Ley Nº 3001-2016 – Creación del ECA (Ente Compensador Agrícola de Daños por Granizo y Financiamiento Productivo)

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La Legislatura de la Provincia del Neuquén

Sanciona con Fuerza de

Ley:

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º   Créase el Ente Compensador Agrícola de Daños por Granizo y Financiamiento       Productivo, denominado a los efectos de esta Ley, ECA, con carácter de organismo autárquico; dependiente funcionalmente del Ministerio de Producción y Turismo, o el organismo que en el futuro lo remplace, quien debe atender, a su costa y cargo, los gastos de funcionamiento administrativo del ECA.

Artículo 2º   La función del ECA es administrar el Fondo Mixto Compensador de Daños por     Granizo y el Fondo de Financiamiento de la Actividad Agrícola Intensiva Bajo Riego.

Artículo 3º   El ECA es administrado por una Comisión Directiva integrada por cinco (5)           representantes de las Cámaras de Productores y cinco (5) representantes del Estado provincial. Este ejerce la Presidencia y cuenta con doble voto en caso de empate. La Comisión se renueva cada cuatro (4) años, de acuerdo con la modalidad que la reglamentación indique y su desempeño es ad honorem.

     En el caso de incorporarse nuevas Cámaras, debe respetarse la proporción establecida en el primer párrafo.

CAPÍTULO II

DEL PROGRAMA Y FONDO MIXTO

COMPENSADOR DE DAÑOS POR GRANIZO EN CULTIVOS AGRÍCOLAS

Artículo 4º   Créase el Programa Compensador para Daños por Granizo en Cultivos Agrícolas, cuya      finalidad es resarcir los perjuicios de daños ocasionados por granizo en cultivos agrícolas hasta el costo medio de producción por kilogramo que se defina para cada especie, establecido por la Comisión Directiva, en las condiciones que determine la reglamentación de esta norma.

Artículo 5º   Créase el Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo, mediante el que se    financia el Programa Compensador para Daños por Granizo en Cultivos Agrícolas.

Artículo 6º   El Fondo se integra con el aporte de los productores que adhieren al Programa y el del      Estado provincial, de la siguiente manera:

  1. a) Productores adherentes hasta cien hectáreas (100 ha) de superficie neta plantada de producción frutícola, hortícola y/o vitícola: El monto resultante del cincuenta por ciento (50%) de la alícuota determinada por el ECA, por kilogramo de producto que se espera obtener.
  2. b) Estado provincial: Un monto igual al déficit entre el Fondo existente y el monto total a pagar a los adherentes afectados por granizo, en la temporada cuando este se produzca.
  3. c) Productores adherentes que exceden los límites de superficie determinados en el inciso a): El ciento por ciento (100%) de la cuota determinada por el ECA. En este caso, el Estado provincial queda exceptuado de realizar aportes.

     Los aportes de las partes se pueden modificar si se reciben aportes extraordinarios provenientes de fuentes nacionales o internacionales, previendo que las cuotas-parte correspondientes garanticen el funcionamiento equilibrado del Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo. Estas modificaciones pueden ser realizadas, exclusivamente, por la Comisión Directiva del ECA.

Artículo 7º   Son beneficiarios de este Fondo, los productores que adhieran al Programa mediante su    inscripción hasta el 15 de diciembre, inclusive, de cada año, mediante la suscripción al convenio de adhesión correspondiente y el aporte de la cuota-parte hasta la fecha tope que determine la reglamentación.

     La Comisión Directiva del ECA determina la documentación e información, con carácter de Declaración Jurada, a exigir a los adherentes para ser beneficiarios del Programa. Esta documentación debe incluir, como mínimo, los datos catastrales de la explotación, ubicación de la parcela, superficie bajo cultivo, especies, variedades y rendimientos medios.

Artículo 8º   Aquellos productores adheridos —de acuerdo con lo establecido en el artículo       precedente—, que sufran un daño del cincuenta por ciento (50%) o más, del volumen total del producto, quedan exceptuados del pago de las cuotas pendientes, a partir de la fecha en que se establezca fehacientemente el porcentaje de daño total y hasta que se determine el importe a compensar, momento cuando se les descontará, en su totalidad, el importe correspondiente.

Artículo 9º   El ECA debe fijar, cada año, antes del inicio de la campaña de adhesión de productores, mediante metodología aprobada por Resolución, el valor de la cuota por kilogramo de producto, de acuerdo con las especies y variedades sobre las que se compensará. Los distintos costos medios de producción de referencia para cada cultivo, se definen de acuerdo con las fechas reglamentadas para cada actividad productiva.

Artículo 10º Cualquier productor puede ingresar y retirarse libremente del Programa mediante   comunicación fehaciente o por no adherir a la siguiente campaña, de acuerdo con la fecha establecida en el artículo 7º de la presente Ley. Al productor que, al momento del cobro de la compensación que le corresponda, opte por continuar adherido al Programa, se le debe deducir la cuota correspondiente a la próxima campaña, ya sea en forma total o proporcional a los daños resarcidos, integrando el saldo en las cuotas y en las fechas establecidas por el ECA para la campaña siguiente.

Artículo 11   El productor que se retire del Programa no recibirá indemnización alguna, ni podrá            reclamar las cuotas aportadas por el tiempo que estuvo adherido, aun en los casos de pagos parciales de la cuota-parte correspondiente a una temporada de adhesión.

Artículo 12   El productor adherido, que sufra un siniestro por granizo, debe cumplimentar los    siguientes pasos:

  1. a) Si sucede antes del período de cosecha, comunicarlo al ECA mediante la forma y en el plazo que fije la reglamentación. El siniestro será fiscalizado por un técnico que designe el ECA, quien realizará la verificación dentro de un plazo perentorio y en un todo de acuerdo con la reglamentación correspondiente, y emitirá un acta de verificación provisoria. Antes de la cosecha, con la metodología aprobada por el ECA, se debe elaborar el acta de verificación definitiva.
  2. b) Si sucede durante el período de cosecha de la variedad denunciada, el productor debe:

1)  Suspender las tareas de cosecha.

2)  Denunciar el hecho mediante la forma y en el plazo que fije la reglamentación.

     El ECA fiscalizará los daños dentro del plazo que establezca la reglamentación, mediante la confección de un acta de verificación definitiva, luego de lo cual el productor afectado podrá continuar con la cosecha de las variedades siniestradas.

     El acta de verificación definitiva referida en los incisos a) y b), de este artículo, permite la toma de decisiones por parte de la Comisión Directiva del ECA para la liquidación del siniestro. El ECA debe abonar al productor la liquidación del siniestro antes del 30 de junio de cada año.

     Facúltase al ECA a celebrar convenios con entidades profesionales, a efectos de cumplir con este cometido.

Artículo 13   El productor afectado por siniestro ocasionado por granizo en sus cultivos, debe    continuar con las labores técnicas y culturales normales para la obtención de productos sanos y de calidad, específicamente, en lo que respecta a controles fitosanitarios, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. Si el verificador del siniestro constata que no lo hizo, debe dejar constancia en el acta de verificación de esta circunstancia y la Comisión Directiva del ECA lo puede excluir del cobro de la compensación.

 


Artículo 14   El ECA, vía Resolución de la Comisión Directiva, debe determinar los rangos o     porcentajes sobre los cuales se practicará el cálculo de compensación para cada producto que esté comprendido en el ámbito de la presente Ley.

Artículo 15   Los productores en condiciones de acceder al resarcimiento por daños causados por          granizo, deben recibir la compensación que resulte de multiplicar los kilogramos de producción afectada que determine la verificación técnica, por el costo medio de producción fijado por el ECA para cada temporada, para cada cultivo.

Artículo 16   La adhesión al presente régimen no impide a los productores contratar seguros       privados complementarios.

CAPÍTULO III

DEL PROGRAMA Y FONDO DE FINANCIAMIENTO

DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA INTENSIVA BAJO RIEGO

Artículo 17   Créase el Programa de Financiamiento de la Actividad Agrícola Intensiva Bajo Riego,       cuya finalidad es asistir financieramente a los productores mediante el otorgamiento de créditos y la ejecución de programas que contribuyan al desarrollo productivo del sector.

Artículo 18   Créase el Fondo de Financiamiento de la Actividad Agrícola Intensiva Bajo           Riego, que                      funciona bajo la órbita del ECA.

     Los recursos de este Fondo están destinados a sufragar las líneas de financiamiento de las tareas culturales y los programas de asistencia, promoción, investigación y cualquier otra actividad que contribuya al desarrollo y crecimiento de las cadenas de valor frutícola, hortícola y vitícola.

     La reglamentación de esta Ley debe determinar los programas de asistencia al sector, las líneas crediticias, las tasas de interés y la utilización y recupero de los recursos del Fondo de Financiamiento.

Artículo 19   El Fondo de Financiamiento de la Actividad Agrícola Intensiva Bajo Riego se       constituye con los siguientes recursos:

  1. a) Un aporte por parte del Estado provincial, suficiente para conformar un monto inicial de diez millones de pesos ($10.000.000). En los años sucesivos, un aporte anual del Presupuesto provincial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto aportado por los productores adheridos al Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo en la temporada, que permita compensar la descapitalización al final de cada ejercicio, como consecuencia del subsidio de la tasa de interés que se otorgue a los beneficiarios de los créditos, más los gastos operativos de los Programas aprobados por el ECA.
  2. b) Los fondos provenientes del reembolso de préstamos, créditos o capitales prestados; sus servicios de intereses, accesorios y cualquier otro producido.

Artículo 20   Pueden acceder a los beneficios del Fondo de Financiamiento, los productores de la          Provincia que adhieran al Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo y que reúnan las condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.

 

Artículo 21   La Comisión Directiva del ECA debe aprobar y realizar el seguimiento de los         proyectos que resulten beneficiados por las líneas de créditos disponibles, en el marco del Programa de Financiamiento de la Actividad Agrícola Intensiva Bajo Riego.

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES COMUNES Y COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 22   El Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo y el Fondo de Financiamiento de     la Actividad Agrícola Intensiva Bajo Riego, integrados por su capital y su rendimiento financiero, deben ser depositados en el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.) en cuentas independientes.

     Cuando la tasa ofrecida por otras entidades bancarias que operan en la Provincia, sea superior en, al menos, un veinte por ciento (20%) a la tasa ofrecida por el BPN S.A., las sumas que integran el Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo podrán ser depositados en estas.

     Las sumas a las que hace referencia el párrafo anterior, deben ser de libre disponibilidad a la fecha del pago de los eventuales siniestros.

Artículo 23   No pueden ser adherentes o beneficiarios de los Programas creados por esta Ley, los          productores que mantengan juicios o litigios con el ECA en particular y con el Estado provincial en general, restricción que se mantendrá mientras dure la definición del diferendo.

 

Artículo 24   Los productores que adhieran o soliciten los beneficios de los Programas de la presente     Ley, deben presentar situación de libre deuda para con los Fondos Compensador y de Financiamiento.

 

Artículo 25   El ECA, anualmente, puede destinar hasta el uno y medio por ciento (1,5%) del monto     que surja de la suma de los ingresos de los Fondos que administra, para la atención de los gastos operativos que genere la ejecución anual de las actividades de los Programas creados por esta Ley, con excepción de los previstos en el artículo 1º de la presente norma. La Comisión Directiva del ECA debe decidir sobre la aplicación de estos recursos durante el ciclo productivo de que se trate y debe establecer un reglamento propio de aprobación de gastos, individualizando a los responsables de su ejecución.

     Los fondos no utilizados en una campaña, pueden ser aplicados en la siguiente.

 

Artículo 26   La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Producción y       Turismo o el organismo que, en el futuro, lo remplace y el responsable de dictar la reglamentación de la presente Ley.

 

Artículo 27   El excedente que surja una vez pagados los compromisos de la temporada 2016 a la           sanción de la presente Ley, y los fondos que se encuentren sin aportar por cualquiera de las partes al 30 de junio de 2017 que integran el Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo
—creado por Ley 2507— deben ser depositados en la cuenta del Fondo de Financiamiento de la Actividad Agrícola Intensiva Bajo Riego, en cuotas iguales y consecutivas en un plazo no mayor a doce (12) meses a partir de la sanción de la presente Ley.

 

Artículo 28   En todo cuanto resulten, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Administración     Financiera y Control de la Provincia, efectuándose la rendición correspondiente de ambos Fondos administrados ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia y el balance de movimientos de los mismos ante la Contaduría General de la Provincia para su correspondiente imputación contable.

 

Artículo 29   Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a efectuar las adecuaciones presupuestarias          necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

 

Artículo 30   El ECA debe enviar anualmente a la Honorable Legislatura del Neuquén un informe          anual sobre el desempeño de ambos Fondos y sus Programas conteniendo sus ingresos, erogaciones y beneficiarios de los mismos.

 

Artículo 31   A partir de la sanción de la presente Ley, queda disuelto el Ente Compensador Agrícola    de Daños por Granizo creado por Ley 2507, y le sucede el Ente Compensador Agrícola de Daños por Granizo y Financiamiento Productivo, denominado a los efectos de esta Ley, ECA, en las relaciones jurídicas que le correspondan.

 

Artículo 32   Deróganse las Leyes 2507 y 2970.

 

Artículo 33   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los ocho días de junio de dos mil dieciséis.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

 

 

 

 

Lic. Juan Luis Ousset                                 Alma Liliana Sapag

Prosecretario Legislativo                            Vicepresidenta 1.ª

a/c. Secretaría                                                   a/c. Presidencia

Legislatura del Neuquén                   Legislatura del Neuquén

 

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