Ley Nº 632-1970 Orgánica de la Policia de Neuquén

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LEY Nº 632

LEY ORGÁNICA PARA LA POLICÍA DEL NEUQUÉN

TITULO I

DISPOSICIONES BASICAS

CAPITULO I

OBJETIVOS Y RELACIONES

 

Artículo 1º: La policía de la Provincia del Neuquén, es la institución que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público y la paz social; actúa como auxiliar permanente de la administración de justicia y ejerce por sí las funciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población.

Desempeñará sus funciones en todo el territorio de la Provincia, excepto aquellos lugares sujetos exclusivamente a la jurisdicción militar o federal y/o otra policía de seguridad.

 

Artículo 2º: El personal policial prestará la colaboración y actuación supletoria, en los casos previstos por la ley a los jueces nacionales, a las Fuerzas Armadas y a los Magistrados de la Administración de Justicia de la Provincia.

Del mismo modo la cooperación será la norma de conducta en las relaciones con otros organismos de la Administración Pública, la Policía Federal Argentina,

Prefectura Nacional Marítima y Gendarmería Nacional, en los asuntos que competen a estas instituciones, dentro del territorio provincial.

La cooperación, colaboración y coordinación de procedimientos cautelares, adquisitivos probatorios y meramente administrativos, con otras policías provinciales se ajustará a las normas establecidas por las leyes vigentes, y los convenios y acuerdos aprobados por decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

 

Artículo 3º: Ausente la autoridad policial federal, marítima o de Gendarmería Nacional, el personal de la institución estará obligado a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquélla, al sólo efecto de prevenir el delito, asegurar la persona del delincuente o realizar las medidas urgentes, para la conservación de las pruebas.

Deberá dar aviso a la autoridad correspondiente, entregando las actuaciones instruídas con motivo del procedimiento, los detenidos y objetos e instrumentos del delito, si los hubiere.

 

Artículo 4º: Todos los componentes de la institución, en cualquier momento y lugar de la Provincia, podrán ejercer la jurisdicción territorial para la ejecución de actos propios de sus funciones de policía de seguridad y judicial, siempre que los mismos cumplan los demás requisitos exigidos par la ley.

Las divisiones administrativas que, para el mejor desempeño de las funciones policiales se determinan en esta Ley, Decretos y reglamentos policiales, serán meramente de orden interno.

 

Artículo 5º: La norma del artículo anterior será aplicable, cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el procedimiento se realice, de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla, en razón del cargo;

b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención otro funcionario competente, para actuar y en condiciones de hacerlo;

C) Que el personal interviniente, por razón del número u otra circunstancia, no satisfaga las necesidades del procedimiento.

En estos casos se estará en atención al pedido de colaboración inmediata, o circunstancias razonablemente indicadoras de intervención necesaria.

 

Artículo 6º: Los actos ejecutados por un empleado que no tuviese competencia en el lugar del procedimiento, siempre que tuviese facultad para realizarlo y reúna los demás requisitos exigidos por la ley, serán válidos para todos sus efectos.

Lo expuesto no inhabilitará la acción disciplinaria que pudiera corresponder, cuando el interviniente hubiera violado el orden interno establecido.

 

Artículo 7º: Cuando personal de la policía provincial, por la persecución inmediata de delincuentes, o sospechados de delitos graves, deban penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las leyes de procedimientos aplicables, o a falta de ella, las normas fijadas por las convenciones y prácticas policiales interjurisdiccionales. Ello siempre será comunicado a la policía del lugar indicando las causas del procedimiento y sus resultados.

 

CAPITULO II

FUNCION DE POLICIA DE SEGURIDAD

 

Articulo 8º: La función de policía de seguridad consiste esencialmente en el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública, y la prevención del delito.

 

Artículo 9º: A los fines del artículo anterior, corresponde a la policía provincial:

a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando  especialmente la tranquilidad de la población y la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque o amenaza;

b) Proveer a la seguridad de las personas o cosas del Estado, entendiéndose por tales los funcionarlos, empleados y bienes;

c) Asegurar la plena vigencia de los poderes de la Nación y la Provincia, el orden constitucional y el Libre ejercicio de las instituciones políticas, previniendo y reprimiendo todo atentado o movimiento subversivo;

d) Proveer la custodia policial del Gobernador de la Provincia, adoptando por sí, todas las medidas de seguridad que sean necesarias;

e) Defender las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros catastros;

f) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y aplicar para tal fin los medios;

g) Intervenir en la realización de las reuniones para mantener el orden y prevenir y reprimir el delito, incidentes, disturbios y manifestaciones prohibidas;

h) Asegurar el orden en las elecciones nacionales, provinciales y municipales y la custodia de los comicios, conforme a las respectivas disposiciones;

i) Regular y controlar el tránsito público y aplicar las disposiciones que lo rigen. Adoptar disposiciones transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad pública lo impongan;

j) Intervenir mediante al control respectivo en la venta, tenencia, portación, transporte y demás actos que se relacionen con armas y explosivos, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición y portación de armas de uso civil en los casos que la Ley y reglamentos determinen;

k) Ejercer la policía de seguridad de los menores, especialmente en cuanto se refiere a su protección: impedir su vagancia, apartándolos de los lugares y compañías nocivas: y reprimir todo acto atentatorio a su salud física o moral, en la forma que las leyes o edictos determinan. Concurrir a la acción social y educativa que en materia de minoridad ejerzan entidades públicas y privadas:

l) Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público. Actuar en la medida de su competencia para impedir actividades que impliquen incitación o ejercicio de la prostitución en los lugares públicos;

m) Vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo las medidas que sean necesarias para proteger la normalidad del acto y las buenas costumbres;

n) Recoger los supuestos dementes que se encuentren en los lugares públicos y entregarlos a sus parientes, curadores o guardadores. Cuando carezcan de ellos, se enviarán a los establecimientos creados para su atención, dando intervención a la justicia. Detener a los supuestos dementes cuando razones de peligrosidad asi lo aconsejen y ponerlos a disposición de los  funcionarios judiciales correspondientes y confiarlos preventivamente a los establecimientos mencionados;

ñ) Recoger les cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto por el código Civil y leyes complementarias en la materia. Proceder similarmente con los depósitos abandonados por los detenidos.

o) Asegurar las casas de negocios abandonadas desaparición, fuga, supuesta demencia o fallecimiento del comerciante y dar intervención inmediata a la justicia;

p) Proteger a los desvalidos o incapaces, promoviendo la intervención de los organismos a quienes corresponda su asistencia social;

q) Dictar las medidas preventivas y determinar la organización del servicio de lucha contra el fuego y otros estragos por sí o coordinadamente con las autoridades nacionales o provinciales competentes en la materia;

r) Proveer servicios de “policía adicional” dentro de su jurisdicción, en los casos y forma que determine la reglamentación.

 

CAPITULO III

ATRIBUCIONES

 

Artículo 10º: Para el ejercicio de la función de policía de seguridad determinada en el presente capitulo, podrá:

a) Dictar reglamentaciones, cuando sean indispensables poner en ejecución disposiciones legales e impartir órdenes, cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija y en los casos que ellos determinen;

b) Detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se nieguen a identificarse. La demora o detención del causante no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para su identificación, averiguación de domicilio conducta y medios de vida sin exceder el plazo de 24 horas;

c) Expedir documentación personal, certificados de antecedentes y demás credenciales legales y/o reglamentarias dispuestas;

d) Vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente dedicadas a una actividad que la policía debe prevenir y reprimir;

e) Inspeccionar con finalidad preventiva los vehículos en la vía pública, talleres, garages públicos y locales de venta. Controlar conductores y pasajeros de los que se encuentren en circulación;

f) Proponer la sanción de edictos policiales, cuando fueren necesarios para ejecutar disposiciones legales, a fin de asegurar su aplicación, interpretación y conocimiento público;

g) Fiscalizar el ejercicio de las profesiones o actividades reglamentadas por edictos.

h) A los fines de la regulación y control del tránsito público:

    1) Asesorar en los estudios referidos a la preparación de las ordenanzas o disposiciones sobre tránsito público.

    2) Asesorar en los estudios previos para la colocación de dispositivos de regulación del tránsito público;

i) Inspeccionar hoteles casas de hospedajes y establecimientos afines y controlar el movimiento de pasajeros, huéspedes y pensionistas, en cuanto interese a la función de policía de seguridad en cumplimiento de los edictos u ordenanzas respectivas;

j) Organizar registros de vecindad, conforme a la  reglamentación respectiva.

 

Artículo 11º: La policía de la Provincia es representante y depositaria de la fuerza pública en su jurisdicción. En tal calidad le es privativo:

a) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, provinciales y municipales, cuando sea requerido el cumplimiento de sus funciones;

b) Hacer uso de la fuerza cuando fuere necesario mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de legítimo ejercicio;

c) Asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o de su autoridad. para lo cual el agente esgrimirá sus armas cuando fuere necesario;

d) En las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el ordeno o en la que participen personas con arma u objetos que puedan utilizarse para agredir. La fuerza será empleada después de desobedecidos los avisos reglamentarios.

 

Artículo 12º: Las facultades que resultan de los artículos precedentes, no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad pública y prevención del delito, sea imprescindible ejercer por motivos de interés general. Estas facultades se ejercerán mediante edictos, reglamentaciones y órdenes escritas, con las formalidades de estilo.

 

CAPITULO IV

FUNCION DE POLICIA JUDICIAL

 

Artículo 13º: En el ejercicio de la función de policía judicial en todo su ámbito jurisdiccional  le corresponde:

a) Investigar los delitos de los jueces de la provincia, practicar las diligencias necesarias para asegurar la prueba y determinar sus autores y partícipes, entregándolos a la justicia;

b) Prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las Órdenes y resoluciones de la administración de justicia;

c) Cooperar con la justicia nacional o provincial, para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional;

d) Realizar las pericias que soliciten los jueces nacionales y provinciales, en los casos y formas que determinará la reglamentación. La designación judicial, obrará como suficiente título habilitante;

e) Proceder a la detención de las personas  contra las cuales exista auto de prisión u orden de detención o comparendo dictados por autoridad de competente y ponerlos inmediatamente  a disposición de la misma;

f) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de policías nacionales o provinciales que fugaren dentro de su jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad respectiva;

g) Secuestrar efectos provenientes de delitos e instrumentos utilizados para consumarlos;

h) Organizar el archivo de antecedentes de procesados, contraventores e identificados, mediante legajos reservados y en las condiciones que los reglamentos determinen. Tales prontuarios, en ningún  caso serán entregados a otra autoridad. Sus constancias sólo serán ser informadas con carácter reservado a las autoridades que lo requieran en los casos y formas que establezca la reglamentación.

 

Artículo 14º: En las actuaciones sumariales instruidas fuera del asiento del juez provincial, el preventor, además de las propias tendrá las atribuciones que las leyes de procedimientos asignan al juez y, especialmente, las de interrogar al presunto culpable y disponer autopsias y careos. También  dispondrá la habilitación de días para la entrega de actuaciones, en relación con la distancia.

Estas facultades cesarán en cuanto se presente el juez a proseguir las actuaciones.

 

Artículo 15º: El preventor actuará como auxiliar de la justicia en los términos de la ley procesal, cuando el juez se haga cargo de las actuaciones sumariales no importando esa actuación una subordinación permanente tácita o expresa. Fuera de ese caso los requerimientos judiciales serán dirigidos a la dependencia policial correspondiente, por razones de organización.

 

Artículo 16º: El reglamento respectivo podrá disponer reglas de competencia y unificación de los procedimientos policiales, para la mejor aplicación de la ley procesal y de las normas emergentes de esta Ley orgánica.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS FUNCIONES

 

Artículo 17º: Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la policía de la Provincia, en cumplimiento de obligaciones legal u orden de autoridad competente, serán válidas y merecerán plena fe, sin requerir ratificación mientras no se declaren nulas por vía legítima.

 

Artículo 18º: Se requerirá de los jueces competentes  autorización para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisas, detención de personas y secuestros.

La autorización judicial no será necesaria si el procedimiento debe realizarse en establecimientos públicos, negocios, locales, centros de reunión o recreos, aún cuando tengan carácter de personas jurídicas, demás lugares abiertos al público, establecimientos industriales y rurales sin más excepción que las dependencias privadas de sus propietarios, entendiéndose por tales, toda habitación o recinto destinado a vivienda, como así también las oficinas de la dirección o administración.

 

Artículo 19º: La policía de la Provincia, a fin de facilitar el transporte de su personal y asegurar sus comunicaciones en el cumplimiento de los actos propios de la función, podrá celebrar convenios con entidades prestatarias de los servicios, cualquiera sea su naturaleza, a efectos de la utilización sin cargo de los medios a que se alude.

 

Artículo 20º: La Policía de la Provincia no podrá ser utilizada con fines políticos partidarios, ni aplicada a funciones que no estén establecidas en esta Ley. Las órdenes o directivas que contravengan esas normas, autorizarán la desobediencia.

 

 

CAPITULO VI

COORDINACION CON OTRAS POLICIAS

 

Artículo 21º: A titulo de cooperación y con carácter de reciprocidad, los funcionarios de la policía de la provincia podrán actuar supletoriamente en hechos ocurridos en las jurisdicciones territoriales de otras policías, que correspondan específicamente a la competencia de estas, y en ausencia de las mismas.

 

Artículo 22º: La policía de la Provincia podrá:

a) Realizar convenios con las demás policías nacionales y provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad  y ayuda mutua, para facilitar la acción policial;

b) Mantener las relaciones con policías extranjeros con fines  de cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la delincuencia y, en especial , la que se refiera la que se refiera a las actividades de tratantes de personas y niños, traficantes de estupefacientes, contrabandistas y falsificadores de moneda.

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 23º: Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la policía de la provincia, para uso de la institución para uso de su personal, como así las características distintivas de sus vehículos y equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar, por ninguna otra institución publica o privada. Ningún organismo administrativo provincial o municipal podrá utilizar la denominación de “policía” en su acepción institucional, comprensiva del ejercicio del poder  de policía de seguridad, ni dotar a su personal de armamento pasa uso público, ni utilizar grados de la jerarquía policial, sin mas excepción que los comunes con la jerarquía  administrativa y que no induzcan a confusión. 

 

Artículo 24º: Queda prohibido el uso de la denominación Policía de la Provincia en toda publicación particular. Asimismo, el empleo de dicha expresión en mencionar textos, de revistas, folletos, diarios y credenciales  o cualquier  tipo de documentación emanadas de personas o entidades privadas en forma tal que pudieran dar lugar a confusión en e l sentirlo de pertenecer a la policía de  la

Provincia o ser expedidos por la institución. En caso de infracción se procederáal secuestro de los elementos, siendo autoridad de aplicación la policía de la Provincia y acordándosele al o a los afectados, el recurso jerárquico.

 

TITULO II

ORGANIZACIÓN POLICIAL

 

CAPITULO I

ORGANIZACIÓN Y MEDIOS

 

 

Artículo 25º: La policía  Provincial dispondrá de fondos y recursos humanos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales y servicios auxiliares conforme a los créditos  otorgados a las partidas (individuales y globales) de la Ley de Presupuesto.

A tal fin, anualmente, la jefatura de policía será consultada sobre sus necesidades institucionales para el siguiente ejercicio financiero.

Las observaciones que formularen los organismos técnicos del ministerio correspondiente, y las postergaciones impuestas a la programación policial, por cualquier causa, se informaran a la jefatura de policía, oportunamente, para las reclamaciones a que hubiere lugar.

 

Artículo 26º: Los recursos humanos asignados a la policía provincial, se desdoblan en los siguientes agrupamientos primarios:

a) personal policial (superior y subalterno);

b) Personal civil (profesional, técnico, administrativo, de maestranza y de servicio).

 

Artículo 27º: Los efectivos de personal civil, no excederán de las necesidades impuestas por las actividades que no corresponden específicamente al personal policial, conforme a esta Ley y las disposiciones complementarias de la misma.

El personal civil, por ninguna causa ejercerá cargos de comando policial. Sólo será llamado a ejercer cargos o funciones afines con su especialización o  categoría administrativa.

 

Artículo 28º: La escala jerárquica  del personal superior (policial) se organizará en las siguientes categorías:

a) Oficiales superiores.

b) Oficiales jefes.

d) Oficiales subalternos.

 

Artículo 29º: La escala jerárquica del personal subalterno (oficial), se integrará del modo siguiente:

a) Suboficiales superiores.

b) Suboficiales.

C) Agentes.

 

 

CAPITULO II

COMANDO  SUPERIOR DE LA POLICIA

 

Artículo 30º: E l Comando Superior de la Policía provincial será ejercido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo, con el título de jefe de Policía. Tendrá su asiento en la ciudad capital de la Provincia.

 

Artículo 31º: Corresponderá al jefe de Policía, conducir operativa y Administrativamente la  institución y ejercer la representación de la misma ante otras autoridades.

 

Artículo 32º: Corresponderá  al jefe de Policía las siguientes  funciones:

a) Proveer a la organización y control de los servicios de la institución.

b) Proponer al Poder Ejecutivo, los nombramientos ascensos del personal policial y civil de la Policía provincial.

c) Asignar destinos del personal superior (policial y civil) y disponer los pases interdivisionales, traslados y permutas solicitadas.

d) Acordar las licencias del personal policial y civil,  conforme a las normas reglamentarias.

e) Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo, conforme a la reglamentación.

f) Conferir los premios policiales instituidos y recomendar, a la consideración del personal, los hechos que fueran calificables como de merito extraordinario.

g) Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentaciones le asignan, en cuanto a la inversión da fondos y el régimen financiero de la institución.

h) Modificar las normas reglamentarias internas, para mejorar los servicios, cuando la medida se encuentre dentro de sus facultades administrativas.

i) Propiciar, ante el Poder Ejecutivo la sanción de los decretos pertinentes, para modificar normas de los “reglamentos generales” adaptándolos a la evolución institucional.

j) Propiciar también, ante el Poder Ejecutivo las reformas de los reglamentos correspondientes a la organización y funcionamiento de los organismos y uy unidades principales de la policía provincial.

k) Adoptar decisiones y gestionar del Poder Ejecutivo – cuando excedan de sus facultades- las medidas tendientes al mejoramiento de los servicios y de la situación del personal.

 

Artículo 33º: Para el cumplimiento de los fines  indicados precedentemente, el jefe

De policía de la Provincia contara con las asesorías necesarias y será secundado por un subjefe de policía y una organización  de estado mayor (plana mayor policial).

 

Artículo 34º: El cargo de subjefe de policía, será cubierto por un inspector general de la misma institución nombrado por  decreto del Poder Ejecutivo. Tendrá su asiento en la capital de la Provincia y percibirá una asignación especial, determinada por la Ley de Presupuesto para tal cargo. Serán sus funciones:

a) Colaborar con el jefe de policía y reemplazarlo, con sus derechos y obligaciones, en los casos de ausencia:

b) Presidir el tribunal disciplinario para oficiales superiores y jefes, rubricando sus dictámenes:

c) Presidir la junta de calificación para ascensos de oficiales superiores y jefes de la institución:

d) Proponer formalmente los cambios de destino fundados en “razones de servicio”, conforme a los estudios realizados, con intervención del departamento policial.

e) Intervenir en las comisiones formadas para discernir premios y otras distinciones al personal.

f) Ejercer la jefatura de la plena mayor policial con las funciones que determinará el reglamento orgánico de la misma.

 

Articulo 35º: Directamente del jefe de Policía, dependerán equipos de apoyo técnico permanente, con las siguientes denominaciones:

a) Asesoría letrada;

b) Administración;

c) Relaciones policiales.

 

Artículo 36º: Corresponderá a la Asesoría Letrada, las funciones de asesoramiento jurídico de la Jefatura de policía y la plana mayor policial. También intervendrá en la defensa letrada del personal policial que fuera objeto de acusaciones o sospechas, por actos ocurridos con motivo del servicio, en procesos Substanciados ante los tribunales con asiento en la capital de la provincia.

 

Artículo 37º: Corresponderá a la Dirección de Administración, las funciones de asesoramiento técnico financiero para la preparación de apreciaciones, proposiciones, planes e informes, la ejecución de la contabilidad financiera, incluyendo la parte fiscal; la recepción, depósitos, extracciones de fondos asignados y certificación de las disponibilidades,  la programación y control de ejecución del presupuesto; la liquidación y pago de haberes y por gastos de funcionamiento e inversiones autorizadas por las Leyes de Contabilidad y sus respectivas rendiciones de cuentas.

A tal efecto, su personal de profesionales y técnicos se agrupará en las dependencias denominadas: contaduría y Tesorería, de la policía provincial.

 

Artículo 38º: Corresponderá al Departamento de Relaciones Policiales: crear, asegurar, robustecer y difundir la imagen de la institución y sus integrantes, favorable al cumplimiento de sus misiones. Su personal y medios se agruparán en las siguientes dependencias: Planeamiento y Prensa y Difusión.

 

Articulo 39º: Una Secretaria General, tendrá su cargo, las funciones burocráticas ordenadas por la Jefatura de policía (mecanografiado, traducciones, impresión y duplicación de documentos y otras afines) y las que se consignan en las dependencias que la integran.

 

Artículo 40º: Un funcionario policial, de la jerarquía  de comisario inspector, será el jefe de la División Secretaria General  y dirigirá y controlará las tareas que se realicen en las siguientes dependencias:

a) Mesa General de Entradas y Salidas: A cargo de la recepción, control, registros de identificación y movimientos internos y salida de la correspondencia:

b) Oficina de Disposiciones y trámites: A cargo de la tramitación de expedientes elevados a la Jefatura de Policía y la redacción, impresión y distribución  de la orden del día de la institución; Ordenes Generales (del jefe de Policía) y la impresión y distribución de circulares generales (trascripción de legislación  y disposiciones generales de carácter permanente). También el registro, impresión y notificación de las disposiciones de la Jefatura de policía;

c) Oficina de traducciones: A cargo de las tareas que se deducen de su denominación;

d) Servicio de biblioteca central: a cargo de la recepción, registro, custodia e información  sobre el material bibliográfico y de la hemeroteca, integrante de la misma: y

e) Archivo General de Policía: A cargo del ordenamiento y custodia de documentación elevada por los organismos y  unidades, dentro de los plazos establecidos, e información formal de su contenido.

 

Artículo 41º: Mediante la reunión, clasificación y acondicionamiento de armas y otros instrumentos utilizados en delitos, fotografías de sucesos, reconstrucciones, locales y personas; maquetas, planos y dibujos, se ira formando un museo de policía.

El Museo de policía será agregado al Departamento de Relaciones Policiales, como integrante del mismo, y agrupará sus elementos del modo siguiente:

a) oploteca;

b) Sala de criminalística;

c) Sala histórico Policial.

 

Artículo 42º: Los “reglamentos internos” aprobados por disposición de la Jefatura de Policía ,determinará los detalles de la organización y funcionamiento de todas las dependencias mencionadas en este capitulo.

 

 

CAPITULO IV

PLANA MAYOR POLICIAL

 

Articulo 43º: La Plana Mayor Policial será el organismo de planeamiento, control y coordinación de todas las actividades policiales que se desarrollen en la Provincia.

Además, conforme se determinará en el “Reglamento Orgánico de la Plana Mayor Policial” (ROPMP) , algunas de sus dependencias ejecutarán funciones auxiliares y de apoyo técnico.

 

Artículo 44º: E l jefe de la policía y la Plana Mayor Policial, constituirán una sola entidad policial, con el único propósito de asegurar la oportuna y eficiente intervención de los recursos de la institución, en todos los asuntos que las leyes, decretos y disposiciones vigentes asignan a su competencia.

La Plana Mayor Policial se organizará para que cumpla esos objetivos, proporcionando al jefe de policía la colaboración más efectiva; para ello, la disciplina de sus integrantes, no obstaculizará su franqueza intelectual.

 

Artículo 45º: Por aplicación de los principios de extensión del control posible y agrupamiento de las actividades compatibles e interrelacionadas.

La Plana Mayor Policial se organizará del modo siguiente:

a) Jefe de la Plana Mayor Policial;

b) Departamento Personal (D. 1);

c) Departamento de Informaciones policiales (D.2);

d) Departamento de Operaciones Policiales (D. 3);

e) Departamento Logística (D.4);

f) Departamento Judicial (D.5);

 

Artículo 46º: El cargo de jefe de Departamento, de la PMP, será ejercido por un oficial con la jerarquía de inspector mayor. Sólo confiere autoridad respecto del personal integrante de su dependencia.

Únicamente podrá impartir órdenes a las unidades operativas -y las subordinadas a sus comandos- en nombre del jefe de policía, sobre asuntos del Departamento a su cargo y conforme a las normas que éste haya establecido.

 

Artículo 47º: El Departamento Personal (D.1), tendrá responsabilidad sobre todos los asuntos relacionados con los integrantes de la Policía provincial, como individuos.

Son de su competencia: el planeamiento, organización, ejecución,  control y coordinación de reclutamiento; régimen disciplinario; regímenes  de calificaciones, promociones, licencias y cambios de destino, formación y perfeccionamiento profesional, bajas y servicios sociales de la institución.

 

Artículo  48º: Para cumplir las funciones mencionadas precedentemente el D.1. se organizará del modo siguiente:

a) Administración  de Personal;

b) Instrucción y educación; y

c) Servicios sociales.

 

Artículo 49º: El Departamento Informaciones Policiales (D.2), será organizado del modo siguiente:

a) Investigación de informaciones;

b) Reunión;

c) Planes e instrucción; y

d) Central.

 

Artículo 50º: El “Reglamento del Departamento de Informaciones Policiales  (RDIP), establecerá los detalles de organización de las dependencias del D.2 y las funciones correspondientes a las mismas. El mismo tendrá carácter “reservado”.

 

Artículo 51º: El Departamento operaciones Policiales (D.3) tendrá a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las operaciones policiales de seguridad y los servicios auxiliares y complementarios de la mismas, incluidos los del tránsito, bomberos y de protección de menores.

 

Artículo 52º: A los Fines indicados, el D.3, se organizará con las siguientes  dependencias:

a) Operaciones especiales;

b) tránsito;

c) comunicaciones;

d) Bomberos; y

e) Asuntos juveniles.

 

Artículo 53º: El Departamento Logística  (D.4), tendrá a su cargo las funciones de planeamiento, organización,  ejecución, control y coordinación de abastecimiento, mantenimiento, racionamiento, construcciones, contralor patrimonial y otras afines que determinará el “Reglamento del Departamento Logística” (R.D.L.).

 

Artículo 54º: Para el cumplimiento de las funciones de su competencia, el D.4, se organizará del modo siguiente:

a) Armamento y Equipos;

b) Transportes;

c) Intendencia;

d) Edificación e  Instalaciones Fijas; y

e) Contralor Patrimonial.

 

Artículo 55º: El Departamento Judicial (D. 5)  tendrá a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las tareas de policía judicial, que ejecuten las unidades operativas y de orden público.

También compilará e informará los antecedentes judiciales y contravencionales de personas; dará apoyo técnico requerido, para la comprobación de rastros y producción de pericias y documentación gráfica de la prueba; y compilará, clasificará, custodiará, intercambiará y difundirá entre las dependencias policiales que fuere necesario o conveniente, los datos, fotografías y otros medios de difusión de la identidad de delincuentes prófugos “modus operandi” de los mismos y otros, y métodos, recursos y procedimientos actualizados para la represión de la delincuencia.

 

Artículo 56º: A los fines mencionados en el artículo anterior, el  D.5, se organizará con las siguientes dependencias:

a) Asuntos Judiciales;

b) Criminalística;

c) Antecedentes Personales:

d) Delitos; y

e) Leyes Especiales.

 

 

CAPITULO V

UNIDADES POLICIALES

 

Artículo 57º: La provincial, se organizará en forma de un cuerpo centralizado, en lo administrativo y descentralizado en lo funcional.

Los comandos de unidades, en las áreas de su responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento, organización, ejecución,  control y coordinación de Operaciones.

 

Artículo 58º: Las unidades de orden público se denominaran comisarías y constituirán los naturales agrupamiento de línea, para el total cumplimiento de las operaciones generales de seguridad y judicial.

 

Artículo 59º: Las comisarías se denominaran  seccionales o de distrito conforme al área de su actuación se circunscriba a fracciones urbanas y/o suburbanas, o extiendan su acción a un distrito integrado por una ciudad o pueblo y las zonas rurales adyacentes.

 

Artículo 60º: Las unidades menores en razón del número de efectivos asignados para el desempeño de las mismas funciones, áreas territoriales y población, se denominarán subcomisarías.

 

Artículo 61º: Se denominarán unidades especiales, los agrupamientos de efectivos de particulares características y funciones.

 

Artículo 62º: Las unidades especiales integradas por personal, sin uniformes, para tareas de averiguación y comprobación de delitos y otras infracciones penales, se denominaran brigadas de investigaciones.

Una reglamentación especial organizara los detalles de estructura y funcionamiento de las brigadas de investigaciones.

 

Artículo 63º: Las unidades especiales, integradas por personal uniformados, se agruparan por las siguientes especialidades:

a) Comunicaciones;

b) Control de Disturbios;

c) Tránsito;

d) Bomberos;

e) Alcaldías; y

f) Perros.

 

Artículo 64º: Las unidades destinadas a intervenir “Control de Disturbios”, podrán  ser de infantería  y caballería, y conforme a sus efectivos y otros medios, se organizarán en los siguientes niveles:

a) Agrupación o Batallón;

b) Escuadrón o Compañía;

c) sección; y

d) Grupo o Destacamento.

 

Artículo 65º: Las áreas territoriales asignadas a más de diez (10) unidades de orden público, constituirán una región policial. Por cada región policial, se organizara una jefatura de unidad regional, en el interior de la Provincia.

En la ciudad capital de la Provincia, se organizará una jefatura de unidad regional, cualquiera fuere el número de comisarías y subcomisarías que le correspondan.

El área de su responsabilidad podrá extenderse a ciudades o pueblos cercanos a la capital y las zonas rurales o suburbanas intermedias.

 

Artículo 66º: La unidad regional de policía será la unidad operativa mayor, que planifica, conduce y ejecuta las operaciones generales y especiales de policía de seguridad y judicial. Se organiza del modo siguiente:

a) Jefatura de la Unidad Regional;

b) Plana Mayor de la Unidad Regional;

c) Unidades Especiales; y

d) Unidades de Orden Público.

 

Artículo 67º: La jefatura de la U.R. será ejercida por un funcionario de la jerarquía de inspector general y se integrará del modo siguiente:

a) Jefe de la U.R.;

b) 2º jefe de la U.R.;

c) Comisarios inspectores; y

d) Asesorías de U.R.

 

Artículo 68º: La PM de la unidad regional, contará con cinco (5) oficiales jefes, que tendrán a su cargo, respectivamente, la atención de los asuntos relacionados con:

a) Personal;

b) informaciones;

c) Operaciones:

d) Logística; y

e) Judicial.

 

CAPITULO VI

CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES

 

Artículo 69º: El Centro de operaciones policiales, tiene a su cargo mantener actualizada la carta de situación en cuanto a las “áreas críticas” y “objetivos policiales”, y auxiliará a la jefatura de policía en la dirección, control, coordinación de las operaciones generales y especiales de seguridad pública, coro órgano de enlace entre la P.M.P. y las U.R.

 

Artículo 70º: El jefe del D.3, será también el jefe natural del C.O.P., que tendrá su asiento en la jefatura de policía y dependerá del subjefe de la institución.

 

 

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

APLICACION DE ESTA LEY

 

Las normas establecidas por la presente Ley  Orgánica se complementarán con los Reglamentos Especiales, de la organización  y funcionamiento de: la plana mayor policial, la unidad regional  de policía y las comisarías y subcomisarías.

El reglamento orgánico de la P.M.P., se complementará con las reglamentaciones correspondientes a sus departamentos y dependencias de los mismos.

 

Artículo 72º: La presente Ley Orgánica, deja sin efecto las leyes, decretos y reglamentos anteriores que se le opusieren total o parcialmente.

 

Artículo 73º: La presente Ley será refrendada por el señor ministro de Gobierno, Educación y Justicia.

 

Artículo 74º: Téngase por Ley, etc.

 

Sancionada y Promulgada: 22 de septiembre de 1970

B.O. Nº 1120

 

Modificada por Leyes 707, 940, 985 y 1015

Ver Decreto 147/72 y Decreto 338/73 sintetizado) – B.O. Nº 1267, Decreto

1518/76 (sintetizado) – B.O. 1441. y Decreto 185/77 (sintetizado) –

B.O. 1466.

 

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