Ley Nº 242-1971 Consejo Provincial de Educación

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LEY 242

 

TEXTO ORDENADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS

POR LEYES 314, 856, 1430 Y 1811

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION

 

CAPITULO I

DE LA CREACION

 

Artículo 1º Créase el Consejo Provincial de Educación, encargado de organizar y administrar la enseñanza de todos los niveles -excepto el universitario-.

 

Artículo 2º El Consejo Provincial de Educación tendrá plena autarquía técnica y administrativa, y desarrollará sus actividades en relación de dependencia con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.

 

CAPITULO II

DE LA COMPOSICION DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION

Artículo 3° El Consejo Provincial de Educación estará compuesto:

a) Por un (1) presidente y dos (2) vocales, uno perteneciente a los niveles inicial y primario y otro al nivel medio y terciario, designados por el Poder Ejecutivo.

b) Por dos (2) vocales elegidos directamente por los docentes en actividad, uno de ellos perteneciente a los niveles inicial y primario, y otro perteneciente a los niveles medio y terciario. La elección se realizará conforme al procedimiento previsto por la Ley 1811, modificatoria de los artículos 9° y 62 del Estatuto del Docente y su reglamentación.

c) Por un (1) vocal en representación de los Consejos Escolares elegido en reunión conjunta de todos los miembros de dichos Consejos y, entre ellos, por simple mayoría de votos.

 

Artículo 4° Los requisitos para ser miembro del Consejo Provincial de Educación son los siguientes:

a) Para ser presidente se requiere poseer título docente y ser argentino mayor de edad.

b) Para ser vocal se requiere ser titular o interino en la rama que representa y poseer título docente de maestro normal o profesor, según corresponda a dicha rama. Si se trata de educación técnica, se requiere título de técnico nacional secundario o universitario, con cinco (5) años de ejercicio de la docencia. Los requisitos para ser vocal representante de los Consejos Escolares serán: tener instrucción, mayoría de edad y residencia en el lugar.

 

Artículo 5° Los vocales elegidos por los docentes serán reemplazados en caso de renuncia, incapacidad física u otras causas de carácter definitivo o transitorio previstas en la legislación vigente, por sus respectivos suplentes, que en número de hasta cuatro (4) serán elegidos al mismo tiempo que el titular y entrarán por su orden.

 

Artículo 6º Los componentes del Consejo Provincial de Educación durarán cuatro (4) años en sus cargos y podrán ser reelectos.

 

Artículo 7º Los cargos de presidente y de vocales del Consejo Provincial de Educación serán considerados docentes y sus retribuciones fijadas de acuerdo a la Ley 14.473 (Estatuto del Docente).

 

Artículo 8º El desempeño de la función del presidente del Consejo implica dedicación exclusiva.

 

CAPITULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION

Artículo 9º Son atribuciones del Consejo Provincial de Educación:

a) Decidir en todo lo que se refiera a la educación, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

b) Resolver todo cuanto se refiera a planes y programas de enseñanza, coordinar y convenir con organismos nacionales, provinciales y privados, y fijar las normas para su aplicación y control.

c) Fomentar el establecimiento de escuelas particulares, siempre que funcionen en las condiciones previstas por la Ley.

d) Conceder preferente atención a los organismos encargados de la asistencia y educación diferenciada.

e) Crear, trasladar y clausurar -temporal y definitivamente- los establecimientos, de acuerdo con las necesidades.

f) Resolver sobre nombramientos, traslados, permutas, licencias, suplencias y todo lo que se refiere a movimiento de personal docente, técnico, administrativo, de maestranza y de servicio, de acuerdo con la legislación en vigencia.

g) Presentar al Poder Ejecutivo el presupuesto anual.

h) Determinar las normas para el funcionamiento de las escuelas, los períodos lectivos y horarios.

i) Organizar institutos de investigación y extensión cultural, cursos y conferencias, como así también utilizar los medios que crea convenientes para el perfeccionamiento docente.

j) Administrar los institutos de profesorado dependientes de la Dirección General de Enseñanza Media y Especial, de acuerdo con las posibilidades y las necesidades de la Provincia.

k) Aceptar donaciones o legados de muebles o de inmuebles.

l) Enajenar los bienes del Consejo y/o adquirir otros nuevos, de acuerdo con la legislación en vigencia, así como gestionar la recuperación de aquellos que pudieran pertenecerle.

ll) Alquilar inmuebles para escuelas y dependencias del organismo.

m) Construir, refaccionar y/o ampliar los edificios de su dependencia.

n) Administrar el presupuesto.

ñ) Organizar las distintas oficinas de su dependencia.

o) Resolver sobre todos aquellos asuntos que favorezcan el funcionamiento del Consejo.

 

CAPITULO IV

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION

Artículo 10° El Consejo Provincial de Educación tendrá quórum con cuatro (4) de sus miembros y se reunirá por lo menos una (1) vez por semana, cuando lo convoque por razones de urgencia el presidente o cuando lo soliciten tres (3) vocales.

 

Artículo 11 El Consejo se dará su reglamentación interna y distribuirá las tareas como lo creyera conveniente.

 

Artículo 12 El presidente del Consejo deberá:

a) Convocar a reunión de acuerdo con el artículo 10°.

b) Presidir las sesiones y hacer cumplir los reglamentos y las disposiciones.

c) Firmar notas, actas y demás documentos, conjuntamente con el vocal secretario.

d) Comunicar todas las resoluciones del Consejo al Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, cumplirlas y hacerlas cumplir.

 

Artículo 13 El presidente del Consejo tendrá voz y voto, el cual será doble sólo en caso de empate.

 

Artículo 14 El Consejo elegirá de su seno, en la reunión constitutiva, un (1) secretario.

 

CAPITULO V

DE LOS CONSEJOS ESCOLARES

Artículo 15 Los Consejos Escolares constituyen el nexo entre los vecinos y la escuela y mantendrán natural relación de dependencia con el Consejo Provincial de Educación a través del vocal que los representa.

 

Artículo 16 Cada Consejo Escolar estará compuesto por seis (6) miembros, con domicilio en el distrito respectivo, de la siguiente manera:

a) Tres (3) vecinos, elegidos dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, en la misma forma y ocasión que las autoridades municipales, de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución.

 

b) Tres (3) representantes, dos (2) de ellos por la rama primaria y uno (1) por las demás ramas de enseñanza, elegidos directamente por los docentes en actividad en el respectivo distrito. Existiendo solamente enseñanza primaria, los tres (3) representantes serán por esta rama.

 

Artículo 17 La reglamentación de la presente Ley establecerá el número y jurisdicción de los Consejos Escolares.

 

Artículo 18 Los miembros de los Consejos Escolares durarán cuatro (4) años en sus funciones, en carácter ad honorem y podrán ser reelectos.

 

Artículo 19 Los Consejos Escolares tendrán las siguientes atribuciones:

a) Auspiciarán la formación de cooperadoras, cooperativas, clubes y asociaciones escolares.

b) Procurarán, de común acuerdo con las autoridades escolares locales, la mejor asistencia y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar.

c) Podrán visitar los establecimientos educativos y sugerir al Consejo Provincial las mejoras, reformas, cambio de ubicación del local y todo cuanto se refiere a higiene, sanidad, estética, comodidad y habitabilidad de los edificios escolares.

d) Sugerirán la locación de mejores edificios para el traslado de escuelas o para la creación de otras.

e) Colaborarán en manera directa en la atención y administración de los comedores escolares.

f) Auspiciarán el acrecentamiento de los bienes escolares de cualquier naturaleza, cooperando con el Estado provincial y administrándolos hasta su incorporación al establecimiento.

 

g) Gestionarán becas y ubicaciones para estudios superiores y especializados, para los alumnos que más se destaquen.

h) Organizarán actos culturales y de extensión escolar en colaboración con los docentes de la jurisdicción.

i) Cooperarán para el mayor alcance de los servicios sociales escolares referidos al alumno y al hogar.

j) Resolverán sobre todos los asuntos que surgieran del espíritu del artículo 268 de la Constitución provincial.

 

Artículo 20 Los Consejos Escolares deberán reunirse por lo menos una (1) vez por mes y presentarán anualmente a la consideración del Consejo Provincial, la memoria y el balance.

 

Artículo 21 Los gastos que demande el funcionamiento de los Consejos Escolares serán fijados y absorbidos por el Consejo Provincial.

 

CAPITULO VI

DE LA OBLIGATORIEDAD ESCOLAR

 

Artículo 22 La obligatoriedad de la enseñanza comprenderá desde los seis (6) años cumplidos o por cumplirse dentro del primer cuatrimestre de iniciado el curso, hasta la aprobación del último grado del ciclo primario. También será obligatorio para los menores de diecisiete (17) años el ciclo básico de la enseñanza media o dos (2) años de la enseñanza especial, cuando existieran establecimientos de esos tipos a menos de cinco kilómetros (5 km) de la vivienda del educando. Esta enseñanza será impartida en las escuelas oficiales o particulares de acuerdo con la elección de los padres.

Estas últimas recibirán el aporte de la Provincia, siempre que funcionen en las condiciones previstas por la Ley y en ellas se imparta enseñanza gratuita.

 

Artículo 23 Los padres, tutores o encargados de los menores deberán cumplir las exigencias del artículo anterior y, en caso contrario, se harán pasibles de multas progresivas que irán de pesos mil ($ 1.000) a pesos cinco mil ($ 5.000), sin perjuicio de emplearse en casos extremos la fuerza pública.

 

Artículo 24 La reglamentación de esta Ley establecerá las excepciones de la obligatoriedad escolar.

 

CAPITULO VII

DE LOS SERVICIOS SOCIALES ESCOLARES

Artículo 25 En la organización de los servicios sociales escolares se contemplará sanidad escolar, orientación profesional, gabinetes psicológicos, cooperadoras, cooperativas, régimen de becas, bolsas de estudio, residencias estudiantiles, comedores escolares, asistencia social, seguros y aquellos otros que el Consejo Provincial de Educación considere necesarios.

 

CAPITULO VIII

DE LOS RECURSOS DEL CONSEJO

Artículo 26 Las rentas de la administración fijadas por los artículos 272, 273 y 274 de la Constitución provincial, serán entregadas de acuerdo con el artículo 275 al Consejo Provincial de Educación, como asimismo todos los recursos que fije la legislación dictada o por dictarse.

 

Artículo 27 Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes al Consejo Provincial de Educación quedarán liberados de toda clase de impuestos provinciales y municipales, a excepción de los servicios retributivos.

 

Artículo 28 Las herencias declaradas vacantes pasarán automáticamente al patrimonio del Consejo Provincial de Educación, de acuerdo con la legislación vigente.

CAPITULO IX

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 29 Hasta tanto se dicten las leyes pertinentes, se autorizará la habilitación de escuelas particulares si en sus fines educativos e instalaciones, tanto como en la preparación técnica de su personal docente, se encontraren en iguales condiciones que las escuelas públicas. A los fines de su funcionamiento deberán adoptar, como mínimo, planes y programas oficiales y someterse a las inspecciones que disponga la autoridad escolar.

 

Artículo 30 La autoridad podrá denegarse si el régimen del personal docente no fuere similar al del personal del Consejo Provincial de Educación.

 

Artículo 31 El gobierno de la educación continuará a cargo de la Dirección General de Educación, quien ejercerá todas las atribuciones del Consejo Provincial de Educación hasta la constitución de este organismo.

 

Artículo 32 El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Asuntos Sociales, reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

 

Artículo 33 Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

 

DADA a los veintiséis días de octubre de mil novecientos sesenta y uno.

 

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