Ley Nº 2216-1997 Archivo y Conservación de documentos

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Ver Ley Nº 1732-1987 

LEY Nº 2216-1997

Archivo y Conservación de documentos

Artículo 1º:

Autorízase en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial, incluyendo a los organismos descentralizados, entes autárquicos, y empresas y sociedades del Estado, a utilizar procedimientos alternativos de última tecnología para el archivo y conservación de los documentos integrantes de sus actuaciones, utilizando tecnología que garantice la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad de su soporte físico.

Dicho procedimiento podrá aplicarse a los libros y registros auxiliares y para toda documentación, tanto administrativa como comercial, incorporada o a incorporar a actuaciones y archivos administrativos de la Provincia.

Artículo 2º:

La tecnología de duplicación que se adopte deberá emplear medios de memorización de datos que conlleven la modificación irreversible de su estado físico y garanticen la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad de los mismos. En tal sentido, la autoridad deberá justificar aquellas razones técnicas y económicas que acrediten que la propuesta reúne suficientemente las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, con preferencia a otras alternativas tecnológicas posibles.

Artículo 3º:

La copia contenida en el nuevo soporte, obtenida mediante procedimientos ajustados estrictamente a las disposiciones que en su consecuencia se dicten, tendrá el mismo valor probatorio que las leyes vigentes acuerdan a los documentos originales. Los procedimientos de reproducción y transporte a los nuevos soportes deberán ser fiscalizados, validados o autenticados pro funcionarios habilitados a tal fin conforme a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 4º:

Los nuevos procedimientos deberán asegurar la fidelidad, uniformidad e integridad de la información contenida en los documentos originales.

Artículo 5º:

Todo documento original que contenga algún interés social, cultural y/o histórico no podrá ser destruido total o parcialmente e incluso no será anulado, sirviendo su copia como respaldo de protección ante la eventualidad de la destrucción, accidente o cualquier otro hecho fortuito que pudiera afectar al documento original. El interés social, cultural y/o histórico deberá ser determinado en todos los casos por los funcionarios responsables legalmente de la documentación mediante resolución fundada.

Artículo 6º:

Los documentos originales, una vez reproducidos siguiendo el procedimiento de la tecnología que se adopte, podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, conforme a lo que disponga la reglamentación que se dicte.

En caso de optarse por la destrucción, se labrará un acta en un libro llevado especialmente a esos efectos, firmada por el responsable habilitado a tal fin, y por el jefe de la repartición y organismo al que pertenece la documentación a destruir.

Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco que así sea catalogado por autoridad competente, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, una vez reproducido conforme a la tecnología que se adopte, serán enviados para su guarda o custodia a la repartición pública especializada en la materia.

Artículo 7º:

La destrucción de los documentos cuando así se disponga, deberá ser practicada por cualquier medio que asegure su destrucción total o parcial, de modo que no puedan ser utilizados los datos o la información contenida en ellos. Se propenderá por razones ecológicas a reemplazar la incineración por procedimientos físicos o químicos que aseguren la no contaminación del ambiente.

Artículo 8º:

Los soportes obtenidos de acuerdo a la tecnología que se adopte deberán ser conservados, como mínimo, durante el plazo legal que corresponda al documento original, de acuerdo a las normativas vigentes. En el caso de soportes en los que coexistan documentos con distintos lapsos legales de conservación, el momento a partir del cual pueden ser destruidos estará determinado por el documento de plazo mayor. Sólo podrán utilizarse soportes que garanticen el resguardo de la información por un lapso no menor a los treinta (30) años.

Artículo 9º:

Dentro del año siguiente a la reproducción de documentos originales propiedad de terceros, podrán ser reclamados por los mismos. Si así no lo hicieren, pierden el derecho a oponerse a la resolución del organismo respectivo que disponga su destrucción.

Artículo 10º:

Invítase a los Poderes Legislativo; Judicial, y a los municipios a adherir a la presente Ley.

Artículo 11º:

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Neuquén, 03 de Julio de 1997.-

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