Ley Nº 2141-1995 de Administración Financiera y Control y Decreto Nº 2758-1995 – Reglamentario de la Ley

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LEY  DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Y CONTROL Nº 2141 Y DECRETO REGLAMENTARIO

TITULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º Ley) Es materia de la presente Ley de Administración Financiera y  Control, el  régimen de los sistemas referidos a la obtención, gestión y control de recursos por parte de los organismos del sector público y su aplicación para el cumplimiento de sus funciones y programas de acción.

Comprende, asimismo, el sistema de administración de los bienes del Estado y el sistema de contrataciones.

Artículo 1º Regl.) La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, organismos, normas y procedimientos que intervienen en las operaciones de programación, gestión y control necesarias para la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos y metas del Estado.

Artículo 2º Ley) Es objetivo de la presente Ley el desarrollo de un modelo administrativo basado en la aplicación de los criterios que se señalan a continuación y que deberán ser tenidos en cuenta en ocasión de su reglamentación, interpretación y aplicación.

a)        Sistematización de las acciones de generación, programación y aplicación de los diferentes tipos de recursos.

b)        Aplicación integral de los principios generales señalados en el artículo 3º.

c)         Desarrollo de un sistema de control en los términos del artículo 4º.

d)        Implementación de procedimientos que aseguren información oportuna y adecuada, apta para las funciones de dirección y evaluación de gestión.

e)        Utilización de la programación de acciones por medio del Presupuesto como mecanismo básico para fijar objetivos, asignar recursos y evaluar resultados.

f)          Instrumentar un régimen de responsabilidad por la administración de los recursos asignados y por la gestión de los mismos en función de los objetivos fijados.

Artículo 2º) Sin reglamentar.

Artículo 3º Ley )  La administración de los recursos públicos se ajustará a los siguientes principios generales:

1)        La legalidad de los actos, operaciones y procedimientos.

2)        La regularidad en las operaciones del registro e información contable.

3)        La responsabilidad de los funcionarios por su gestión, tanto en lo referente a los recursos administrados como a los resultados obtenidos.

4)        El resguardo del patrimonio e intereses fiscales en los actos y operaciones de gestión y administración.

5)        Economía en el costo de las operaciones dirigidas a la obtención y aplicación de los recursos.

6)        Eficacia en el grado de cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la relación costo-beneficio necesaria para su obtención.

7)  Transparencia y publicidad de los actos y de los resultados de la gestión.

Artículo 3º Regl.) La responsabilidad a que alude el inciso 3) se extiende a la administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público provincial, respecto del mantenimiento y/o implantación de:

1) El sistema contable uniforme e integrado del artículo 49º de la Ley desarrollado para las entidades del inciso I) del artículo 6º, y los pertinentes sistemas de las entidades del inciso II) de dicho artículo.

2) Demás registros e información acorde con su naturaleza jurídica y características operativas, cuyos sistemas deberán guardar compatibilidad y conectividad con el sistema contable mencionado en el inciso 1).

3) Un eficaz y eficiente sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de auditoría interna.

4) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción más eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad.

La responsabilidad incluye cumplimentar el requisito de contar con personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de  la Ley.

Artículo 4º Ley )  El modelo de control tendrá por objeto la gestión integral  de cada organismo, verificando la adecuación a los principios señalados en el artículo 3º, del conjunto integrado de sus sistemas y de los actos y operaciones en ellos comprendidos.

Artículo 4º Regl. ) El sistema de control comprende las estructuras de control interno y externo y el régimen de responsabilidad que está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión.

Artículo 5º Ley) Serán órganos ejecutores del sistema de control, en los términos del artículo 4º:

a)        El Tribunal de Cuentas de la Provincia, quien ejercerá el control externo de la hacienda pública.

b)        La Contaduría General de la Provincia, en los términos del título V de la presente Ley, y las comisiones de auditoria que designe la Contaduría General de oficio o por indicación del Poder Ejecutivo, con la competencia e integración que fije la reglamentación.

c)         Cada órgano de la Administración provincial con relación a los diversos tipos de recursos de cuya administración es responsable.

d)        Las unidades operadoras de los diferentes sistemas, en la forma y con los alcances que establezca la reglamentación.

e)        Las unidades de auditoria interna que se constituyan en el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial, y las que establezca el Poder Ejecutivo en aquellos organismos de su jurisdicción

.

Artículo 5º Regl.) Además de las funciones establecidas en el artículo 9º, y las demás que pudieran corresponderle, los titulares de los Servicios Administrativos serán ejecutores primarios del sistema de control en los términos del artículo 4º de la Ley.

En los organismos dependientes del Poder Ejecutivo a que aluden los incisos c) y e) del  apartado I) del Artículo 6º de la Ley, podrán constituirse dentro de su estructura orgánica Unidades de Auditoria Interna, a propuesta de la Contaduría General de la Provincia, con las funciones y organización que ésta les asigne en su carácter de órgano rector del sistema de control interno.

Las Unidades de Auditoria Interna tendrán dependencia funcional de la Contaduría General de la Provincia, quien establecerá los perfiles, condiciones y requisitos que deberán reunir sus integrantes. Los mismos serán designados por resolución ministerial en el caso de los organismos mencionados en los incisos c) y e) del inciso I) del artículo 6º de la Ley, y por disposición de máxima autoridad en el resto de los organismos y entidades.

Artículo 6º Ley) Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en todo el sector público provincial que, a tal efecto, queda integrado por:

I)          Administración provincial integrada por:

a)        El Poder Legislativo.

b)        El Poder Judicial.

c)         El Poder Ejecutivo y los órganos centralizados dependientes del mismo.

d)        El Tribunal de Cuentas.

e)        Los organismos descentralizados, incluido el Instituto de Seguridad Social del Neuquén.

II)         Las empresas y sociedades del Estado y toda otra organización empresarial en la que el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones, en los aspectos que le sean aplicables.

Artículo 6º Regl.) A los entes que alude el inciso II) del artículo 6º de la Ley, le serán de aplicación las respectivas leyes de creación en tanto no se opongan a los principios y normas de administración financiera establecidas en la Ley, con las particularidades que para cada uno de los sistemas establezca la reglamentación y/o el respectivo órgano rector. En particular, al sector público financiero sólo le serán de aplicación los principios y objetivos establecidos en la Ley.

Artículo 7º Ley) Quedan, asimismo, sujetos a los alcances de la presente  Ley  y  a  la  competencia de sus órganos de control, aquellas personas privadas y entes públicos no estatales a los que se les hubiera asignado recursos para su administración en función de un objeto determinado. Los mencionados alcances se refieren, en particular, a la responsabilidad de rendir cuentas en tiempo y forma, de la aplicación de los recursos y del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto de asignación.

Artículo 7º ) Sin reglamentar.

Artículo 8º Ley) A los efectos de la presente Ley se entenderá por entidad a  toda organización  pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y en particular al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y los organismos centralizados dependientes del mismo; a cada organismo descentralizado o desconcentrado del Poder Ejecutivo, y al Instituto de Seguridad Social.

Se entiende por jurisdicciones a cada una de las siguientes unidades institucionales:

a)        Poder Legislativo.

b)        Poder Judicial.

c)         Gobernación, Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo provincial.

Artículo 8º ) Sin reglamentar.

Artículo 9º  Ley)   La administración financiera está conformada por los sistemas que  se enumeran  a continuación. Cada uno de ellos estará bajo la supervisión técnica de un órgano central y coordinados todos ellos por el ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, por sí o a través del subsecretario de Hacienda y Finanzas.

a)        Sistema de Presupuesto.

b)        Sistema de Crédito Público.

c)         Sistema de Contabilidad.

d)        Sistema de Tesorería.

e)        Sistema de Contrataciones.

f)          Sistema de Administración de Bienes.

g)        Aquellos otros sistemas conexos que fije la reglamentación.

Artículo 9º Regl. ) La dirección y coordinación de los sistemas que integran la administración financiera en los términos del artículo 9º de la Ley, estará a cargo de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

En cada Jurisdicción o Entidad los sistemas de administración financiera se organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo integrado a su estructura orgánica, con un nivel y jerarquía acorde con la magnitud, característica y complejidad de los sistemas que administre. El responsable del Servicio Administrativo Financiero será designado por el titular de la respectiva Jurisdicción o Entidad.

La Subsecretaría de Hacienda y Finanzas, previa intervención del órgano rector correspondiente, establecerá las normas complementarias con relación a la competencia y operación de los Servicios Administrativos, sin perjuicio de las que correspondan dictar a los órganos rectores de los distintos sistemas de administración financiera en virtud de las facultades que le asigna específicamente la Ley y esta reglamentación.

Podrá organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero en una Jurisdicción o Entidad, cuando las características orgánicas y funcionales lo requieran.

Cuando por las características y complejidad de la organización y estructuras de las actividades sustantivas de una Jurisdicción sea conveniente descentralizar determinadas funciones del servicio administrativo financiero, la norma de creación determinará las funciones y responsabilidades que le competen como subresponsable del servicio administrativo principal del cual dependen.

En los organismos y entidades indicados en el inciso I) del artículo 6º de la Ley, el servicio administrativo financiero será función de las Direcciones de Administración, las que se organizarán dentro de cada jurisdicción conforme lo establecido en los párrafos precedentes.

En las empresas, sociedades u organizaciones a que alude el inciso II) del artículo 6º y en las unidades del artículo 24º de la Ley, el servicio administrativo financiero será función de la dependencia orgánica que cumpla funciones equivalentes a las de una Dirección de Administración en los organismos del inciso I).

TITULO II

 

DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA

 

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO

Artículo 10º Ley )   El Presupuesto General comprenderá todos los recursos previstos  y gastos autorizados para un determinado ejercicio, los cuales figurarán por separado, por sus montos íntegros y sin compensación entre sí. Mostrará el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para el período en sus cuentas corrientes y de capital, así como exponer la producción de bienes y servicios a generar por las acciones previstas. En el Presupuesto de Recursos se indicarán los montos estimados de los diferentes rubros de ingresos y de otras fuentes de financiamiento.

Artículo 10º Regl.) El Proyecto de Ley de Presupuesto General que presente el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo deberá ser acompañado de un mensaje que contenga un análisis de la situación socio-económica de la Provincia; un análisis del estado de las finanzas públicas provinciales y una relación de los objetivos que se propone alcanzar y de las principales medidas de política de gobierno.

1) El Presupuesto General de la Provincia tendrá la siguiente estructura:

a)        Título I – Disposiciones Generales. Estará conformado por los valores agregados del Presupuesto General y sus principales resultados y por las normas complementarias a la Ley de Administración Financiera y Control que regirán para cada ejercicio, relacionadas con la aprobación, ejecución y evaluación del respectivo presupuesto anual.

b)        Título II – Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.

c)         Título III – Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Descentralizada.

d)        Anexo conteniendo los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado aprobados por el Poder Ejecutivo, antecedentes e información complementaria.

2) Deberán considerarse recursos imputables al ejercicio presupuestario:

a)        Lo que se estima recaudar durante el período en cualquier organismo autorizado a percibir fondos en nombre del Estado Provincial.

b)        Los recursos provenientes de operaciones de crédito público y donaciones, representen o no entradas de dinero al Tesoro Provincial.

3) El cálculo de Recursos se estructurará por rubros y en cada uno de ellos figurarán los montos brutos previstos recaudar, sin deducción alguna.

4) Se considerarán como gastos del ejercicio aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salida de dinero del Tesoro.

5) El presupuesto de Gastos se estructurará con las categorías programáticas que establece la reglamentación del artículo 11º apartado 1) y deberá contener lo siguiente:

a)        Objetivos y metas a alcanzar.

b)        Cantidad de cargos y horas cátedra.

c)         Información física y financiera de los proyectos de inversión.

6) Las Cuentas Corrientes, de Capital y de Financiamiento deberán exponer las transacciones programadas con gravitación económica e incidencia financiera, de acuerdo con los siguientes conceptos:

a)        El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el Ahorro del ejercicio, el que podrá resultar con signo positivo o negativo.

b)        Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará Superávit si es de signo positivo, y Déficit si es de signo negativo.

c)         La Cuenta de Financiamiento presentara las Fuentes y Aplicaciones Financieras.

Artículo 11º Ley)          En el Presupuesto de Gastos se utilizarán los procedimientos más  adecuados para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y de producción de bienes y servicios de los diferentes organismos, así como la incidencia económica y financiera de su ejecución y la vinculación de la misma con las distintas fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación y de clasificación a aplicar en materia de erogaciones y recursos.

Artículo 11º Regl.) El presupuesto de gastos de cada uno de los organismos de la Administración Provincial se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas: programa, subprograma, proyecto, obra y actividad. En cada uno de los programas se describirá la vinculación cualitativa y cuantitativa con las políticas provinciales a cuyos logros contribuyen.

La producción de bienes y servicios terminales deberá expresarse a nivel de los programas y subprogramas presupuestarios, en tanto que sus subdivisiones y categorías equivalentes deberán mostrar los productos intermedios necesarios para la producción de aquellos.

Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan bienes o servicios comunes a los diversos programas de un organismo no se incluirán en programas.

Se podrán establecer, por sus características, partidas de gastos no asignables a ninguna categoría programática.

Los recursos se presentarán ordenados según las siguientes clasificaciones:

a) Por rubros

b) Económica

c) Por su origen

Los gastos se presentarán ordenados según las siguientes clasificaciones:

a) Institucional

b) Objeto del gasto

c) Económica

d) Finalidades y Funciones

e) Fuentes de Financiamiento

f) Localización geográfica

g) Tipo de moneda

En base a los conceptos básicos que se definen en el presente artículo, el órgano rector del sistema presupuestario establecerá las normas para la aplicación de las técnicas de programación en las empresas y sociedades del Estado.

Artículo 12º Ley)    Si al inicio de un ejercicio no se hubiera sancionado el Presupuesto General respectivo, regirá el vigente al cierre del ejercicio anterior, conforme a lo establecido en el artículo 189, inciso 8), de la Constitución Provincial, adecuándose las partidas a efectos de asegurar la prestación de los servicios y la continuidad de los planes y acciones de obras y programas proyectados por el Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la reglamentación. [20]

Artículo 12º Regl.) Cuando el Presupuesto General no hubiera sido aprobado por la Honorable  Legislatura al inicio del ejercicio, regirá el presupuesto vigente al cierre del ejercicio prorrogado, con los siguientes ajustes que deberá introducir el Poder Ejecutivo:

a)        Eliminará los rubros de recursos no susceptibles de nueva recaudación.

b)        Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas.

c)         Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso que hubiera estado prevista su utilización en el presupuesto que se prórroga.

d)        Modificará los montos de cada uno de los rubros de recursos de acuerdo con las estimaciones formuladas en el proyecto de presupuesto.

e)        Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público cuya percepción se prevé en el ejercicio.

f)          Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines por los cuales fueron previstos.

g)        Incorporará los créditos presupuestarios indispensables para atender el servicio de la deuda y para el cumplimiento de compromisos derivados de acuerdos con organismos municipales, provinciales, nacionales o del exterior y de contratos de prestación sucesiva.

h)        Incluirá los créditos presupuestarios necesarios para asegurar a continuidad de los servicios básicos.

Los montos totales de recursos y de gastos del presupuesto prorrogado determinados en base a los ajustes precedentes, no deberán superar los respectivos totales del proyecto de Presupuesto general presentado a la Legislatura.[1]

Artículo 13º Ley)  Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, en los casos de no  contener la distribución administrativa de los créditos autorizados, él Poder Ejecutivo deberá decretar la misma a los efectos de desagregar los niveles de crédito y de programación, como así también incluir los planes anuales de trabajo para los distintos organismos.

Artículo 13º Regl. ) De corresponder, el Poder Ejecutivo decretará la distribución administrativa del Presupuesto, que consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación de los créditos y recursos contenidos en la Ley de Presupuesto.

Artículo 14º Ley)  Los importes asignados a los diferentes créditos en la Ley de  Presupuesto constituyen el límite de las autorizaciones para gastar en cada concepto. Operarán como limitaciones adicionales aquellas que establezca el Poder Ejecutivo en relación a determinados conceptos e importes.

Artículo 14º ) Sin reglamentar.

Artículo 15º Ley)  Quedarán reservadas a la Honorable Legislatura las modificaciones  del monto total de Presupuesto y el aumento del endeudamiento previsto por sobre la autorización presupuestaria y lo dispuesto en el artículo 22 “in fine”.

El Poder Ejecutivo deberá ajustarse a las limitaciones establecidas en la Ley anual de Presupuesto, para efectuar modificaciones a la misma. En tal caso, aquellas que impliquen cambios en la distribución de finalidades o reducir gastos de capital para incrementar los gastos corrientes, deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo en Acuerdo General y comunicadas a la Legislatura. Sin perjuicio de ello, la reglamentación fijará el procedimiento para aquellos casos en que deban incorporarse nuevos conceptos afectando simultáneamente los Presupuestos de Gastos y de Recursos.

Artículo 15º  Regl.) Las solicitudes de modificaciones al Presupuesto General serán presentadas a la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas acompañadas de la justificación pertinente y de acuerdo con las normas e instrucciones que establezca el órgano rector del sistema presupuestario.

Cuando se trate de la incorporación de recursos no previstos en el Presupuesto General, el organismo destinatario de los fondos deberá acompañar la documentación fehaciente que fundamenta el pedido de incorporación.

Artículo 16º Ley)  Se considera ejecutado un gasto, y en consecuencia, afectado  definitivamente el respectivo crédito presupuestario, al devengarse su importe, previa verificación del cumplimiento de los requisitos documentales, normas de procedimiento y criterios técnicos que establezca la reglamentación.

Artículo 16º Regl.) La afectación definitiva de los créditos presupuestarios se registrará con el devengamiento del gasto, que implica:

a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de cada Jurisdicción o Entidad, originada por transacciones con incidencia económica y financiera.

b) El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados, o en su caso, por haberse cumplido determinados requisitos administrativos que configuran el gasto, tengan o no una contraprestación.

c) La liquidación del gasto y la correspondiente emisión de la orden de pago de conformidad a lo establecido en los artículos 28º y 29º.

Cuando por la característica y/o modalidad del gasto, las condiciones indicadas se determinen en oportunidad del pago, la afectación definitiva de los créditos presupuestarios se efectuará en oportunidad  de su registración.

La Contaduría General de la Provincia definirá para cada partida los criterios para el registro de las diferentes etapas de ejecución del gasto y la descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro. A tal fin elaborará los manuales necesarios en concordancia con lo establecido en el artículo 55º.

Artículo 17º Ley)   El ejercicio financiero comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año, cerrándose en dicha fecha las cuentas de los Presupuestos de Recursos y de Gastos y cancelándose los créditos presupuestarios no utilizados.

A los fines de la articulación con el ejercicio siguiente de aquellos gastos y recursos no apropiados al cierre, se seguirán los siguientes criterios:

a)        Los recursos determinados y liquidados en el ejercicio anterior, pero ingresados con posterioridad a su cierre se apropiarán al nuevo ejercicio.

b)        Los gastos aprobados y comprometidos durante un ejercicio pero no liquidados al cierre del mismo, se reapropiarán al ejercicio en que ello se concrete.

c)         Los gastos liquidados, pero no pagados al cierre, se cancelarán durante el ejercicio siguiente con cargo a las disponibilidades del Tesoro.

Artículo 17º Regl.) Los servicios administrativos financieros serán responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior. A tal efecto, la Contaduría General de la Provincia establecerá la forma y oportunidad de cumplimentar esta obligación.

Cuando por cualquier motivo se hubiera omitido al cierre del ejercicio la liquidación y libramiento de la orden de pago de un gasto devengado en su transcurso, se determinará la causal de dicha omisión y la eventual responsabilidad administrativa. La Subsecretaría de Hacienda y Finanzas determinará en cada caso, el procedimiento a utilizar para la imputación y cancelación de la obligación existente, según el estado de la tramitación que dio origen al gasto.

El resultado presupuestario del ejercicio se determinará al cierre del mismo por diferencia entre los recursos recaudados y los gastos devengados. Si el resultado es positivo, el excedente podrá incorporarse al nuevo presupuesto en ejecución.

Artículo 18º Ley)  No podrán aprobarse gastos que incidan en ejercicios futuros, salvo  que se encuadren  en alguna de las siguientes situaciones:

a)        Gastos reapropiados en virtud de lo establecido en el artículo 17, inciso b).

b)        Convenios con organismos públicos, incluyendo la ejecución de obras con financiamiento especial.

c)         Contratación de bienes y servicios en general, sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios del Estado.

d)        Proyectos de inversión, obras o equipamiento previstos expresamente en el Presupuesto que incidan en más de un (1) ejercicio.

e)        Para operaciones de crédito público, siempre que exista autorización legislativa.

Artículo 18º ) Sin reglamentar.

Artículo 19º Ley)  No podrán aprobarse ni ejecutarse gastos cuando la afectación de los  respectivos créditos esté condicionada a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que por su naturaleza se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio en que se devengue el gasto y se hubiera formalizado el respectivo acto.

Artículo 19º Regl.) Toda aprobación de gastos cuya ejecución esté condicionada a la existencia de recursos especiales se formalizará previa intervención de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas, a cuyo fin se le remitirá la documentación que acredite el cumplimiento de dicha condición.

A los efectos de la aplicación de la excepción prevista en la última parte del artículo 19º de la Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular del organismo a cuyo cargo esté la gestión de percepción del recurso deberá demostrar, bajo su exclusiva responsabilidad, la posibilidad de su realización dentro del ejercicio, no obstante la formalización del acto que le da origen.

Artículo 20º Ley)   No se podrán aprobar gastos para cuya imputación no exista saldo presupuestario disponible, incluyendo los compromisos contraídos, excepto los del artículo 18, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la que tengan prevista.

La aprobación de un gasto implicará el registro de su importe como compromiso del crédito presupuestario disponible.

Artículo 20º Regl.) Como principio general la ejecución de todo gasto público se ajustará a los siguientes requisitos:

a)        Fundamentación del mismo en base a los programas o actividades del organismo ejecutor.

b)        Autorización previa a su concreción e imputación preventiva a la partida presupuestaria correspondiente. Se exceptúan de este requisito a los servicios públicos tarifados; y aquellos gastos que por su característica o modalidad debida y claramente fundadas justifiquen la excepción.

c)         Conformidad del servicio administrativo financiero acerca de la tramitación cumplida.

d)        Aprobación del gasto por funcionario competente y su oportuna liquidación.

En materia de ejecución del presupuesto de gastos el compromiso  implica:

a) El origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro, a una eventual salida de fondos con afectación al presupuesto.

b) La aprobación por parte de funcionario competente, de la aplicación de recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación administrativa cumplida.

c) El registro preventivo para afectar la disponibilidad del crédito presupuestario que corresponda en razón del concepto del gasto.

d) La identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir, o en su caso, el carácter de los gastos sin contraprestación.

Cuando por la característica y/o modalidad del gasto, las condiciones indicadas se determinen en oportunidad del devengamiento, la afectación definitiva de los créditos presupuestarios en esta etapa obsta la registración del compromiso.

Artículo 21º Ley)    A los fines de compatibilizar la ejecución presupuestaria con los resultados esperados y con la ejecución del Presupuesto de ingresos, los diferentes organismos deberán programar la ejecución física y financiera de sus acciones. A tal fin se ajustará a la regulación de gastos, pagos y normas técnicas que establezca el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos por intermedio de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas.

Artículo 21º Regl.) El monto total de los compromisos presupuestarios del año que originen órdenes de pago no deberá superar el total de los recursos que se proyecten recaudar durante el ejercicio.

Los organismos centralizados y descentralizados, cualquiera fuere la fuente de financiamiento que utilicen, deberán adecuar sus compromisos presupuestarios a las posibilidades de pago que periódicamente establecerá la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas. A tal fin, en la forma y oportunidad que determine, dichos organismos deberán presentar la programación de compromisos y pagos y de sus recursos y financiamiento propios.

La Subsecretaría de Hacienda y Finanzas compatibilizará dicha programación con los recursos a ingresar y fijará las respectivas cuotas de compromisos y pagos.

Artículo 22º Ley) Toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General deberá especificar la fuente de los recursos a utilizar para su financiamiento. La Ley de Presupuesto podrá fijar un importe hasta el cual el Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito, sin que ello signifique un incremento del Presupuesto General.

Artículo 22º ) Sin reglamentar.

Artículo 23º Ley )  El Poder Ejecutivo, en Acuerdo General de Ministros, podrá autorizar gastos  que no cuenten con crédito suficiente, con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la Honorable Legislatura Provincial:

a)        Para cubrir previsiones constitucionales.

b)        Para el cumplimiento de leyes electorales.

c)         Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y decisiones administrativas que causen ejecutoria.

d)        En caso de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del gobierno.

Los créditos abiertos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, deberán incorporarse al Presupuesto General.

Artículo 23º ) Sin reglamentar.

Artículo 24º Ley)   El Poder Legislativo podrá asignar el carácter de cuenta especial a aquellas unidades que por sus características resulte conveniente fijarles un régimen particular de financiamiento y de administración presupuestaria. En este sentido serán competentes para administrar -en su caso- los bienes que constituyen su patrimonio de afectación, y los recursos que genere su actividad y que se considerarán destinados específicamente a financiar su presupuesto operativo. Todo ello de acuerdo con las normas contables y procedimientos que establezca la Contaduría General de la Provincia.

En todos los casos se considerará aplicable el procedimiento dispuesto en el artículo 27.

Artículo 24º Regl.) Las unidades a las que por disposición legal se les asigne el carácter de Cuenta Especial, ajustarán su funcionamiento y administración a los principios y normas de la Ley  y su reglamentación

En particular, organizarán un servicio administrativo financiero con las características, funciones y facultades que establece la Ley y su reglamentación.

Deberán presentar informes de lo actuado, estados financieros y toda documentación relacionada con su gestión a la Contaduría General de la Provincia, en la forma y oportunidad que ésta  lo solicite, y ajustarán las normas y procedimientos contables a lo que establezca dicho organismo.

Artículo 25º Ley)  Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros con fondos provistos por ellos, y que por lo tanto no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del Presupuesto, estarán sujetos a las mismas normas de ejecución que dichas autorizaciones. Similar tratamiento tendrán los gastos que demande el cumplimiento de legados y donaciones con cargo aceptados. Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresarán como recursos del ejercicio en que se produzcan. La reglamentación establecerá la forma de registración de tales conceptos.

Artículo 25º Regl.) La aceptación de los fondos a que alude el artículo 25º de la Ley será dispuesta por los titulares de los organismos que tengan a su cargo la gestión de los mismos cuando su importe no supere el fijado en el inciso 1) del artículo 64º de la Ley.

La registración de los conceptos del mencionado artículo 25º, se efectuará en cuentas separadas de aquellas que correspondan a la ejecución del presupuesto. La Contaduría General determinará en cada caso las cuentas a utilizar y los procedimientos contables a que estarán sujetas.

Se considerarán gastos por cuenta de terceros aquellos trabajos o servicios solicitados de cuya ejecución no resulte un incremento del patrimonio del Estado o genere erogaciones a cargo de alguna de sus reparticiones.

Artículo 26º Ley)  Los subsidios, transferencias, donaciones y subvenciones serán otorgados únicamente por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Artículo 26º Regl.) Cuando se otorguen subsidios y subvenciones a entidades privadas sin fines de lucro, será requisito para la percepción del beneficio que las mismas cuenten con personería jurídica o tengan reconocimiento de su existencia por parte de organismo competente. Tales requisitos deberán constar en las actuaciones.

Para aquellas entidades que tengan domicilio legal en la Provincia del Neuquen, el organismo competente es la Dirección General de Personas Jurídicas.

El Poder Ejecutivo podrá determinar en forma particular las excepciones para aquellos beneficiarios que no contaren con personería jurídica.

En la órbita del Poder Ejecutivo, los subsidios podrán ser acordados por los Ministros  y Secretarios de Estado hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30.000).[2]

Artículo 27º Ley ) La afectación específica de los recursos del Presupuesto sólo podrá ser dispuesta por ley, previo informe fundado del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas, sobre su necesidad y conveniencia que determine la viabilidad o no de dicha afectación.

Artículo 27º ) Sin reglamentar.

Artículo 28º Ley)  Cumplida la prestación o las condiciones establecidas en el acto motivo de  la aprobación del gasto, se procederá a su liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deberá pagarse. La erogación estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda al gasto aprobado, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo.

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a erogaciones aprobadas en la forma que establece el artículo 20, salvo el caso previsto en el artículo 25 y el artículo 33, segundo párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

Artículo 28º Regl.) La liquidación de los gastos será efectuada por los Servicios Administrativos Financieros, o por la Contaduría General de la Provincia en aquellos conceptos que por sus características se haya determinado la liquidación centralizada, una vez producidas las siguientes condiciones:

a)        Gastos en Personal: conformidad por la efectiva prestación de los servicios durante el período a liquidar o por la procedencia de un ajuste. Dicha conformidad surgirá del sistema único de liquidación de haberes.

b)        Adquisición de bienes: la recepción conforme con las bases de la contratación.

c)         Servicios prestados por terceros: su prestación conforme con los términos convenidos.

d)        Servicios públicos tarifados: factura o liquidación conformada por la dependencia receptora.

e)        Aportes y subsidios: resolución de funcionario competente disponiendo el pago, salvo que el mismo surja de cláusula legal contractual.

f)          Deuda pública: resolución aprobatoria del pago de la amortización y/o intereses de cada obligación. En los casos en que se hayan convenido los vencimientos, intereses y la forma de pago, la norma aprobatoria del convenio dará lugar a la liquidación del gasto previo a cada vencimiento.

g)        Aportes a entidades descentralizadas y a otros Poderes (comprende las erogaciones figurativas): Según las normas que a tal efecto establezca la Subsecretaría de Hacienda, quien podrá establecer cupos o cuotas en base a cronogramas previamente planificados y convenidos con cada organismo.

h)        Obras y trabajos públicos por contrato o delegadas: la emisión del respectivo certificado.

i)          Fondos permanentes, cajas chicas y anticipos de fondos en general: resolución aprobatoria dictada por funcionario competente.

Artículo 29º Ley)  Liquidadas las erogaciones se dispondrá su pago mediante la emisión de la orden de pago correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor determinado o del funcionario habilitado al efecto.

Las órdenes de pago caducarán el 31 de diciembre del año siguiente al de su entrada en la Tesorería General de la Provincia o Tesorería de cada entidad.

El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido por motivos de índole financiera o que la salvaguarda de los intereses del acreedor así lo justifiquen.

Artículo 29º Regl.) Las órdenes de pago serán emitidas por los Servicios Administrativos Financieros, y en su caso por la Contaduría General de la Provincia, simultáneamente con la liquidación a que se refiere el artículo 28º.

A. Contenido y requisitos:

a) Código de Servicio Administrativo y número.

b) Fecha de emisión.

c) Nombre o denominación de la persona, entidad o autoridad administrativa a quien deba efectuarse el pago.

d) La cantidad expresada en letras y números.

e) Imputación al crédito presupuestario, o en su caso las cuentas correspondientes.

f) La fecha de vencimiento para el pago, si correspondiera a una obligación con plazo determinado.

g) La causa y objeto del pago.

h) La cuenta bancaria o la forma en que se efectivizará el pago. Este requisito no será de aplicación cuando el pago se efectúe por la cuenta Rentas Generales de la Tesorería General de la Provincia.

i) Las afectaciones que eventualmente graven el importe a pagar.

j) Otros requisitos que establezca la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas.

B. Trámite:

I) Organismos Centralizados (incisos c) y d) del artículo 6º de la Ley)

a) Ordenes de Pago Directas (pagos por Tesorería General):

a1. Las Direcciones de Administración remitirán las Ordenes de Pago a la Contaduría General de la Provincia, para su intervención de competencia.

a2. A los fines indicados, las Ordenes de Pago se acompañarán con las actuaciones (expediente) que las originan.

a3. Con la aprobación de la Orden de Pago por parte del Contador General de la Provincia, se remitirán a la Tesorería General, quien tomará intervención, desglosando original de la misma para su remisión a la Superintendencia del Tesoro.

a4. La Superintendencia del Tesoro tomará intervención, efectuando el ordenamiento de las Ordenes de Pago para su posterior autorización en los términos del artículo 59º.

A5. Una vez autorizadas, se remitirán a la Tesorería General para su cumplimiento.

b) Ordenes de Pago Internas (pagos por el Servicio Administrativo)

b1. Con la autorización de la Orden Pago por parte del Director de Administración, y acompañadas de las actuaciones (expediente) que las origina, se remiten a la Tesorería del servicio administrativo para su cumplimiento.

b2. Las órdenes de pago se atenderán en los Servicios Administrativos con los fondos provistos por la Tesorería General de acuerdos con algunas de las siguientes formas:

1.      Sistema de Transferencia Global de Fondos.

Mediante la solicitud de transferencia global de fondos se atenderán los pagos no incluidos expresamente en el Artículo 62º y aquellos que por sus características o modalidad especial la Subsecretaria de Hacienda establezca que deban realizarse conforme a lo indicado en el Acápite I) inciso a).

1.1   La solicitud se efectuará con la periodicidad y anticipación que al efecto determine la Subsecretaría de Hacienda y deberá contener los siguientes datos:

a)     Código del servicio y número

b)     Fecha de Emisión .

c)      Nombre o denominación de los proveedores o acreedores y monto individual de las acreencias, cuyos pagos serán atendidos con los fondos.

d)     Fecha de vencimiento para cada uno de los pagos a efectuar

Número de los expedientes que contengan las actuaciones de origen y  de la Orden de pago interna emitida.

e)     Cantidad total expresada en letras y números.

f)      La cuenta bancaria con la que se atenderá la transferencia.

1.2   Previo a solicitar la remisión de los fondos, los Servicios Administrativos Financieros deberán registrar contablemente el devengamiento del gasto de acuerdo a las normas vigentes.

1.3   Deberán confeccionarse en forma separadas  las solicitudes que deban ser atendidas con fondos de Rentas Generales, de las que deban ser abonadas con otras cuentas del Tesoro, y su tramite se efectuará conforme a lo indicado en el Acápite I) inciso a) precedente, excepto en lo referido al punto a2, para lo cual las respectivas actuaciones quedarán en poder del organismo de acuerdo a lo establecido en el ultimo párrafo del Art. 82º de la Ley.

1.4   Se podrán autorizar transferencias totales o parciales de los fondos solicitados, de acuerdo a lo que reglamente la Subsecretaria de Hacienda.

1.5   Los fondos serán depositados en el Banco de la Provincia en cuentas individualizadas bajo la denominación: FONDOS ESPECIFICOS.

1.6   La rendición de los fondos invertidos se efectuará de acuerdo a lo que disponga la Contaduría General de la Provincia.

1.7   Los pedidos de transferencias global de fondos caducarán al 31 de diciembre del ejercicio financiero inmediato siguiente al de su emisión.

La remisión de los fondos por parte de la Tesorería General implicará en cada caso una transferencia de fondos con destino especifico, que el Servicio Administrativo Financiero  destinará al pago de los proveedores o acreedores autorizados conforme a lo dispuesto en el Art. 59º y en cumplimiento de las Ordenes de Pago Interna emitidas conforme a lo indicado en el Acápite I) inc.b).

Similar procedimiento se adoptará para la remisión de fondos en concepto de erogaciones figurativas a los organismos descentralizados indicados en el Artículo 6º de la Ley.

2.      Sistema Fondo Permanente  Articulo 62º inc. 1º).

2.1   Las ordenes de pago no cumplimentas al cierre del ejercicio en que se emitan, se incluirán como Libramientos del Tesoro, formulando el Servicio Administrativo un pedido de Transferencia Global de Fondos conforme lo dispuesto en el punto 1 anterior.

3.      Anticipos a Rendir Cuenta Documentada – Cargos Específicos- Articulo 62º inc. 2º).

II) Resto de los organismos y entidades del artículo 6º de la Ley:

a) Ordenes de Pago Directas (pagos por la Tesorería del Servicio):

a1. El trámite se asimilará a lo indicado en el punto b1. anterior, conforme a las normas internas de cada organismo, entidad o empresa.

a2. Las autorizaciones de las Ordenes de Pago se efectuarán con la participación de los funcionarios que en cada caso designen los organismos, entidades o empresas.

b)La Subsecretaría de Hacienda podrá establecer un régimen de Transferencia Global de Fondos para aquellas erogaciones que por cualquier concepto deban remitirse a los organismos y entidades comprendidas en este punto, conforme a la normativa que a tal efecto se dicte.

C. Caducidad de las Ordenes de Pago

La caducidad de las órdenes de pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29º de la Ley corresponde exclusivamente a aquellas en que por diversas causas, ajenas a la decisión del Estado, no hayan sido cumplimentadas dentro de los plazos indicados.

A tal efecto se seguirá el siguiente procedimiento:

I) Organismos Centralizados (incisos c) y d) del artículo 6º de la Ley)

La Tesorería General de la Provincia llevará sistemas de información adecuados que permitan determinar la vigencia y caducidad de las órdenes de pago. Producida la caducidad, devolverá las actuaciones al servicio administrativo de origen, a los fines previstos en el último párrafo del artículo 29º de la Ley.

El servicio administrativo remitirá a la Contaduría General, aquellas órdenes de pago que hayan caducado, para las registraciones correspondientes. Respecto de aquellas cuya vigencia sean prorrogada conforme lo indicado precedentemente, las actuaciones se remitirán directamente a la Tesorería General de la Provincia.

Las órdenes de pago indicadas en el punto B. I) b), caducarán al 31 de diciembre del año siguiente al de la inclusión en Libramientos de la Tesorería General dispuesta por el Contador General.

II) Resto de los organismos y entidades del artículo 6º de la Ley:

La caducidad de las órdenes de pago del resto de los organismos y entidades del artículo 6º de la Ley, operarán en la misma forma que lo establecido en el inciso I) anterior, en cuyo caso, la prórroga del vencimiento será dispuesta por las máximas autoridades de los respectivos Poderes o, de los titulares de las entidades y empresas del inciso II) de dicho artículo, y su trámite se realizará ante la Tesorería del servicio administrativo correspondiente, ajustada en lo que corresponda a lo establecido en el inciso anterior.[3]

Artículo 30º Ley) La fijación y recaudación de los recursos de cada ejercicio estará a cargo de los órganos que determinen las leyes y los reglamentos respectivos.

Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la Tesorería General o en las Tesorerías de cada entidad, antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción.

El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá ampliar el plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.

Artículo 30º Regl.) La Dirección Provincial de Rentas es el Orga­nismo específico encargado de la gestión de recaudación de los impuestos , tasas y  contribuciones  establecidos en el Código Fiscal u otras leyes de Impuestos, como así también de cualquier otro tipo de ingreso fiscal cuya gestión no esté asignada a algún otro órgano del Estado.

El depósito de los recursos  percibidos a que alude el 2º párrafo del artículo 30º de la Ley, será hecho por los responsables autorizados a recaudar por el Poder Ejecutivo, sin efectuar deducción alguna de las sumas recaudadas.

Cuando los depósitos se hagan en el Banco de la Provincia del Neuquén para las cuentas de la Tesorería General de la Provincia, se utilizarán los formularios que al efecto entregará la institución bancaria, en los que se consignarán todos los datos necesarios para determinar el origen y destino de la suma depositada, sin perjuicio de la comunicación que los responsables deberán efectuar de inmediato a la Contaduría General con la información pertinente para la debida individualización y contabilización del ingreso.

Las sucursales del Banco de la Provincia, transferirán diariamente los depósitos recibidos a la sucursal donde se encuentre habilitada la cuenta “Rentas Generales”, de acuerdo al procedimiento que determine el órgano rector del sistema de tesorería..

Cuando se tratare de ingresos en  otras cuentas ofi­ciales autorizadas por el Ministerio de  Hacienda, Obras y Servicios Públicos, los depositantes, simultáneamente con la operación efectuada, deberán comunicarlo a la repartición respectiva mediante nota explicativa acompañada de la bo­leta de depósito.

Para los depósitos de  fondos fiscales hechos en otras instituciones designadas al efecto, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

Las instituciones bancarias oficiales y privadas, debidamente autorizadas de acuerdo al régimen del presente artículo para recibir depósitos a favor de la  Provincia, deberán transferirlos diariamente conforme al procedimiento indicado en el párrafo cuarto, sin deducción alguna, abonándose los servicios respectivos con cargo a los correspondientes créditos del Presupuesto.

­­Las cuentas de la Tesorería General de la Provincia serán abiertas ­a la orden del Tesorero y Subtesorero de la Provincia.

La facultad para abrir las cuentas antedichas será ejercida por el Subsecretario de Hacienda y Finanzas en su carácter de coordinador de los sistemas de

administración financiera.

Artículo 31ºLey)  Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las Tesorerías hasta la finalización de aquél.

No constituyen ingresos del Presupuesto, aquellos en los que el Estado sea depositario o tenedor temporáneo de dichos fondos, los previstos en el artículo 25 y los que establezca la reglamentación.

Artículo 31º Regl. ) Son recursos del ejercicio los ingresados o acreditados en las dependencias recaudadoras hasta el 31 de diciembre de cada año.

También constituyen recursos del ejercicio aquellas operaciones de crédito que no implican ingreso de fondos, y que contribuyen al financiamiento de partidas de erogaciones  cuya aprobación se haya resuelto en ese ejercicio.

Se considerarán dependencias recaudadoras las instituciones bancarias oficiales o privadas, oficinas o agentes del Estado que hayan sido autorizadas a recaudar por el Poder Ejecutivo.

Los movimientos que se operen como  consecuencia de lo dispuesto en el  artículo 31º,  2º párrafo de  la Ley, serán registrados por la  Contaduría General  de  la  Provincia en cuentas individualizadas que abrirá al efecto.

Artículo 32º Ley ) La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la  recaudación de los recursos sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determinen las respectivas leyes.

Las sumas a cobrar por los distintos órganos administrativos, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables, podrán así ser declaradas por el Poder Ejecutivo o el funcionario en quien éste delegue. Tal declaración no importará renunciar al derecho de cobro, ni invalidar su exigibilidad conforme a las respectivas leyes.

La norma legal por la que se declare la incobrabilidad deberá ser fundada y constar, en los antecedentes de la misma, las gestiones realizadas para el cobro.

Artículo 32º Regl.) [4]

a) Toda declaración de incobrabilidad de créditos a favor del Fisco, deberá contar con la previa opinión favorable y fundada de la Fiscalía de Estado.

b) La declaración de incobrabilidad de un crédito a favor del Fisco deberá contener los datos relacionados a la individualización del deudor, origen y monto del crédito, las gestiones llevadas a cabo por el organismo declarante hasta agotar la posibilidad de cobro y los elementos objetivos en que se funda la declaración de incobrabilidad de la deuda, entre ellos los siguientes:

1. Dictamen del servicio jurídico del Organismo interviniente.

2. Situación de las garantías, si tuviere.

3. Antecedentes judiciales, si hubiere.

4. Informe de la situación bancaria. Consulta al BCRA sobre deudores inhabilitados y/u otros registros públicos o privados.

5. Informe del Registro de la Propiedad Inmueble sobre la inexistencia de bienes.

6. Informe de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos prendarios, sobre la inexistencia de rodados.

7. Informe del Registro Público de Comercio sobre la existencia y situación de la sociedad o Informe de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en caso de tratarse de entidades que funcionan bajo el contralor de dicho Organismo, si correspondiere.

8. Certificado de Inhibición General de Bienes, si existiere.

9. Declaración Jurada, refrendada por Contador Público inscripto en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Neuquén, certificando la situación patrimonial del deudor, si fuere posible.

10. De tratarse de deudores concursados o fallidos, Informe sobre el estado del trámite.

11. Informe de la Contaduría General de la Provincia que certifique que el deudor no es proveedor o Contratista del Estado y en caso de serlo si posee o no sumas a cobrar.

12. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Subsecretaría Gral. de la Gobernación, que certifique que el deudor no es empleado o funcionario de la Provincia.

13. Informe del Instituto de Seguridad Social de Neuquén, que certifique que el deudor no percibe ningún haber jubilatorio, por el otorgado.La presente enumeración reviste el carácter enunciativo, pudiendo obviarse la obligatoriedad de obtener determinados informes cuando la solicitud de los mismos no resulte económicamente conveniente a los intereses fiscales.

c) La facultad de declarar incobrables las sumas a cobrar por los distintos órganos Administrativos, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32° de la Ley, podrá ser ejercida hasta la suma indicada en el Artículo 64° inciso 1) de la Ley, por los señores Ministros mediante la sanción de la respectiva norma legal. En los Organismos descentralizados, Entes y Organismos Autárquicos y Empresas y Sociedades del Estado, dicha facultad será ejercida por la máxima autoridad de los mismos, excepto que en sus normas de creación y/o conformación se establezcan facultades y/o procedimientos distintos.

d) Los titulares de Organismos que tengan a su cargo la recaudación y/o percepción de tributos, multas y gravámenes o de ingresos por operaciones provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios que hagan al objeto de la entidad, podrán ejercer la facultad a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32° de la Ley, sin límite de montos, en aquellos créditos a favor del Fisco que hayan sido liquidados y/o determinados por dichos Organismos en cumplimiento de sus obligaciones específicas, mediante la sanción de la respectiva norma legal.

e) La autoridad que declare incobrable un crédito a favor del Fisco deberá comunicarlo a la Contaduría General de la Provincia, quien deberá llevar un registro centralizado de deudores incobrables, en el que constarán la identificación del titular, domicilio, N° de inscripción en los Organismos recaudadores de impuestos, (tanto Nacional como Provincial), Inscripción en el Registro de Proveedores, si tuviere, e indicación del monto declarado incobrable, y origen o causa de la deuda.

f) La incorporación en el Registro de Deudores Incobrables implicará la declaración de deudor moroso de difícil recuperación o irrecuperable e implicará su inhabilitación para obligarse en operaciones comerciales y/o financieras en las que el Estado sea su contraparte y a ser nombrado como empleado y/o funcionario del mismo, hasta tanto no regularice su situación con la cancelación total de lo adeudado.

g) La exclusión del deudor del Registro al que se alude en el inciso f), será peticionada por el interesado mediante escrito al que agregará las pruebas que hagan a su derecho, mediante norma legal emitida por el funcionario que ordenó su inclusión, previa opinión favorable y fundada de la Fiscalía de Estado.

h) No estarán incluidas en las facultades delegadas en el apartado c) presente artículo las acreencias a favor del Fisco por que se enumeran a continuación:

1. Créditos por adjudicación en venta de viviendas.2. Créditos originados por la venta de bienes fiscales.3. Créditos originados en operaciones de préstamos para cuyo otorgamiento fue necesario la emisión de norma legal de parte de los funcionarios facultados a declarar la incobrabilidad de cuentas a cobrar a que se refiere el primer párrafo del inciso c) del presente artículo.

i) La declaración de incobrabilidad no importa renunciar al derecho de cobro, ni invalidar su exigibilidad conforme a las respectivas leyes, debiendo ser revocada por la misma autoridad que la determinó, en caso de comprobarse cambios en la situación patrimonial del deudor, que permitan al Estado la recuperación de sus acreencias.

Artículo 33º Ley)  Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 30 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el presente título.

Quedan exceptuadas de esta disposición, la devolución de ingresos percibidos en más, los pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin efecto o anulados, en cuyo caso la liquidación y orden de pago correspondiente se efectuará por rebaja del rubro de ingresos al que se hubiere registrado o en la forma que establezca la reglamentación.

Las provisiones, servicios u obras entre organismos de una misma entidad que sean consecuencia del cumplimiento de sus funciones específicas, constituirán afectaciones para los créditos de las dependencias que los reciben y realización de recursos para el rubro que corresponda, pero no implicarán pagos entre ellos.

Artículo 33º Regl.) Para las devoluciones que  prevé el  se­gundo párrafo del artículo 33º de la Ley se  seguirá el  siguiente procedimiento:

1.         Las devoluciones de recursos percibidos en más serán dis­puestos por Resolución de los organismos encargados legal­mente de la gestión de recaudación de los mismos.

Si el reclamante tuviera deudas con el Fisco por cualquier concepto, el importe del  pago hecho  por  error o sin causa, será aplicado en primer  término a cancelar total o parcialmente dicha deuda y el remanente, si lo hubiere, se devolverá al interesado  siguiendo el procedimiento indicado precedentemente.

El importe de las devoluciones se deducirá de la re­caudación del Ejercicio, afectándose en su caso y en la proporción respectiva, la participación correspondiente a las Municipalidades y entidades beneficiarias.

2.         Las devoluciones de cobros indebidos ingresados en la cuenta Tesorería General de la  Provincia, serán dispuestos por el Contador General de la Provincia.

­La Contaduría General de la Provincia fijará la im­putación de las devoluciones, las que afectarán al recurso específico y si éste resultare insuficiente, al conjunto de las Rentas Generales.

3.         Las devoluciones que afecten cuentas de terceros serán dispuestas por los  Directores de Administración, previa intervención de la Contaduría General de la Provin­cia cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas de la Tesorería General.

4.         La devolución de ingresos que afecten cuentas de organismos descentralizados será dispuesta por los titula­res de los mismos.

5.         La Contaduría General de la Provincia fijará el procedimiento a seguir en los restantes casos.

Artículo 34º Ley)   La Dirección Provincial de Finanzas será el órgano rector en materia de Presupuesto del sector público provincial, a cuyo efecto, y sin perjuicio de las que establezca la reglamentación, tendrá las siguientes funciones:

1)       Asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos de la Administración provincial y dirigir la coordinación y confección del proyecto de Presupuesto del sector público provincial.

2)       Proponer al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas, los lineamientos para la elaboración del Presupuesto anual.

3)       Dictar las normas técnicas para la formulación, ejecución y evaluación de los Presupuestos de los organismos y entidades comprendidos en el artículo 6º.

4)       Analizar los proyectos de Presupuesto de los organismos centralizados y descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo y emitir informe técnico. Respecto de las empresas y sociedades del Estado, analizará los proyectos de Presupuesto y presentará los respectivos informes a consideración de la autoridad ministerial superior.

5)       Participar en la confección de los planes de obras públicas.

6)       Evaluará la ejecución presupuestaria de los organismos de la Administración provincial en sus aspectos físicos y financieros, realizando un análisis de los resultados obtenidos y efectuando las recomendaciones que estime conveniente. La reglamentación establecerá las normas técnicas para instrumentar dichos procedimientos y de las pautas de información a aplicar.

7)       Intervenir previamente los proyectos de normas legales vinculados a modificaciones del Presupuesto.

8)       Intervenir en la afectación presupuestaria de ejercicios futuros.

9)       Intervenir en la confección del proyecto de Ley anual de Remuneraciones, como así también en los requerimientos de cargos de planta de personal y su control.

10)      Intervenir en las relaciones financieras con los municipios y comisiones de fomento.

Los organismos y entidades comprendidas en el artículo 24 y las sociedades y empresas del Estado también serán responsables de cumplir con las disposiciones que en materia presupuestaria establece esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Dirección Provincial de Finanzas.

Para el cumplimiento de sus fines la Dirección Provincial de Finanzas estará a cargo de un director, integrando la misma un subdirector y un cuerpo de analistas y demás personal que le asigne la Ley de Presupuesto. Los cargos de director y subdirector deberán ser desempeñados por profesionales en Ciencias Económicas.

Artículos 34º Regl.) Las unidades de presupuesto de cada jurisdicción u organismo, centralizarán la información sobre la ejecución física de sus respectivos presupuestos. Para ello deberán:

a)        Determinar conjuntamente con los responsables de la ejecución de las categorías programáticas, las unidades de medida para cuantificar las producciones terminales e intermedias consideradas relevantes.

b)        Informar sobre la ejecución física de sus respectivos presupuestos a la Dirección Provincial de Finanzas en la forma y oportunidad que este organismo determine.

La Dirección Provincial de Finanzas deberá:

a)        Preparar, una vez recibida la información señalada en el inciso b) anterior, sus propios informes de evaluación sobre la ejecución de los presupuestos y efectuar las recomendaciones del caso a las autoridades superiores y a los responsables de las unidades ejecutoras.

b)        Exponer en sus informes y recomendaciones, su opinión técnica respecto de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia operacional, teniendo en cuenta los resultados físicos y económicos obtenidos y los efectos producidos por los mismos.

c)         Al cierre del ejercicio preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas por cada jurisdicción u organismo, incorporando los comentarios sobre las medidas correctivas adoptadas durante el ejercicio y los resultados de las mismas. Dicho resumen será incorporado a la Cuenta General del Ejercicio.

CAPITULO II

 

DEL CREDITO PUBLICO

Artículo 35º Ley )  El crédito público se rige por las disposiciones constitucionales, las de esta Ley, su reglamento y por las leyes que aprueban las operaciones específicas.

Se entiende por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para la realización de inversiones productivas, para restructurar su organización, para refinanciar pasivos y sus correspondientes intereses, para atender situaciones de necesidad y urgencia u otros acontecimientos que hagan indispensable la acción inmediata del gobierno.

Artículo 35º ) Sin reglamentar

Artículo 36º Ley)          El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denomina “deuda pública” y puede originarse en:

1)        Emisión y colocación de títulos, bonos y otras obligaciones de mediano y largo plazo, constitutivos de un empréstito.

2)        Emisión y colocación de letras del Tesoro, cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.

3)        Contratación de préstamos con instituciones financieras.

4)        Contratación de obras, servicios o adquisiciones, cuyo pago total o parcial se realice en el transcurso de más de un (1) ejercicio financiero posterior al vigente en el cual se hayan devengado los conceptos financiables.

5)        Otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero.

6)        Consolidación, conversión y renegociación de deudas y sus intereses.

No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones originadas en las disposiciones del último párrafo del artículo 61.

Artículo 36ºRegl. ) La deuda pública se clasificará:

a) Por su origen:

1) Interna: es aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago pude ser exigible dentro del territorio nacional.

2) Externa: es aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica con residencia o domicilio en el exterior, y cuyo pago puede ser exigible fuera de la República Argentina.

b) Por su carácter:

1) Directa: es aquella asumida por la Administración en calidad de deudor principal.

2) Indirecta: es aquella constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la Administración, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.

La emisión y colocación de Letras del Tesoro que constituyan operaciones de crédito público se instrumentarán mediante documentos emitidos por la Tesoreria General de la Provincia en la forma, condiciones y procedimientos que establezca el Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos. [19]

Artículo 37ºLey )          Ninguna entidad del sector público provincial podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.

En tal sentido, el órgano coordinador fijará las características y condiciones no previstas en esta Ley y su reglamentación para las operaciones de crédito público que realicen las entidades del sector público provincial.

Artículo 37º a 43º ) Sin reglamentar

Artículo 38º Ley)          Las entidades de la Administración provincial no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en un ley específica.

Las operaciones de crédito público de la Administración provincial que no estuvieran autorizadas en la Ley de Presupuesto General del año respectivo, requerirán de una ley que las autorice expresamente.

Artículo 39º Ley)          En los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa, antes de formalizarse el acto respectivo deberán tomar intervención los organismos y entidades nacionales de acuerdo a disposiciones vigentes.

Artículo 40º Ley )  Las empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones  de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo a los indicadores que establezca la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 37, primer párrafo, y 39. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la Administración central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la Ley de Presupuesto o en una ley específica.

Artículo 41º Ley ) Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente  público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley especial. Se excluye de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen las instituciones públicas financieras.

Artículo 42º Ley ) El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para  restructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Artículo 43º Ley)          Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes la realicen.

Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la Administración central ni a ninguna otra entidad del sector público provincial.

Artículo 44º Ley ) El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera tendrá facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias.

Artículo 44º Regl.) El órgano facultado a realizar las operaciones que menciona el artículo 44º de la Ley es la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas en su carácter de coordinador de los sistemas de administración financiera.

Artículo 45ºLey )          El Poder Ejecutivo designará el órgano rector del sistema de crédito público, reglamentando sus funciones con la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. A tal efecto, dicho órgano tendrá competencia para:

1)        Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector público provincial elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.

2)        Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito, y coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público provincial.

3)        Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público.

4)        Dictar normas y procedimientos sobre emisión, colocación y rescate de empréstitos y toda otra normativa relacionada con su misión.

5)        Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos.

6)        Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.

Artículo 45º Regl. ) La Dirección Provincial de Finanzas será el órgano rector del sistema de Crédito Público, a cuyo fin tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a)        Organizará y mantendrá actualizado el registro de las operaciones de crédito público para lo cual todos los organismos provinciales deberán atender los requerimientos de información relacionados con dicho registro, en los plazos que lo estipule.

b)        Las autoridades públicas y organizaciones privadas cuyas obligaciones se encuentren avaladas por el Estado Provincial y que atienden el servicio de su deuda con recursos propios, deberán informar dentro de los tres (3) días, las fechas del efectivo pago del mencionado servicio, adjuntando  la documentación de respaldo.

c)         En coordinación con la Contaduría General de la Provincia dictará las normas específicas relacionadas con el registro de la deuda pública directa e indirecta, considerando su integración a los sistemas de contabilidad gubernamental.

Artículo 46º Ley ) Los presupuestos de las entidades del sector público deberán  formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.

El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital, el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público.

El Poder Ejecutivo podrá afectar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.

Artículo 47º Ley)          Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones de crédito público que realice el Banco de la Provincia en tanto no actúe en carácter de agente financiero del Estado provincial.

Artículos 46º y 47º Reg ) Sin reglamentar

CAPITULO III

 

DE LA CONTABILIDAD

Artículo 48º Ley)          Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente Ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente en forma sistemática de modo que posibilite la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición, control y juzgamiento, y permita brindar información para la toma de decisiones.

Artículos 48º ) Sin reglamentar

Artículo 49º Ley )  El sistema de Contabilidad será único, integrado, uniforme y aplicable a todos los organismos de la Administración provincial, y estará basado en principios de contabilidad de aceptación general aplicables al sector público.

El registro de las operaciones permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales, así como también aquellas registraciones conexas que determine el Poder Ejecutivo a propuesta de la Contaduría General de la Provincia.

Como complemento, se llevarán registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas, órganos o entidades obligadas a rendir cuenta de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.

Para los entes a que alude el artículo 24 y las empresas y sociedades del Estado, se llevarán registros adecuados a su naturaleza jurídica y que permitan determinar la variación, composición y situación de su patrimonio, la determinación de costo de operaciones, de acuerdo a principios y normas de contabilidad de aceptación general, y que posibiliten consolidar, compatibilizar o integrar información con el resto del sector público provincial.

Artículos 49º Regl.) El sistema de Contabilidad que diseñará la Contaduría General, se organizará institucionalmente en unidades de registro primario que operarán como centros periféricos del sistema y que funcionarán en los Servicios Administrativos Financieros de los distintos organismos centralizados y descentralizados de la Administración Provincial, en la Dirección Provincial de Finanzas, en la Tesorería General y en la Contaduría General de la Provincia como órgano rector del sistema.

Las unidades de registro primario, en el ámbito de su competencia, deberán llevar regularmente la contabilidad de sus operaciones de manera de mostrar permanentemente la evolución y situación de:

a)        La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

b)        El inventario de bienes físicos y la identificación de los responsables de su administración y custodia.

c)         Los movimientos de fondos y los responsables de su administración y custodia.

El sistema de contabilidad registrará las operaciones una sola vez en el sistema y a partir de este registro único se deberán obtener todas las salidas básicas de información financiera que produzca la Contaduría General de la Provincia, sea de carácter presupuestario, patrimonial, económico, a nivel de la administración central, de cada una de los organismos descentralizados y en forma consolidada la administración provincial.

Las empresas y sociedades del Estado, las unidades del artículo 24º y aquellos organismos que tengan una actividad de carácter comercial o industrial, registrarán sus operaciones en cuentas patrimoniales y de resultado, en el marco de la teoría contable y según principios de contabilidad de aceptación general, utilizando planes de cuenta adecuados a sus actividades de manera de dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 49º de la Ley. A tal efecto desarrollarán sus propios sistemas de contabilidad de acuerdo con los criterios generales que fije la Contaduría General, a la que le remitirán los estados financieros en la forma y oportunidad que la misma determine.

La Contaduría General de la Provincia registrará las operaciones contables complementarias y de ajuste necesarias para elaborar los estados contables de la Administración Central y organismos descentralizados, y consolidará la información necesaria para generar los estados de ejecución presupuestaria y el esquema de Ahorro-Inversión-Financiamiento de la Administración Provincial.

La Contaduría General de la Provincia producirá, como mínimo, los siguientes estados financieros:

a)        Estado de ejecución presupuestaria de recursos y gastos de la Administración Provincial.

b)        Balance de sumas y saldos.

c)         Estado de origen y aplicación de fondos

d)        Balance General de la Administración Central que integre los patrimonios netos de los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado.

e)        Cuenta de Ahorro-Inversión-Financiamiento de la Administración Provincial.

f)          Mensualmente practicará cierres contables y emitirá los estados necesarios para información y control. A tal efecto establecerá los plazos dentro de los cuales se producirán dichos cierres.

Artículo 50º Ley)          En relación con el sistema de Presupuesto se registrará la siguiente información:

1)        Respecto al cálculo de recursos: los importes calculados y los recaudados por cada rubro, de manera que quede individualizado su origen.

2)        Respecto a los créditos del Presupuesto:

a)        El monto autorizado y sus modificaciones.

b)        Los compromisos registrados.

c)         Lo devengado e incluido en órdenes de pago.

d)        Lo pagado.

Artículos 50º al 54º Reg. ) Sin reglamentar

Artículo 51º Ley)          En relación con el sistema de Tesorería se registrará información sobre las entradas y salidas de fondos y valores del Tesoro, provengan o no de la ejecución del Presupuesto.

Artículo 52º Ley)          En relación a los bienes del Estado registrará las existencias y movimientos de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

Artículo 53º Ley)          En relación con el sistema de Crédito Público se llevará registro de las autorizaciones de emisión de empréstitos u otras formas de uso del crédito, su negociación, circulación y toda otra información que permita determinar la deuda pública, clasificada en interna y externa, directa e indirecta.

Artículo 54º Ley)          Los registros de cargos y descargos demostrarán:

1)        Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir cuenta los que han percibido fondos o valores del Estado.

2)        Para los bienes del Estado: los bienes o especies en servicio, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran.

Artículo 55ºLey )          La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector del sistema de Contabilidad provincial. Y en tal sentido instrumentará los sistemas de información contable necesarios para la gestión económica y financiera de la hacienda pública, en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículo 48 a 54 y demás normas que establezca la reglamentación.

A tal efecto confeccionará el plan de cuentas y determinará, a través de un reglamento orgánico, las normas contables, instrumentos y formas de registro en los organismos centralizados y descentralizados, los Poderes Legislativo y Judicial, supervisando dichos aspectos en los entes comprendidos en el artículo 24 y empresas y sociedades del Estado.

Artículo 55º Regl. ) Además de lo dispuesto por la Ley, en su condición de órgano rector del sistema de contabilidad, la Contaduría General de la Provincia deberá:

a)        Diseñar y administrar el sistema de contabilidad de la Administración Provincial, supervisando, coordinando y conformando dichos aspectos en las empresas, sociedades y entidades referidas en el cuarto párrafo del artículo 50º.

b)        Mantener actualizados los planes de cuentas de la contabilidad general de la Administración Provincial, compatibilizados con los clasificadores presupuestarios en uso. Supervisar, coordinar y conformar dichos aspectos en las empresas, sociedades y entidades referidas en el cuarto párrafo del artículo 50º.

c)         Dictar las normas y establecer los procedimientos para que la contabilidad cumpla con los fines establecidos en la Ley e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento.

CAPITULO IV

 

DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO

Artículo 56º Ley)   La Contaduría General de la Provincia, antes del 30 de abril de cada año, formulará una Cuenta General de Inversión a la fecha de cierre del ejercicio financiero anterior, a cuyo efecto los organismos y entidades de la Administración Pública provincial elevarán los estados financieros de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan, para su integración con la Cuenta General.

Dicha Cuenta deberá contener, como mínimo, los siguientes estados demostrativos:

Los estados de ejecución del Presupuesto de Gastos y del Cálculo de Recursos de la Administración provincial.

De la situación del Tesoro.

Los estados contables-financieros de la Administración provincial.

Del resultado económico y financiero del ejercicio.

De la deuda pública y su evolución, clasificada en interna y externa, directa e indirecta.

De la situación de los bienes del Estado, indicando las existencias al inicio del ejercicio, las variaciones producidas y las existencias al cierre.

De las autorizaciones por aplicación del artículo 18.

Del movimiento de fondos del artículo 25.

Otros aspectos que establezca la reglamentación.

 

Además contendrá informes y comentarios sobre:

 

a)       La gestión financiera del sector público durante el ejercicio y los resultados obtenidos.

b)      Grado de cumplimiento de las metas y objetivos fijados en el Presupuesto.

c)       Indicadores de eficiencia, costos y demás información relativa a los servicios del Estado.

La Cuenta General será elevada al Poder Ejecutivo antes del 15 de mayo del ejercicio siguiente al cerrado, para su remisión a la Legislatura en los términos del artículo 214, inciso 9), de la Constitución de la provincia. [20]

Artículo 56º Regl. : En igual plazo que el establecido en el último párrafo del artículo 56º de la Ley, la Contaduría General remitirá una copia rubricada de la Cuenta General al Tribunal de Cuentas.

CAPITULO V

 

DEL TESORO

Artículo 57º Ley)          El Tesoro de la Provincia se integra con los fondos, títulos y valores  ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, excepto las situaciones previstas en el artículo 31, último párrafo.

Artículo 57º  ) Sin reglamentar

Artículo 58º Ley)          La Tesorería de la Provincia estará a cargo de un tesorero general y será asistido por un subtesorero general, quien lo subrogará en su ausencia o impedimento. Los cargos de tesorero general y subtesorero general deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para el contador general y subcontador general respectivamente. El Tesorero general percibirá una remuneración asimilada a la de juez de Primera Instancia.

El tesorero general será removido de su cargo en la misma forma y por iguales causas que los miembros del Tribunal de Cuentas.

El Poder Ejecutivo establecerá el órgano rector del sistema de Tesorería de la Provincia, que tendrá las siguientes funciones:

a)        Coordinar el funcionamiento de todas las Tesorerías de los organismos y entidades del Estado provincial, dictando las normas y procedimientos a tal fin, y ejercer la supervisión técnica de las mismas.

b)        Participar en la programación de la ejecución del Presupuesto de la Administración Central y en la elaboración del presupuesto de caja, realizando el seguimiento y evaluación de su ejecución.

c)         Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados y supervisar su ejecución.

d)        Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos que realice la Administración Central y conformar la de los organismos descentralizados.

e)        Supervisar el manejo del sistema unificado de cuentas oficiales que establezca la reglamentación. Para el cumplimiento de sus fines este órgano será asistido por el personal profesional y administrativo que le asigne la Ley de Presupuesto.

Artículo 58º Regl. ) La Tesorería General de la Provincia será el órgano rector del sistema de Tesorería, a cuyo efecto y sin perjuicio de las funciones que establece la Ley, está facultada para solicitar a cualquier organismo público provincial la información necesaria para el cumplimiento de sus responsabilidades.

Artículo 59º Ley ) El tesorero general y los tesoreros de las entidades comprendidas en los artículos 6 y 24 de la Ley, según corresponda, serán responsables del cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, en particular:

a)        Centralizar el ingreso de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago.

b)        Custodiar los fondos, títulos y valores que se pongan a su cargo.

c)         Llevar un registro adecuado de la gestión a su cargo.

d)        Dar entrada o salida de fondos, títulos y valores cuya documentación  haya  sido  intervenida previamente por la Contaduría General, en el caso de la Tesorería General, o por las Contadurías de los organismos descentralizados u otros entes según corresponda.

En los organismos centralizados dependientes del Poder Ejecutivo se organizarán Tesorerías en el área de cada órgano administrativo, que funcionarán en forma desconcentrada de la Tesorería General y administrarán los fondos que se les acuerdan, en particular los asignados conforme al artículo 62. Les serán de aplicación las normas del primer párrafo de este artículo y las que le asigne la reglamentación.

Artículo 59º Regl. ) El Tesorero General de la Provincia no podrá efectuar pagos que no hayan sido autorizados previamente por el Subsecretario de Hacienda y Finanzas.

Para los Tesoreros de los organismos y entidades comprendidos en los artículos 6º y 24º de la Ley, tal autorización competerá al titular del Servicio Administrativo Financiero.

Artículo 60º Ley )         Los fondos que administren las distintas Tesorerías serán depositados  preferentemente en el Banco de la Provincia, pudiendo el Poder Ejecutivo -a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos- autorizar la realización de operaciones financieras que hagan al desenvolvimiento de los organismos centralizados y descentralizados del Estado, con otros bancos oficiales. En las localidades donde no exista sucursal o agencia de los mismos, el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá autorizar la apertura de cuentas en otros bancos.

Artículo 60º Regl. ) La apertura y cierre de las cuentas bancarias que administren las distintas tesorerías será dispuesta en cada caso por el Subsecretario de Hacienda y Finanzas a solicitud de los organismos y entidades interesados, previa intervención de la Tesorería General de la Provincia, la que deberá expedirse sobre su procedencia.

Dichas cuentas bancarias se abrirán a la orden conjunta de por lo menos dos funcionarios.

Los pagos serán realizados preferentemente mediante transferencias, cheques o libranzas no a la orden. En ningún caso se librarán cheques al portador.

La Tesorería General de la Provincia en su carácter de órgano rector del sistema de Tesorería, establecerá las normas y procedimientos a que se ajustarán los pagos.

Artículo 61º Ley)          No obstante lo dispuesto en el artículo 27, el Poder Ejecutivo o los funcionarios autorizados al efecto, podrán disponer la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos cuando, por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros. Dicha autorización transitoria no significará cambio de financiación ni destino de los recursos y deberá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad que lo disponga.

También podrán utilizarse en forma transitoria, y por idénticas circunstancias, fondos provenientes del Sistema Unificado de Cuentas Oficiales con la sola limitación de no exceder las disponibilidades del sistema en su conjunto en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo o los funcionarios designados al efecto, podrán autorizar la emisión de letras del Tesoro, con las formalidades que establezca la reglamentación, para cubrir deficiencias estacionales de caja que deberán cancelarse en el transcurso del ejercicio financiero en que se emitan.

Artículo 61º Regl. ) Los funcionarios autorizados a disponer la utilización transitoria de fondos  y a emitir Letras del Tesoro son el Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos o el Subsecretario de Hacienda y Finanzas.

A través del Sistema Unificado de Cuentas Oficiales podrá disponerse de hasta un noventa por ciento (90%) de los saldos de las cuentas oficiales a la vista para obligaciones de pago del Tesoro, situación que deberá quedar normalizada al cierre del ejercicio.

Las Letras del Tesoro se instrumentarán mediante documentos emitidos por la Tesorería General para ser descontados preferentemente en el Banco de la Provincia o en las instituciones financieras que determine el funcionario autorizante en función del interés fiscal.[5]

Los documentos que se emitan de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior se instrumentarán en la forma, condiciones y procedimientos que establezca el Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos. [19]

Artículo 62º Ley ) El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los órganos administrativos a mantener fondos denominados “permanentes” para ser utilizados en la atención de pagos conforme a las características, modalidades o urgencia que no permita aguardar la respectiva provisión de fondos, según establezca la reglamentación.

La entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las Tesorerías de los entes descentralizados, a las dependencias o servicios en que se autoricen, constituirán anticipos de fondos que se registrarán en la forma que establezca la reglamentación, de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos de los artículos 28 y 29, cuando corresponda.

Artículo 62º Regl.) Los fondos a que se refiere el artículo 62º de la Ley, se ajustarán a alguna de las siguientes formas:

1. Constitución de “Fondos Permanentes”, cuyo funcionamiento queda sujeto a las siguientes normas:

a )       En los organismos descentralizados y demás entes del artículo 6º de la Ley, serán dispuestos por los respectivos titulares y su funcionamiento se ajustará, en lo específico, a las normas del presente artículo.

b )       En los organismos centralizados dependientes del Poder Ejecutivo, los montos serán asignados por el Subsecretario de Hacienda con intervención de los órganos rectores de los sistemas Presupuestario y Tesorería, sobre la  base de las necesidades financieras del Servicio Administrativo determinadas en función de la programación del presupuesto de caja, con excepción de los fondos para programas financiados, depositados por el Organismo Financiador en cuentas de la Tesorería General de la Provincia, los que serán liquidados por la Contaduría General de la Provincia a solicitud de los Servicios Administrativos en función de los fondos efectivamente ingresados.

Con relación a los fondos para Programas financiados que sean depositados directamente por el Organismos Financiador en cuentas de los servicios administrativos, los mismos deberán ser informados dentro de las 48 hs de su ingreso, adjuntando la documentación respaldatoria a la Contaduría General de la Provincia, a fin de que se efectué la imputación presupuestaria del recurso respectivo y el registro de los responsables. Los fondos se asignaran dentro de los créditos presupuestarios disponibles, y no podrán superar el limite que cada programa tenga asignado en el presupuesto.

Con idéntico criterio se asignarán en el resto de los organismos y entidades de la Administración Provincial, y serán acordados por los titulares de los mismos.

c )        Las  entregas efectuadas por la Tesorería General de la Provincia o por las tesorerías de los organismos y entidades según corresponda, serán  depositadas  en el Banco de la Provincia en cuentas individualizadas bajo las siguientes denominaciones.

c.1 – FONDO PERMANENTE ARTICULO 62º

para las distintas categorías programáticas (excepto para c2 y c3)

c.2 – FONDO PERMANENTE ARTICULO 62º -OBRAS

Para las obras por Administración.

c.3 – FONDO PERMANENTE ARTICULO 62º PROGRAMAS FINANCIADOS

Para las distintas categorías programáticas no financiadas con Rentas Generales.

d )       Se aplicarán  a la atención  del pago que por sus características, modalidad o urgencia no permitan aguardar la respectiva provisión de fondos de acuerdo con lo normado en el Articulo 29º – B. I. b. b2.1

No obstante lo establecido en el párrafo anterior se atenderá los pagos de:

1)   Constitución de fondos de “Caja Chica”: según lo establecido en el apartado f)

2)        Otorgamiento de  anticipos de  gastos   hasta el  límite  fijado en el inciso d ) del artículo 1º  del Reglamento de Contrataciones según lo establecido en el apartado i).

3)  Reintegro de Gastos: Hasta el 25% del limite fijado en el inc. d) del Articulo 1º del Reglamento de contrataciones según lo establecido en el apartado j).

4) Anticipo y/o liquidación de viáticos y movilidad: Sin límite de monto, de conformidad a  lo  dispuesto en la correspondiente reglamentación.

5) Erogaciones por  Programas Financiados por terceros : Sin límite de monto, hasta las sumas aprobadas, solamente en los casos en que dichos fondos sean acreditados directamente por el organismo financiador en cuentas del Servicio Administrativo Financiero.

6)Subsidios: Hasta el limite establecido en el inc c) del articulo 1º del Reglamento de Contrataciones. El poder ejecutivo podrá determinar las excepciones al monto establecido en el párrafo anterior características, modalidad o urgencia lo requieran.[2]

e) Los titulares de los fondos permanentes, constituidos de acuerdo a lo establecido en los incisos precedentes, deberán rendir cuenta conforme a lo establecido en el Reglamento de Rendición de Cuentas.

f )         El otorgamiento de fondos de  “Caja Chica” será efectuado por  Disposición del  Subsecretario  del área, en función de las necesidades a satisfacer  y  su monto no podrá exceder del indicado en el inciso d) del artículo 1º del Reglamento de Contrataciones.

Estará  destinado a  gastos  de  menor cuantía que deban abonarse  al contado, entendiendo por tales a todo gasto no inventariable que no supere el 5% del monto indicado precedentemente.

g )       Todas las erogaciones a efectuarse por Fondos Permanentes deberán cumplir con los requisitos formales, legales e impositivos vigentes en oportunidad de su ocurrencia.

h)En casos excepcionales y por razones debidamente fundadas el Poder Ejecutivo podrá autorizar la constitución de fondos de “Caja Chica” que superen el monto indicado en el inciso f), y su funcionamiento se regirá por la norma que lo apruebe.

i) En casos excepcionales y debidamente fundados, podrán otorgarse anticipos de fondos para la realización de gastos de conformidad a lo siguiente:

1) Serán autorizados y aprobados por el Director de Administración hasta el limite fijado en el inciso d) del Articulo 1º del Reglamento de Contrataciones.

2) Los requerimientos deberán contener el destino especifico a dar a los fondos y las causas que justifiquen su otorgamiento.

3) Serán rendidos en el plazo que establezca el funcionario que lo autorice de acuerdo a la modalidad del gasto, no pudiendo exceder el término de las 48 horas posteriores a la efectivización del ultimo pago ni el plazo máximo de treinta (30) días a partir de su otorgamiento.

4) Una vez vencido el plazo establecido en el punto anterior, sin haberse producido la pertinente rendición de cuentas, se aplicarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

j) El reintegro de gastos será precedente, únicamente, si se demuestra fehacientemente la imposibilidad de haber utilizado las vías normales de provisión de fondos y haber actuado en salvaguarda del interés fiscal. Los gastos realizados bajo esta modalidad serán autorizados por aquellos funcionarios que detenten como mínimo el cargo de Subsecretario o similar.

2) Anticipos a Rendir Cuenta Documentada- Cargos Específicos:

a)     La Tesorería General de la Provincia podrá otorgar anticipos a los Servicios  Administrativos Financieros de los organismos centralizados dependientes del Poder Ejecutivo con cargo a rendir cuenta documentada, destinados únicamente al pago de remuneraciones, pagos contra entrega de bienes y servicios, y aquellos pagos que, por sus características o modalidades, no permitan determinar su monto sino hasta  el momento de su efectivo pago.

b)     Las entregas efectuadas por la Tesorería General de la Provincia, serán depositados en el Banco de la Provincia en cuentas individualizadas bajo la denominación “CARGOS ESPECIFICOS”.

c)      Los organismos descentralizados podrán otorgar anticipos con cargo a rendir cuenta documentada de la inversión ( CARGOS ESPECIFICOS) en aquellos pagos que por sus características o modalidades deban abonarse por dependencias distantes del asiento central del Servicio   Administrativo Financiero.

d)     La Rendición de fondos se efectuará conforme lo establezca el Reglamento de Rendición de Cuentas.[3]

TITULO III

DE LAS CONTRATACIONES

Artículo 63º ley )Las contrataciones se ajustarán a los siguientes principios generales:

a)        Todo contrato se hará por licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos, y por remate o licitación pública, cuando se deriven ingresos.

b)        La adjudicación se realizará a las ofertas que resulten más convenientes a los intereses de la hacienda pública.

c)         Aplicación de pautas de economía, eficacia y eficiencia en la gestión de adquisición, financiación y en los trámites operativos y administrativos relacionados con las adquisiciones.

d)        Concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas en condiciones análogas.

Artículo 63º ) Sin reglamentar

Artículo 64ºLey) No obstante lo establecido en el artículo 63, inciso a), podrá contratarse:

1)        Hasta cien mil pesos ($ 100.000) según lo reglamente el Poder Ejecutivo, quien podrá autorizar modificaciones a dicho límite en función de índices de precios u otra metodología apropiada que refleje la depreciación monetaria.

2)        Directamente:

a)        Entre reparticiones oficiales o mixtas, nacionales, provinciales o municipales.

b)        Cuando la licitación pública, privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles.

c)         Cuando medien probadas razones de urgencia, o caso fortuito, no previsibles, o no sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio.

d)        Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no hubiera sustitutos.

e)        Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.

f)          La compra de bienes en remate público. El Poder Ejecutivo determinará en qué casos y condiciones deberá establecerse previamente un precio máximo a abonarse por la operación.

g)        Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir.

h)        Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados.

i)          Las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulten onerosos en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódica, normales o previsibles.

j)          La compra de semovientes, por selección y semillas, plantas o estacas, cuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes.

k)         La venta de productos perecederos y las destinadas al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios.

l)          Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado nacional o provincial.

m)       La publicidad oficial.

n)        La compra de libros, periódicos, diarios, revistas y publicaciones en general.

o)        La locación de inmuebles y sus prórrogas.

p)       Cuando se trate de elementos o servicios que por su naturaleza o por la especialidad del empleo a que se las destine deban contratarse en los lugares mismos de su producción o prestación, distante del asiento de las autoridades o cuando deban proveerse sin intermediarios por los productores mismos.

q)      La compra y venta de energía. [6]

Artículos 64º y 65º ) : Reglamentados por separado.

Artículo 65º Ley) El Reglamento de Contrataciones que se dicte establecerá:

a)        Las causas y procedimientos para efectuar licitaciones públicas, privadas, concurso de precios y contrataciones directas.

b)        La aplicación de precios testigos u otras técnicas apropiadas para el análisis de las ofertas.

c)         La organización de subsistemas de suministros adecuados a las necesidades y particularidades de cada organismo.

d)        El régimen de programación para las contrataciones de suministros.

e)        La tipificación de bienes de uso común y habitual.

f)          Los requisitos para contratar con la Provincia y los procedimientos a aplicar.

g)        Los restantes aspectos que resulten necesarios para asegurar los principios generales enunciados en el artículo 63.

Artículo 66º Ley ) Las autoridades superiores de los Poderes del Estado provincial,  determinarán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones u otras erogaciones en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 66º Regl. ) El Poder Ejecutivo podrá determinar para cada tipo de gasto los niveles de autorización y aprobación de otras erogaciones no contempladas en el Reglamento de Contrataciones.

Artículo 67º Ley)Los llamados a licitación o remate se publicarán en la forma, plazos y condiciones que establezca la reglamentación de manera que asegure la publicidad del acto.

Asimismo, las contrataciones directas por vía de excepción, posterior a su realización, se darán a publicidad en forma mensual.

Artículos 67º y 68º )  Reglamentados por separado.

Artículo 68º Ley )Cuando se disponga el remate o venta de bienes de cualquier  naturaleza, deberá fijarse previamente el valor base que será estimado con intervención de las reparticiones técnicas competentes.

TITULO IV

 

DE LA GESTION DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA

Artículo 69º Ley ) Los bienes de la Provincia se integran con aquellos que, por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos, son de propiedad provincial.

Artículo 69ºRegl. ) Además de los indicados en el artículo 69º de la Ley, integran el patrimonio provincial los bienes reci­bidos por donación o legados, aquellos bienes de uso en proceso de construcción, y los construidos o elaborados por de­pendencias del Estado Provincial.

Se entiende por ALTAS, el ingreso de bienes al patrimonio estatal que representa un incremento del activo fijo por compra, construcción, donación recibida o legado, nacimien­tos, etc.

Se consideran BAJAS, la erradicación o su condición fuera de uso de bienes del patrimo­nio del Estado, y tendrán las si­guientes formas:

a)        Definitivas: Cuando dejan de existir para el patrimonio provincial por venta, donación a terceros, muerte, destrucción total, desaparición, robo, hurto, etc.

b)        Del servicio activo: cuando el bien presenta un cambio en la condición o situación de revista, pasando a estar “fuera de uso” y/o “rezago”

La baja de un bien se dictará mediante acto administrativo, previo dictamen de una comisión técnica, y registrado contablemente según el procedimiento que establece el Manual de Procedimientos del sistema de Gestión de Bienes.

En las bajas del servicio activo, los bienes se enviarán al Depósito de Rezagos.

Artículo 70ºLey ) La administración de los bienes del activo fijo de la Provincia estará a cargo de las entidades y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso.

El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes en los siguientes casos:

a)        Cuando no estén asignados a un servicio determinado.

b)        Cuando cese la afectación para los cuales fueron adquiridos.

c)         En el caso de inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.

Artículo 70º Regl. ) Competerá a la Contaduría General de la Provincia la administración de los bienes muebles que encuadren en lo establecido en el 2° párrafo del artículo 70º de la Ley. Periódicamente y de no tener otro destino, se procederá a la venta en subasta, de los bienes existentes en el Depósito General de Rezagos.

El Contador General de la Provincia podrá donar bienes fuera de uso y en condición de rezago a favor de instituciones de bien público que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 26º de la Ley y la presente reglamentación.

También podrán transferirse sin cargo a organismos de la Administración Provincial.

Las entidades indicadas en el artículo 8º de la Ley, podrán mantener bienes fuera de uso  en forma transitoria y por un término no mayor a 180 días. Cumplido el plazo y de no darse otro destino, serán enviados al Depósito General de Rezagos.

Artículo 71º Ley) Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse, ni gravarse en forma alguna, sin expresa disposición de ley que, al mismo tiempo, deberá indicar el destino de lo producido, en cuyo defecto pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a la financiación general del Presupuesto.

Artículo 71º ) Sin Reglamentar.

Artículo 72º Ley ) Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que  fueren adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo correspondiente.

En caso de transferencias que impliquen una contraprestación por los bienes transferidos, deberán afectarse las correspondientes partidas presupuestarias.

Artículo 72º Regl. ) Las transferencias serán resueltas mediante acto administrativo que así lo disponga. Cuando la misma sea entre distintos organismos de una enti­dad, previamente una comisión especial del organismo que entrega, determinará su condición fuera de uso.

Cuando la transferencia opere entre distintas entidades e implique una contraprestación de índole financiera, deberán afectarse las partidas del presupuesto por las sumas totales de la operación. Cuando la contraprestación consistiera en otro bien, se encuadrará en los alcances de la permuta.

Artículo 73ºLey ) Podrán donarse al Estado nacional, a los municipios, comisiones de fomento o entidades privadas de bien público, los bienes muebles que fueran declarados fuera de uso.

La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos técnicos competentes y aprobada por los funcionarios que establezca la reglamentación.

Artículo 73º Regl. ) Para las donaciones de dar, serán aplicable las dis­posiciones establecidas en el artículo 26º de la Ley.

Previamente, deberán ser declarados fuera de uso por una co­misión y aprobarse por autoridad competente.

Artículo 74º Ley ) Podrán permutarse bienes muebles cuando el valor de los mismos sea  equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y características de los bienes a recibir. Para la permuta se aplicarán las mismas disposiciones que para la compra o la venta.

Artículo 74º Regl. ) Cuando la permuta consista en entrega de bienes a cuenta de precio, los bienes a en­tregar serán ob­jeto de valuación con intervención del De­partamento patrimonial respectivo y asesoramiento de perso­nal técnico, pre­ferentemente del Estado.

Artículo 75º Ley ) Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos especialmente autorizados por ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia, la transferencia o baja de bienes.

Artículo 75º Regl. ) En el ámbito del Poder Ejecutivo, competerá a las siguientes autoridades la aprobación de operaciones que involucren bienes del estado. En los casos que se mencionan importes, serán los que correspondan por el valor de los bienes objeto de la operación:

TRANSFERENCIAS

a)        El cambio de destino entre órganos de una misma repartición, será resuelta por el titular de la misma.

b)        Entre reparticiones de un mismo Ministerio, por el Ministro respectivo.

c)         Entre reparticiones de distintos Ministerios, por resolución conjunta de ambos Ministros.

d)        Entre distintas entidades, por las autoridades competentes para la baja de bienes.

e)        Para los inmuebles en todos los casos, por decreto del Poder Ejecutivo.

DONACIONES DE DAR

a)        Por los Ministros cualquiera sea el valor.

b)        Por el Contador General de la Provincia cualquiera sea el monto, por los bienes indicados en el 2° párrafo del artículo 70º del presente Reglamento.

DONACIONES DE RECIBIR

a)        Donaciones sin cargo, por los Ministros.

b)        Donaciones con cargo, por el Poder Ejecutivo.

Se exceptúan de esta disposición, las cesiones de tierras que obligatoriamente, en virtud de normas vigentes en mate­ria de fraccionamientos, son realizadas con destino a uso público o para reservas fiscales, cuya aceptación se con­cretará al aprobarse el plano de subdivisión que la motiva.

BAJAS

Para las bajas de bienes, serán de aplicación las facultades de aprobación establecidas en el Artículo 2° del Reglamento de Contrataciones.

Cuando la causal de baja corresponda a alguna de las men­cionadas a continuación, el trámite deberá incluir lo si­guiente:

a)        Robo o hurto: será indispensable la denuncia po­licial del hecho.

b)        Desaparición, destrucción total o extravío: se adjuntará copia de la exposición policial o ante autoridad competente.

c)         Muerte: Será certificada por funcionario o profe­sional competente.

En los incisos a) y b), se dispondrá la baja del bien y co­municará al Tribunal de Cuentas  a los efectos de la sus­tanciación del sumario correspondiente con arreglo a los artículos 108º y siguientes de la Ley y esta reglamentación.

Los símbolos y emblemas nacionales y provinciales afectados al uso de dependencias del Estado, podrán declararse fuera de uso. De no tener otro destino, deberán ser incinerados previa anulación de su carácter emblémico, de acuerdo a lo siguiente:

1.         La bandera será separada en cada una de sus fran­jas.

2.         El escudo será dividido longitudinal y transver­salmente.

3.         Las partes resultantes serán incineradas hasta su total destrucción.

Este procedimiento se efectuará en recinto cerrado, labrán­dose acta, que será firmada por la autoridad máxima de la repartición, los testigos si los hubiere, y el representante del departamento patrimonial, debiéndose observar la solem­nidad acorde con la significación del acto.

Artículo 76º Ley ) En concordancia con lo establecido en el artículo 52, todos los bienes del Estado formarán parte del Inventario General de Bienes de la Provincia. El Poder Ejecutivo podrá disponer relevamientos totales o parciales de bienes en las oportunidades que estime necesario y con las condiciones que considere conveniente, sin perjuicio de los que en razón de sus funciones específicas pueda establecer la Contaduría General de la Provincia.

Artículo 76º Regl. ) En todos los casos de operaciones que involu­cren bienes del ac­tivo fijo, serán de aplica­ción las dispo­siciones relativas a las registraciones con­tables, el Manual de Procedimientos de Gestión de Bienes y las normas que es­tablezca la Contaduría General de la Pro­vincia.

TITULO V

 

DEL CONTROL INTERNO

 

CAPITULO I

 

DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA

Artículo 77º Ley ) La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector de los sistemas  de control interno de la hacienda pública, y en tal sentido actuará como Auditoria  Interna del Poder Ejecutivo.

Artículo 77º Regl. ) El sistema de control interno se conforma con la Contaduría General de la Provincia, y las unidades de auditoría interna creadas conforme lo establece el artículo 5º inc. e) de la Ley.

La Contaduría General de la Provincia actuará como órgano normativo, de supervisión y coordinación del sistema de control interno, y cumplirá sus funciones de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 79º de la Ley y concordante de este reglamento a fin de promover la efectividad y eficiencia de las operaciones, la confiabilidad de la información contable, una adecuada protección de los bienes del Estado, y el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables, proporcionando un servicio a la organización que asegure un razonable cumplimiento de los sistemas de control implementados.

El modelo de control que aplique y coordine la Contaduría General propenderá a ser integral e integrado, y comprenderá aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficacia y eficiencia. En tal sentido, cada Jurisdicción o Entidad se concibe como un todo que cumple funciones, realiza procesos, obtiene resultados, y  toma decisiones en el marco de los principios generales del artículo 3º de la Ley.

Las unidades de auditoria interna creadas conforme a lo establecido en el artículo 5º inc. e) de la Ley y concordante de esta reglamentación, además de las normas que dicte la Contaduría General en su carácter de órgano rector, deberán:

a)        Aplicar el modelo de control que se establece en este artículo.

b)        Realizar todos los exámenes integrales e integrados de las actividades, procesos y resultados de la Jurisdicción o Entidad a la cual pertenezcan.

c)         Informar a la Contaduría General la falta de cumplimiento de cualquiera de las normas que rigen los sistemas de Administración Financiera y Control Interno.

d)        Antes del 31 de octubre de cada año, presentar a la Contaduría General el plan anual de trabajo del año siguiente para su aprobación.

e)        Confeccionar informes y realizar recomendaciones a las Jurisdicciones y Entidades  con el objeto de asegurar el debido cumplimiento de los principios generales del artículo 3º de la Ley.

f)          Presentar bimestralmente a la Contaduría General un informe con lo actuado en el período que incluirá las observaciones detectadas y las recomendaciones realizadas.

Artículo 78º Ley ) La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de un (1) contador  general, integrando la misma un (1) subcontador general y un cuerpo de auditores, y personal que le asigne la Ley de Presupuesto que permita el cumplimiento de su cometido; el Reglamento Interno establecerá su organización. Los cargos de contador general y subcontador general deberán ser provistos, sin excepción, por personas que posean título de contador público con validez nacional, y deberán acreditar una antigüedad de cinco (5) años en la Administración Pública y reunir los requisitos que establezca la reglamentación.

El subcontador general en ejercicio de sus funciones asistirá al contador general y lo subrogará en los períodos de ausencia.

La Contaduría General de la Provincia, como organismo responsable del control interno, dependerá directamente del Poder Ejecutivo.

El contador general se asimila jerárquica y remunerativamente a los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia, y le serán aplicables las mismas normas de excusación, recusación y remoción.

Artículo 78º ) Sin reglamentar.

Artículo 79º Ley ) Además de las funciones establecidas en los artículos 55, 56 y 77 de esta Ley, la Contaduría General de la Provincia tendrá las siguientes atribuciones:

a)     Dictar normas técnicas en materia de registración, información y control, y verificar su cumplimiento.

b)     Dictar normas técnicas en materia de auditoria y control interno.

c)     Programar, ejecutar y supervisar planes de auditoria contable, operativa y de gestión, coordinando con el Tribunal de Cuentas la ejecución del Programa Anual de Auditoria.

d)     Efectuar recomendaciones en forma directa a los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento de las normas vigentes.

e)     Asesorar al Poder Ejecutivo y a las autoridades de los organismos que de él dependan en materia de su competencia.

f)      Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo los actos que, a juicio del organismo, impliquen significativos perjuicios al patrimonio del Estado, y recomendar las medidas que estime conveniente.

g)     Requerir de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

h)     Informar al Poder Ejecutivo sobre la gestión económica y financiera y de las operaciones de los organismos sujetos a su control.

i)      Informar al Tribunal de Cuentas sobre la gestión cumplida por los organismos bajo control, y atender consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano de control externo.

j)      Practicar, cuando lo estime conveniente, inspecciones y verificaciones de aquellas instituciones subvencionadas, con comunicación al Poder Ejecutivo.

k)     Reparar errores formales en las órdenes de pago, decretos o resoluciones llegadas a su conocimiento o intervención.

l)      Disponer la devolución de fondos mantenidos sin aplicación por los responsables, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo.

m)    Tomar conocimiento de toda cuestión que disponga el inicio de acciones judiciales a favor del fisco, como asimismo la Fiscalía de Estado le comunicará sobre toda demanda que se promueva contra el Estado, y a su término la sentencia definitiva que se dicte.

n)     Dictar el Reglamento Interno en un todo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

Artículo 79º Regl. ) Para cumplir su objetivo, la Contaduría General podrá:

1.-    Disponer la realización de auditorias financieras, de legalidad y de gestión, así como también estudios, pericias, investigaciones y consultorías sobre la evaluación de programas, proyectos y operaciones. Cuando la magnitud, naturaleza o especialidad de los trabajos lo aconseje, podrá recurrir a la contratación de servicios profesionales independientes.

2.-    Adoptar las medidas necesarias para ejercer las funciones de coordinación y supervisión que le acuerda la Ley.

3.-    Establecer los requisitos mínimos para la integración de las Unidades de Auditoria Interna, su organización y funcionamiento. Requerir de sus integrantes calidad técnica y especialidad profesional adecuadas a la actividad sustantiva desarrollada por la jurisdicción o entidad.

4.-    Aprobar los planes de trabajo de las Unidades de Auditoria Interna y requerir información sobre la ejecución y los resultados de los mismos.

5.-    Formular recomendaciones a las Jurisdicciones o Entidades para asegurar un debido acatamiento a las normativas impartidas, y efectuar un seguimiento de las conductas logradas.

6.-    Disponer la transferencia a la Tesorería General de aquellos fondos que a su juicio se encuentren ociosos o sin aplicación.

Para el cumplimiento de sus actividades, la Contaduría General, tendrá acceso  a todos los registros documentales, magnéticos, documentación de respaldo,  y lugares de trabajo necesarios para al cumplimiento de sus funciones.

La coordinación que se establece en el artículo 79º inciso c) de la Ley, se refiere a aquellos aspectos que sean factibles de compatibilizar y/o complementar teniendo en cuenta las diversas competencias de cada uno de los organismos de control.

El procedimiento para la aplicación de las comunicaciones al Poder Ejecutivo, indicadas en el artículo 79º incisos f) y j) será el establecido en el artículo 110º de la Ley.

Las comunicaciones que la Fiscalía de Estado deba efectuar al inicio de juicios a favor o en contra del Estado, así como sus sentencias definitivas, deberá efectuarlas dentro de los quince (15) días de producidas dichas circunstancias o de tomado conocimiento de las mismas.

Artículo 80º Ley ) El contador general formulará oposición a todo acto que llegado a su conocimiento o intervención importe una violación a las normas en vigor. La oposición quedará sin efecto cuando la autoridad que dispuso el acto, desista o modifique el mismo de acuerdo al pronunciamiento de aquél. Si no desiste, por escrito elevará todos los antecedentes al Tribunal de Cuentas, cesando su responsabilidad.

Si el Tribunal de Cuentas desecha la oposición, el acto se cumplirá sin más trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplido previa insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial la insistencia será firmada por el presidente de esos Poderes.

Con respecto a las oposiciones a las órdenes de pago, se procederá conforme a los artículos 140 y 147 de la Constitución.

En todos los casos de insistencia, el Tribunal de Cuentas mandará a publicar su sentencia y enviará copia a cada uno de los Poderes.

Artículo 80º Regl.) El funcionario que reciba orden de hacer o no hacer, que implique  transgredir disposiciones legales; está obligado a advertir por escrito, al superior de quien reciba  la orden, acerca  del  carácter de la trasgresión y sus consecuencias y el superior está obligado a responderle también por escrito. En caso de que el superior insista, no  obstante dicha advertencia, el funcionario cumplirá lo ordenado y comunicará la  circunstancia al Contador General de  la Provincia, quedando a salvo su responsabilidad.

La no observación de un acto de administración por parte del Contador General de la Provincia no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieron el acto.

El Contador General de la Provincia está facultado para no oponer reparo a los actos administrativos que contengan errores formales previas las seguridades que estime necesario en cada caso.

En los Organismos Descentralizados, Poderes Legislativo y Judicial y demás entes del artículo 6º de la Ley, los actos de oposición serán formulados por los respectivos Directores de Administración o funcionarios que hagan sus veces.

CAPITULO II

 

DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTA

Artículo 81º Ley ) Todo funcionario, agente, o cualquier persona o entidad a las que con carácter permanente o eventual se les haya confiado el cometido de recaudar, invertir, percibir, pagar, transferir, administrar o custodiar fondos, valores, especies u otros bienes del patrimonio del Estado, aunque no tuvieran autorización legal para realizar dichos actos, están obligados a rendir cuenta de su gestión.

Artículo 81º Regl.) El Reglamento de Rendición de Cuentas establecerá la forma, plazo y condiciones en que los obligados deberán rendir cuentas de su gestión. ) El Reglamento de Rendición de Cuentas establecerá la forma, plazo y condiciones en que los obligados deberán rendir cuentas de su gestión.

Artículo 82º Ley) Los organismos que conforman el sector público provincial presentarán la rendición de cuentas de su gestión, la que se integrará con los estados presupuestarios, financieros e información anexa correspondiente, en la forma, plazos y condiciones que fije el Reglamento de Rendición de Cuentas. El mismo será proyectado conjuntamente por la Contaduría General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas. En dicha norma deberá preverse:

1)        Plazos de presentación y forma de los estados contables e información anexa.

2)        Órganos responsables de la guarda y conservación de la documentación y comprobantes que respaldan dichos estados.

3)        Plazos y forma de presentación a la Contaduría General y al Tribunal de Cuentas.

4)        Trámite específico para los órganos de recaudación.

La documentación y comprobantes que respaldan los estados contables que constituyen la rendición de cuentas, quedarán depositados en el domicilio legal de los organismos, salvo requerimiento en contrario de la Contaduría General o del Tribunal de Cuentas.

Artículo 82º Regl.) El Reglamento de Rendición de Cuentas, proyectado según lo establecido en el artículo 82º de la Ley, será aprobado en acuerdo plenario por el Tribunal de Cuentas, y lo mandará publicar conforme al artículo 117º de la Ley.

Similar procedimiento al indicado en la Ley y en este artículo se aplicará para proyectar y aprobar las modificaciones que resultaren necesarias efectuar al Reglamento de Rendición de Cuentas.

Artículo 83º)LEY: Los que se encuentren autorizados para la utilización de créditos  correspondientes a Gastos de Residencia y Eventuales, de Representación y Reservados, estarán exentos de rendir cuenta documentada de los mismos.

La inversión respectiva se comprobará con recibo extendido por quien legalmente esté facultado para disponer del crédito.

Artículo 83º ) Sin reglamentar.

Artículo 84º Ley) El Poder Ejecutivo establecerá la fianza y/o garantías que deban prestar los obligados  a rendir cuenta y las condiciones en que las mismas serán constituidas.

Artículo 84º Regl.) Las garantías a  que  alude el artículo 84º de la Ley, serán constituidas mediante pagaré a la vista y a la orden del Estado Provincial del Neuquén; serán depositadas en la Escribanía General de Gobierno y sus montos serán los siguientes:

a )       Responsables Principales:               $  10.000

b )       Subresponsables:                           $    3.000

Los  subresponsables  obligados a prestar la garantía establecida en  el presente artículo, serán determinados por los respectivos Directores de Administración o  funcionarios que hagan sus veces.

El Contador General de la Provincia adoptará las medidas para verificar la efectiva constitución de las fianzas de los responsables principales, y los Directores de Administración, o quienes hagan sus veces, respecto de los subresponsables.

TITULO VI

 

DEL CONTROL EXTERNO – TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPITULO I

 

AMBITO DE APLICACION

Artículo 85º Ley) El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejercerá el control externo del sector público provincial y municipal, con las facultades y atribuciones que emanan de la Constitución provincial, de la presente Ley y su reglamentación.

Funcionará de acuerdo a dichas prescripciones, leyes especiales, las del Reglamento Interno y normas complementarias que el mismo Tribunal dicte. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría en acuerdo plenario.

Artículo 85º Regl.) Para ejercer el control externo el Tribunal de Cuentas formulará su Plan Anual Estratégico Institucional de Auditoria para el ejercicio correspondiente.

Artículo 86º Ley) Ejercerá su jurisdicción dentro de su competencia en el territorio de la Provincia, extendiéndose la misma fuera de sus límites en caso de reparticiones, entidades e instituciones, estatales y paraestatales, que tengan sucursales, dependencias u oficinas fuera del territorio provincial.

Artículos 86º a 88º  ) Sin reglamentar         .

Artículo 87º Ley ) El Tribunal de Cuentas tendrá su domicilio en la capital de la Provincia.

Artículo 88º Ley ) El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, de aprobar rendiciones de cuentas o, luego de sustanciar un juicio administrativo de responsabilidad, desaprobar total o parcialmente las partidas observadas de las cuentas rendidas por el sector público provincial. Las mismas facultades tendrá en lo relativo a las rendiciones de cuentas municipales.

CAPITULO II

 

COMPETENCIA

Artículo 89º Ley ) Corresponde al Tribunal de Cuentas:

a)        Realizar auditorias contables, financieras, de legalidad, de gestión y exámenes en las entidades bajo su control; produciendo informes que podrán ser remitidos a la autoridad de quien corresponda la entidad auditada. En el caso de los municipios se dirigirá al Ejecutivo municipal y al presidente del Concejo Deliberante.

b)        Presentar anualmente al Poder Ejecutivo su proyecto de Presupuesto a fin de ser incluido en el Presupuesto General de la Provincia. Autorizar y aprobar sus gastos, con arreglo a lo que establezca la presente Ley.

c)         Solicitar a cualquier organismo provincial o municipal la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones, siendo obligatorio para ello dar respuesta a sus requerimientos dentro de los plazos que fije y bajo apercibimiento de las sanciones previstas por esta Ley. Esta facultad puede hacerse extensiva a otras personas públicas o privadas a quienes se haya confiado la administración de fondos públicos. Cuando la demora injustificada o negativa a suministrar informes y datos proviniera de los magistrados y/o funcionarios con fuero, el Tribunal se dirigirá al Tribunal Superior de Justicia, Legislatura o Poder Ejecutivo según estime necesario, dando cuenta de ello y solicitando su cumplimiento. Si no obstante eso fuera desatendido el requerimiento del Tribunal, éste dejará a salvo su responsabilidad en cuanto a su cometido legal, mandando a publicar todos los antecedentes en el Boletín Oficial.

Si eso ocurriera con otros funcionarios o agentes, el Tribunal procederá con todas las facultades de un juez de Instrucción en lo Penal.

d)        Expedirse en cuanto a la legalidad, legitimidad y oportunidad de determinados actos que involucren a la gestión de la hacienda pública. Su intervención será de oficio o a pedido de los Poderes, municipios u organismos descentralizados.

e)        Dictar su reglamento orgánico, los manuales técnicos y las normas a que se ajustarán las rendiciones de cuentas conforme a lo establecido en los artículos 82 y 99 de la presente Ley. Podrá asimismo emitir circulares de carácter general e instrucciones para su personal técnico, y entidades sometidas a su jurisdicción.

f)          Promover las investigaciones necesarias a fin de determinar perjuicios fiscales.

g)        Realizar el Juicio Administrativo de Responsabilidad a fin de determinar la responsabilidad en los perjuicios fiscales.

h)        Dictaminar e informar a la Cámara de Diputados, antes del cierre de sus sesiones ordinarias, sobre la Cuenta General de Inversión del ejercicio anterior, que el Poder Ejecutivo presente a la Legislatura para su aprobación.

i)          Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por sí o cuando lo solicite la Cámara de Diputados.

j)          Emitir opinión sobre los procedimientos administrativos en uso, recomendando  la reforma de los mismos con el objeto de prevenir irregularidades y mejorar la eficiencia del servicio administrativo del Estado.

k)         Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento.

l)          Auditar a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por organismos internacionales de crédito, conforme con los acuerdos que en tal sentido suscriba la Provincia.

m)       Aconsejar al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a la adecuación de su gestión a los principios generales de la presente Ley, y técnica en la percepción e inversión de la renta pública. Del mismo modo podrá aconsejar las medidas correspondientes a los Poderes Legislativo, Judicial y municipios.

n)        Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos con afectación específica, una vez dictados los actos correspondientes.

Artículo 89º a 92º ) Sin reglamentar

Artículo 90º Ley) Constituirse en los organismos del Estado provincial o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, para efectuar inspecciones, auditorias, comprobaciones y verificaciones. Los responsables de los lugares que sean objeto de inspección, tendrán obligación de entregar la documentación que le sea requerida y dar las explicaciones que se soliciten. En caso de negativa, previa formal intimación citando este artículo, podrá requerirse de la Justicia la autorización necesaria para realizar allanamientos e inclusive con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 91º Ley ) Requerir -con carácter conminatorio- la rendición de cuentas y fijar plazos perentorios de presentación a los que, teniendo la obligación de hacerlo, fueran remisos o morosos, de acuerdo a los Reglamentos de Rendición de Cuentas correspondientes.

Artículo 92º Ley ) Reglamentar las normas que fijan las condiciones a que deberán ajustarse las rendiciones de cuentas municipales.

CAPITULO III

 

DE SU ESTRUCTURA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 93º Ley )  El Tribunal de Cuentas estará constituido por un cuerpo integrado por un (1)    presidente y cuatro (4) vocales, cuyos nombramientos, calidades y remociones se regirán por lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la Constitución Provincial. Prestarán juramento de desempeñar fiel y lealmente sus cargos ante el gobernador de la Provincia o ante la presidencia letrada, según corresponda. La jerarquía y retribución de los miembros del Tribunal de Cuentas será asimilada a la de un juez de Primera Instancia. [20]

Artículo 93º a 94º ) Sin reglamentar

SECCION I

 

DE LA PRESIDENCIA LETRADA

Artículo 94º Ley ) El presidente del Tribunal es el jefe administrativo del mismo, y por su conducto se relaciona con los Poderes del Estado, con los municipios y con los terceros.

a)        Preside los Acuerdos del Tribunal debiendo firmar toda resolución o sentencia que éste dicte, para que tenga validez, así como toda comunicación dirigida a otras autoridades o particulares. Con las autoridades judiciales se comunicará por exhorto u oficio y éstas observarán el mismo procedimiento para dirigirse al presidente del Tribunal. Su jerarquía y redistribución será equivalente a la de un juez de Primera Instancia.

b)        Es el jefe del personal asignado al organismo.

c)         Firma y despacha los asuntos en trámite, requiere la remisión de informes, antecedentes, etc..

d)        Tiene voz y voto en las deliberaciones. En caso de ausencia o impedimento de más de veinte (20) días es reemplazado por un vocal del Tribunal Superior, elegido anualmente por sorteo.

e)        Tiene la facultades de un juez de Instrucción en todos los procesos que se sustancien ante el Tribunal.

f)          Proyecta el informe técnico de gestión para la Cámara de Diputados, el que someterá a consideración del Cuerpo. [7]

SECCION II

 

DE LOS VOCALES

Artículo 95º Ley ) Tendrán a su cargo, sin perjuicio de otras responsabilidades:

a)        Controlar la ejecución de los planes de auditoria anuales y especiales aprobados por el Cuerpo y asignados a su esfera de conocimiento, informando mensualmente al mismo.

b)        La redacción en tiempo y forma de los proyectos de informes que deba producir el Cuerpo.

c)         Proyectar el informe anual correspondiente a las áreas de auditoría a su cargo sobre la Cuenta General de Inversión del ejercicio anterior.

d)        Recibir a estudio los asuntos que deba considerar el Cuerpo y expedirse sobre los mismos en el tiempo que fije la reglamentación.

Artículo 95º Regl.) El control a que se refiere el inciso a) del artículo 95º de la Ley, corresponde al Plan Anual Estratégico Institucional de Auditoria indicado en el artículo 85º de esta reglamentación.

Artículo 96º Ley) Para el cumplimiento de sus funciones contará el Cuerpo con la asistencia de:

a)        Un secretario que asistirá al Cuerpo, quien deberá poseer el título de abogado o contador público expedido por universidad nacional.

b)        Un cuerpo de funcionarios profesionales auditores fiscales con título habilitante en Ciencias Económicas, expedido por universidad nacional. Dichos profesionales serán responsables de su labor técnica.

c)         Técnicos administrativos, administrativos y auxiliares del Cuerpo de Auditores y demás personal asignado por la Ley de Presupuesto.

Artículo 96º ) Sin reglamentar

SECCION III

 

DE LA EXCUSACION Y SUBROGANCIAS

Artículo 97º Ley ) Los miembros del Tribunal se excusarán y son recusables en la misma  forma que los miembros del Poder Judicial.

Sus licencias serán otorgadas por el mismo Tribunal, comunicando al Tribunal Superior de Justicia para la integración correspondiente, como lo prevé el inciso d) del artículo 94.

El trámite de recusación, que se sustanciará sólo con causa, se realizará ante el presidente del Tribunal por el procedimiento de la Ley Procesal Civil vigente, y si el recusado fuera él, ante el vocal más antiguo, y a igual antigüedad el de más edad. Su resolución causará ejecutoria.

Los vocales en caso de ausencia o impedimento deberán ser subrogados por un integrante del Cuerpo de Auditores, elegido por sorteo, que reúna las condiciones. Cuando la subrogancia del vocal no lo es para una causa determinada, el subrogante deberá entender en todas las cuestiones de la Vocalía que se sometan a su consideración mientras permanezca en funciones.

Artículo 97º Regl.) El Tribunal de Cuentas deberá conformar una lista de Contadores Públicos para subrogancia de los Vocales antes del 31 de octubre de cada año. Por sorteo se determinará el orden en que los integrantes de la lista subrogarán a los Vocales en el año calendario siguiente. Una vez agotada la lista, se comenzará con los designados en el orden establecido. Los subrogantes deberán reunir las calidades previstas en el artículo 143º de la Constitución Provincial y prestarán juramento de Ley antes de desempeñar el cargo.

CAPITULO IV

 

DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS

Artículo 98º Ley )  El procedimiento de rendición documentada a que alude el artículo 262 de la  Constitución Provincial, incluirá la asignación de responsabilidades a los funcionarios respecto de la guarda y conservación de la documentación de respaldo.

Artículo 98º Regl. ) El examen de la documentación respaldatoria de los estados contables a que alude el artículo 145º de la Constitución Provincial, se efectuará por auditoria.

Artículo 99º Ley ) Los municipios y comisiones de fomento presentarán la Rendición de Cuentas del ejercicio anterior, la que se integrará con los estados presupuestarios, financieros e información anexa correspondiente, así como los estados mensuales de conformidad con las formas, plazos y condiciones que establezca el Reglamento de Rendición de Cuentas municipal, el que será proyectado y aprobado por el Tribunal de Cuentas. Dicha norma preverá, además, la asignación de responsabilidades a los funcionarios respecto de la guarda y conservación de la documentación y comprobantes que respaldan a los estados contables, los plazos de rendición a otros organismos de control y al Tribunal de Cuentas y toda otra cuestión relacionada con dicha presentación.

La documentación y comprobantes que respaldan los estados contables que constituyen la rendición de cuentas, quedarán depositados en el domicilio legal de los municipios y comisiones de fomento, salvo requerimiento en contrario del Tribunal.

Artículo 99º) Sin reglamentar

Artículo 100º Ley ) El Tribunal encomendará la ejecución de los planes de auditoria, designando a los responsables técnicos dentro del Cuerpo de profesionales Auditores, quienes deberán desarrollarlo en tiempo y forma, y una vez finalizado su trabajo elevar sus conclusiones al Tribunal. Estas deberán incluir la opinión respecto de la rendición.

Artículo 100º Regl.) Los planes de auditoria a que alude el artículo 100º de la Ley serán elaborados por los Auditores Fiscales de acuerdo a las Normas de Auditoria  Externa del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal establecerá los plazos en que dichos informes serán elevados.

Artículo 101º Ley ) Si el Tribunal de Cuentas considerase que la rendición de cuentas auditada debe ser aprobada, fallará aprobando y declarando al obligado libre de responsabilidad. Si la cuenta fuera objeto de observaciones por parte del auditor y el Cuerpo las convalidara, se dará traslado por el término de veinte (20) días para su conocimiento y descargo a quien corresponda.

Si las contestaciones no fueran suficientes a juicio del auditor o del Tribunal para dar por aprobada la rendición, el Cuerpo -sin más trámite y mediante una resolución- ordenará la apertura de una instancia sumarial a fin de dilucidar los actos, hechos u omisiones, susceptibles de originar un perjuicio a la hacienda pública y que dieran motivo a las observaciones. Si como resulta de esta investigación sumarial no surgiera de sus conclusiones mérito suficiente como para dar por aprobada la rendición de cuentas en las partidas observadas, el Cuerpo dispondrá la apertura de un Juicio Administrativo de Responsabilidad. Las actuaciones generadas en esta etapa, como así también la documentación respaldatoria, no podrán salir bajo ningún concepto de la sede del Tribunal hasta el fallo definitivo.

Artículo 101º Regl.) Las observaciones a que alude el artículo 101º segundo párrafo de la Ley son las que se determinaron en un examen de Estados Contables realizado por Auditoria.

CAPITULO V

 

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 102º Ley ) Todo agente o funcionario de la Administración provincial o municipal responderá      por los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia sufra la hacienda pública y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal, al que le compete determinar el perjuicio fiscal correspondiente.

Quedan sujetos a la misma jurisdicción y competencia todas aquellas personas que, sin ser agentes de la provincia o de las municipalidades, manejen o tengan bajo su custodia bienes públicos, como así también todos los agentes de la provincia y de las municipalidades que por errónea o indebida liquidación adeuden sumas que deban reintegrarse en virtud de una decisión administrativa de autoridad competente.         Cuando las responsabilidades pudieran alcanzar a los comprendidos en el artículo 266 de la Constitución Provincial, el Tribunal de Cuentas lo comunicará a la Cámara de Diputados y reservará las actuaciones hasta que hayan cesado en sus cargos, en cuyo momento los traerá a su jurisdicción a los efectos de fijar la responsabilidad de acuerdo con los términos de la presente Ley.[20]

Artículo 103º Ley)       Los actos u omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias, incluyendo los de carácter técnico o de procedimiento, comportarán responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan, salvo que éstos no hubieran podido conocer la causa de la irregularidad sino por advertencia u observación de quien en definitiva resulte responsable primario.

Artículo 102º a 106º) Sin reglamentar

Artículo 104º Ley ) Los agentes que reciban orden de hacer o no hacer, que implique transgredir disposiciones legales, están obligados a advertir por escrito al superior de quien reciba la orden, acerca del carácter de la trasgresión y sus consecuencias, y el superior está obligado a responderle también por escrito. En caso de que el superior insista, no obstante dicha advertencia, el agente cumplirá lo ordenado y comunicará la circunstancia al órgano de control que corresponda. La no observación del acto por el órgano de control, no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieron el mismo.

Artículo 105ºLey ) La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable no impide ni paraliza la actuación del Tribunal.

Artículo 106º Ley ) El domicilio legal de los responsables ante el Tribunal de Cuentas será el de la repartición del Estado a la que pertenezca, o a través de la cual haya surgido su obligación de rendir cuentas o su responsabilidad, salvo que el responsable denuncie otro a satisfacción del Tribunal. En caso de baja del agente responsable, todas las comunicaciones, notificaciones o citaciones deberán practicarse en el domicilio real del mismo. El domicilio legal de los agentes de haciendas paraestatales será el de las entidades de derecho privado correspondiente.

Cuando se ignore el domicilio del responsable o no sea posible lograr aviso de su notificación, la misma deberá practicarse mediante edicto que se publicará en el Boletín Oficial.

Artículos 102º a 106º) Sin reglamentar

CAPITULO VI

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 107º Ley ) El Tribunal de Cuentas podrá aplicar sanciones pecuniarias en los siguientes casos:

a)        En caso de incumplimiento a las resoluciones del Tribunal o emplazamientos del mismo.

b)        Por la omisión de la denuncia en tiempo y forma prevista en la presente Ley.

c)         Por reiteración de las conductas que han originado observaciones del Tribunal.

En todos los casos la multa aplicada será puesta en conocimiento del superior jerárquico del agente sancionado.

El monto de las mismas podrá elevarse hasta la suma igual a la retribución fijada en el escalafón para el personal de la Administración Pública provincial. Estas multas podrán ser aplicadas cada vez que incurra en falta el responsable. Cuando existan dos (2) o más responsables por un mismo hecho podrá aplicarse hasta el monto máximo indicado a cada uno de ellos.

Artículo 107º Regl. ) El monto de las multas a que alude el artículo 107º de la Ley podrá elevarse hasta la suma de la retribución total que perciba el agente por el cargo o función que desempeña.

CAPITULO VII

 

DEL JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD

Artículo 108º Ley ) La determinación administrativa de responsabilidad se establecerá por los procedimientos dispuestos en el presente título. Se hará mediante un juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas, previa actuación sumarial, cuando se denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir un perjuicio a la hacienda pública, o adquiera por sí la convicción de su existencia.

Las acciones y procedimientos del Tribunal de Cuentas, tendientes a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial en el marco de esta Ley, prescriben a los cinco (5) años computados desde la fecha de presentación de la cuenta al cierre del ejercicio presupuestario, en los términos del artículo 262 de la Constitución Provincial.

El plazo referido anteriormente se suspenderá por un (1) año únicamente con la notificación de la formulación de cargos en el marco del juicio administrativo de responsabilidad prevista en el artículo 113, inciso c), de la presente. [8]

Artículo 109º Ley )      Los obligados a rendir cuenta de su gestión serán sometidos a juicio de responsabilidad en los siguientes casos:

a)        Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo su responsabilidad por parte del Estado provincial o de las municipalidades.

b)        En todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones provenientes de la rendición de cuentas.

c)         Después de aprobadas las rendiciones de cuentas y por las materias en ella comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputado a dolo, culpa o negligencia del responsable.

Artículo 110º Ley )      El agente que tenga el conocimiento de cualquier irregularidad que ocasione o pueda ocasionar perjuicios pecuniarios a la hacienda pública deberá denunciarla de inmediato por escrito a la autoridad superior del respectivo organismo, quien a su vez lo hará conocer en forma fehaciente al Tribunal de Cuentas, dentro de los cinco (5) días mediante copia autenticada, sin perjuicio de lo cual ordenará la inmediata iniciación del sumario. La omisión de esta comunicación lo podrá hacer pasible de sanciones por parte del Tribunal.

Ante la denuncia de un tercero ajeno a la Administración Pública se adoptará igual procedimiento, previa ratificación de la misma por escrito ante autoridad competente. Además deberá acreditar su identidad y constituir domicilio.

Si la denuncia se formulara ante el propio Tribunal, éste deberá recibirla y podrá girarla al organismo respectivo, disponiendo que se instruya el sumario del caso o resolver su realización directamente.

Artículo 111º Ley ) Ante la toma de conocimiento de la presunta comisión de irregularidades que pudieran dar origen a perjuicio fiscal, el Tribunal podrá disponer cualquier medida que considere necesaria y/u oportuna para la dilucidación de los hechos, inclusive tomando a su cargo la sustanciación del sumario cuando a criterio del Tribunal justifique su intervención directa en esta etapa.

Artículo 112º Ley ) Para la instrucción de los sumarios se aplicarán las normas que determine la reglamentación que dicte el Tribunal, y en lo que no esté previsto se aplicará el Código de Procedimiento Criminal y Correccional de la Provincia.

Todo agente del Estado está obligado a prestar colaboración cuando le sea requerida para la investigación.

Para los sumariantes rigen las mismas causas de excusación y recusación que se prescribe para los jueces de Primera Instancia.

Artículo 113º Ley ) Cerrado el sumario, el sumariante lo elevará con las conclusiones directamente -o por la vía jurisdiccional respectiva- a la Presidencia del Tribunal quien, previo asesoramiento legal, dará intervención al Cuerpo de lo actuado, el que resolverá según corresponda:

a)        Su archivo, si del mismo resulta evidente la inexistencia de perjuicio fiscal.

b)        La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto.

c)         La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las actuaciones y produzcan sus descargos. El emplazamiento para contestar la vista nunca será menor de quince (15) días.

Artículo 114º Ley ) La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se hará a todas las personas que directa o indirectamente aparezcan como vinculadas a la causa, pudiendo comparecer personalmente o por escrito, o por apoderado a contestarlos, acompañando los documentos o solicitando al Tribunal de Cuentas que pida los que hagan a su descargo y deban obrar en oficinas públicas.

Será responsabilidad del Tribunal arbitrar todos los medios a su alcance para asegurar el debido proceso.

Antes de pasar al Acuerdo, y habiéndose conferido vista al asesor legal para que se expida examinando la causa y solicite lo que conforme a ley entienda deba resolverse, podrá el Cuerpo dar vista al fiscal de Estado a fin de que emita opinión, cuando la índole de la naturaleza y cuestiones jurídicas contables que se hubieren suscitado así lo meritúen.

Artículo 115º Ley ) Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior, el Tribunal  de Cuentas pronunciará su resolución definitiva, absolutoria o condenatoria, dentro de los noventa (90) días.

El fallo será por voto personal y fundado de todos sus miembros. Si fuera absolutorio, llevará aparejada la providencia de comunicación y archivo. Si fuera condenatorio deberá fijar el importe del perjuicio fiscal a ingresar por el responsable, cuyo pago se intimará con fijación de término.

En las acciones provenientes de la rendición de cuentas los fallos deberán incluir la aprobación o desaprobación de las partidas.

Artículo 116º Ley ) Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños en la hacienda pública pero se adviertan procedimientos administrativos significativamente irregulares, el Tribunal podrá imponer una multa conforme a esta Ley.

Artículo 117º Ley ) El Tribunal de Cuentas está obligado a publicar todos sus fallos pudiendo hacerlo en forma abreviada los que sean aprobatorios, aún cuando contengan recomendaciones. En los fallos que se determinen perjuicios fiscales o sanciones a los responsables se publicará íntegramente la parte dispositiva. Los fallos, resoluciones y emplazamientos que el Tribunal considere de trascendencia los mandará a publicar íntegramente.

Artículo 118º Ley ) Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumpliese la sentencia depositando el importe de la suma condenada a restituir mediante depósito bancario a la orden del presidente del Tribunal, éste dispondrá la transferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponda y lo comunicará mediante oficio.

Artículo 119º Ley )      Si el condenado no se allanare al pago depositando el importe de su condena, y firme que se encuentre la sentencia, por Secretaría se expedirá testimonio de la misma. Este constituirá título ejecutivo suficiente para que, remitido al fiscal de Estado, ejecute por vía de apremio. Fiscalía de Estado deberá en tiempo oportuno informar al Tribunal, Juzgado y Secretaría dónde quedaron radicados los autos a fin de ser incorporados al expediente administrativo, como asimismo deberá informar toda circunstancia que modifique el estado de las mismas.

Artículo 120º Ley )      Si en la sustanciación del Juicio Administrativo de Responsabilidad se presumiera que se ha cometido un delito de acción pública, el Tribunal formulará la denuncia correspondiente ante el juez Penal de turno, sin perjuicio de seguir el trámite.

Artículo 121º Ley )      El Tribunal no regulará, ni reconocerá honorarios a los apoderados, representantes o peritos del imputado o enjuiciado. A los peritos o idóneos ajenos a la Administración provincial o municipal, designados de oficio por el Tribunal, éste les regulará honorarios atendiendo a la importancia del trabajo y la complejidad de la labor realizada.

Artículo 122º Ley )      Sin excepción, correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo aplicado por el Banco de la Provincia en las operaciones de descuentos de documentos, desde el día siguiente al vencimiento del término de emplazamiento.

Artículo 108º a 122º) Sin reglamentar

Artículo 123º Ley )      Los fallos del Tribunal harán cosa juzgada en cuanto a la legalidad de las recaudaciones e inversiones de los fondos provinciales o comunales, así como a la legalidad de la gestión de los demás bienes públicos.

Artículo 123º Regl.) Las conclusiones acerca de la legalidad de las recaudaciones, inversiones y gestión de los bienes públicos, cuyo control se efectuó mediante auditoria de los Estados Contables de acuerdo con las Normas de Auditoria Externa del Tribunal de Cuentas, se refieren a la razonabilidad de la situación patrimonial y financiera, de la ejecución del presupuesto de recursos y gastos y de los resultados de las operaciones en ellos contenidos.

Artículo 124º Ley )      El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la Administración Pública sometidos a su jurisdicción conforme a esta Ley, dentro de la competencia específica del Tribunal.

Sin embargo, si mediare condena judicial contra el Estado por los hechos imputables a sus agentes, en los que la sentencia respectiva determine la responsabilidad civil de los mismos, será título suficiente para producir la resolución administrativa condenatoria y, en su caso, promover contra el responsable la acción que correspondiere. Cuando se tratare de eventuales delitos penales, la falta de pronunciamiento del Tribunal no obstará a la radicación oportuna de la correspondiente denuncia.

Artículo 124º) Sin reglamentar.

CAPITULO VIII

 

DE LOS RECURSOS

Artículo 125º Ley )      Contra las sentencias definitivas del Tribunal no habrá otros recursos que el de revisión ante el mismo Tribunal, sujeto a lo prescripto en la Ley de Procedimientos Administrativos y la acción procesal administrativa ante el Tribunal Superior.

Artículo 126º Ley )      El recurso de revisión deberá ser interpuesto ante el Tribunal fundado en pruebas o documentos nuevos que hagan al descargo del condenado, o en la no consideración o errónea interpretación de documentos presentados. No será necesario el previo depósito del cargo para intentar este recurso.

La revisión será decretada de oficio por el Tribunal cuando tome conocimiento de cualquiera de los casos previstos en este artículo.

Artículo 125º a 126º) Sin reglamentar

CAPITULO IX

 

DE LOS SINDICOS DE EMPRESAS PUBLICAS

Artículo 127º Ley )      Los síndicos de las empresas o sociedades del Estado, sociedades con participación estatal y en general, de todas las empresas con participación accionaría de la Provincia, cuya participación permita la designación de uno (1) o varios síndicos o integrantes de comisiones de fiscalización u otros órganos de control interno en representación del capital accionario estatal, estarán regidos por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación, y leyes y normas específicas en la materia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.

Los síndicos o fiscalizadores así designados serán responsables por el mal desempeño de su cargo o función, además de las responsabilidades que determinen las leyes específicas. Deberán elevar al Tribunal de Cuentas informes de situación trimestrales, remitiendo copia a los responsables de las empresas. La conclusión de los mismos se incluirá en el informe anual de la Cuenta General de Inversión u otros informes especiales que correspondan.

Artículo 127º Regl. ) El Tribunal de Cuentas podrá solicitar a la Contaduría General y a los órganos rectores del sistema de Administración Financiera, informes sobre las empresas y sociedades con participación del Estado. Las disposiciones del artículo 127º de la Ley también serán de aplicación a los organismos autárquicos organizados en forma de empresa que tengan por objeto explotaciones de carácter comercial o industrial, en tanto que no perciban ni inviertan caudales públicos tal como lo requiere el artículo 142º de la Constitución Provincial, y siempre que sus leyes de creación o cartas orgánicas prevean la designación de síndico o comisiones fiscalizadoras.

TITULO VII

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 128º Ley )      Los objetivos y principios de esta Ley y las partes pertinentes del título VI, serán de aplicación a la Administración municipal, integrada por las municipalidades y comisiones de fomento. Además, su administración presupuestaria deberá ajustarse a las normas establecidas en la presente Ley a efectos de la compatibilización, consolidación o integración de la información financiera con el resto del sector público provincial.

Artículo 128º Regl. ) Sin reglamentar.

TITULO VIII

 

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 129º Ley )      El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, evaluará -dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de la presente- las cuentas especiales existentes, informando sobre la conveniencia de mantener el régimen particular de financiamiento y de administración presupuestaria de cada una de ellas. En caso de resolverse su continuidad, el Poder Ejecutivo emitirá un decreto ratificatorio; caso contrario dispondrá su disolución inmediata.

Artículo 130º Ley )      La presente Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación y en la medida de su reglamentación. En tal sentido, facultase al Poder Ejecutivo, hasta el 30 de junio de 1996, a disponer procedimientos de articulación con el régimen de las Leyes 343, 721 y Decreto-Ley 1928/58, que posibiliten, en función del cambio operado, el normal funcionamiento de la administración del Estado.

Artículo 131º Ley ) La presente Ley debe considerarse como la Ley de Contabilidad a que alude el   artículo 256 de la Constitución Provincial. [20]

Artículo 132º Ley )      La reglamentación de esta Ley, en razón de constituir la legislación  de fondo en materia  de administración financiera y control, no podrá ser modificada para su aplicación a casos particulares que impliquen un tratamiento por excepción.

Artículo 133º Ley )      Deróganse las Leyes 343 y 721, y el Decreto-Ley 1928/58.

Artículo 134º)   Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los catorce días de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- – – – – – – – – – – –

ANEXO  I – DECRETO  Nº  2758/95

REGLAMENTO DE CONTRATACIONES

SECCION  I

FIJACION DE MONTOS LIMITES, AUTORIZACION Y APROBACION DE LAS CONTRATACIONES

ARTICULO 1º)  Fíjanse los siguientes montos límites para las contrataciones a que se refiere el artículo 64º inciso 1) de la Ley 2141 [9]

a) Licitación Pública:                  más de            $ 400.000,00

b) Licitación Privada                  hasta               $ 400.000,00

c) Concurso de Precios             hasta                $ 100.000,00

d) Contratación Directa             hasta                 $  20.000,00

Los Directores de Administración o funcionarios que hagan sus veces determinarán en cada caso, el sistema de contratación que corresponda.

Para las ventas, la determinación de la base, estará a cargo de organismos técnicos de la administración o de comisiones de la especialidad que integrará el organismo contratante.

En caso de aplicarse sistemas de precios testigos u otras técnicas similares, de acuerdo a lo indicado en el inciso b) del artículo 65º de la Ley, serán de aplicación las normas que para dichos sistemas se aprueben.

Las únicas formas de contratación son las expresamente enunciadas o previstas en este reglamento. [11]

Cuando, en las contrataciones directas previstas en este decreto se supere el monto de pesos cuatro mil ($ 4.000,00), se deberá realizar indefectiblemente una compulsa de precios con no menos de tres presupuestos[10]

Escala de montos limites, que regirá exclusivamente para las contrataciones de trabajos de refacciones, reparaciones y/o mantenimiento con destino a edificios escolares, mejoramientos habitacionales

a) Licitación o Remate Público:                 más de          $ 200.000,00      100.000

b) Licitación Privada                                 hasta             $ 200.000,00      100.000

c) Concurso de Precios                            hasta             $ 130.000,00       65.000

d) Contrataciones directas                       hasta               $ 80.000,00        45.000

Cuando en las contrataciones directas previstas en este Decreto se supere el monto de pesos diez mil ( $10.000), se deberá realizar indefectiblemente una compulsa de precios con no menos de tres presupuestos.

 Escala de montos limites, que regirá exclusivamente para la adquisición de  repuestos, cubiertas, reparación y mantenimiento de Móviles Policiales [12]

a) Licitación o Remate Público:       más de     $ 300.000,00            

b) Licitación Privada                          hasta        $ 300.000,00

c) Concurso de Precios                    hasta        $ 130.000,00

d) Contrataciones directas                hasta        $   80.000,00

 

Cuando en las contrataciones directas previstas en la Presente Norma Legal, supere el monto de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-), se deberá realizar indefectiblemente una compulsa de precios con no menos de tres (3) presupuestos.

ARTICULO 2º) Las autorizaciones y aprobaciones de las contrataciones se llevarán a cabo con la intervención de los funcionarios, cuya facultades se determinan de acuerdo a los importes que a continuación se establecen [11]

AUTORIZACIÓN APROBACIÓN

a) Más de $ 400.000,00           Poder Ejecutivo                  Ministro

b) Hasta $ 400.000,00             Ministro                             Subsecretario

c) Hasta $ 200.000,00             Subsecretario                     Director de Administración

d) Hasta $ 20.000                   Director Provincial              Director de Administración

del área solicitante

 

Para los bienes de capital, las facultades y los montos son los que a continuación se establecen

 

AUTORIZACIÓN APROBACIÓN

a) Más de $ 400.000,00     Poder Ejecutivo                    Ministro

b) Hasta $  400.000,00       Ministro                             Subsecretario

c) Hasta $  200.000,00       Subsecretario                    Director de Administración

d) Hasta $    10.000,00      Director Provincial del        Director de Administración

área Solicitante

Facultase a los señores Ministros  a designar el funcionario que ejercerá las facultades de autorización conferidas a los señores Subsecretarios, cuando no exista o no se haya cubierto dicho cargo. Las facultades de autorización y aprobación conferidas a los Directores de las áreas solicitantes y Directores de Administración respectivamente, serán aplicables a los funcionarios que hagan sus veces en los organismos que en razón de su estructura organizativa reciban otra denominación.

En los casos de Remate Público de bienes declarados fuera de uso, las ventas serán autorizadas y aprobadas por el Ministro de Economía y Obras Públicas.

Los valores base asignados en la forma que establece el artículo 68º de la Ley Nº 2141, podrán ser de carácter reservado, condición que será puesta de manifiesto en el acto de llamado a remate.

Cuando en el acto del remate sean alcanzados o superados los valores base asigandos, se considerarán definitivas las ventas sin necesidad de ratificación posterior.

En los casos de remate público de bienes declarados fuera de uso, las ventas serán autorizadas y aprobadas por el Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Los valores base asignados en la forma que establece el artículo 68º de la Ley 2141 podrán ser de carácter reservado, condición que será puesta de manifiesto en el acto del llamado a remate.

Cuando en el acto del remate sean alcanzados o superados los valores bases asignados, se considerarán definitivas las ventas sin necesidad de ratificación posterior.

ARTICULO 3º) En los casos que concurran cualquiera de las causales de excepción establecidas por el artículo 64º inciso 2) de la Ley Nº 2141, las contrataciones serán autorizadas y aprobadas por los funcionarios que tienen facultades de autorización según lo establecido en el artículo 2º y por los importes allí establecidos.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, específicamente para los Servicios Públicos, contemplados dentro de la excepción establecida en el Articulo 64º inc.2) apartado d) de la Ley 2141, la aprobación de los gastos la hará el responsable del Servicio Administrativo Financiero sin limite de monto.

La adquisición de combustible se efectuará mediante el sistema de contratación directa hasta la suma establecida en el Articulo 1º inc. b) de este Reglamento de Contrataciones, las que serán autorizadas y aprobadas por los funcionarios que tienen facultades de autorización según lo establecido en el Art. 2.

Cuando en un remate público de bienes declarados fuera de uso no sean alcanzados los valores bases asignados, previo informe de la Comisión Especial de Justiprecio fundado en razones de conveniencia a los intereses fiscales, el señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá autorizar y aprobar su venta en forma directa a la mejor oferta de la subasta. [3]

ARTICULO 4º) Tendrán las atribuciones de autorización y aprobación establecidas para los Ministros, las siguientes autoridades: [11]

a)        Los Secretarios dentro del ámbito de su competencia y responsabilidad.

b)        Los siguientes funcionarios constitucionales: Presidente del Tribunal de Cuentas, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia.

El Jefe de Policía tendrá las facultades de autorización y aprobación establecidas para los Subsecretarios.

En los entes y organismos descentralizados, la autorización y aprobación será dispuesta por los funcionarios que designen sus respectivas autoridades.

SECCION II

LICITACION O REMATE PUBLICO, LICITACION PRIVADA

Y CONCURSO DE PRECIOS.

1.-       Requisitos  que deben contener los pedidos para contrataciones.

ARTICULO 5º) Las Contrataciones serán requeridas por es­crito por los Organismos interesados, los que determinarán como mínimo, lo siguiente :

a)        La especie, calidad y cantidad del objeto motivo de la contratación. En el caso de existir sistemas tipificados de bienes de uso común y habitual, serán de aplicación las normas que aprueben su implementación.

b)        Su costo o valor de venta estimados.

c)         Destino o aplicación.

d)        Plazo máximo de cumplimiento de la provisión. Si dicho plazo obligara a una contratación directa, deberá fundamentarse la causal de excepción.

e)        Todo antecedente de interés para mejor apreciar lo solicitado y fijar con precisión, cuando corresponda, la imputación del gasto.

ARTICULO 6º) Previamente a la iniciación de la gestión de contrataciones de elementos a importar, se complementaran las normas específicas  en vigor sobre la materia.

ARTICULO 7º) Los Organismos programarán las contrataciones conforme al cumplimiento de sus funciones, actividades y programas de acción. Los pedidos deberán  efectuarse por renglones afines o de un mismo rubro comercial.

Los elementos a  vender serán ofertados por unidades o por lotes.

Asimismo, cada organismo deberá organizar su sistema de suministros, estableciendo los circuitos y procedimientos administrativos necesarios, así como la tipificación de bienes de uso común y habitual de conformidad con las pautas que establezca el órgano rector del sistema de contrataciones.

2.-       Publicidad – Invitaciones.

ARTICULO 8º) Las licitaciones públicas o remates públicos serán anunciados mediante la inserción de avisos en los órganos de prensa de acuerdo con las siguientes normas:

a)        Se publicarán  avisos en un diario, por lo menos, de amplia difusión en la zona donde hubiera de efectuarse y cumplimentarse la contratación, pudiendo además disponerse publicaciones en periódicos de otras jurisdicciones a fin de asegurar la mayor concurrencia posible de oferentes.

b)        Los avisos deberán contener: nombre del organismo que realizará el acto, con la indicación  que es de la Provincia del Neuquén y del Ministerio a que corresponda; objeto o motivo de la licitación o remate; lugares donde pueden retirarse o consultarse los pliegos de bases y condiciones; lugar de exhibición de los bienes objeto de venta; valor del pliego; lugar de presentación de la oferta y lugar, día y hora de apertura de las propuestas.

c)         Las publicaciones a que se refiere el inciso a) se efectuarán por el término y con las anticipaciones que determine el organismo contratante en la norma de autorización del llamado, teniendo en cuenta las características y particularidades de la contratación que en cada caso deberán evaluarse, de forma que queden asegurados los principios indicados en los incisos c) y d) del artículo 63º de la Ley. Dicha anticipación no será menor a 2 (dos) días hábiles previo al acto de apertura, a contar de la última publicación.

d)        Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, deberá efectuarse la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia antes del acto de apertura.

e)        Se procurará que los avisos se publiquen en forma de “separata” de la publicación principal, de modo de asegurar la agrupación de todas los avisos en un mismo cuerpo, logrando una mayor economía en los costos, y un mejor conocimiento de los pedidos del Estado.

ARTICULO 9º) Además de la publicidad a que se refiere el artículo anterior, podrán utilizarse complementariamente otros medios de difusión hasta el día anterior al del acto de apertura.

ARTICULO 10º) En las actuaciones  correspondientes se acumularán la  certificación  expedida por la oficina respectiva, en la que conste  haber extendido  y remitido las ordenes de publicidad a que se  refiere  el artículo  8º con indicación del nombre de los diarios, localidad y  días en que se publicarán los avisos.

Además se acumularán las constancias de las  invitaciones que se determinan en los artículo  11º  y  siguientes.

ARTICULO 11º) Sin perjuicio de los avisos a que se refiere el artículo 8º, en las licitaciones o remates públicos se invitará a concurrir a un mínimo de diez (10) empresas del rubro o rubros objeto de dichas licitaciones inscriptas en el Padrón de Proveedores, o las que hubiere cuando el número sea menor. La invitación se efectuará con una anticipación de dos (2) días hábiles al acto de apertura.

ARTICULO 12º) En las licitaciones privadas se invitará como mínimo a ocho (8) firmas del ramo inscriptas en el Padrón de Proveedores, o las que hubiere cuando el número sea menor, con la anticipación que se establezca en el llamado teniendo en cuenta las características y particularidades de la contratación. Dicha anticipación no será menor a dos (2) días hábiles al acto de apertura.

ARTICULO 13º) En los concursos de precios se invitará a participar como mínimo a tres (3) firmas del ramo inscriptas en el Padrón de Proveedores, o las que hubiere cuando el número sea menor, con la anticipación que se establezca en el llamado teniendo en cuenta las características y particularidades de la contratación. Dicha anticipación no será menor a 1 (un) día hábil al acto de apertura.

3. –      Cláusulas generales y particulares.

ARTICULO 14º) Las Licitaciones Públicas y Privadas y los Concursos de Precios se regirán por las cláusulas  generales de los Pliegos tipos, que apruebe el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 15º) Las cláusulas particulares  integrarán tam­bién el pliego de bases y  condiciones y serán  aprobadas por las autoridades  facultadas  para  autorizar las  licitaciones y concursos, debiendo  contener como mínimo los siguientes datos:

A.        a)Lugar de presentación de la propuesta y lugar, día y hora de la apertura del acto.

b)La especie, calidad,  cantidad y condiciones especiales del objeto a contratar. Estas serán establecidas en forma precisa e inconfundible, con nomenclatura y caracteres científicos y técnicos  correspondientes, salvo los artículos cuya tipificación y catalogación  estuvieran aprobados por el órgano rector, en cuyo caso sólo será suficiente indicar el número de código correspondiente. Además contendrán toda otra especificación que deban reunir los efectos o servicios a contratar.

Salvo casos especiales originados en razones científicas o técnicas no  deberá pedirse marca determinada, quedando entendido que si se menciona  “marca” o “tipo” será al solo efecto de señalar características generales del objeto pedido, sin que ello implique que no podrán proponerse  artículos similares, de otras marcas o tipos, ello  deberá ser perfectamente aclarado  en  las cláusulas particulares.

c)Requerimiento  de  presentación de  muestras, cuando se considere indispensable con indicación de cantidad, tamaño, etc., según corresponda. En casos  especiales podrá indicarse la consulta de una -muestra patrón- existente en el organismo, expresándose lugar, día y hora en que podrá ser vista.

d)Plazo de mantenimiento de la propuesta.

e)Plazo de cumplimiento del contrato.

f)Lugar de entrega. Salvo especificación en contrario, los gastos de fletes, acarreos, y descargas, son por cuenta del adjudicatario.

g)Tipo o tipos de moneda en que han de efectuarse las ofertas. De tratarse de moneda extranjera, se establecerán las condiciones para su comparación, y demás trámites de liquidación y pago.

h)Cuando se ofrezca la locación de inmuebles, arrendamiento o concesiones de  inmuebles o  lugares, del dominio del Estado, se determinará en las cláusulas particulares de los respectivos  pliegos  además de la forma de pago el período durante el cual se concederá el usufructo de aquellos, pudiendo establecerse opción para sus prórrogas.

Además  podrá  darse  preferencia al ocupante inmediato anterior, que  hubiere  cumplido  con sus  obligaciones contractuales. En  las  cláusulas  particulares  de los  respectivos pliegos se establecerán en todos los casos, las condiciones en que se otorgará dicha preferencia.

Si los elementos fueran a importarse, deberán establecerse las demás condiciones que regirán la contratación.

Podrán incluirse alternativas de cotización que extendiendo el o los plazos  de entrega, mejoren los precios.

B.        Para los remates públicos, las cláusulas contendrán como mínimo los siguientes datos:

a)Lugar y hora de realización del remate.

b)Martillero u oficina  interviniente  y lugar y  días de exhibición de los elementos a rematar.

c)Importe de la base de los elementos a rematar.

d)Tiempo y forma en que deberán pagarse los elementos rematados, como así también la comisión de ley.

e)Plazo para retirar los  elementos rematados, posesión o transferencia de dominio según corresponda.

4. –      Presentación de propuestas.

ARTICULO 16º – Las propuestas serán presentadas por dupli­cado en sobre cerrado en el que se consignará:

a)Organismo contratante y domicilio.

b)Número de expediente y número de licitación o concurso.

c)Fecha y hora de apertura.

Las propuestas serán confeccionadas de forma que se identifique claramente el bien o servicio ofertado y sus precios, preferentemente a máquina, y cada hoja será firmada por el proponente, pudiendo ser presentada personalmente hasta el día y hora  fijados para la apertura del acto.

Los duplicados de las  propuestas no se acumularán  en las actuaciones y se  reservarán en el organismo hasta tanto se resuelva el acto.

La presentación de ofertas implica el conocimiento y aceptación del Pliego de Bases y Condiciones y el  sometimiento a  todas  sus  disposiciones y las de este Reglamento, debiendo hacerse constar  expresamente esta circunstancia en el Pliego de Bases y Condiciones.

ARTICULO 17º)  A cada propuesta deberá acompañarse:

a)        El documento de garantía pertinente, cuando corresponda.

b)        Descripción del objeto o  servicio ofertado y catálogo si así correspondiere.

c)         El recibo de  la muestra cuando  hubiere sido  presentada por separado.

ARTICULO 18º) En las propuestas se consignarán los domi­cilios real y legal de los proponentes, siendo requisito in­dispensable que este último se fije en la Provincia del Neuquén sometiéndose expresamente a la justicia de la misma.

Asimismo, el  oferente  deberá  consignar el número con que figura inscripto en el Padrón de Proveedores.

ARTICULO 19º) La cotización deberá ajustarse a las cláusulas generales y particulares y especificará:

a)        El precio unitario y total de cada renglón, en número, y en letras y  números por el total general de la propuesta.

Este precio será neto-neto.

En el caso que el total de cada renglón  no corresponda al precio unitario del mismo, se tomará como base este último para determinar el total de la propuesta.

b)        Si se trata de productos de industria argentina o extranjera.

c)         Si tiene envase especial y si el precio  cotizado lo incluye, o  en  cambio si  debe devolverse. En este último caso  el  flete  y  acarreo  correrá   por  cuenta  del adjudicatario.

ARTICULO 20º) El oferente podrá formular propuesta por todo o parte de lo licitado, y aún por parte del renglón. Como alternativa después de ofrecer por renglón, podrá ofertar  por el total de los efectos sobre la base de su adjudicación íntegra.

ARTICULO 21º) Cuando se hubiere previsto la aceptación de ofertas por elementos a importar, o cuando el organismo contratante actúe como importador directo, la norma que autorice el llamado fijará las condiciones relacionadas con la cotización teniendo en cuenta las reglamentaciones vigentes en materia de comercio exterior.

En el caso de que en razón del interés fiscal, las condiciones y formalidades se aparten de lo establecido en este reglamento, el llamado deberá ser autorizado por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 22º) Los precios establecidos  en las propuestas y en el contrato serán invariables.

En el caso de elementos cuyos precios estén fijados oficialmente, los valores  adjudicados podrá  ser objeto de reajuste durante la vigencia del contrato, reservándose la administración el derecho de limitarlo ,si  así conviniera a sus intereses.

5.-       Garantías.

ARTICULO 23º) Las ofertas que excedan la suma indicada en el inciso c)  del  artículo 1º de este  Reglamento serán afianzadas por el proponente con un importe igual al 10% de la misma. La garantía será extendida en un pagaré a la vis­ta, suscripto por quienes tengan el uso de la firma  social o poder suficiente en su caso.

Las ofertas que no excedan la suma indicada, podrán ser afianzadas en la misma forma si así lo estableciera el organismo contratante, en cuyo caso dicha circunstancia deberá constar en el Pliego.

En los remates públicos no será de aplicación lo establecido en el primer  párrafo. La garantía será establecida en las condiciones del llamado e integrará el precio de venta.

ARTICULO 24º) Cuando la oferta se efectuare en moneda ex­tranjera el importe de la garantía se convertirá en moneda de curso legal calculado en base al tipo de cambio  comprador vigente al día anterior a aquel en que se extienda.

ARTICULO 25º) Previo a la contratación  directa o adjudicación de una propuesta, cuyo monto exceda del indicado en el artículo 64º inciso 1) de la Ley, se intimará  al preadjudicatario  para que dentro de los  cinco días -término que se  adicionará al plazo de mantenimiento de oferta- constituya a favor del Estado Provincial una garantía no inferior al 15% de la  adjudicación, en sustitución de la garantía de oferta.

El preadjudicatario podrá optar por alguna de las si­guientes formas de constitución:

a)        Póliza de Seguro, con vigencia hasta el cumplimiento del contrato, en la que el fiador haga expresa renuncia al beneficio de exclusión, constituyéndose en liso, llano y principal pagador y que no contenga restricciones ni salvedades.

b)        Fianza Bancaria, en similares términos que los requeridos en el inciso a).

c)         Depósito  en efectivo en  Banco  Provincia del Neuquén, a la orden  conjunta con el organismo contratante.

d)        Cheques Certificados contra una entidad bancaria, con preferencia del lugar donde se realice la licitación, o giro postal o  bancario.

e)        Títulos de la Deuda Pública Nacional o de la Provincia del Neuquén, aforados a su valor nominal, salvo que tengan cotización en el Mercado de Valores en cuyo caso se tomará la cotización del día anterior al de su presentación.

f)          Afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga liquidados y al cobro en otros organismos de la Administración Provincial, a cuyo efecto el interesado  deberá  presentar en la  fecha de la constitución de la garantía las certificaciones pertinentes.

El incumplimiento de la  obligación que impone este artículo en el plazo establecido tendrá los efectos del desistimiento de la oferta y el preadjudicatario se hará pasible de la penalidad prevista en el artículo 71º apartado 1.

En aquellas contrataciones en que este  previsto el otorgamiento de  anticipos  deberá  afianzarse el  equivalente al monto adelantado en alguna de las formas previstas en el presente artículo.

No obstante lo establecido en él párrafo precedente, las contrataciones que no excedan el monto establecido por el Articulo 64º – Inc. 1) de la Ley 2141 que se formalicen con Productores o Proveedores Neuquinos inscriptos en el Padrón de Proveedores según la modalidad del Decreto 2700/00, o norma que lo sustituya en el futuro, podrán afianzar los anticipos mediante una garantía extendida en un pagaré a la vista por el monto del anticipo otorgado, el que deberá suscribirse por quienes tengan el uso de la firma social o poder suficiente en su caso.[13]

ARTICULO 26º) En los casos de ejecución de garantías constituidas en títulos, el Estado tendrá para sí únicamente el importe necesario hasta integrar la garantía  correspondiente más los gastos que el procedimiento le ocasione.

De existir sobrante, éste se  restituirá al titular de la garantía, salvo que los daños ocasionados al fisco por incumplimiento del contrato se  estimaran, en principio, superiores al importe de la garantía de la adjudicación, en cuyo caso la procedencia y monto del reintegro quedará supeditado a la determinación definitiva del perjuicio ocasionado y decisión  final de lo actuado, por vía  administrativa o judicial.

En caso de que el  producido de la ejecución de la garantía resultara insuficiente, el adjudicatario integrará la diferencia en los plazos que  determina la autoridad competente.

ARTICULO 27º) Si hubiere de ejecutarse la garantía constituida en pagaré, el oferente adjudicatario  contrae la  obligación  de levantar el mismo a su sola presentación por el organismo renunciando a oponer  cualquier excepción en caso de que se inicie  acción por  cobro del  documento suscripto y se obliga a que, cualquier  reclamo que  desee intentar lo entablará por la vía correspondiente, luego de su abono.

ARTICULO 28º) Resuelta la adjudicación, se procederá a devolver las garantías a quienes no resultaron adjudicatarios una vez cumplido, de corresponder,  el requisito a que alude el artículo 25º. Cumplido el contrato sin  observaciones, se devolverán de oficio las garantías a los adjudicatarios.

6.-       Muestras

ARTICULO 29º) Cuando lo exijan las cláusulas particulares deberá acompañarse  muestras  de los elementos  ofertados, las que serán presentadas con la  propuesta. Cuando las muestras por sus  características, no puedan  presentarse en la forma que indica el párrafo precedente, el organismo contratante establecerá especialmente en las cláusulas  particulares, el lugar, tiempo y condiciones en que deberán entregarse, extendiendo el pertinente recibo que el oferente deberá  adjuntar a su propuesta.

ARTICULO 30º) Si el organismo tuviera muestra-patrón y así se estableciera en el pliego, bastará al oferente mani­festar en su propuesta que lo ofertado se ajusta a la misma.

ARTICULO 31º) Las muestras que no haya sido  necesario so­meter a un proceso destructivo para su examen, serán reti­radas por los oferentes, en los plazos que se estipule.

Vencido ese plazo sin que se hubiere  producido el retiro, pasarán a ser propiedad del organismo que licita, quién queda facultada para disponer su uso, venta o destrucción.

ARTICULO 32º) Las muestras correspondientes a los artículos adjudicados quedarán en poder del  contratante  para control de los que fueren provistos, salvo que su valor o características no  permitieren su retención de lo que deberá  dejarse constancia en la propuesta.

Una vez cumplido el contrato, las muestras serán devueltas conforme lo previsto en el artículo anterior.

7.-       Apertura de las propuestas – Aceptación o Rechazo.

ARTICULO 33º) En el lugar, día y hora fijados para realizar el acto, se procederá a abrir las propuestas en presencia de las autoridades del organismo contratante, de un representante de la Unidad de Auditoria Interna, en los casos previstos en el inciso e) del artículo 5º de la Ley 2141, de los proponentes que deseen presenciar el acto, pudiendo la Contaduría General destacar un auditor para que asista.

Si se tratare de licitaciones públicas las propuestas serán abiertas por el Escribano General de Gobierno o representante  autorizado o en ausencia por el funcionario de mayor jerarquía del organismo licitante.

Pasada la hora fijada, no se admitirán nuevas pro­puestas, aún cuando no hubiere comenzado la apertura de so­bres.

ARTICULO 34º) El organismo contratante, comunicará con la debida antelación al día del acto, su realización a la  Contaduría  General de la Provincia y a la Escribanía General de Gobierno, cuando corresponda, a efectos de facilitar la concurrencia de funcionarios de las mismas. A la comunicación pertinente acompañará un ejemplar del pliego de bases y  condiciones  respectivo y de la norma legal­ que autorice el llamado.

ARTICULO 35º) Abiertas las propuestas se efectu­ará un examen de las mismas, que estará a cargo del auditor de la Contaduría General o en su ausencia de las autoridades a que  se re­fiere el artículo 33º, debiéndose verificar el cumplimiento de los requisitos, conforme al pliego respectivo, dejándose cons­tancia de las observaciones pertinentes.

ARTICULO 36º) En el acta que se labrará del acto realizado deberá constar:

a)        Lugar, fecha y número de la licitación o concurso.

b)        Cargo y nombre de los funcionarios presentes.

c)         Número de orden de las propuestas.

d)        Mayor importe de la oferta o la expresión “precios unitarios” si la misma no estuviere totalizada.

e)        Monto de la garantía.

f)          Observaciones al acto y aclaraciones, hechas por los funcionarios presentes o proponentes o sus representantes.

El acta será firmada por los funcionarios asistentes y los oferentes que lo deseen.

ARTICULO 37º) Con posterioridad al acto de  apertura, po­drán so­licitarse aclaraciones a los oferentes, las que en ninguna forma  modificarán la  propuesta  original o las bases de la contratación.

ARTICULO 38º) Las únicas causas de re­chazo de una propuesta son:

1) En el acto de apertura:

a)        Falta de garantía en los términos del artículo 23º.

b)        Falta de firma del proponente en la documentación.

2) Con posterioridad al acto de apertura:

a)        No presentación del sellado de Ley.

b)        Toda enmienda o raspadura que no esté debidamente salvada por el oferente.

c)         Documento de garantía insuficiente que no sea subsanado en el término que establezca el funcionario competente.

d)        Las presentadas por firmas excluidas o suspendidas del Padrón de Proveedores y Licitadores.

e)        Cuando se hallen condicionadas o se aparten de las cláusulas generales o particulares de los pliegos  respectivos.

f)          Cuando no contesten las aclaraciones requeridas por el organismo contratante en los plazos otorgados.

g)        Cuando no cumplan con las formalidades específicas de la contratación.

Los oferentes que no cumplimenten los requisitos de los incisos a) y b) del apartado 2),  a pedido del organismo contratante en el plazo que éste le indique, serán considerados desistidos aplicándoseles las sanciones establecidas en el artículo 71º inciso 1); independientemente de lo establecido en el artículo 89º.

8.-       Preadjudicación.

ARTICULO 39º) En cada  Ministerio, repartición u  organismo descentralizado  existirá una  o más  comisiones asesoras de preadjudicación formadas, como mínimo, por tres (3) miembros, cuya composición y  funcionamiento  será  determinado por la respectiva autoridad jurisdiccional.

En ningún caso podrán ser integradas por el Director o Subdirector de  Administración o titulares de las dependen­cias que hagan sus veces, debiendo, no obstante, ser miembros de las mismas un representante de aquélla.

En casos  particulares podrá sustituirse por una comisión especial cuya integración se determinará en la reso­lución  autorizante  del  llamado a  licitación o con  pos­te­ridad al acto, antes del estudio de las propuestas.

ARTICULO 40º) Cuando se trate de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados, la comisión podrá  solicitar  toda  clase de informes y cualquier otro elemento de juicio que sea necesario y las reparticiones técnicas de la Administración quedan obligadas a suministrarlos a la brevedad. En caso que los organismos de la Administración Provincial no pueda suministrarlos, se podrá requerir información a otros organismos públicos o entidades privadas.

En el caso de adquisición de bienes usados, el valor y el estado de los bienes deberá ser objeto de un informe de evaluación por parte de una comisión “ad hoc”, que justifique la  razonabilidad del precio.

ARTICULO 41º) Sin perjuicio de la opinión que emitan las Comisiones Asesoras de  preadjudicación, los demás orga­nismos intervinientes están obligados en  materia de su competencia a emitir opinión y requerir otros informes que permitan a la Administración  contratar en la forma que  mejor  convenga a los intereses fiscales.

Las  preadjudicaciones que se decidan en base a in­formes producidos por reparticiones, comisiones o  funcio­narios técnicos en la  materia se harán bajo la  responsa­bilidad de los mismos.

ARTICULO 42º) Para el  examen de las propuestas  presenta­das se confeccionará un cuadro comparativo de precios y condiciones.

ARTICULO 43º) Cuando la oferta se efectúe en moneda extranjera se  convertirá a pesos al cambio  oficial al día de la apertura de la  licitación a efectos de la comparación de ofertas. Si no rigiera tipo de cambio oficial el cálculo se hará sobre el mercado libre comprador a la misma fecha.

ARTICULO 44º) La preadjudicación se hará por el total li­citado por renglón o por parte de éste.

ARTICULO 45º) La preadjudicación recaerá en la propuesta que mejor contemple la calidad y el precio en relación a la satisfacción de las necesidades que originaron el pedido de contratación, teniendo en cuenta los principios del artículo 63º de la Ley.

ARTICULO 46º) El informe que efectúe la Comisión Asesora de Preadjudicación, deberá contener los fundamentos tenidos en cuenta para la evaluación de las ofertas.

ARTICULO 47º) El menor plazo de entrega ofrecido por los proponentes no será tenido en cuenta, salvo que tal requisito esté contemplado en los pliegos de la contratación.

ARTICULO 48º) Serán consideradas ofertas iguales a los fines de este reglamento, aquellas que analizadas en función de los criterios sustentados por el artículo 45º no se diferencien en precio y calidad. En tal caso serán llamados los proponentes a mejorar el precio en remate verbal o por escrito y en la fecha que se establezca. De persistir la igualdad se preadjudicará por sorteo.

El sorteo se efectuará en presencia de los interesados, si los hubiere, labrándose acta

Sin perjuicio de lo anterior, la administración tendrá también en cuenta para determinar que dos o mas ofertas resultan igualmente convenientes y en paridad de condiciones, para llamar a mejora de oferta, las cotizaciones de empresas, profesionales y técnicos neuquinos que ofrezcan precios con una diferencia que no supere en más de un cinco (5) por ciento a la propuesta de menor monto, cuando ésta sea de un oferente no neuquino. La solicitud de mejora de oferta se realizará dentro de las cuarentas y ocho (48) horas de la apertura de ofertas para que, por única vez, y dentro de un plazo de cinco (5) días, puedan igualar la mejor oferta, en cuyo caso se adjudicará a la empresa neuquina.

Si la invitación a mejorar ofertas comprendiera a más de un oferente y , como consecuencia de ello, más de uno optara por igualar a la menor oferta, la contratación se resolverá, de entre ellos, a favor de aquel cuya oferta original haya sido la mas próxima a la que se esta igualando.

El margen del cinco (5) por ciento se reducirá a razón del 1% anual a partir del sexto año de la vigencia del presente decreto.[14]

ARTICULO 49º) La preadjudicación será  hecha  conocer a los proponentes en el lugar, día y hora que se determine, la que no tendrá respecto de los preadjudicatarios  efecto jurídico alguno. En el acto se les hará conocer los cuadros comparativos de las ofertas. Los oferentes  tendrán  un  plazo perentorio de tres (3) días hábiles, a partir  de dicha notificación para formular las observaciones que estimen corresponder. Dicho plazo se reducirá a veinticuatro (24) horas cuando se trate de concursos de precios.

ARTICULO 50º) La autoridad facultada para contra­tar podrá rechazar todas las propuestas o adjudicar parte de los ele­mentos licitados, sin que el adjudicatario tenga derecho a exigir indemnización o diferencia de precio.

ARTICULO 51º) La intervención de la Contaduría General previo al acto aprobatorio de contrataciones, deberá ser gestionada por el Director de Administración o  funcionario que haga sus veces, en la forma, tiempo y condiciones que establezca el citado organismo de control.

El Ministro del Área o el Contador General podrán solicitar  la intervención de la Fiscalía de Estado cuando la importancia o la especificidad de la  contratación a  apro­bar así lo aconseje.

ARTICULO 52º) Para el supuesto caso que no pudieren resolverse las

adjudicaciones  dentro del plazo de  mante­nimiento de las ofertas, el

organismo contratante deberá solicitar un nuevo  término de  mantenimiento, dejando  constancia en las actuaciones.

La falta de contestación de los proponentes compor­tará su desistimiento.

9.-       Contrato – Cumplimiento y Pago.

ARTICULO 53º) El contrato queda perfeccionado con la notificación de la adju­dicación resuelta por autoridad competente.

La notificación se hará a los interesados mediante Orden de Compra o Provisión o cualquier otra forma  documentada, constituyendo la orden para cumplir el compromiso contraído.

Forman parte del contrato:

a) El pliego de Bases y Condiciones.

b) La oferta aceptada.

c) Las muestras presentadas según corresponda.

d) La adjudicación resuelta por la autoridad competente.

e) La notificación de la adjudicación.

ARTICULO 54º) La orden de compra, o documento que lo reemplace, no deberá contener esti­pu­laciones  distintas o no  previstas en la documentación que diera origen al contrato. En caso de errores u  omisiones, el  adjudicatario deberá po­nerlo en conocimiento  del  organismo que la expidió, con  anterioridad a concretar la  primera entrega vinculada al contrato sin perjuicio de cumplirlo  conforme a las bases de la contratación y oferta adjudicada.

ARTICULO 55º) Cuando así se hubiere previsto en las cláusulas particulares, el organismo contratante, previo a la adjudicación, podrá aumentar o disminuir el total a adjudicar en un porcentaje que no exceda del veinte por ciento (20%).

ARTICULO 56º) El contrato no podrá ser transferido ni ce­dido por el adjudicatario, sin la previa autorización de la autoridad que aprobó la adjudicación.

ARTICULO 57º) Los adjudicatarios procederán a la entrega de los efectos  ajustándose a la forma, fecha, plazos, lugar y demás especificaciones establecidas en la  documentación que integra el contrato.

No obstante, el proveedor podrá solicitar por única vez la prórroga del plazo de cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del mismo, exponiendo los motivos de la demora. La prórroga del plazo sólo será admisible cuando existieran causas debidamente justificadas, no hubiera sido el plazo de entrega causal de adjudicación en los términos del articulo 47° in fine del presente Reglamento  y las necesidades de la Administración Pública Provincial admitan la satisfacción de la prestación fuera de término. La prorroga será otorgada por la autoridad que aprobó la contratación y no podrá superar el plazo original de la contratación. La negación de la prorroga en el plazo por la autoridad antes citada, no será recurrible. [15]

ARTICULO 58º)  Se entenderá por entrega inmediata la orden a cumplirse por el adjudicatario dentro de los siete (7) días de recibida la orden de compra, provisión o documento que lo reemplace. En ningún caso el plazo así establecido podrá prorrogarse por aplicación de lo establecido en el último párrafo del Articulo 57º [15]

ARTICULO 59º) Los recibos o remitos que se firmen en el momento de la entrada de los artículos a los depósitos u oficinas destinatarias, tendrán el carácter de recepción provisional, sujeta a verificación posterior.

ARTICULO 60º) La recepción definitiva se efectuará previa confrontación con las especificaciones contractuales, con las muestras tipo o presentadas y con los análisis  pertinen­tes, si así correspondiera. Cuando la adquisición no se haya realizado sobre la base de muestras, o no se haya establecido la calidad de los  artículos, queda  entendido  que  éste  debe ser de los  calificados en el comercio como de primera ca­lidad. Siendo, además, de aplicación la Ley Nº 24240 de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 61º) Los titulares de los organismos de la Administración Provincial podrán de­signar con carácter permanente o especial, inspectores o comisiones que tendrán a su cargo, el recibo de los elementos contratados y certificarán su recepción definitiva. Caso contrario, la misma estará a cargo de los  jefes de las oficinas o  depó­sitos destinatarios. Los funcionarios o  empleados  recep­tores serán responsables de las aceptaciones  en que inter­vengan.

ARTICULO 62º) La  recepción definitiva  será resuelta en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles al de la fecha de entrega de los elementos, salvo cuando deban efectuarse análisis o pruebas especiales que  pudieran sobrepasar ese término.

ARTICULO 63º) Los responsables de la recepciones informarán por escrito al  superior de quien dependan, las deficiencias observadas en el cumplimiento del contrato.

El organismo interesado dispondrá la corrección de las mismas, no pudiendo aceptarse hasta tanto se ajuste a las condiciones convenidas.

Dichos  responsables requerirán directamente del proveedor la entrega de las cantidades que se hubieran recibido en menos.

ARTICULO 64º) La recepción definitiva no libera al adjudicatario de las responsabilidades emergentes de defectos de origen o vicios de  fabricación  que se  advirtieren con motivo del uso de los elementos entregados, durante un plazo de noventa (90) días contados a partir de la recepción, salvo que por la índole de la contratación se  fijara un término mayor en las cláusulas particulares o en las ofertas.

El adjudicatario queda obligado a la reposición de los elementos en el plazo y lugar que se le indique.

ARTICULO 65º) Cuando se trate de mercaderías rechazadas, el adjudicatario  será intimado a  retirarlas en  el término de treinta  (30 )  días.

Vencido ese plazo, quedarán de propiedad del Estado sin derecho a  reclamación alguna y sin cargo, sin  perjui­cio de las sanciones a que dé lugar el incumplimiento del contrato.

ARTICULO 66º) Las facturas serán presentadas por los pro­veedores en el organismo contratante o en la  dependencia que al efecto se indique.

ARTICULO 67º) Las facturas correspondientes a provisiones o servicios contratados, serán conformadas, dentro de los cinco (5) días de  su  presentación o de la recepción definitiva de los elementos la que fuera posterior, por parte del Director de Adminis­tración del organismo contratante o funcionario en quien delegue y bajo su responsabilidad. Implicará que el adjudi­catario ha dado  cumplimiento en  tiempo y forma, al con­trato no siendo necesario ningún otro elemento de prueba.

ARTICULO 68º) El plazo previsto en el artículo anterior, será interrumpido cuando no se cumpliere por parte del proveedor, algún recaudo legal, administrativo o de trámite.

ARTICULO 69º) Serán por cuenta del adjudicatario, cuando corresponda, los siguientes gastos, que  serán determinados en las cláusulas particulares de los respectivos pliegos:

a)        Sellado del contrato en  la proporción correspondiente, cuando fuere protocolizado.

b)        Costo de análisis, en caso de ser rechazada una mercadería o servicio.

c)         Costo de análisis o prueba y gastos pertinentes  realizados a requerimiento de los adjudicatarios por su desacuerdo con los ejecutados en  oportunidad, de la recepción de los elementos, siempre que los nuevos análisis concuerden con los primeros.

ARTICULO 70º) Igualmente serán por cuenta del adjudicata­rio la reparación o reposición, según corresponda, de los elementos destruidos total o parcialmente, a fin de  deter­minar si se ajustan, en su  composición o construcción, a los contratados en el  caso de  que en esa forma se  com­prueben vicios o defectos en los  materiales o en su estruc­tura. En caso con­trario, los gastos pertinentes estarán a cargo del organismo adquirente.

ARTICULO 71º)  El incumplimiento de las obligaciones con­traídas por los  proponentes o adjudicatarios, dará lugar a la aplicación de las penalidades que a continuación se in­dican para cada caso; y será competencia la autoridad que aprobó el contrato,  el encuadre de tipo y grado de incumplimiento en que incurra el proponente o adjudicatario.

1. A los Proponentes:

 

Por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento: pérdida  total de la garantía.

 

2. A los Adjudicatarios:

 

a)     Por  entrega de los elementos fuera de término: multa por mora que será del 0,25 % diario del valor de dichos elementos. La  liquidación de la multa se practicará siempre sobre el valor de los elementos entregados fuera de término, aún cuando los pliegos de bases y condiciones de la contratación no incluyan la  entrega parcial como una de sus cláusulas.

Si la mora se produce al término de la prórroga del plazo otorgado por aplicación del último párrafo del Articulo 57°), la multa a aplicar será calculada al doble del porcentaje establecido en el párrafo anterior.

b)     Por  incumplimiento  parcial o total del contrato con garantía constituida: rescisión del contrato y pérdida proporcional o total de la garantía. Cuando las garantías se encuentren constituidas en la forma establecida en el Articulo 23° y no hubiese sido sustituida, su monto se proporcionará con lo adjudicado y su ejecución se corresponderá a lo efectivamente no cumplimentado.

c)      Por  incumplimiento  parcial o total del contrato sin garantía constituida: rescisión del contrato y diferencia de precios a su cargo por la ejecución del contrato por un tercero.

d)     Cuando el contrato consista en la provisión periódica de elementos: multa del 5 % sobre lo que dejare de proveer. La reincidencia en el  período que  comprende el contrato producirá la rescisión del mismo, siendo de aplicación en lo pertinente el inciso b) y/o c) del presente apartado.

e)     Por transferencia del  contrato sin el consentimiento de la autoridad competente: pérdida de la garantía; y en caso que corresponda, podrá aplicarse también la rescisión del contrato. Para el supuesto que la  autoridad  contratante acepte la transferencia sin que se origine perjuicio fiscal, se le aplicará apercibimiento.

f)       Cuando el adjudicatario por venta no retirara los elementos adquiridos: abonará sin  previa  intimación una multa del 1 % diario del valor de dichos elementos, aunque  hubiere efectuado retiros parciales.

En caso de no proceder al retiro de los efectos  adquiridos y abonados dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado, perderá todo  derecho de propiedad sobre los  mismos, sin recurso alguno y con pérdida total de la garantía y del importe pagado.

Cuando se trate de concesiones de bienes o servicios, los pliegos de cláusulas particulares, podrán fijar penali­dades especiales en reemplazo de las precedentes.

La aplicación de las penalidades establecidas en el presente Artículo, serán comunicadas al Padrón de Proveedores de la Contaduría General de la Provincia, quien llevará registro de las mismas; y en su caso, ejercerá las facultades que le acuerda el artículo 89º de este Reglamento.  [15]

ARTICULO 72º)  Las penalidades establecidas en el Artículo 71°) no serán aplicadas cuando el incumplimiento de la  obligación obedezca a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados y aceptados por la autoridad que aprobó la contratación.

Las razones  de fuerza  mayor o  fortuitas deberán ser puestas en conocimiento del organismo contratante dentro del término de ocho (8) días de producido, acompañándose documentación probatoria de los hechos que se aleguen. Si el vencimiento  fijado para el cumplimiento de la obligación fuere inferior a dicho plazo, la comunicación referida de­berá efectuarse antes de las 24 horas de dicho vencimiento.

Transcurridos esos términos, quedará  extinguido  todo  derecho al respecto.

Tampoco serán de aplicación, cuando las causas que las produjeron sean atribuibles a la Administración. En tal caso el adjudicatario deberá poner en conocimiento del organismo contratante, antes del vencimiento del plazo de entrega, tal circunstancia, aportando las pruebas que hagan a su derecho y su aceptación será resuelta por la autoridad que aprobó la contratación. [15]

ARTICULO 73º) La mora se considerará producida por el sim­ple  vencimiento  del  plazo  contractual  sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.

Las multas serán de aplicación automática, sin nece­sidad de pronunciamiento expreso.

ARTICULO 74º) Las multas o cargos a que se refieren el Artículo 71°)  afectarán por su orden a las facturas emergentes del contrato u otras que estén al cobro o en trámite en el resto de la Administración Pública Provincial y  luego a la garantía.

Las multas y cargos no percibidos por el organismo contratante, podrán ser retenidos en cualquier organismo de la Administración Publica Provincial. Al efecto la Contaduría General de la Provincia fijará los procedimientos administrativos y contables pertinentes. [15]

SECCION III

CONTRATACIONES  DIRECTAS

ARTICULO 75º) En las contrataciones directas a que se refiere el artículo 64 inciso 2) de la Ley 2141, el titular del Organismo interesado será responsable exclusivo de la existencia de la causal de  excepción que se  invoque, como asimismo de la conveniencia fiscal que la inversión representa, debiendo en todos los  casos  fundamentarla con  mención del apartado que la comprenda. Además establécense las siguientes normas a las que se ajustarán los  pedidos de contratación que se involucren en los apartados de excepción que se detallan:

b)        Deberá probarse que no existe tiempo material para efectuar un nuevo acto licitatorio, sin perjuicio para el servicio, continuándose la tramitación en el mismo cuerpo del expediente.

c)         Deberá probarse que la urgencia es concreta, inmediata, imprevista y objetiva.

d)        La exclusividad y falta de sustitutos deberá probarse mediante certificación expedida por organismos competentes.

f)          En las compras en remate público el monto máximo a abonar será determinado reservadamente por  reparticiones técnicas en la materia.

h)        La capacidad artística, técnica o científica, se fundamentará en antecedentes que así lo acrediten.

k)         Quedará a cargo de la jurisdicción respectiva la fijación del precio de venta de los productos a que se refiere este apartado.

r)         El precio de  venta será  fijado por  organismos técnicos competentes.

s) Las contrataciones criticas relacionadas al área de seguridad en materia de comunicaciones, armamentos y elementos para uso exclusivo de la Policía de la Provincia cuya operación contractual haya sido declarada confidencial por el Poder Ejecutivo en virtud de su carácter estratégico [16]

Las contrataciones directas indicadas en este artículo, se publicarán una vez al mes en el Boletín Oficial de la Provincia, a cuyo efecto cada Servicio Administrativo Financiero informará las correspondientes a su jurisdicción.

ARTICULO 76º) Para las  contrataciones directas de hasta la suma indicada en el  artículo 1º de este  Reglamento deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:

1.         La facultad de contratación directa no rige para las erogaciones que fuere menester ejecutar con destino a la realización de un trabajo o servicio  determinado, cuando el conjunto de los mismos supere la cantidad indicada en el inciso d) del artículo 1º de este Reglamento, aunque individualmente consideradas no alcancen a dicha cifra.

2.         El organismo contratante deberá asegurarse por los medios a su alcance que el precio cotizado sea el más conveniente de plaza a la fecha de la contratación.

Queda expresamente determinado que la conformidad del Director de Administración, prestada con su firma en la respectiva factura o en la planilla respectiva de gastos realizados en forma directa, implica la certificación del cumplimiento de las exigencias estableci­das en este artículo.

ARTICULO 77º) La presentación y conformidad de las facturas correspondientes a las contrataciones  directas se ajustarán a la forma y plazos  establecidos en los artículos 66º y 67º del presente  Reglamento.

SECCION IV

LOCACION DE INMUEBLES

ARTICULO 78º) La locación de inmuebles para uso de la administración pública se ajustará a los requisitos de la licitación pública, privada o concurso de precios, según corresponda, en cuanto sean aplicables, de acuerdo con el monto de la erogación  total que la misma demande.

La autorización para locar, la adjudicación y los contratos serán aprobados por las autoridades que tienen facultad para hacerlo en los actos antes mencionados.

La autoridad contratante, para casos determinados podrán introducir  modificaciones de  forma o  agregar nuevas cláusulas al pliego tipo de  condiciones o al con­trato tipo, siempre que ellas no afecten el interés o el derecho del fisco.

ARTICULO 79º) En todos los casos se hará saber públicamente las características  principales y el radio de ubicación del local requerido  mediante los  avisos que dispone la Sección II acápite 2 de este Reglamento.

ARTICULO 80º) En ningún caso se incluirán  en los contratos cláusulas que obliguen al Estado al pago de comisiones inmobiliarias, impuestos, tasas o gravámenes de  cualquier naturaleza que fueren, existentes  o futuros, que incidan  sobre el bien locado, los  que serán  por cuenta exclusiva de su propietario, a cuyo cargo estarán  los gastos necesarios para mantener el inmueble en buen estado de conservación.

Los gravámenes que se apliquen al inmueble, por razones del uso que le diere el organismo  locatario estarán a cargo del mismo.

ARTICULO 81º) A los efectos del  contrato el locatario será el Ministerio del cual dependa el organismo interesado y, en tal consecuencia, podrá utilizar el bien  para cualquier oficina de su dependencia, durante la vigencia de aquél.

ARTICULO 82º) Los contratos serán suscriptos por el titular del organismo interesado, una vez aprobado el acto licitarlo por la autoridad competente.

ARTICULO 83º) Los contratos  quedarán  rescindidos de hecho sin lugar a reclamo de indemnización alguna por parte del locador, cuando el Ministerio  respectivo hubiere dispuesto su desocupación. La rescisión se operará a partir del último día del mes en que ella se hubiere decidido, pero será requisito indispensable la entrega o consignación de las llaves del inmueble al locador, acto que se  legalizará mediante acta que levantará el organismo que utilice el bien locado y que será suscripta por el  funcionario que  autorice el titular del mismo y por el locador o quien lo represente.

ARTICULO 84º) En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble se acumularán como elementos de juicio la valuación fiscal  fijada a los efectos del impuesto inmobiliario, y el título que justifique la calidad del locador.

ARTICULO 85º) En los contratos de  locación se  establecerá  la opción para su prórroga por períodos determinados, hallándose de conformidad las partes.

SECCION V

PADRON  DE PROVEEDORES

ARTICULO 86º) La Contaduría  General de la Provincia tendrá  a su cargo el Padrón de Proveedores y el Registro de Sancionados.

El Padrón de  Proveedores se  integrará  con todas las personas físicas o  jurídicas que oferten o contraten con el Estado Provincial. El Registro de Sancionados  se  integrará con  todas las  personas  físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por la Contaduría General de la Provincia.

ARTICULO 87º) Para ser incluido en el Padrón de Proveedores se requerirá  presentar la  información mínima requerida por la Contaduría General tendiente a la identificación del Proveedor y a su calidad de inscripto  en los organismos impositivos y de Seguridad Social.

Los Organismos licitantes deberán constatar que los oferentes no se hallen incluidos en el  Registro de Sancio­nados y podrán además requerir la documentación y antece­dentes que consideren necesario conforme a la naturaleza y monto de la contratación, evitando que tal  requerimiento pueda significar una restricción artificial de las ofertas. [15]

ARTICULO 88º) Tienen capacidad para ser proveedor y/o contratista del Estado provincial, las personas físicas que en virtud de los artículos 9º, 10 y 12 del Código de Comercio argentino son hábiles para ejercer el comercio; y las personas jurídicas de carácter público o privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, no podrán contratar con el Estado provincial:a) Los agentes y funcionarios del Estado provincial, nacional y municipal, extendiéndose hasta un año posterior a la fecha de su egreso para los provinciales. Se exceptúan de esta restricción los docentes contratados directamente para la ejecución de proyectos y programas nacionales aprobados en el Consejo Federal de Educación, enmarcados en la ley nacional 26.206, adheridos en forma explícita por la Provincia del Neuquén, y cuyo financiamiento sea externo a la Provincia. En dicho supuesto, la contratación estará supeditada a que no exista incompatibilidad horaria.

b) Las firmas integradas total o parcialmente por aquellos incluidos en el inciso a), cuando alguno o todos sean miembros del órgano de administración, control o fiscalización; o cuando sin integrar alguno de estos órganos, posean los votos necesarios para formar la voluntad social.

c) Las personas físicas o jurídicas en estado de concurso, quiebra o liquidación. Las que se encuentren en estado de concurso preventivo podrán formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario.

d) Los deudores morosos y evasores impositivos de la Provincia del Neuquén, y los del régimen de seguridad social, declarados por autoridad competente.

e) Las personas físicas y las sociedades, e individualmente sus socios cuya participación les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social, y/o los miembros de su directorio, según el caso, que estén incluidos en el registro de sancionados.

f) Si los alcanzados por el inciso e) hubieran sido sancionados por hechos dolosos y a su vez, formaren parte de otras personas jurídicas cuya participación les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social o sean miembros del directorio, las sanciones aplicadas comprenden también a estas últimas.

g) Los cónyuges de los sancionados y de los miembros de las sociedades que posean la participación prevista en el apartado e), que realicen la misma actividad del sancionado. Se exceptúan de esta restricción las actividades relacionadas con la prestación de servicios técnicos y profesionales de carácter personal y que su contratación no se presuma como continuidad de una anterior realizada con el sancionado.” [15]

ARTICULO 89º) Sin perjuicio de las responsabilidades y  penas por  incumplimiento total o parcial de sus obligaciones contractuales, la Contaduría General de la Provincia podrá  aplicar a los  proveedores  las  siguientes sanciones:

APERCIBIMIENTO: Por el no cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, que afecten levemente el desarrollo de la contratación y no configuren hechos dolosos.

También por incumplimiento de aspectos formales en los procesos de contratación.

La presente sanción será registrada en un Registro Especial de Apercibidos.

 

INCLUSION TEMPORARIA EN EL REGISTRO DE SANCIONADOS:

De tres (3) meses  a  un (1) año:

 

1)     A la firma que habiendo sido apercibida, cometa dentro del año posterior a tal sanción, alguna de las faltas a que se refiere el inciso 1.

2)     Por transferencia indebida  del contrato realizado por el proveedor; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56º del Reglamento de Contrataciones; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71º apartado 2 inciso e).

 

De uno (1) a dos (2) años

 

1)     Por incumplimiento de prestaciones de carácter impostergable que no admitan su provisión fuera de término.

Sin perjuicio de los casos que considere la autoridad contratante, serán prestaciones de carácter impostergable, las siguientes:

a.    Víveres o productos perecederos;

b.   Servicio de vigilancia, transporte y  limpieza;

c.      Elementos o materiales de construcción, y otros suministros que afecten gravemente el desarrollo o actividad del ente contratante.

2)     Por el desistimiento a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 25º de este Reglamento.-

3)     Al proveedor o contratista que reincidiere en alguno de los incumplimientos pasibles de las sanciones del punto “A”.

De dos (2) a cuatro (4) años:

 

1)     Por el incumplimiento reiterado o grave de las adjudicaciones u obligaciones contractuales.

2)     Por falta de entrega sin causa justificada.

3)     La entrega de mercaderías de calidad o en cantidad inferiores a las contratadas, aún cuando fuera necesario  practicar  análisis  para comprobar la infracción, siempre que de estos resultare una diferencia que no hubiera podido pasar inadvertida al proveedor de haber adoptado las precauciones indispensables.

4)     Cuando no se cumpliera oportunamente la intimación a hacer efectiva la  garantía o la obligación que la sustituya.

 

De hasta cinco (5) años al proveedor y/o contratista que habiendo sido incluido en el Registro de Sancionados por aplicación de las sanciones de los puntos B y C y que fuere luego rehabilitado, cometiere hechos que fuesen pasibles de una nueva inclusión.

 

INCLUSION PERMANENTE EN EL REGISTRO DE SANCIONADOS:

Cuando cometieren hechos dolosos.

Cuando hubieran tenido una inclusión de las comprendidas en el punto 2. “D”, y fuera reincidente. [15]

ARTICULO 90º) A los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondieren, los organismos licitantes comunicarán y remitirán a la Contaduría General, por cualquier medio fehaciente, los incumplimientos y antecedentes que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones dentro de los treinta días de producidos.

Asimismo, los organismos licitantes, deberán emitir opinión sobre la calificación de la conducta del proveedor o contratista. La misma no será vinculante para la Contaduría General.-

Como consecuencia de las denuncias de infracciones, incumplimientos, desistimiento de oferta o adjudicación, o en su caso de Oficio, la Contaduría General deberá iniciar las actuaciones dentro del plazo de cinco (5) días desde la recepción de los antecedentes, prorrogable por otros cinco (5) días cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en caso de no existir la comunicación de los antecedentes e incumplimientos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, si éstos llegaran a conocimiento de la Contaduría General por cualquier otro medio, este Organismo a su solo juicio podrá iniciar de Oficio las actuaciones correspondientes.

Durante esta etapa, la Contaduría deberá dar vista a los interesados quienes dentro del plazo de diez (10) días podrán formular los descargos o aclaraciones y ofrecer la prueba que haga a su derecho.

Asimismo podrá, la Contaduría General durante el proceso de las actuaciones, recabar de los Organismos del Estado Provincial todas las informaciones y documentaciones que considere esenciales, quienes deberán contestar dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando por circunstancias justificadas, no pudieren cumplir con lo requerido por la Contaduría General. Dentro del plazo fijado en este párrafo, podrá aquel solicitar por medio fehaciente una ampliación por igual término.

Dentro del término de cinco (5) días de finalizada la etapa de los párrafos precedentes, se dará vista de los antecedentes y propuesta de sanciones, a la Fiscalía de Estado, quien se expedirá acerca de la pertinencia o no de la aplicación de las sanciones.

Las sanciones que se apliquen a los proveedores del Estado serán comunicadas por la Contaduría General al orga­nismo licitante que informó el incumplimiento y al interesado, dentro del término de cinco (5) días. Asimismo la inclusión en el Registro de  Sancionados se comunicará al Boletín Oficial para su publicación, dentro del plazo fijado en el presente párrafo.

El plazo total para la sustanciación del procedimiento descripto en los párrafos anteriores, será de noventa (90) días contados desde la fecha de recepción de la denuncia en la Contaduría General de la Provincia o del inicio del expediente, la que fuera posterior. Vencido dicho plazo se tendrá por caducada la acción.

Las sanciones fijadas en  el artículo 89º tendrán efecto en el ámbito de toda la Administración Provincial.

Las sanciones previstas en el artículo anterior serán recurribles por vía administrativa ante el Poder Ejecutivo, quien podrá confirmar la sanción aplicada por la Contaduría General, modificarla o en su caso procederá al levantamiento de la misma.

A los efectos del presente procedimiento, los días se computarán en hábiles administrativos. [15]

ARTICULO 91º) Las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de este reglamento son independientes de las previstas en la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor. [15]

SECCION VI

DISPOSICIONES  ESPECIALES

ARTICULO 92º)  A los efectos del presente Reglamento, todos los plazos que se mencionan serán considerados días corridos, salvo disposición en contrario. [15]

ARTICULO 93º) Los remates públicos se realizarán por intermedio de martilleros inscriptos  en  la matrícula respectiva de la Provincia y se designarán por sorteo.

Los martilleros  nombrados deberán estar inscriptos en el Padrón de Proveedores.

Si el fisco debiera abonar comisión, esta será dedu­cida del monto que tenga a percibir por la venta.

ARTICULO 94º) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando existieran en el ámbito de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal organismos con especialidad en públicas subastas, es facultad del Estado Provincial y de sus Entes Autárquicos, encomendar los procedimientos de ventas a las mismas.

ARTICULO 95º) Apruébase el Pliego Tipo de Bases y Condiciones para Licitación Pública  o Remate Público, Licitación Privada o Concurso de Precios, que como Anexo forma parte integrante del presente Reglamento.

ARTICULO 96º) Las contrataciones que se realicen por aplicación de la Ley 0687 de Obras Públicas, se regirán por la reglamentación específica, siendo de aplicación supletoria el presente Reglamento.

ARTICULO 97º) El presente Reglamento tendrá vigencia para las contrataciones que se autoricen a partir de la fecha de su sanción.

Pliego Tipo de Bases y Condiciones para Licitación Pública o Remate Público,

Licitación Privada o Concurso de Precios.

Cláusulas Generales

Artículo 1º) Llámase a licitación pública, licitación privada o concurso de precios o invítase a remate público ( táchese lo que no corresponda ) para efectuar la contratación mencionada en el detalle y especificaciones anexas que constituyen las cláusulas particulares de este pliego.

Artículo 2º) Las propuestas serán abiertas (licitación pública, privada o concurso de precios) o el remate será efectuado en el local, día y hora indicados en las cláusulas particulares, en presencia de las autoridades correspondientes e interesados que concurran labrándose acta que será firmada por los representantes del Fisco y demás asistentes que lo deseen.

Si el día fijado para el acto fuere feriado o de asueto administrativo, éste tendrá lugar el primer día hábil siguiente a la misma hora.

Artículo 3º) La formulación de la oferta implica el cono­cimiento y aceptación de este pliego y el de las cláusulas particulares y su sometimiento a todas sus disposiciones y las del Régimen de Contrataciones vigentes.

Artículo 4º) El organismo que contrata tiene a disposición de los interesados para consulta, en los horarios habituales de labor, las disposiciones legales que son pertinentes.

[1] Modificado  por el Decreto Nº 1157/02

[2] Modificado por el Decreto Nº 2401/01

[3] Modificado por Decreto Nº 1862/00

[4] Incorporado por Decreto Nº 748/03

[5] Modificado por Decreto Nº 1479/09.

[6] Incoporado por la Ley Nº 2387/02

[7] Modificado por Ley Nº 2556/07

[8] Incorporado por Ley Nº 2706/10

[9] Incorporación del  Decreto Nº 2715/00 modificado Decreto Nº 3160/04 derogados. Decreto 1076/05

[10] Modificado por el Decreto Nº 1871/04 (Derogado por Decreto Nº 236/11)

[11] Modificado por el Decreto Nº 236/11.

[12] Incorporación del Decreto Nº 587/07

[13] Incorporación del Decreto Nº 1034/01. Art. Nº 1

[14] Incorporación del Decreto Nº 2700/00

[15] Modificado por el Decreto Nº 1927/05

[16] Modificado por Decreto Nº 2398/04

[18] Modificado por Ley Nº 2550/07

[19] Incorporado por Decreto Nº 976/1996

[20] Modificado por Ley Nº 2808/12

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