Ley Nº 2966-2015 – Exptes y Documentos Electrónicos

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Ley Nº 2966-2015

Artículo 1°: Autorízase la utilización de expedientes y documentos electrónicos, y firmas y archivos electrónicos y digitales, en los procesos y procedimientos administrativos que se tramitan ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén.

Artículo 2°: No puede invocarse la falta de previsión expresa de las herramientas previstas en esta Ley, para invalidar los actos realizados mediante su utilización.

Artículo 3°: Modifícase el artículo 106 de la Ley 2141 —TO Resolución 853—, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 106 Hasta el 15 de febrero de cada año o dentro de los quince (15) días hábiles contados desde que asume sus funciones, si fuera posterior, todo funcionario,agente, persona o entidad obligada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la presente Ley, debe constituir domicilio legal ante el Tribunal de Cuentas, en la Provincia del Neuquén. En el mismo acto, denunciará su domicilio real. En caso de incumplimiento será emplazado de oficio y notificado en el lugar de desempeño de sus funciones, para que, en el término de cinco (5) días hábiles, cumpla con esta obligación bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
El Tribunal puede requerir a cualquier persona que ejerza o haya ejercido funciones públicas, o tenga a su cargo la administración y/o disposición de fondos públicos, o se encuentre implicada en irregularidades que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios pecuniarios a la hacienda pública, que comparezca y constituya domicilio legal y denuncie el domicilio real, mediante emplazamiento, para que, en el término de cinco (5) días hábiles, cumpla con esta obligación. Este requerimiento será notificado en el lugar de desempeño o administración, o a través de la publicación de edictos, con el objeto de comunicarle actos inherentes a la actividad de control, bajo apercibimiento de rebeldía.
Quienes sean declarados rebeldes quedarán notificados de los actos del Tribunal por el ministerio de la ley, con excepción del traslado de las observaciones previsto en el artículo 101 de la presente norma, del inicio de las actuaciones sumariales, del inicio del juicio administrativo de responsabilidad y de los acuerdos definitivos recaídos en juicio administrativo de responsabilidad. Estos actos serán notificados en el domicilio real o legal, si este resulta de alguna actuación ante el Tribunal, o en la sede del organismo donde cumplan o hayan cumplido funciones durante el ejercicio que se examine. Si esto no es posible, se notificará por edictos que se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial. Si el pronunciamiento es precedido por sus considerandos, los edictos sólo contendrán la parte resolutiva. Si se trata de traslados, los edictos no contendrán transcripción de los documentos de los que deba darse copia, y se dejará constancia de que obran en el Tribunal a disposición del interesado”.

Artículo 4°: Incorpóranse, como artículos 106 bis y 106 ter de la Ley 2141 —TO Resolución 853—, los siguientes:

“Artículo 106 bis Serán notificados por cédula, en el domicilio legal constituido, los siguientes actos del Tribunal:

a) Los que dispongan emplazamientos, citaciones o traslados de copias.
b) El traslado de las observaciones previsto en el artículo 101 de la presente Ley, el inicio de las actuaciones sumariales y el inicio del juicio administrativo de responsabilidad.
c) Los que dicte con motivo o en ocasión de la prueba.
d) Los acuerdos definitivos recaídos en juicio administrativo de responsabilidad y los acuerdos que pongan fin al trámite de recursos u otros incidentes.
e) Las resoluciones por las que se impongan sanciones.
f) Otros actos que disponga el Tribunal para el mejor resguardo de los intereses públicos, de los responsables o de los terceros.

Los actos no enumerados se consideran notificados por ministerio de la ley, por la sola agregación de sus constancias al expediente.
La cédula de notificación se llevará conforme el modelo que reglamente el Tribunal.
La cédula podrá ser remplazada por telegrama colacionado o carta documento, o cualquier otro medio fehaciente que certifique contenido y recepción. En todos los casos, deberá contener las mismas enunciaciones que se exigen para la cédula, y la recepción deberá constar de manera fehaciente.

Artículo 106 ter Las notificaciones por cédula previstas en el artículo 106 bis de la presente Ley, podrán ser realizadas por medios electrónicos o informáticos, a través de
documentos firmados digitalmente, conforme la reglamentación que dicte el Tribunal de Cuentas a tal efecto. Dicha reglamentación deberá respetar las siguientes pautas:

a) La comunicación deberá contener la individualización clara y precisa de la persona a notificar, el número y carátula del expediente en que se dictó el acto, y la naturaleza y transcripción de la parte dispositiva del acto procesal a comunicar. Asimismo, se dejará constancia, en la cédula, de los documentos digitales que se adjunten en carácter de copias para traslado.
b) Prever los procedimientos tendientes a dejar constancia fehaciente, en el expediente, de la comunicación del acto procesal efectuada mediante notificación a través de los servicios informáticos previstos a tal efecto.
c) La notificación se tendrá por cumplida el día cuando la comunicación ingrese al sistema de notificaciones que el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén dispondrá a esos fines.

“El Tribunal de Cuentas podrá disponer, por vía de reglamentación, que los funcionarios y demás personas obligados a constituir domicilio legal de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la presente Ley, sin perjuicio de cumplir dicha carga procesal, reciban las comunicaciones que se dispongan en los procesos y otros procedimientos que, ante dicho Tribunal se siguen, a través de los domicilios, sitios, casillas o datos únicos de identificación personal de carácter electrónico que establezca. En tal caso, la comunicación emitida y puesta a disposición del sujeto destinatario producirá todos los efectos de la notificación formalizada en el domicilio legal constituido”.

Artículo 5°: Facúltase al Tribunal de Cuentas a dictar las reglamentaciones que correspondan, a efecto de implementar las disposiciones previstas en la presente Ley.

Artículo 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los cuatro días de noviembre de dos mil quince.-

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