Ley Nº 1282-1981 Jubilaciones y pensiones — Personas que ejercieren cargos de carácter electivo

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LEY 1282

Jubilaciones y pensiones — Personas que ejercieren cargos de carácter electivo — Inclusión en el régimen especial previsto para magistrados y funcionarios judiciales.

Art. 1º — Desde la promulgación de la presente ley, quedan comprendido en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituidos por ley 859, las personas que hayan ejercido o ejercieren en el futuro cargos de carácter electivo en los poderes del estado provincial y de los municipios adheridos al régimen previsional de la ley 611, y hayan tenido una antigüedad en el cargo no menor de un (1) año continuo o dos (2) discontinuos.

Art. 2º — A los fines del otorgamiento del beneficio, los interesados o sus derechohabientes deberán acreditar un período mínimo de seis años de servicios con aportes al Instituto de Seguridad Social de la Provincia.

Art. 3º — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria siempre que acrediten como mínimo treinta (30) años de servicios computables con aportes en alguno o algunos de los organismos integrantes del sistema nacional de reciprocidad jubilatoria, y hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.

Art. 4º — Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley, los correspondientes a jubilación por edad avanzada, jubilación extraordinaria y jubilación por retiro voluntario, contemplados en la ley 859.

Art. 5º — En ningún caso se reconocerá el pago de haberes con carácter retroactivo anteriores a la vigencia de la presente ley. Los haberes se abonarán a partir de la fecha de solicitud del beneficio por el interesado.

Art. 6º — Comuníquese, etc.

Neuquen, 01 de Abril de 1981

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