Decreto Nº 891-1994 Modificación Decreto Nº 108/72 Reglamentario Ley de Obra Pública Nº 687 y Articulo 9° del Decreto N° 1249/93

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DECRETO Nº 891/94

NEUQUEN, 11 DE MAYO DE 1994

 

VISTO:

         La necesidad de optimizar distintos procedimientos administrati­vos vigentes en materia de Obras Públicas; y

CONSIDERANDO:

          Que ello obedece al primordial objetivo del Gobierno Provincial de ejecutar las obras en el tiempo y forma proyectadas, para poder responder satisfactoriamente y con la celeridad debida a los respectivos requerimientos sectoriales que decidieron la realización de las mismas;

          Que por tal motivo resulta menester introducir modificaciones en la Reglamentación de la Ley Nº 687 de Obras Públicas, que permitan agilizar los distintos sistemas empleados por la Administración para su ejecución;

          Que con tal propósito se ha concebido incorporar la obligatoriedad de garantizar las impugnaciones, por parte de los oferentes o terceros que las realicen, en las distintas instancias de un proceso licitatorio;

          Que la misma tiene por objetivo lograr que los oferentes y terceros reflexionen acabadamente sobre las impugnaciones a formular, con el convencimiento de que con este sistema propuesto, sólo se formalizarán aquellas que realmente tengan sólidos fundamentos eliminándose aquellas planteadas innecesariamente que sólo. Logran obstaculizar el proceso de adjudicación;

          Que cabe no obstante destacar que el sistema a emplear en modo alguno cercena o limita el legítimo derecho de los oferentes o de cualquier interesado a efectuar impugnaciones que entiendan corresponde plantear;

          Que en cuanto al sistema de ejecución de obras por Administración Delegada se pretende brindar a los Municipios, que actúan como entidades delegatarias, la posibilidad de contratar con terceros la ejecución parcial o total de los trabajos, limitando no obstante en todos los casos el aporte a realizar por la Administración al comprometido en el respectivo Convenio de Obra Delegada;

          Que en consecuencia y a los efectos de implementar las modificaciones sucintamente reseñadas es menester proceder al dictado de la norma legal correspondiente;

Por ello y en uso de las facultades que le son propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

D E C R E T A:

Artículo 1º: INCORPORASE como apartado 13) del Articulo 13º del Decreto Reglamentario Nº 108/72 de la Ley de Obras Públicas Nº 687, el siguiente texto: “Cuando en cualquier instancia de un trámite licitatorio, un oferente o tercero interesado pretenda impugnar cualquier aspecto del mismo o la propuesta realizada por otro oferente, deberá acompañar con su presentación el comprobante de haber garantizado la mima mediante el depósito en efectivo de una suma equivalente al uno por ciento (1%) del monto del Presupuesto Oficial asignado a la Obra de que se trate, en la Cuenta Oficial que a tal efecto se indicará en el Pliego Licitatorio.

Cuando en una misma presentación se formulen impugnaciones sobre distintos aspectos o sobre las diferentes oferentes, deberá garantizarse cada una de ellas de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.

En ningún caso, el importe a depositar para garantizar la presentación de cada impugnación podrá ser inferior a la suma de pesos dos mil ($ 2.000).­

Cuando la impugnación se hubiere realizado durante el acto de apertura de ofertas, la Administración la tendrá por firme si, dentro de las 48 Hs. (cuarenta y ocho horas) de realizada, el impugnante presenta la constancia de haberla garantizado en los términos establecidos en el primer párrafo.­

La Administración procederá a devolver los depósitos de garantía efectuados que correspondan a aquellas impugnaciones que hayan sido resueltas favorablemente, dentro de los quince (15) días de dictado el respectivo acto administrativo. Los importes serán reintegrados a su valor nominal, sin que corresponda ningún tipo de resarcimiento o compensación de ninguna naturaleza.

Los importes de los depósitos de garantía que correspondan a aquellas impugnaciones que se resuelvan desfavorablemente, serán transferidos a la cuenta correspondiente a Rentas Generales en el plazo referido en el párrafo anterior.”­

Articulo 2°: AMPLIANSE los términos y alcances del Articulo 9° del Decreto N° 1249/93, conforme al siguiente texto:

“Las Entidades no podrán ceder ni transferir el Convenio suscripto.- 

Las Entidades podrán realizar la ejecución de las obras por si o mediante la contratación parcial o total de los trabajos con terceros, bajo su exclusiva responsabilidad y previa autorización de la Administración, pero sin que esta última modalidad de ejecución altere las relaciones establecidas en el Convenio.

En todos los casos, la Administración reconocerá a las Entidades sólo hasta el monto total que se hubiera convenido para la realización de la Obra.”

Articulo 3°: DEROGASE toda otra disposición que se oponga o contraríe los textos de los artículos que se incorporan o modifican por este Decreto. 

Articulo 4°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.­

Articulo 5°: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y ARCHI­VESE.­

Es Copia.­

Fdo) Sobisch

Pujante

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