Ley Nº 2333-2001 Registro provincial de deudores morosos alimentarios y Decreto Reglamentario 547-01

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Ley 2885-2013 Modificación Ley Nº 2333 Registro Provincial de Deudores Alimentarios Morosos

LEY N° 2333

CREACIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (DECRETO REGLAMENTARIO N° 0547/01)

DECRETO N° 0547/01.­

NEUQUEN, 23 de Marzo de 2001.­

 

VISTO:

El Expediente N° 2200-30513/01: “DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA Y ASUNTOS INSTITUCIONALES S/ PROYECTO DE REGLAMENTACION DE LA LEY N° 2333” del Registro de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana y Justicia, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia; y

CONSIDERANDO:

Que mediante dichos actuados se propone el dictado del decreto reglamentario de la Ley N° 2333 que creara en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia (hoy Ministerio de Gobierno y Justicia) el “Registro Provincial de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as “(art. 1 °).

Que ha intervenido la Asesoría General de la Gobernación sin encontrarse observaciones a la norma proyectada.

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el art. 134 inc. 3° y ctes. de la Constitución Provincial.

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

DECRETA:

 

Artículo 1 °: REGLAMÉNTASE la Ley N° 2333 de la siguiente manera:

“Artículo 1 °: Créase en el ámbito de la Provincia del Neuquén el Registro Provincial de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as, que funcionará en el área del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, autoridad de aplicación de esta Ley.

 

Reglamentación:

Artículo 1°: La autoridad de aplicación de la ley será ejercida por la Dirección General de Justicia y Asuntos Institucionales de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana y Justicia, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia u organismo que institucionalmente le suceda. En su ámbito funcionará una dependencia que se denominará: “Registro Provincial de Deudores Alimentarios Morosos” cuyo nivel jerárquico determinará el Poder Ejecutivo.

Dicho Registro será llevado con las formalidades registrales de práctica y sus funciones, además de las establecidas en el artículo 2° de la Ley, serán:

1. Suministrar la información que se le requiera por parte de los organismos intervinientes en la aplicación del presente.

2. Coordinar su acción con los demás registros análogos provinciales o nacionales.

El Director General de Justicia y Asuntos Institucionales, podrá dictar disposiciones técnico-registrales y toda otra norma, orden o instrucción conducente a la mejor administración del Registro. Quedan comprendidas dentro de estas facultades, la de implementar medios informáticos para la gestión del Registro.

Artículo 2°: Las funciones del Registro serán:

a) Llevar un listado de quienes adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas en un período no superior a un (1) año calendario, ya sean alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados judicialmente, siempre que no hubiere pendiente resolución de incidente de disminución o cese de cuota alimentaria.

b) Expedir certificados a pedido de parte interesada, sean estas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Publicar, en los meses de junio y diciembre en el Boletín Oficial de la Provincia, el listado completo de deudores/as alimentarios/as morosos/as. En los restantes meses se efectuará la publicación de las altas y bajas, mencionando a qué publicación plena se refieren. Todos los listados deberán hacerse públicos en la primera tirada de cada mes.

Reglamentación:

Artículo 2°.-A los fines dispuestos en el artículo 2° de la Ley:

a) El listado a que refiere el inciso a) de la ley se confeccionará sobre la base de asientos registrales en folios móviles personales-uno para cada deudor- que se compilarán en carpetas o libros ordenados alfabéticamente. Los asientos se efectuarán en orden alfabético y cronológico, debiendo contener como mínimo los siguientes datos:

1. Nombre y apellido o razón social del deudor alimentario moroso.

2. D.N.I. del deudor alimentario moroso.

3. Domicilio del deudor alimentario moroso.

4. Fecha de alta en el registro que será coincidente con la de ingreso del respectivo oficio o comunicación judicial.

5. Fecha de baja en el registro que será coincidente con la de ingreso del respectivo oficio o comunicación judicial.

6. Inicio y cese de las suspensiones transitorias o constancia de su carácter permanente.

7. Juzgado y secretaría que ordena la inscripción.

8. Expediente judicial en el que se ordena la inscripción.

b) A los fines indicados en el inc. b) del artículo 2° de la ley, serán considerados parte interesada habilitados para solicitar certificados:

1. Los deudores inscriptos.

2. Los actores en el proceso judicial en el que se hubiere ordenado la inscripción.

3. Los empleadores de los deudores inscriptos.

4. Los entidades a las que refieren los artículos 7° y 8° de la ley.

5. Los sujetos mencionados en el artículo 9° de la ley.

6. Los apoderados de los partidos políticos a que se  refiere el art. 10° de la ley.

7. Los Poderes del Estado y organismos a que refiere el arto 11 ° de la ley.

8. Los municipios que se adhieran a la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14°.

9. Los escribanos y abogados matriculados.

 

La validez de los certificados que expida el Registro caducará a los quince (15) días de su expedición o al siguiente de la baja del deudor moroso, según corresponda.

Los certificados se extenderán conforme al modelo que obra en el Anexo I integrante del presente, sin perjuicio de las facultades concedidas al Director en el último párrafo del artículo 1 °.

c) El Boletín Oficial dará puntual cumplimiento a las solicitudes de publicación que formule el titular del Registro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° inciso c) de la Ley, debiendo manifestar a éste de manera fundada toda causa que impida efectuar las publicaciones en término.

Artículo 3°: La inscripción en el Registro o su baja se hará solo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Reglamentación:

Artículo 3 °: La orden judicial deberá ser cursada mediante oficio por duplicado que estará firmado por el juez que decretó la medida.

Artículo 4°: Los Juzgados deberán informar al Registro la condición de morosidad cuando habiéndose iniciado la ejecución de la deuda por cuotas alimentarias y ejercido el derecho de defensa, el obligado no diere cumplimiento al pago de las mismas en forma voluntaria o forzada. En oportunidad de notificarse la demanda por alimentos, deberá acompañarse a la cédula de notificación el texto íntegro de la presente Ley.

 

Reglamentación:

Artículo 4°: Sin reglamentar.

Artículo 5°: El juez interviniente podrá a petición del interesado, disponer la suspensión transitoria de su inclusión en el Registro por el término máximo de ciento veinte (120) días si con dicha medida se posibilita el acceso a una fuente de ingresos o actividad que permita el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Artículo 5°: Sin reglamentar.

Artículo 6°: Concedida la excepción, si el obligado no diere cumplimiento al pago regular de los alimentos, caducará de plena derecho el beneficio brindado quedando el infractor inhabilitado en forma permanente para solicitar nuevas excepciones, salvo que acredite sumariamente el fracaso de la gestión para acceder a la fuente de ingreso o actividad.

Reglamentación:

Artículo 6°: La toma de razón en el Registro de la caducidad a la que refiere el artículo 6° de la ley hará previa comunicación del juzgado interviniente que haga constar la fecha de acaecimiento de la misma y el carácter de la inhabilitación para solicitar suspensiones transitorias.

Artículo 7°: Las instituciones y organismos públicos provinciales no podrán otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionario jerárquico a quienes se encuentren incluidos en el Registro.

Reglamentación:

Artículo 7°: A los fines previstos en el artículo 7° de la ley las instituciones y organismos públicos deberán solicitar a los interesados en ser beneficiarios de habilitaciones, concesiones, licencias, permisos o designaciones jerárquicas los certificados que acrediten su situación ante el Registro.

Artículo 8°: El Banco de la Provincia del Neuquén y los organismos de Fomento de la Producción no podrán otorgar créditos, abrir cuentas corrientes ni emitir tarjetas de crédito a quienes figuren en el Registro. La autoridad de aplicación gestionará la firma de convenios con Bancos y/o Financieras Públicos o Privados para extender a ellos los alcances de este artículo.

Reglamentación:

Artículo 8°: A los fines previstos en el artículo 8° de la ley el Banco de la Provincia del Neuquén y los Organismos de Fomento deberán requerir a los interesados en ser beneficiarios de créditos, cuentas corrientes o tarjetas de crédito la presentación de los certificados que acrediten su situación ante el Registro.

Artículo 9°: Los proveedores y contratistas de todos los organismos públicos de la Provincia del Neuquén deberán, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes el certificado previsto por el artículo 2° inciso b), de la presente ley, para acreditar que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas tal requisito deberá ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

Reglamentación:

Artículo 9°: Sin reglamentar.

Artículo 10°: El Tribunal con competencia electoral notificará a los apoderados de los partidos políticos la nómina de los deudores/as alimentarios/as morosos/as. Dicha comunicación deberá efectuarse con 30 días de anticipación a la fecha de presentación de listas de candidatos, no pudiendo la misma ser modificada salvo para dar de baja a los deudores/as que hallan regularizado su situación. De no darse cumplimiento a la obligación alimentaria, el Tribunal difundirá, durante cinco (5) días, en los medios de la región, el listado de aquellos candidatos/as que mantengan su situación de morosidad, mencionando el cargo para el que se postula y el partido político al que pertenece. Los gastos que demanden esta difusión serán soportados con fondos asignados al Tribunal para el proceso electoral.

Reglamentación:

Artículo 10°: Sin reglamentar.

Artículo 11 °: Será requisito para acceder a los cargos de funcionario en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autárquicos y Empresas del Estado Provincial, no encontrarse incluido en el Registro. Idéntico requisito será necesario para ocupar cargos en Instituciones regidas por leyes de orden público provinciales.

 

Reglamentación:

Artículo 11 °: A los efectos previstos en artículo 11 ° de la ley los interesados en acceder a los cargos de funcionario deberán presentar, ante la autoridad que promueva o haya de efectuar la respectiva designación, los certificados que acrediten su situación ante el Registro.

Artículo 12°: Los deudores/as alimentarios/as morosos/as incluidos en el Registro, no podrán recibir el Acuerdo Legislativo para aquellos cargos que así lo requieran, mientras mantengan esa condición.

Reglamentación:

Artículo 12°: Sin reglamentar.

Artículo 13°: El Poder Ejecutivo Provincial invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen sus actividades en la provincia a requerir a sus proveedores y contratistas que no estén incluidos en el Registro.

Reglamentación:

Artículo 13°: Facúltase a la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y Justicia para efectuar las invitaciones a que refiere el artículo 13 ° de la Ley como asimismo a celebrar convenios de adhesión u otro tipo de vinculación de empresas e instituciones privadas a los alcances de la ley.

Artículo 14°: Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley, estableciendo para las excepciones las modalidades que cada legislación municipal determine.

Reglamentación:

Artículo 14°: Sin reglamentar.

Artículo 15°: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

Reglamentación:

Artículo 15°: Sin reglamentar.

Artículo 2°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia.

Artículo 3°: Comuníquese. Publíquese. Regístrese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

 

ANEXOI

CERTIFICADO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

 

Apruébase el siguiente tenor básico de los Certificados a emitir por el Registro Provincial de Deudores Alimentarios.

Dicho tenor podrá ser adaptado por la autoridad de aplicación en función de los casos particulares.

Provincia del Neuquén .Ministerio de Gobierno y Justicia

Subsecretaría de Seguridad Ciudadana y Justicia Dirección General de Justicia y Asuntos Institucionales Registro Provincial de Deudores Alimentarios Morosos

 

CERTIFICADO

(Art. 2° inc. b) Ley N° 2333)

 

Por el presente se hace constar que el Sr./Sra……………… .se encuentra/no se encuentra a la fecha inscripto en el Registro a mi cargo en calidad de DEUDOR ALIMENTARIO MOROSO en los términos establecidos en el artículo 2° inc. a) de la Ley N° 2333, en el Tomo ..,..FO        Año…….

La validez de este certificado caducará a los quince (15) días hábiles de la fecha de su emisión (art. ,………………… Decreto N°.., ).

 

Se extiende el presente a solicitud del/de la interesado/da en la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del Neuquén a los, . .. días del mes de… . . . . . . . . . de 20         Conste.

 

(Firma y sello del titular de la Autoridad de Aplicación)

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