Ley Nº 1809-1989 – Creación del Fondo Editorial Neuquino (FEN) (Derogado por Ley 3164)

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Derogado por Ley 3164

LEY 1809

  

La Legislatura de la Provincia del Neuquén

 

Sanciona con fuerza de

 

Ley

Artículo 1 Créase el FONDO EDITORIAL NEUQUINO (FEN) con el objeto de que a través de cualquier forma o sistema, publique, difunda y venda la obra intelectual de los autores del Neuquén que se sirvan de la palabra escrita como medio de expresión.

 Artículo 2 El FEN tendrá carácter permanente y se constituirá con:

 a) Una partida destinada especialmente dentro del presupuesto provincial en el área del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.

b) Los legados o donaciones que particulares e instituciones públicas o privadas destinen para el mismo.

c) De otros recursos que se pudieran gestionar a nivel nacional o internacional.

d) Del producido de la venta de ejemplares editados por el FEN.

e) Los saldos transferibles de ejercicios anteriores.

 Artículo 3 La administración de los fondos y la selección de obras del FEN estará a cargo de una Comisión Ejecutora, la que se integrará de la siguiente manera: tres (3) representantes de SADE, de las distintas filiales de la Provincia del Neuquén, dos (2) de la Junta de Estudios Históricos de la Provincia del Neuquén; uno (1) del Centro de Documentación del COPADE; uno (1) por el Consejo Provincial de Educación; uno (1) por el Sindicato de Prensa de la Provincia del Neuquén y dos (2) por la Federación de Bibliotecas Populares de la Provincia del Neuquén. La Presidencia de la comisión Ejecutora será ejercida por el subsecretario de Educación y Cultura de la Provincia.

Los miembros de esta Comisión, a excepción del presidente, se renovarán anualmente y no podrán desempeñarse nuevamente hasta pasado un lapso de un (1) año, teniendo sus funciones carácter ad-honorem.

 Articulo 4 El fallo sobre la selección de las obras será fundamentado por escrito y tendrá carácter de inapelable.

La Comisión dispondrá, de acuerdo a loe antecedentes, el orden y oportunidad de publicación de las obras.

 Artículo 5 Podrán recibir los beneficios señalados en el articulo 1 los autores que los soliciten respecto de las obras que a juicio de la Comisión Ejecutora reúnan las condiciones de calidad suficiente de acuerdo al artículo 4º, siempre que las personas interesadas se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes categorías:

 I-Con relación a obras unipersonales:

a) Argentinos nativos, con cinco (5) años continuados -como mínimo- de domicilio real en la Provincia del Neuquén, inmediatos anteriores al momento de presentación de la obra a la Comisión Ejecutora del FEN.

b) Argentinos naturalizados, con no menos de cinco (5) años de ciudadanía en ejercicio y cinco (5) años continuados -como mínimo- de domicilio real en la Provincia del Neuquén, inmediatos anteriores al momento de presentación de la obra a la Comisión Ejecutora del FEN.

 II — Con relación a obras pluripersonales:

Cuando la mayoría de los autores que hayan participado en la elaboración de la obra se encuentren comprendidos cada uno indistintamente en alguno de los supuestos previstos en los dos apartados del inciso anterior.

 Artículo 6 Excepcionalmente, podrán hacerse extensivos los beneficios de la Ley al autor o autores que no se encuentren comprendidos en las condiciones mencionadas en el artículo anterior, cuando a juicio de la Comisión Ejecutora del FEN la obra reúna valores científicos, artísticos o literarios de señalado interés para la Provincia del Neuquén.

 Articulo 7 La Comisión Ejecutora del FEN podrá seleccionar anualmente una obra representativa, inédita o agotada de un escritor del Neuquén fallecido, en ningún caso podrá seleccionarse más de una (1) obra por autor, ni tampoco un siseo autor ser elegido en año consecutivo.

 Articulo 8 La Comisión Ejecutora del FEN podrá contar con un cuerpo asesor para seleccionar los trabajos cuyos tesas por su especificidad y complejidad, así lo requieran, teniendo sus funciones carácter de ad—honorem.

 Artículo 9 Para su publicación por el FEN, serán consideradas obras de los siguientes géneros: novela, cuento, teatro, poesía críticas y ensayos sobre temas literarios, filosóficos, estáticos, económicos, técnicos, sociales, históricos y políticos. La Comisión Ejecutora determinará si las selecciones anuales se harán o no alternativamente por géneros.

 Articulo 10 La Comisión Ejecutora del FEN podrá disponer del veinte por ciento (20%) de los ejemplares impresos de cada obra para ser distribuidos sin cargo entre las bibliotecas públicas de la Provincia; de un cinco por ciento (5%) para el autor; de un cinco por ciento (5%) para la prensa especializada del país y del extranjero, de un cinco por ciento (5%) para canje y un cinco por ciento (5%) para el archivo.

 Articulo 11 Los escritores seleccionados renunciarán a percibir la retribución en concepto de “derecho de autor” en relación con los ejemplares no destinados a la venta, condición a la cual deberán someterse los herederos en caso de autores fallecidos. El autor podrá percibir el diez por ciento (10%) del precio de venta del ejemplar que disponga la Comisión Ejecutora.

 Articulo 12 Las obras presentadas pero no seleccionadas para su edición podrán ser nuevamente inscriptas para aspirar a selecciones posteriores.

 Articulo 13 La inscripción de autores a los llamados de la Comisión Ejecutora del FEN se ajustará al reglamento que elabore dicha Comisión  a tal efecto.

 Articulo 14 Los casos no previstos que pudieran presentares en el funcionamiento del FEN serán resueltos por el ministro de Educación y Cultura de la Provincia.

Articulo 15 Lo dispuesto en el articulo 2, inciso a) de la presente Ley, se cumplimentará a partir del 1 de enero de 1990.

 Articulo 16 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 DADA en la Sala de sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los catorce días de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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