Ley Nº 263-1971 – Tierras Fiscales

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Ley Nº 263

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CÓDIGO DE TIERRAS FISCALES

Artículo 1º     El Poder Ejecutivo promoverá el cumplimiento de la función social de las tierras fiscales, mediante su arrendamiento y/o enajenación.

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DE LA TIERRA RURAL

Artículo 2º      Se entenderá por tierra rural, la ubicada fuera de los ejidos urbanos y dedicada a la explotación agropecuaria.

Artículo 3º      El Poder Ejecutivo procederá a registrar la tierra fiscal, mensurar, estudiar, subdividir, reservar y fiscalizar su destino.

Artículo 4º      El parcelamiento de los predios rurales destinados a explotaciones agropecuarias se hará teniendo en cuenta su ubicación topográfica, condiciones agroecológicas y destino a que serán sometidos, debiendo constituir cada parcela una (1) unidad económica, para subvenir a las necesidades de su titular.

Artículo 5º      No podrán concederse a ningún título tierras rurales fiscales:

  1. a) A las sociedades anónimas, o de cualquier otra naturaleza, cuando persigan fines de lucro;
  2. b) A los propietarios de una unidad económica de explotación y/o concesionarios en venta o en arriendo;
  3. c) A los que fueran sancionados por incumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6º      Las existencias de bosques en tierras fiscales, que se otorguen conforme a lo previsto en el artículo 3º de esta Ley, quedarán sujetas a lo que establezca la ley en la materia.

CAPÍTULO II

 

DE LAS ADJUDICACIONES EN VENTA

 

Artículo 7º      Los adjudicatarios de tierras en venta tendrán desde la fecha de toma de posesión del predio, las obligaciones siguientes, que deberán ser cumplimentadas en un plazo no mayor de diez (10) años:

  1. a) Realizar una explotación por cuenta propia y residir en el predio;
  2. b) Introducir todas las mejoras, para una racional explotación;
  3. c) Efectuar los pagos correspondientes en la forma que estipule la reglamentación;
  4. d) Cumplir con todas las condiciones exigidas por la presente Ley.

Artículo 8º      Los adjudicatarios no podrán hacer transferencias de su concesión, sin autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 9º      Cumplimentados los requisitos que fija el artículo 7°, el Poder Ejecutivo deberá otorgar el correspondiente título de propiedad.

Artículo 10º   Comprobado el incumplimiento de obligaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, el Poder Ejecutivo declarará su caducidad, con o sin pérdida de mejoras y sumas abonadas a favor del Estado provincial.

Artículo 11     En caso de fallecimiento del concesionario y/o arrendatario de tierras fiscales, los derechos hereditarios serán los establecidos por el Código Civil.

Artículo 12     En caso de que los herederos, quieran continuar como sociedad de familia, podrán hacerlo, no quedando comprendidos en el artículo 5º de esta Ley.

Artículo 13     El Poder Ejecutivo podrá adjudicar parcelas de tierra rural para la radicación de establecimientos industriales y comerciales, sujetos a las condiciones que fije la reglamentación y a las generales de esta Ley, en cuanto le sean aplicables en razón de su destino.

Artículo 14     Se dará prioridad de adquisición en venta a los titulares de las tierras fiscales rurales ya adjudicadas por el Poder Ejecutivo nacional y/o entidades autárquicas del mismo, que hubiesen cumplido con los requisitos establecidos por las leyes y las reglamentaciones anteriores a la promulgación de la presente Ley.

CAPÍTULO III

 

DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO

Artículo 15     Adquirido el dominio de un predio rural, el propietario no podrá:

  1. a) Transmitirlo por actos entre vivos, a título gratuito u oneroso, sino a personas que se comprometan a explotarlo en la forma indicada por el artículo 7º, inciso a);
  2. b) Hacerlo a las personas o entidades que por disposición del artículo 5º no pueden ser adjudicatarios de predios rurales;
  3. c) Arrendar el predio o transferir su explotación, bajo cualquier concepto;
  4. d) Las mismas restricciones rigen para los sucesivos adquirentes.

Artículo 16      Las transmisiones de dominio o los contratos de arrendamientos hechos en violación de lo dispuesto precedentemente, estarán viciados de nulidad absoluta y producirán de pleno derecho la retrocesión de dominio al Estado provincial, el que podrá abonar al propietario, el precio de venta originario o el importe de valuación fiscal. Los demás efectos legales se regirán por las normas del derecho común.

Artículo 17      Decláranse de utilidad pública y susceptibles de expropiación todas las tierras originariamente fiscales, que hubieren pasado a formar parte del patrimonio de personas físicas o jurídicas que se mantengan en infracción a las normas legales o reglamentarias. A tal fin el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios, hará un amplio estudio en la Provincia sobre dichas tierras y el cumplimiento o no de la función social de la propiedad.

Artículo 18     Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las operaciones de créditos necesarias a fin de financiar las medidas a que dé lugar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.

 

Artículo 19      El escribano o funcionario que autorice o registre una escritura o contrato hecho en transgresión de lo dispuesto en el artículo 15, incurrirá en violación de sus deberes, y será pasible de las sanciones que correspondan.

Artículo 20     Las restricciones de dominio establecidas en la presente Ley no rigen para el caso de ejecuciones hipotecarias promovidas por entidades oficiales de crédito.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCESIONES EN ARRENDAMIENTO

Artículo 21     El Poder Ejecutivo determinará las tierras que deban quedar sujetas al régimen de arrendamientos con o sin opción a compra, en las condiciones y precios que fije la reglamentación.

Artículo 22     Los arrendatarios de tierras fiscales rurales deberán realizar una explotación por cuenta propia, residir en la misma no pudiendo subarrendar, dar participación ni ceder a terceros el arrendamiento del predio, el que automáticamente se reintegrará al Estado provincial en caso de abandono.

Artículo 23     Transcurridos cinco (5) años y habiendo cumplido con las obligaciones y requisitos contractuales, el arrendatario tendrá opción para adquirir el predio.

Artículo 24     Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7º, excepto el inciso c), de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá aplicar multas hasta la suma de pesos moneda nacional diez mil (m$n 10.000) y la caducidad de la concesión según sea la gravedad de la falta.

Artículo 25     Fallecido el arrendatario podrán continuar con el arriendo, la sociedad de familia o los herederos, mayores de edad, conforme a los términos de esta Ley, firmando un nuevo contrato de arrendamiento.

CAPÍTULO V

DE LAS ISLAS FISCALES

Artículo 26     Las islas fiscales estarán sometidas al régimen de la presente Ley, en todo lo que sea compatible con las necesidades del Estado nacional o provincial y las exigencias de la navegación.

Artículo 27     Las islas fiscales, podrán ser arrendadas o enajenadas conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley, y cuando no estén comprendidas en el artículo anterior.

CAPÍTULO VI

DE LA TIERRA URBANA

Artículo 28     Entiéndese por tierra urbana, la ubicada en el trazado oficial de los pueblos, y por solar la fracción que tiene por destino el asiento de la familia o el de actividades industriales, comerciales y culturales.

Artículo 29     El Poder Ejecutivo podrá disponer el trazado de nuevos pueblos en tierras fiscales y la urbanización de núcleos de población existentes.

Artículo 30      Las municipalidades quedan facultades por la presente Ley, para enajenar la tierra fiscal urbana. Los precios de venta de la misma deberán ser establecidos de acuerdo a los valores medios y sólo por ley de excepción se podrá condonar el precio o establecerlo de fomento.

Artículo 31      Los solares serán concedidos en venta de acuerdo a las siguientes limitaciones:

  1. a) A personas físicas, un (1) solar, siempre que no sea propietario de otro en el mismo pueblo;
  2. b) A cooperativas, empresas, sociedades o entidades con finalidad de lucro para bien común, tanto solares en cada pueblo como sean necesarios para el cumplimiento de sus fines a juicio de las municipalidades.

Artículo 32      Los permisionarios o concesionarios deberán cumplir con las obligaciones de mejoras y pago de precios que establezca la reglamentación de la presente Ley, y su incumplimiento será motivo de caducidad de la posesión o concesión.

Artículo 33     La posesión o contrato de concesión en venta de solares es intransferible, salvo expresa y previa autorización de las municipalidades. Si transcurren noventa (90) días a contar desde la fecha de presentación del pedido de autorización y no fuera denegada, se considerará otorgada.

Artículo 34     Cumplidas las obligaciones de mejoras y pago de precio establecidos reglamentariamente, las municipalidades otorgarán el correspondiente título de propiedad.

TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35     Las tierras fiscales no podrán ser adquiridas por medio de la prescripción.

Artículo 36      Organizadas las tierras fiscales rurales, el Poder Ejecutivo podrá decretar el desalojo de los ocupantes de las mismas que no se encuentren encuadrados en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 37     El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento a que deberá ajustarse la concesión de las tierras fiscales, las caducidades, resolución o extensión de derechos, y ampliación de multas previstas en la presente Ley, así como las formalidades y requisitos de los títulos de propiedad.

          El procedimiento deberá garantizar a los administrados su audiencia, defensa y prueba.

          Las decisiones del Poder Ejecutivo causarán estado y en cuanto afecten derechos subjetivos podrán ser recurridas en apelación dentro del término perentorio de treinta (30) días por ante el juzgado de Primera Instancia del lugar de ubicación del predio, el que decidirá definitivamente la cuestión.

Artículo 38     El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos precarios de ocupación sin cargo a pobladores de escasos recursos y cuando razones de conveniencia social así lo exijan.

Artículo 39     El Poder Ejecutivo podrá disponer reservas con fines de utilidad pública o someter a regímenes especiales de concesión las zonas que considere afectadas a las necesidades del Estado nacional o provincial.

Artículo 40     Las tierras afectadas a reservas nacionales por leyes o decretos para uso de distintos organismos del Estado nacional que hasta el presente no hayan sido utilizadas, deberán reintegrarse al régimen de esta Ley. Quedan exceptuadas las reservas mineras.

Artículo 41     Exceptúanse de la presente Ley las tierras fiscales que posean aguas termales y/o medicinales, las que hasta tanto se legisle especialmente a su respecto, se considerarán como reservas.

Artículo 42     Los concesionarios de tierras fiscales a cualquier título abonarán el importe que la reglamentación de la presente Ley  fije en concepto de inspección, por las superficies ocupadas.

 

Artículo 43     Los títulos de propiedad serán otorgados administrativamente, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Artículo 44     Las liquidaciones, planillas y boletas de deuda expedidas por el Poder Ejecutivo o la repartición que éste designe, tienen fuerza ejecutiva y su cobro judicial podrá efectuarse por vía de apremio.

Artículo 45     Decretada la caducidad o resuelta la venta, se dispondrá como consecuencia el desalojo del inmueble. Los decretos del Poder Ejecutivo, que ordenen el desalojo de las tierras fiscales rurales, tienen carácter ejecutivo y autorizan a hacerlo efectivo usando la fuerza pública.

Artículo 46     A partir de la fecha del otorgamiento de la posesión de la tierra el posesionario queda obligado al pago de las tasas y a partir del tercer año a solventar los impuestos de cualquier naturaleza que incidan sobre la tierra.

Artículo 47     Facúltase al Poder Ejecutivo para comprobar la independencia y naturaleza, de las explotaciones agropecuarias, pudiendo a tal fin, cuando fuere menester, compulsar los libros de contabilidad y documentación comercial de los concesionarios y adjudicatarios y solicitar de terceros todos los informes que resulten imprescindibles.

          Los falsos informes o la negativa de facilitar esta comprobación serán causas suficientes para decretar la caducidad de la concesión o rescindir la venta en su caso, y la aplicación de multas de hasta pesos moneda nacional cien mil (m$n 100.000), respecto de terceros.

Artículo 48     A partir de la promulgación de la presente Ley, queda terminantemente prohibida la ocupación de predios fiscales, sin previa autorización del Poder Ejecutivo, pudiendo éste disponer de la fuerza pública para el desalojo de quien o quienes violaren esta disposición.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 49     Las disposiciones de los artículos 29 al 35 inclusive, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo provincial hasta tanto éste traspase a las municipalidades las tierras fiscales ubicadas dentro de los ejidos urbanos.

Artículo 50     El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de su promulgación, procederá a la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 51     Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los ocho días de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.—————————————

 

 

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