podrán transportarse pasajero destinados a realizar la programación turística, los que deberán figurar necesariamente en un listado u hoja de ruta confeccionado y aprobado previamente.

Las condiciones, modalidades y clasificaciones serán establecidas por la autoridad de aplicación mediante normativa emanada por el organismo superior.

Para cumplimentar los requisitos de solicitud, se deberá tener en cuenta lo estipulado en el Artículo 33º del presente Decreto.

Artículo 35º – SERVICIOS OFERTA LIBRE – CONTRATADO:

a) Son pactados entre el transportista y una persona jurídica, pública o privada, o una persona física, mediante la suscripción de un contrato cuyo objeto es el traslado de sus miembros, personal o clientela, fijándose origen y destino de servicio.

b) El contrato mencionado en el párrafo anterior deberá ser intervenido por la Dirección Provincial de Rentas con su correspondiente sellado.

c) Deberán Trasladar solamente pasajeros sentados.

d) Deberán contar con una identificación exterior.

e) Los vehículos deberán presentar una antigüedad máxima de diez (10) años, conforme del reglamento general de transito y transporte.

f) Los vehículos deberán estar pintados de color exclusivo.

g) Los interesados deberán solicitar la inscripción en el Registro Provincial, a cuyos efectos deberán indicar:

g-1) Datos de los contratantes con identificación, domicilio real y legal, documento y C. U. I. T.

g-2) Días y horarios de los servicios. Origen y destino

g-3) Datos completos de los conductores (Registro Nacional Habilitante).

Artículo 36º – SERVICIOS OFERTA LIBRE – CHARTERS: Para la modalidad de los servicios oferta libre charters deberán indicar además de lo estipulado en el artículo precedente:

a)     Orígenes y destino de los viajes con sus correspondientes paradas.

b)     Detalle gráfico y escrito de los puntos a vincular e itinerario

c)      Declaración jurada de la nómina de usuarios con identificación, así como los puntos de origen y destino de cada uno de ellos.

d)     La comunicación de los solicitantes debe ser formulada con una antelación mínima de sesenta (60) días a la fecha prevista para iniciar el servicio y será acompañado de la siguiente documentación:

d-1) Contratación de seguros que amparen los riesgos de los usuarios y de terceros transportados y no transportados.

d-2) Habilitación técnica de la totalidad de los vehículos afectados al servicio.

d-3) Posesión de la licencia nacional habilitante en vigor para la totalidad de los conductores afectados al servicio.

d-4) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y provisionales.

d-5) Acreditación del pago de la tasa de fiscalización del transporte.

d-6) Copia certificada del documento que acredite la titularidad del dominio de los vehículos afectados al servicio, el que deberá hallarse inscripto a nombre del solicitante.

d-7) Acreditación del pago de la última cuota de los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales que graven la radicación de vehículos (patentes).

d-8) Inscripción como comerciante en el Registro Público de Comercio en el caso de las personas físicas y acreditación de la inscripción registral del contrato social en el caso de las personas jurídicas del contrato social en el caso de las personas jurídicas.

e) Modalidad:

e-1) Máximo de cuatro (4) orígenes y cuatro (4) destinos.

e-2) La distancia entre los distintos orígenes y destinos no podrá ser inferior a quinientos (500) metros.

e-3) No podrá superarse la cantidad de tres (3) vehiculo por origen.

e-4) En ningún caso los vehículos podrán realizar mas de dos (2) viajes diarios de ida y vuelta.

Artículo 37º – SERVICIO OFERTA LIBRE – CHARTERS- HABILITACIÓN: Para el otorgamiento de las habilitaciones a las solicitudes, la Autoridad de Aplicación implementará la apertura de un registro por el cual se establecerá el tiempo de su apertura y cierre, la documentación a presentar, cupos de asientos y corredores, con la correspondiente autorización normativa, otorgada por la autoridad superior dentro del área, el que se publicará con las características de un llamado a interesados a efectuar los servicios.

Artículo 38º – SERVICIO OFERTA LIBRE – ESCOLARES INTERMUNICIPALES: Los prestadores de este servicio deberán cumplimentar los requisitos establecidos en los artículos 33º inciso a) y b) y articulo 35º inciso a), b), c), d), e) y g) con sus apartados g-1), g-2) y g-3), del presente Decreto como así también lo establecido en la Ley Provincial 2178 y su Decreto Reglamentario 2804/96 como así también toda otra normativa que dicte en el futuro la autoridad de aplicación.

Artículo 39º – MODALIDAD: En el servicio de oferta libre – escolares intermunicipales podrá realizarse dentro de la jurisdicción provincial por el término de doce (12) meses debiendo, a la expiración del plazo estipulado, solicitarse una nueva autorización quedando facultada la autoridad de aplicación a denegar dicha solicitud cuando las circunstancias referidas a infracciones cometidas, incumplimientos de contratos, o toda otra, clasificada en el reglamento de penalidades, haga valedera dicha impugnación.

Articulo 40º – SERVICIO OFERTA LIBRE – CONTRATADO OCASIONAL: Para la explotación de servicios oferta libre – contratado ocasional, los prestadores además de cumplimentar lo exigido en los artículos 33º inciso a) y b) y articulo 35º inciso a), b), c), d), e) y g) con sus apartados g-1), g-2) y g-3), deberán llevar en el interior de su unidad de transporte,  la orden de compra, factura, o contrato de la prestación que se encuentran ejecutando en los que deberá constar los respectivos números de inscripción de los organismos provisionales e impositivos correspondientes como así también la correspondiente lista de pasajeros con sus números de documentos, además fecha de inicio y finalización y origen y destino del viaje.

Artículo 41º – OTORGAMIENTO DEL PERMISO: Las autorizaciones otorgadas por la autoridad de aplicación tendrá el plazo de vigencia por el cual se estableció en el respectivo documento la realización y cumplimiento del mismo.

Al momento de la caducidad de la habilitación, el prestador deberá ante la necesidad de cumplir con un nuevo compromiso, solicitar ante la autoridad de aplicación, una nueva habilitación , la que se extenderá siempre y cuando no se hayan comprobado infracciones al régimen de penalidades que no posibiliten su otorgamiento.

 

 

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Artículo 42º – PERMISO PRECARIO: La autoridad de aplicación con la previa conformidad expresa del señor ministro de economía, obras y servicios públicos, podrá otorgar permisos precarios por tiempo determinado, que permitan atender necesidades insatisfechas de la población en forma urgente y con carácter de excepción. Debiendo dentro de plazo ordenado por la superioridad, licitar la permisión del servicio público.

Artículo 43º: Para todos los permisos de tráfico libre y/o habilitaciones de otro tipo que se encuentran vigentes, excepto los del servicio público, se establece la caducidad de los mismos, otorgándose un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la publicación de la presente norma para que sea gestionada su nueva permisión conforme a lo normado en este Decreto o para que su habilitación sea adecuada dentro de los sistemas que ponen en vigencia.

Artículo 44º – ORDENES SOCIALES: El descuento del 50% ( cincuenta por ciento) sobre las órdenes oficiales autorizadas, a que hace referencia el articulo 11º de la Ley 482, modificado por la Ley 2027, se efectivizará exclusivamente en aquellas ordenes emitidas por el Ministerio de Salud y Acción Social, y destinadas a cubrir necesidades de transporte automotor de pasajeros de tipo social. Quedarán excluidas, de tal manera, todas las ordenes oficiales de pasajes que emitan los organismos autorizados para su personal en concepto de: comisiones de servicios, licencias anuales, etc; las que serán abonadas a la empresa prestataria al 100% (cien por ciento) de su valor.

Artículo 45º – VIGENCIA DE PERMISOS: Aquellos permisos para la explotación de servicios públicos de pasajeros de carácter regular que se encuentran en vigencia serán renovados a partir de su vencimiento, por el termino de cinco (5) años. La renovación de dichos permisos no tendrá carácter automático, los prestatarios actuales  deberán solicitar a la autoridad de aplicación dicha renovación, demostrando el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto y los que en virtud de éste disponga la autoridad de aplicación.

Cumplidas y aprobadas las mismas se producirá la renovación a partir de la fecha prevista en el primer párrafo.

Artículo 46º – TRANSPORTE GRATUITO DE AGENTES DE POLICIA Y ESCOLARES: El transporte gratuito a que hace referencia el inciso h) del articulo 11º de la Ley 482, modificada por la Ley 2027, en lo relativo a escolares se limitará a aquellos que tenga su residencia y/o concurran a establecimientos escolares ubicados fuera de los ejidos municipales.

Artículo 47º: La autoridad de aplicación elevará a consideración del poder ejecutivo provincial, dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia del presente, un proyecto de régimen de penalidades que se adecuen a las pautas del presente Decreto.

Articulo 48º: Los transportistas podrán realizar las solicitudes exigidas en el presente régimen, así como los tramites en general, mediante el uso de correos u otros  medios, según lo determine la autoridad de aplicación, a través de las autoridades u organismos municipales de acuerdo a lo establecido en el articulo 2º de ese decreto.

Articulo 49º – CAUSALES DE DENEGATORIA Y MODIFICACION DE SERVICIO:

a) La autoridad de aplicación podrá oponerse a la iniciación de la ejecución de los servicios solicitados sólo por las siguientes causales:

a-1) La falta de adecuación de la propuesta operativa a la normativa especifica de los servicios.

a-2) La falta de habilitación técnica de los vehículos o de habilitación psicofísica de los conductores.

a-3) La ausencia de seguros contratados de acuerdo con la normativa especifica.

a-4) El incumplimiento de las obligaciones fiscales o previsionales correspondientes, el adeudamiento de multas para con la autoridad de aplicación o la falta de pago de la tasa de fiscalización del transporte.

 

a-a) Obligaciones de los prestadores de servicios de oferta libre:

 

a-a-1) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven de la autorización.

a-a-2) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados.

a-a-3) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.

a-a-4) Poseer la totalidad de los conductores asignados a los servicios la licencia nacional habilitante vigente.

a-a-5) Presentar ante la autoridad de aplicación la información estadística que se requiera.

a-a-6) Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y provisionales correspondientes.

a-a-7) Acreditar el pago de la tasa de fiscalización del transporte.

a-a-8) Demás obligaciones que establezca la autoridad de aplicación.

b) Modificación de los servicios. Cualquier modificación a los servicios se realizara mediante nueva solicitud, para la que regirá el mismo procedimiento que para la solicitud original.

Artículo 50º – SEGURO DE CAUCIÓN: Cuando los servicios de trafico libre o ejecutivo se realicen en competencia con un servicio publico, el transportista deberá cumplir con la obligación de contratar un seguro de caución que cubra los riesgos determinados en el articulo 7º de la Ley 482, modificada por la Ley 2027.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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